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TSDJ MED - Sentencia 05001310501520230000401 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501520230000401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: ACREDITACIÓN PAGO CESANT˝AS/APORTES SEGURIDAD SOCIALAnte la existencia de relaciones laborales de esta naturaleza surgen obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador, entre las cuales, respecto de este œltimo, se encuentra la de sufragar oportunamente los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y auxilios a que haya lugar.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a tØrmino indefinido entre el 1.” de enero de 2017 y el 22 de mayo de 2020, dentro del cual desempeæó el cargo de auxiliar administrativo con un salario de $1.800.000 pagadero quincenalmente. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a tØrmino indefinido, declaró prospera la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, con respecto a los conceptos laborales causados con anterioridad al 12 de enero de

2020. Debe la sala determinar: 1. Si contrario a lo establecido por la a quo, es posible tener por acreditado el pago de los auxilios de cesantía de los aæos 2017, 2018 y 2019, lo que conllevaría que no hubiera lugar a la imposición de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

Determinar si se encuentra acreditado el pago total o parcial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los períodos reconocidos en primera instancia y, en consecuencia, si hay lugar a mantener la condena impuesta por dicho concepto. 3. Si bajo los elementos probatorios recaudados y la conducta procesal de las partes, no había lugar a imponer condena en costas procesales en primera instancia.

en consecuencia, si hay lugar a mantener la condena impuesta por dicho concepto. 3. Si bajo los elementos probatorios recaudados y la conducta procesal de las partes, no había lugar a imponer condena en costas procesales en primera instancia.

TESIS: (…) Dice la parte recurrente no estar de acuerdo con la condena al pago del auxilio de cesantía correspondiente a los aæos 2017, 2018 y 2019, que fue impuesta en la sentencia de primera instancia, debido a que el actor aceptó y existe prueba de una consignación por la suma de $6.500.000 que resultaba suficiente para cubrir las obligaciones laborales derivadas del contrato que estuvo vigente durante 2019, así como las cesantías de 2017 y 2018. ( …) Ante la existencia de relaciones laborales de esta naturaleza surgen obligaciones tanto para el trabajador como para el empleador, entre las cuales, respecto de este œltimo, se encuentra la de sufragar oportunamente los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y auxilios a que haya lugar. ( …) De esta manera, de conformidad con lo definido judicialmente, es claro que la suma de $6.500.000 no pudo haberse dirigido al pago de los salarios comprendidos entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, en la medida en que para dicho periodo no existió relación laboral. ( …) En el presente asunto, la demandada no acreditó que, al momento de efectuar el pago de $6.500.000, hubiera individualizado de manera precisa las obligaciones que pretendía satisfacer. Por el contrario, durante el trÆmite procesal ofreció explicaciones diferentes acerca del destino del excedente, pues inicialmente sostuvo que correspondía a un abono a la indemnización moratoria y posteriormente,

individualizado de manera precisa las obligaciones que pretendía satisfacer. Por el contrario, durante el trÆmite procesal ofreció explicaciones diferentes acerca del destino del excedente, pues inicialmente sostuvo que correspondía a un abono a la indemnización moratoria y posteriormente, al sustentar la apelación, afirmó que debía imputarse a las cesantías de 2017 y 2018. Tal variación, aunada a la ausencia de una liquidación o documento contemporÆneo al pago que permita establecer su destinación, impide acoger la imputación propuesta por la recurrente en los tØrminos en que fue formulada. Ante esta falta de claridad, corresponde a la Sala determinar la imputación de los valores pagados a las obligaciones reclamadas en la demanda, que se hicieron exigible s durante la vigencia de los tres contratos que se demostraron y cuyo pago no se encuentra acreditado probatoriamente. (…) En efecto, al aplicar las reglas de imputación y deducir de la suma total de $6.500.000 el importe de $3.171.161 (correspondiente a las acreencias liquidadas de 2019 y los auxilios de transporte de 2017 y 2018), se genera un saldo excedente a favor de la empresa por valor de $3.328.839. Dado que el monto de las cesantías de los periodos 2017 ($833.333) y 2018 ($1.100.000) asciende conjuntamente a $1.933.333, el remanente en poder del trabajador resultamÆs que suficiente para absorber e impartir entero pago a tales prestaciones. Por consiguiente, al no existir un saldo insoluto por dicho concepto, la obligación principal debe tenerse por satisfecha, lo que deviene en la improcedencia de la sanción moratoria prevista en el numeral 3.” del artículo

