TSDJ MED - Sentencia 05001310501620220044701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501620220044701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ/VERIFICACIÓN CAPACIDAD LABORAL REAL Y EFECTIVA EN ENFERMEDAD CRÓNICADe las probaturas a las que se hizo relación se logra extraer que su estado de salud despuØs del trasplante tuvo mejoría, y en consecuencia, no se dan los presupuestos para considerar con grado de certeza que las cotizaciones realizadas hasta el 08 de marzo de 1999, desde un enfoque prÆctico hayan sido producto de la capacidad laboral real y efectiva por cuenta de la enfermedad renal crónica que le fue calificada a la actora en el aæo de 1994.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia en torno de la capacidad laboral residual. En sentencia de primera instancia, el cognoscente de instancia negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en contra de Colpensiones. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si hay lugar a aplicar el concepto de capacidad laboral residual en el caso sometido a estudio por la corporación? En caso positivo, ii) ¿Si le asiste derecho a la seæora EJMM al reconocimiento de la pensión de invalidez? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación?
TESIS: (…) En el sub examine, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, para el 30 de junio de 1991 la seæora EJMM cuenta con 161 semanas en cualquier Øpoca (17/01/1984-30/06/1991), de las cuales, 98.29 semanas corresponden a los seis
de pensiones, se tiene que, para el 30 de junio de 1991 la seæora EJMM cuenta con 161 semanas en cualquier Øpoca (17/01/1984-30/06/1991), de las cuales, 98.29 semanas corresponden a los seis aæos anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (30/06/1991-30/06/1985), es decir, no cumple el requisito de semanas cotizadas exigido por la norma en cita. Bajo ese horizonte, en línea de principio, ello conllevaría a denegar el derecho pretendido; no obstante, no puede dejarse de lado que en el dictamen del extinto ISS se aprecia que los diagnósticos calificados son “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA”, “LUPUS HERITOMATOSO CISTENICO”, “HIPERTENSION ARTERIAL CRÓNICA SECUNDARIA A CARDIOPATÍA”, e “HIPERTENSIÓN SEVERA”, patologías que, de conformidad con el mismo dictamen, en especial la referida a la insuficiencia renal crónica, no requiere de apreciaciones adicionales para considerar que en efecto es una enfermedad crónica o que se haya determinado expresamente en el dictamen su naturaleza, como así lo exigió el a quo. (…) Así las cosas, la Sala se adentrarÆ en el estudio del reconocimiento pensional en tratÆndose de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congØnitas. ( …) Así las cosas, de lo expuesto en el referido dictamen es fÆcil concluir que la seæora EJMM para cuando fue calificada (23/02/1994) tenía una enfermedad de carÆcter crónica y progresiva, dado que, su diagnóstico principal que hacía
referido dictamen es fÆcil concluir que la seæora EJMM para cuando fue calificada (23/02/1994) tenía una enfermedad de carÆcter crónica y progresiva, dado que, su diagnóstico principal que hacía que su pronóstico se dictaminara como “MALO” era precisamente la insuficiencia renal crónica, y pese a que su estructuración fue el 30 de junio de 1991, coincidente con el año en que “presenta cuadro de insuficiencia renal y en el mismo aæo s e inicia diálisis peritoneal”, no puede desconocerse que, siguió efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a travØs de “DISTRIBUCIONES F Y F”, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 08 de marzo de 1999. (…) Con todo ello, la Sala considera que la seæora EJMM no logra causar el derecho pretendido con aplicación del concepto de la capacidad laboral real y efectiva, puesto que al hacer una minuciosa revisión de la historia clínica se encuentra que para el 08 de marzo de 1999 su situación de salud cambió, por lo que su diagnóstico relativo a la enfermedad renal no genera la certeza suficiente de que para esa calenda (08/03/1999), mantuviera el mismo porcentaje de PCL del 55%, es decir, no puede la Sala asumir que para el 08 de marzo de 1999, cuando se reporta la œltima cotización como dependiente sea realmente “esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. Se delinea lo anterior, por cuanto la historia clínica revela que la seæora EJMM, “En octubre 9/95 se inscribió para Trasplante de cadáver en este Centro. Se le hizo el