no existir un saldo insoluto por dicho concepto, la obligación principal debe tenerse por satisfecha, lo que deviene en la improcedencia de la sanción moratoria prevista en el numeral 3.” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, hay lugar a revocar la condena impuesta en primera instancia respecto de los auxilios de cesantía correspondientes a los aæos 2017 y 2018, lo que, consecuencialmente, conduce a que tampoco encuentre viabilidad la sanción por mora sustentada en la falta de pago de este concepto, prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a su carÆcter consecuencial. ( …) Debe expresarse que, durante una relación laboral, es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo establecen los artículos 15 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Pensiones. ( …) En efecto, la omisión en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones genera un perjuicio futuro que el trabajador no estÆ llamado a soportar, razón por la cual corresponde a la parte accionada asumir la totalidad del cÆlculo actuarial, en los tØrminos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el no pago se debió a su negligencia. De esta manera, al existir una obligación a cargo del empleador que no aparece satisfecha, debe mantenerse la orden relacionada con el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo definió la a quo, motivo por el que se mantiene incólume su decisión.

MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 09/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

su decisión.

MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 09/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 9 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-015-2023-00004-01 Demandante Daniel Santiago Tobón Restrepo Demandados AC Livianos S. A. S. Providencia Sentencia Temas Acreditación pago cesantías, aportes seguridad social y condena en costas.

Ponente Juan David Guerra Trespalacios Decisión Revoca y confirma

La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, conoce la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad AC Livianos S. A. S., dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Daniel Santiago Tobón Restrepo.

Previa deliberación de los magistrados, se acordó el siguiente proveído:2

ANTECEDENTES

El seæor Daniel Santiago Tobón Restrepo, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AC Livianos S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a tØrmino

El seæor Daniel Santiago Tobón Restrepo, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AC Livianos S.A.S., pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a tØrmino indefinido entre el 1.” de enero de 2017 y el 22 de mayo de 2020, dentro del cual desempeæó el cargo de auxiliar administrativo con un salario de $1.800.000 pagadero quincenalmente.

Igualmente, solicitó declarar que la empleadora no canceló los salarios de febrero, marzo, abril y mayo de 2020; las cesantías e intereses a las cesantías de los aæos 2019 y 2020; las primas de servicios y vacaciones de los períodos 2019 y 2020; ni el auxilio de transporte correspondiente a los aæos 2017, 2018, 2019 y

2020. Para el efecto, precisó que se le efectuó un pago de $6.500.000, entregado en cuotas, dirigido a cancelar la segunda quincena de septiembre de 2019, los salarios de noviembre y diciembre del mismo aæo, así como enero de 2020 y abonar $200.000 del mes de febrero de la citada anualidad.

En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada al pago de $4.716.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones de 2019, $1.860.140 por los mismos rubros en 2020, y $3.705.439 por auxilio de transporte, así como al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la consecuencia por la falta

y $3.705.439 por auxilio de transporte, así como al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la consecuencia por la falta de consignación de las cesantías en un fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cÆlculo actuarial ante Porvenir3

S. A. por las cotizaciones omitidas al Sistema General de Pensiones y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que el vínculo finalizó por su decisión unilateral al existir un incumplimiento sistemÆtico en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, situación que comunicó el 22 de abril de 2020 informando que laboraría hasta el 22 de mayo de ese mismo aæo.

Finalmente, adujo que durante la vigencia de la relación laboral a empresa omitió el pago total del auxilio de transporte, no pagó ni consignó oportunamente las prestaciones sociales y efectuó de manera discontinua las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

Contestación de la Demanda

La sociedad AC Livianos S.A.S., actuando mediante apoderada judicial, contestó la demanda ordinaria laboral promovida por el seæor Daniel Santiago Tobón Restrepo oponiØndose a la totalidad de las pretensiones principales y consecuenciales.

Frente a los hechos, la demandada aceptó parcialmente la existencia de una relación de trabajo, precisando que no fue continua ni subsistió hasta mayo de 2020, sino que existieron tres contratos de trabajo a tØrmino indefinido intermitentes y

Frente a los hechos, la demandada aceptó parcialmente la existencia de una relación de trabajo, precisando que no fue continua ni subsistió hasta mayo de 2020, sino que existieron tres contratos de trabajo a tØrmino indefinido intermitentes y debidamente liquidados: del 1.” de marzo al 31 de diciembre de 2017, del 1.” de febrero al 31 de diciembre de 2018, y del 1.” de febrero al 18 de mayo de 2019.4

Negó que el demandante se desempeæara como auxiliar administrativo, afirmando que ejerció el cargo de Coordinador Administrativo, con asignaciones salariales mensuales de $1.000.000 en 2017, $1.200.000 en 2018 y $1.800.000 en 2019. Rechazó la versión sobre la terminación del vínculo en mayo de 2020 y desconoció la carta de renuncia presentada por el actor, aduciendo que la relación laboral finalizó definitivamente el 18 de mayo de 2019, conforme lo manifestó el propio trabajador en comunicación dirigida a la CÆmara de Comercio de Medellín en la que certificó no tener vínculo laboral con la empresa desde esa fecha.

Sostuvo que, al no existir contrato en el aæo 2020, resultan improcedentes los salarios y prestaciones reclamados por esa anualidad. Confirmó que los $6.500.000, entregados en noviembre de 2019, se aplicaron para saldar la liquidación de prestaciones sociales del período febrero-mayo de 2019 ($1.369.440) y que el excedente de $5.130.560 se abonó a la indemnización moratoria.

noviembre de 2019, se aplicaron para saldar la liquidación de prestaciones sociales del período febrero-mayo de 2019 ($1.369.440) y que el excedente de $5.130.560 se abonó a la indemnización moratoria.

Respecto del auxilio de transporte, indicó que en 2017 y 2018 estuvo incorporado dentro del salario reconocido, mientras que en 2019 no surgió el derecho por devengar mÆs de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, aseveró encontrarse al día en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, argumentando que las inconsistencias iniciales se saldaron posteriormente con los respectivos intereses de mora.5

Finalmente, la empleadora formuló como excepciones de mØrito las de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe, ausencia de relación laboral y abuso del derecho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el seæor DANIEL SANTIAGO TOBÓN RESTREPO, identificado con la cØdula de ciudadanía 1.076.326.938, y la sociedad demandada AC LIVIANOS S. A. S con NIT 900588690-0, representada legalmente por Catalina María Piedrahita Arango o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a tØrmino indefinido, para desempeæarse en el cargo de coordinador administrativo, y cuyos extremos temporales se dieron entre el 1.° de marzo de 2017, y el 31 de

haga sus veces, existió un contrato de trabajo a tØrmino indefinido, para desempeæarse en el cargo de coordinador administrativo, y cuyos extremos temporales se dieron entre el 1.° de marzo de 2017, y el 31 de diciembre del 2017 con un salario de $1.000.000; del 1.° de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, con salario de $1.200.000, y entre el 1.° de febrero del 2019 y el 18 de mayo del 2019, con un salario de $1.800.000.

SEGUNDO: DECLARAR prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la sociedad demandada, con respecto a los conceptos laborales causados con anterioridad al 12 de enero de 2020, excepto a los aportes al Sistema de Seguridad social en Pensiones y cesantías que son imprescriptibles.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad AC LIVIANOS S. A. S. , a reconocer y pagar al demandante seæor DANIEL SANTIAGO TOBÓN RESTREPO por concepto de cesantías las siguientes sumas: - OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS $833.333. correspondientes al aæo 2017. - UN MILLÓN CIEN MIL PESOS $1.100.000. por el periodo del aæo 2018. - QUINIENTOS CUARENTA MIL $540.000, proporcionales por el aæo 2019. - Sumas que deberÆ cancelar debidamente indexadas. - DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $18.840.000, por concepto de sanción por no consignación de

2019. - Sumas que deberÆ cancelar debidamente indexadas. - DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $18.840.000, por concepto de sanción por no consignación de cesantías prevista en el numeral 3” del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad AC LIVIANOS S. A. S. , a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones donde se encuentren afiliado el seæor DANIEL SANTIAGO TOBÓN RESTREPO,6

el cÆlculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el 1.° de marzo de 2017, y 31 de diciembre del 2017 con un IBC de $1.000.000; del 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, con un IBC de $1.200.000., y entre el 1.° de febrero del 2019 al 18 de mayo del 2019, con un IBC de $1.800.000.