impidió seguir trabajando”. Se delinea lo anterior, por cuanto la historia clínica revela que la seæora EJMM, “En octubre 9/95 se inscribió para Trasplante de cadáver en este Centro. Se le hizo el protocolo pre trasplante” (…). En enero 29/97 es llamada para trasplante renal de cadáver. Este se realizó sin problemas ni complicaciones. (…) Continuó en evaluaciones por la consulta externa detrasplantes y en abril 21/97 se encontró en buenas condiciones generales, (…) Mayo 19 de 1997: Viene a control: Buenas condiciones generales (…). Debe regresar a control en junio 19/97”. (…) Así las cosas, se desprende del itinerario probatorio surtido que la seæora EJMM para el 23 de febrero de 1994, cuando fue calificada por el extinto ISS, hoy Colpensiones, presentaba como diagnóstico principal, que dio lugar a que su PCL sea de un 55%, el referido a la insuficiencia renal crónica, pero al haber recibido trasplante renal el 29 de enero de 1997, su estado de salud experimentó un cambio evidente, pues no de otra manera se explica que en las consultas de seguimiento haya tenido “muy buena evolución” (1997), “durante 15 años, con buena evolución. (…) Buen apego al tratamiento” (2013), y “Actualmente asintomática desde el punto de vida renal, función renal estable” (2022), lo que significa que, al mejorar su estado de salud de manera satisfactoria con el trasplante de órgano (1997), no puede darse por probado que debido a su estado de salud pudo cotizar hasta el 08 de marzo de 1999, es decir, que en el caso estudiado no se presenta lo que ha decantado la
(1997), no puede darse por probado que debido a su estado de salud pudo cotizar hasta el 08 de marzo de 1999, es decir, que en el caso estudiado no se presenta lo que ha decantado la jurisprudencia nacional que para el 08 de marzo de 1999 “se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico”, debido a que, el trasplante que recibió el 29 de enero de 1997 no fue rechazado y evolucionó de manera satisfactoria, normal y sin complicaciones, de allí que, no es posible configurar esa relación causal del agravamiento de la enfermedad con el hito final de cotizaciones, que es precisamente el sustento del concepto de la capacidad laboral real y efectiva, en la medida en que, se asume que la enfermedad que padece la persona se exterioriza a tal punto que impide que continœe activo en el mercado laboral. ( …) En ese orden de ideas, atendiendo a las circunstancias particulares del presente asunto, considera la Sala que la parte actora no logra acreditar que, debido a su estado de salud y evolución favorable de su diagnóstico, el 08 de marzo de 1999 constituya la última cotización realizada al sistema, sobre la base de que, “la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando” . Por el contrario, de las probaturas a las que se hizo relación se logra extraer que su estado de salud despuØs del trasplante tuvo mejoría y, en consecuencia, no se dan los presupuestos para considerar con grado de certeza que las cotizaciones realizadas hasta el 08 de marzo de 1999, desde un enfoque prÆctico hayan sido producto de la capacidad laboral real y efectiva por cuenta de la enfermedad renal crónica que le
que las cotizaciones realizadas hasta el 08 de marzo de 1999, desde un enfoque prÆctico hayan sido producto de la capacidad laboral real y efectiva por cuenta de la enfermedad renal crónica que le fue calificada a la actora en el aæo de 1994. ( …) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado, pero por las razones y las argumentaciones atrÆs vertidas.