Para la materialización de la sentencia, deberÆ radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ante la administradora de pensiones donde se encuentre actualmente afiliado el demandante, solicitud de liquidación del cÆlculo actuarial correspondiente.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad AC LIVIANOS S. A. S. de las demÆs pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SEXTO: Las demÆs excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado, excepto para la de prescripción que se hizo un pronunciamiento expreso.

SEXTO: Las demÆs excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado, excepto para la de prescripción que se hizo un pronunciamiento expreso.

SÉPTIMO: Las costas serÆn asumidas por la demandada AC LIVIANOS

S. A. S. vencida parcialmente en juicio y a favor del demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000).

Para sustentar la decisión, la a quo descartó la pretensión del demandante de haber laborado hasta mayo de 2020 y, con base en la confesión del empleador y una carta firmada por el propio trabajador dirigida a la CÆmara de Comercio de Medellín, reconoció tres periodos discontinuos: del 1° de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2017 con un salario de $1.000.000, del 1° de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 con un salario de $1.200.000, y del 1° de febrero de 2019 al 18 de mayo de 20 19 con un salario de $1.800.000.

Al analizar las pretensiones económicas y ante la falta de acreditación de una reclamación previa que interrumpiera el tØrmino prescriptivo de tres aæos previsto en el artículo 151 del CPTSS, la juzgadora de primera instancia declaró próspera la excepción de prescripción respecto de las acreencias por salarios,7

primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte causados con anterioridad al 12 de enero de 2020.

excepción de prescripción respecto de las acreencias por salarios,7

primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte causados con anterioridad al 12 de enero de 2020. No obstante, en atención a la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías causado y de las cotizaciones al sistema general de pensiones, condenó al pago de $2.433.333 por concepto de cesantías con su correspondiente actualización monetaria al no probarse su consignación ni pago definitivo, así como al pago de $18.840.000 por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 motivada por la omisión en la consignación oportuna de dicha prestación en un fondo autorizado.

Adicionalmente, le ordenó a la demandada elaborar y pagar el cÆlculo actuarial pensional con destino a Porvenir por las omisiones en las cotizaciones durante los tres periodos laborados.

Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de alzada enfocÆndose en tres aspectos centrales: la imputación de pagos frente a las cesantías y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la validez de los aportes al sistema de seguridad social y la imposición de costas procesales.

En primer lugar, respecto a las cesantías y la sanción por no consignación, la defensa argumentó que durante el aæo 2019 se realizaron desembolsos y transferencias a favor del trabajador por un valor total de $6.500.000. De acuerdo con la apoderada, una vez cubierta la liquidación correspondiente al œltimo periodo

realizaron desembolsos y transferencias a favor del trabajador por un valor total de $6.500.000. De acuerdo con la apoderada, una vez cubierta la liquidación correspondiente al œltimo periodo laborado en 2019, existía un saldo a favor de la empresa por $5.130.000. Sostuvo que dicho excedente debía ser aplicado e8

imputado al pago de las cesantías causadas en los periodos de 2017 y 2018. Bajo esta premisa, alegó que la obligación por dicho concepto se encontraba extinta y que, al no existir mora ni omisión imputable a título de mala fe, debía revocarse la condena al pago de la sanción moratoria de $18.840.000 fijada por el juzgado.

En segundo lugar, en lo concerniente al cÆlculo actuarial pensional ordenado a favor del fondo Porvenir, la apelante seæaló que la empresa no actuó de manera evasiva. Explicó que la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones se gestionaron a travØs de terceros, por lo cual solicitó que se permitiera acreditar documentalmente el cumplimiento de estas obligaciones.

Finalmente, frente a las costas procesales pidió la exoneración de este rubro argumentando que la conducta procesal y sustancial de su representada estuvo siempre revestida de buena fe. Sumado a ello, destacó que el propio demandante, en su condición de coordinador administrativo, era quien manejaba la nómina y las liquidaciones de la empresa, incurriendo Øl mismo en la omisión de descontarse el 4 % obligatorio correspondiente a sus aportes en salud y pensión, razón por la cual no resultaba

condición de coordinador administrativo, era quien manejaba la nómina y las liquidaciones de la empresa, incurriendo Øl mismo en la omisión de descontarse el 4 % obligatorio correspondiente a sus aportes en salud y pensión, razón por la cual no resultaba equitativo ni legal imponer una sanción económica adicional a la sociedad.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta corporación, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia9

proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

Acto seguido, y conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió el traslado de rigor, oportunidad en la cual las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

De acuerdo con los tØrminos de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar:

1. Si contrario a lo establecido por la a quo, es posible tener por acreditado el pago de los auxilios de cesantía de los aæos 2017, 2018 y 2019, lo que conllevaría que no hubiera lugar a la imposición de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. Determinar si se encuentra acreditado el pago total o parcial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los períodos reconocidos en primera instancia y, en consecuencia, si hay lugar a mantener la condena impuesta por dicho concepto.

de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los períodos reconocidos en primera instancia y, en consecuencia, si hay lugar a mantener la condena impuesta por dicho concepto.

3. Si bajo los elementos probatorios recaudados y la conducta procesal de las partes, no había lugar a imponer condena en costas procesales en primera instancia.10

A efectos de dar respuesta a estos interrogantes, se destaca como prueba recaudada la siguiente:

1. Carta de terminación de contrato de trabajo suscrita por el actor, sin constancia de recepción por la demandada.

2. Registro de consignación efectuada al demandante por parte de AC Livianos S. A. S., por la suma de $900.000, realizada en septiembre de 2019.

3. Historia laboral del accionante expedida por Porvenir.

Únicamente da cuenta de cotizaciones efectuadas por parte de la accionada correspondientes a 22 días en julio y 15 en agosto de 2019.

4. Misiva dirigida a la CÆmara de Comercio de Medellín por parte del actor, en la que informa que desde el 18 de mayo de 2019 no tiene relación con la accionada.

5. Constancia de trÆmite realizado ante la ARL Sura, a partir del cual se retiró al actor de esa entidad el 15 de septiembre de 2019.

6. Estado de ganancias y pØrdidas de la demandada para los aæos 2020 y 2021.

7. Interrogatorio de parte al demandante: afirmó que su vinculación laboral se extendió mÆs allÆ de mayo de 2019, manteniendo el ejercicio de sus funciones administrativas y

aæos 2020 y 2021.

7. Interrogatorio de parte al demandante: afirmó que su vinculación laboral se extendió mÆs allÆ de mayo de 2019, manteniendo el ejercicio de sus funciones administrativas y operativas para la sociedad hasta principios del aæo 2020.

Explicó que el uso de los correos electrónicos corporativos e11

institucionales durante el mes de enero de 2020 para trÆmites ante la ARL y otras entidades respondía directamente al cumplimiento de sus gestiones habituales en la empresa, rechazando que hubiese retenido claves de acceso o incurrido en un abuso de confianza. Aclaró que las sumas percibidas en el mes de noviembre de 2019, por valor de $5.130.560, no constituyeron el pago definitivo de sus prestaciones sociales e indemnizaciones sino abonos a salarios atrasados, y endilgó a la empleadora la responsabilidad exclusiva por los retrasos e irresponsabilidades en las planillas de aportes al sistema de seguridad social.

8. Por su parte, la representante legal de la demandada AC Livianos S.A.S., Catalina María Piedrahíta Arango, al responder el interrogatorio, aseveró que la relación laboral entre las partes finalizó efectivamente en mayo de 2019 y que el documento expedido en julio de 2022 para la CÆmara de Comercio se suscribió con el œnico propósito de formalizar ante dicha entidad la salida del demandante como representante legal suplente y reflejar la realidad del cese del vínculo.

Explicó que, si bien la desvinculación ante la ARL se surtió en agosto de 2019, ello obedeció a problemas de iliquidez y

como representante legal suplente y reflejar la realidad del cese del vínculo.