MP: V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701 Demandante Elisa de Jesœs Montalvo Montalvo Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez/verificación capacidad laboral real y efectiva en enfermedad crónica Decisión Confirma Ponencia
Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados V˝CTOR HUGO OSORIO OSORIO, ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZ`BAL y V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actœa como Magistrado Sustanciador, el
magistrados V˝CTOR HUGO OSORIO OSORIO, ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZ`BAL y V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actœa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de Medellín.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
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1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Mediante vocero judicial, la demandante ELISA DE JESÚS MONTALVO MONTALVO pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia en torno de la capacidad laboral residual y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se estructuró materialmente su pØrdida de capacidad laboral, con su retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
1.1.1. Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, seæaló que i) La seæora Elisa de Jesœs Montalvo cotizó al extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 17 de abril de 1984, con distintos empleadores del sector privado, hasta el 08 de marzo de 1999, y posteriormente, a travØs del programa del subsidio al aporte, realizó cotizaciones desde el
el 17 de abril de 1984, con distintos empleadores del sector privado, hasta el 08 de marzo de 1999, y posteriormente, a travØs del programa del subsidio al aporte, realizó cotizaciones desde el 01 de marzo del 2000 hasta el 30 de enero del 2001, cesando a partir de esa fecha sus aportes de manera definitiva; ii) que cotizó en toda su vida laboral 585.14 semanas; iii) que desde el aæo de 1988 padece varias enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, tales como “lupus eritematoso sistémico”, “insuficiencia renal crónica” e “hipertensión arterial crónica secundaría a cardiopatía”; iv) que el 23 de febrero de 1994 fue calificada por medicina laboral del ISS, hoy Colpensiones, con el 55% de PCL, de origen comœn, y con fecha de estructuración delProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 3 de 33 30 de junio de 1991; v) que solicitó la pensión de invalidez el 28 de junio de 1994, pero le fue negada a travØs de resolución No 004730 de 1995, bajo el argumento de que no logra acreditarse la densidad mínima de semanas que exige el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, cuenta con 44 semanas en los œltimos seis aæos anteriores a la invalidez y 160 semanas en cualquier Øpoca; vi) que presentó recurso de reposición, pero a travØs de la resolución No 006048 de 1995 confirmó la negativa pensional; vii) que el 01 de febrero de 2018 solicitó ante
cualquier Øpoca; vi) que presentó recurso de reposición, pero a travØs de la resolución No 006048 de 1995 confirmó la negativa pensional; vii) que el 01 de febrero de 2018 solicitó ante Colpensiones la revocatoria de la resolución No 004730 de 1995, pero fue desestimada mediante resolución SUB54762 del 28 de febrero de 2018; viii) que a pesar de los diagnósticos mØdicos, continuó laborando despuØs de la fecha de estructuración de la invalidez (30 de junio de 1991), por mÆs de ocho aæos como IMPULSADORA conforme lo certifica su empleador Distribuciones F y F Ltda, ademÆs que sus condiciones de salud le impidieron continuar prestando su fuerza laboral en forma definitiva1.
1.2 TrÆmite procesal
El Juzgado DiecisØis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de febrero de 20232, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones.
1.2.1. Contestación
1 Fol. 1 a 7 archivo No 03Demanda 2 Fol. 1 a 3 archivo No 06AutoAdmiteDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 4 de 33 Una vez notificada3 COLPENSIONES, contestó la demanda el 12 de mayo de 2023 4, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, con sustento en que la demandante no cumple los presupuestos normativos para causar el derecho pretendido, por
de mayo de 2023 4, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, con sustento en que la demandante no cumple los presupuestos normativos para causar el derecho pretendido, por ende, la negativa emitida a travØs de la resolución No 4730 del 04 de septiembre de 1995, confirmada a travØs de resolución No 6048 del 16 de noviembre de 1995, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la estructuración de la invalidez fue el 30 de junio de 1991, calenda para la cual cuenta con 161 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 90 fueron cotizadas en los œltimos seis aæos anteriores a la estructuración de la invalidez, densidad insuficiente para consolidar el derecho a la pensión de invalidez. Así las cosas, al no ser procedente el derecho a la pensión de invalidez, tampoco lo es la pretensión de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mØrito propuso las que rotuló inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de invalidez; buena fe; prescripción; e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 20245, con la que el cognoscente de instancia negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en contra de Colpensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la
3 Fol. 1 a 4 archivo No 07NotificacionAvisoColpensiones
demandante en contra de Colpensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la
3 Fol. 1 a 4 archivo No 07NotificacionAvisoColpensiones 4 Fol. 1 a 13 archivo No 08ContestacionDemandaColpensiones 5 Fol. 1 a 2 archivo No 20ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 19GrabacionAudienciaCompletaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 5 de 33 demandada, para en œltimas, gravar en costas procesales a la demandante.