Explicó que, si bien la desvinculación ante la ARL se surtió en agosto de 2019, ello obedeció a problemas de iliquidez y cese gradual de operaciones de la compaæía. Respecto a las comunicaciones enviadas desde la cuenta institucional del actor en enero de 2020, manifestó que estas fueron redactadas y tramitadas por ella misma mediante formatos preestablecidos, aduciendo un uso indebido y retenido de las claves corporativas por parte del demandante.12

Finalmente, sostuvo que la empresa cumplió a cabalidad con el pago de salarios, prestaciones sociales y liquidaciones correspondientes a las anualidades de 2017, 2018 y la fracción de 2019, completando dichos pagos en noviembre de 2019, y reafirmó que la entidad se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral.

Destacadas las pruebas recaudadas, se procede con el anÆlisis de los tres puntos que se cuestionan ante esta sede.

  • Imputación de pagos frente a las cesantías.

Dice la parte recurrente no estar de acuerdo con la condena al pago del auxilio de cesantía correspondiente a los aæos 2017, 2018 y 2019, que fue impuesta en la sentencia de primera instancia, debido a que el actor aceptó y existe prueba de una consignación por la suma de $6.500.000 que resultaba suficiente para cubrir las obligaciones laborales derivadas del contrato que estuvo vigente durante 2019, así como las cesantías de 2017 y 2018.

Para dar respuesta al planteamiento que realiza la demandada,

para cubrir las obligaciones laborales derivadas del contrato que estuvo vigente durante 2019, así como las cesantías de 2017 y 2018.

Para dar respuesta al planteamiento que realiza la demandada, es necesario partir de la base de que no estÆ en discusión que entre las partes existieron tres contratos de trabajo a tØrmino indefinido, los cuales se prolongaron entre el 1.° de marzo y 31 de diciembre de 2017, del 1.° de febrero al 31 de diciembre de 2018 y a partir del 1.° de febrero hasta el 18 de mayo de 2019.

Ante la existencia de relaciones laborales de esta naturaleza surgen obligaciones tanto para el trabajador como para el13

empleador, entre las cuales, respecto de este œltimo, se encuentra la de sufragar oportunamente los salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y auxilios a que haya lugar. Ahora, si se revisa la demanda, expresamente respecto de dichos recursos económicos se afirma lo siguiente:

De esta manera, de conformidad con lo definido judicialmente, es claro que la suma de $6.500.000 no pudo haberse dirigido al pago de los salarios comprendidos entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, en la medida en que para dicho periodo no existió relación laboral.

Por su parte, en la contestación se pronunció la demandada así:

En tanto se le entregaron $6.500.000 (Seis millones quinientos mil pesos M/L) en las fechas indicadas, con la finalidad de realizar el pago a la liquidación de las prestaciones sociales adeudados (sic) del periodo del 1 de febrero del 2019 hasta el 18 de mayo de 2019 equivalentes a

pesos M/L) en las fechas indicadas, con la finalidad de realizar el pago a la liquidación de las prestaciones sociales adeudados (sic) del periodo del 1 de febrero del 2019 hasta el 18 de mayo de 2019 equivalentes a $1.369.440 M/L (un millón trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos M/L) los cuales se pagaron en su totalidad en el mes de noviembre del 2019

[…]

El excedente a $1.369.440 M/L (Un millón trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos M/L) es decir $ 5.130.560 M/L (Cinco millones ciento treinta mil quinientos sesenta pesos M/L) se entregó en calidad de abono a la indemnización moratoria equivalente a 11.580.000 M/L (Once millones quinientos ochenta mil pesos M/L).14

Posteriormente, al sustentar el recurso de apelación y luego de fijarse las obligaciones que quedaban pendientes, la postura de la recurrente varió en la medida en que se dijo que el excedente no estaba dirigido a sufragar una indemnización moratoria, sino las cesantías de los aæos 2017 y 2018.

Llama la atención que se diga justamente que los conceptos que motivaban una condena fueran aquellos que se cobijaron con el pago que aceptó haber recibido el demandante, sin que existiera una relación de los conceptos que se sufragaban o una liquidación efectuada al momento de la cancelación de los dineros.

De esta manera, la œnica certeza existente radica en que se dio la entr

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