1.2.3. Apelación
Contra la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación por parte de la seæora Elisa de Jesœs Montalvo, manifestando que difiere de la postura del juzgadora de instancia en cuanto a que, por ser una situación “muy vieja ” no les es dable a Colpensiones volverla a estudiarla, pues se desconoció que la actora el 01 de febrero del 2018 solicitó la revocatoria de la resolución No 004730 de 1995, con la cual pretendía que se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, reabrió el debate procesal estando en vigencia la nueva interpretación jurisprudencial; que con la prueba obrante en el proceso se puede establecer que la enfermedad de la actora es de carÆcter crónica, específicamente con el dictamen mØdico de invalidez expedido por medicina laboral del ISS, en el que se establece que de acuerdo con los antecedentes patológicos de la actora, esta es una paciente con antecedentes de enfermedad renal crónica desde
específicamente con el dictamen mØdico de invalidez expedido por medicina laboral del ISS, en el que se establece que de acuerdo con los antecedentes patológicos de la actora, esta es una paciente con antecedentes de enfermedad renal crónica desde hace varios aæos, es decir, no había que hacer un anÆlisis muy grande para entender que en efecto la enfermedad de la demandante es de aquellas que ha venido entendiendo la Corte Constitucional como una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva; que del dictamen se puede colegir que la demandante tiene una enfermedad que viene siendo diagnosticada desde el aæo 1986, con diferentes consecuencias, diagnósticos o agravantes con el tiempo, por tratarse de una enfermedad de naturaleza progresiva, ademÆs, de un lupus eritematoso, que esProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 6 de 33 una enfermedad de origen autoinmune que genera varias consecuencias a nivel fisiológico del cuerpo de la persona, de lo cual efectivamente se puede entender la cronicidad y la progresividad de la enfermedad; que debe tenerse en cuenta la imprescriptibilidad de la pensión, es decir, que por el hecho de que haya pasado el tiempo, no significa que deba dejar de aplicarse los conceptos o nuevos criterios que han venido apareciendo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia; que bajo la tesis del a quo, sería imposible aplicar precedentes jurisprudenciales progresivos a situaciones que se dieron con el tiempo, pero que no estÆn consolidadas del todo; que bajo el principio de favorabilidad e
imposible aplicar precedentes jurisprudenciales progresivos a situaciones que se dieron con el tiempo, pero que no estÆn consolidadas del todo; que bajo el principio de favorabilidad e imprescindibilidad de las pensiones es perfectamente dable que hoy se puede estudiar la condición de invalidez de la demandante bajo los precedentes constitucionales, ademÆs porque la condición de invalidez de la demandante no ha desaparecido; que en lo referente a la imposibilidad de otorgar la pensión por haber recibido la indemnización sustitutiva, sostuvo que, ha sido clara y pacífica la jurisprudencia nacional en cuanto a que el hecho de que el afiliado haya reclamado indemnización sustitutiva no significa que haya renunciado a la pensión, es decir, nada impide que se accede al reconocimiento de la indemnización y que posteriormente se reconozca la pensión de invalidez; que en el caso de la demanda es perfectamente aplicable el precedente de la Corte Constitucional y que no impide para la aplicación de este precedente el hecho de que su calificación haya sido en el aæo 1994, ya que precisamente la jurisprudencia tiene la virtualidad de progresar con el tiempo. En definitiva, solicita que se revise con mucho cuidado el caso y se acceda al reconocimiento y pagoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 7 de 33 de la pensión de invalidez, la indexación, los intereses moratorios y el retroactivo pensional.
1.3 TrÆmite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 2024 6, y mediante el mismo proveído, se corrió
y el retroactivo pensional.
1.3 TrÆmite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 2024 6, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, Colpensiones alegó la tesis denegatoria de la prestación conforme lo dispuso el a quo. A su turno, la parte demandante refuerza los argumentos de la alzada con la finalidad de que se revoque la decisión de primer grado y se reconozca el derecho pensional pretendido.
2. AN`LISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trÆmite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiØndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitarÆ a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstancia 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 8 de 33 2.2. Problemas Jurídicos
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la
Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 8 de 33 2.2. Problemas Jurídicos
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a aplicar el concepto de capacidad laboral residual en el caso sometido a estudio por la corporación? En caso positivo, ii) ¿Si le asiste derecho a la seæora Elisa de Jesœs Montalvo Montalvo al reconocimiento de la pensión de invalidez? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados
El sentido del fallo de esta Corporación serÆ CONFIRMATORIO, con fundamento en que, atendiendo a la situación particular de la actora, si bien le es aplicable el precedente judicial que afinca la capacidad laboral real y efectiva por haber sido calificada con una enfermedad de carÆcter crónico, resulta que, fue objeto de un trasplante renal con adaptación y mejoría en su salud, lo que no genera la certeza de que para el 08 de marzo de 1999 haya seguido teniendo una PCL superior al 50%, ni tampoco que ese hito final de cotizaciones, se pueda explicar como una consecuencia de la pØrdida de capacidad laboral real y efectiva, conforme pasa a exponerse.
2.4 Hechos no controvertidos
No es objeto de controversia que: i) la seæora ELISA DE JESÚS MONTALVO se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 17Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
No es objeto de controversia que: i) la seæora ELISA DE JESÚS MONTALVO se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 17Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 9 de 33 de abril de 1984, contando con 585.14 semanas hasta el 31 de enero de 20018; ii) que el 23 de febrero de 1994 fue calificada por el ISS, con una PCL del 55%, de origen comœn y con fecha de estructuración del 30 de junio de 1991 9; iii) que solicitó la pensión de invalidez y le fue negada a travØs de la resolución No 004730 del 04 de septiembre de 1995 10, confirmada a travØs de la resolución No 006048 del 16 de noviembre de 199511, con base en que, “solamente cotizó 44 semanas dentro de los œltimos seis (6) aæos anteriores a la invalidez y 160 en cualquier Øpoca anterior a ella, cuando el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) exige 150 a 300 semanas dentro del mismo lapso ”; iv) que el 01 de febrero de 2018 elevó nuevamente reclamación de la pensión de invalidez 12, pero le fue negada a travØs de la resolución SUB54762 del 28 de febrero de 2018 13, con fundamento en que “de acuerdo a la normatividad aplicable al caso en estudio se pudo evidenciar a que para la fecha de estructuración de la invalidez tiene 161 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, de las cuales 90 fueron cotizadas en los 6 aæos anteriores a la fecha del estado de invalidez”.
caso en estudio se pudo evidenciar a que para la fecha de estructuración de la invalidez tiene 161 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, de las cuales 90 fueron cotizadas en los 6 aæos anteriores a la fecha del estado de invalidez”.
Así las cosas, en razón a que el juez de instancia determinó en síntesis que, no era dable aplicar el criterio jurisprudencial de la capacidad laboral residual originada aproximadamente en el aæo 2016, a un “hecho pretérito” del año 1991, y en esa medida, el objeto de disenso se contrae a dilucidar si en el presente asunto le es aplicable a la actora el precedente jurisprudencial que se ha tejido en torno de la capacidad laboral real y efectiva, para con
8 Fol. 2 a 5 archivo No 05AnexosDemanda. 9 Fol. 5 a 7 archivo No 05AnexosDemanda. 10 Fol. 8 archivo No 05AnexosDemanda. 11 Fol. 10 a 11 archivo No 05AnexosDemanda. 12 Fol. 12 a 18 archivo No 05AnexosDemanda 13 Fol. 23 a 26 archivo No 05AnexosDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 10 de 33 ello, verificar si acredita o no la densidad de semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión de invalidez.
2.5 Pensión de invalidez de origen comœn – densidad mínima de cotizaciones.
Lo primero que viene a propósito colegir es que, en materia de pensión de invalidez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 ha “seæalado con insistencia que la norma
de cotizaciones.
Lo primero que viene a propósito colegir es que, en materia de pensión de invalidez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 ha “seæalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización vÆlidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado”.
De allí que, como el ISS mediante dictamen d el 23 de febrero de 1994 emitió calificación de PCL del 55% de origen comœn y con fecha de estructuración del 30 de junio de 199115, la normativa llamada a regular los requisitos para causar la pensión de invalidez es el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, establece el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 que para causar el derecho a la pensión de invalidez se requiere, “a) Ser invÆlido permanente total o invÆlido permanente absoluto o gran invÆlido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) aæos anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas
14 CSJ SL770-2020, reiterada en la SL198-2021 15 Fol. 5 a 7 archivo No 05AnexosDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
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14 CSJ SL770-2020, reiterada en la SL198-2021 15 Fol. 5 a 7 archivo No 05AnexosDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 11 de 33 (300) semanas, en cualquier Øpoca, con anterioridad al estado de invalidez”. En el sub examine , una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones 16, se tiene que, para el 30 de junio de 1991 la seæora Elisa de Jesœs Montalvo Montalvo cuenta con 161 semanas en cualquier Øpoca (17/01/198430/06/1991), de las cuales, 98.29 semanas corresponden a los seis aæos anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (30/06/1991-30/06/1985), es decir, no cumple el requisito de semanas cotizadas exigido por la norma en cita.
Bajo ese horizonte, en línea de principio, ello conllevaría a denegar el derecho pretendido; no obstante, no puede dejarse de lado que en el dictamen del extinto ISS 17 se aprecia que los diagnósticos calificados son “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA”, “LUPUS HERITOMATOSO CISTENICO”, “HIPERTENSION ARTERIAL CRÓNICA SECUNDARIA A CARDIOPATÍA”, e “HIPERTENSIÓN SEVERA”, patologías que, de conformidad con el mismo dictamen, en especial la referida a la insuficiencia renal crónica, no requiere de apreciaciones adicionales para considerar que en efecto es una enfermedad crónica o que se haya
16 Fol 2 archivo No 05AnexosDemanda
mismo dictamen, en especial la referida a la insuficiencia renal crónica, no requiere de apreciaciones adicionales para considerar que en efecto es una enfermedad crónica o que se haya
16 Fol 2 archivo No 05AnexosDemanda 17 Fol. 5 a 7 archivo No 05AnexosDemanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 12 de 33 determinado expresamente en el dictamen su naturaleza, como así lo exigió el a quo.
Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 18, con base en los pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud OMS, ha puntualizado:
“[…] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aœn no se conoce una solución definitiva y el Øxito terapØutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fÆrmacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características bÆsicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante aæos o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud19. Se caracterizan tambiØn por tener «estructuras causales complejas mediadas por mœltiples
son su persistencia, el requerir manejo durante aæos o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud19. Se caracterizan tambiØn por tener «estructuras causales complejas mediadas por mœltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carÆcter
18 CSJ SL2977-2023 19 Documento tØcnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas. SDS. 2009.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620220044701
PÆgina 13 de 33 degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o a
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