TSDJ MED - Sentencia 05001310501620250005201 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501620250005201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes – cónyuge pensionado. Se concede el derecho gracias a que se logra de svirtuar el testimonio referente a que la cónyuge supérstite no cumplía con el requisito temporal de convivencia.

HECHOS: Se afirma que la señora R AR inició una relación sentimental con el señor G HM desde el año de 1967, contrayendo matrimonio el 21 de mayo de 1977; el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor GHM a partir del 01 de abril de 2001; el 03 de octubre de 2024 falleció el señor G HM por causas naturales; el 10 de octubre de 2024 la demandante solicitó la sustitución pensional ante COLPXXX la cual fue negada con fundamento en que existía una contradicció n en la investigación administrativa, pues uno de los familiares “alude que las partes estaban separadas ”. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora RAR, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pension al de sobrevivientes en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor G HM. El Problema Jurídico radica en verificar i) ¿Si R AR, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor GHM? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensi ón de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: Edad: Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que, al nacer el 12 de enero de 1950, para la muerte del señor GHM contaba con 74 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Calidad de cónyuge supérstite : Sobre este tópico resulta

de enero de 1950, para la muerte del señor GHM contaba con 74 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Calidad de cónyuge supérstite : Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia SL808 de 2026, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece cinco subreglas que se han venido reiterando “ora unánime ora mayoritaria ”, resultando relevante para el caso de autos, la segunda, que señala lo siguiente: “Segunda.- «para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente; es decir, que no haya habido divorcio o cesación de efectos civiles». ”Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora R AR contrajo matrimonio con el señor GHM el 21 de mayo de 1977, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. Prueba de la convivencia de la cónyuge: Dentro del anterior contexto, en el sub examine la apoderada judicial de la señora RAR sostuvo que la convivencia inició desde el “21 de mayo de 1977”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “03 de octubre de 2024”, cuando el señor G HM falleció, y para ello trajo al

la señora RAR sostuvo que la convivencia inició desde el “21 de mayo de 1977”, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “03 de octubre de 2024”, cuando el señor G HM falleció, y para ello trajo al proceso la testifical de MPP. El declarante manifestó que distinguió a la pareja desde “1985” porque reside “pegadito de ellos” desde que llegó a vivir al barrio. Informó, además, que la pareja tuvo unhijo, y convivían en una casa de propiedad de ellos en la Estrella; que la pareja nunca se llegó a separar, y que la señora RAR siempre ha sido ama de casa y el señor G HM trabajó en maquinaria agrícola, y luego se pensionó; que los visitaba con frecuencia “prácticamente todos los días porque yo vivo ahí pegado en la casa de ellos”; que era cercano al núcleo familiar porque la casa donde vive era del “papá de ellos y esa fue la herencia que le dieron a ella”; que GHM era quien cubría los gastos de “la casa”; que un día antes de fallecer le “dijo que se sentía muy mal … y entonces cuando ya llegué al otro día en la mañana ya se lo habían llevado para la clínica”, en donde falleció; que asistió a las honras fúnebres que se hicieron en la iglesia del barrio; y que nunca conoció que G HM haya tenido otra relación sentimental. Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, con forme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, d ependencias, sentimientos o interés en

acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, d ependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas ”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara al dicho del testigo, pe rmite concluir, sin asomo de duda, que RAR convivió con G HM desde por lo menos desde el año de 1985 hasta cuando esté último falleció el 03 de octubre de 2024. Y ello es así, porque su versión se constata con la prueba obrante en el plenario, como a contin uación se detallará. COLPXXX hizo una investigación administrativa detallada en el “Informe Técnico Investigaciones Administrativas”, de la que se desprende, como labores de campo realizadas, la entrevista a LFH sobrino del causante, quien afirmó que “la señora RAR como la esposa de su familiar por un lapso de 55 años, de dicha unión hay un hijo, afirmando que durante el tiempo en que presentó la convivencia no evidenció separaciones hasta el día del deceso de su familiar”(…) Ahora, COLPXXX hace referencia a la entrevista de PGH como sobrina del causante, quien se dice que afirmó que la señora RAR era la esposa del señor GHM “por un lapso de 45 años”, “aludiendo que las partes estaban separados hacía más o menos 20 años, donde el causante vivía en el predio de una hermana de donde fue llevado a la clínica de la 80 donde se presentó su deceso”. Tal afirmación constituye la razón por la que COLPXXX hubo de estimar que no se demostró la convivencia entre la pareja en el

de donde fue llevado a la clínica de la 80 donde se presentó su deceso”. Tal afirmación constituye la razón por la que COLPXXX hubo de estimar que no se demostró la convivencia entre la pareja en el lapso comprendido “desde el 21 de mayo de 1977 hasta el 03 de octubre del año 2024”; empero, estima la Sala que C OLPXXX erró al descartar la convivencia con el solo dicho de una de las cuatro personas entrevistadas en la investigación administrativa, pues nótese que al unísono las restantes versiones dan cuenta de la convivencia por espacio de más de 40 años hasta cuando feneció el señor GHM. Además, si se tuviera como cierta la versión de la entrevistada PGH, en relación con que la pareja se separó hace más de “20 años”, hubiera bastado que la entidad de seguridad social contrastara tal información con el expediente admini strativo en la que reposa el proceso de incrementos por cónyuge a cargo, pues si el señor G HM falleció el 03 de octubre de 2024, los 20 años hacía atrás correspondería aproximadamente al año 2004, calenda para la cual el causante era recién pensionado, tenía reportada a su cónyuge como beneficiaria ante el ISS, y con posterioridad, en el año 2011 inició el proceso de incremento pensionales por cónyuge a cargo. Es decir, la versión que dio la señora P GH no tiene consistencia ni se constata con lo que se apre cia del expediente administrativo del causante, razón por la cual, C OLPXXX se equivocó al concluir con base en esa insipiente y generalizante versión que existía una contradicción respecto de la convivencia de la pareja. Además, en gracia de la discusión si se tuviera por cierto que la pareja tuvo una separación

insipiente y generalizante versión que existía una contradicción respecto de la convivencia de la pareja. Además, en gracia de la discusión si se tuviera por cierto que la pareja tuvo una separación de hace más de “20 años”, resulta que, desde que la pareja contrajo matrimonio el 21 de mayo de 1977 hasta que falleció el señor GHM el 03 de octubre de 2024, corrieron un poco más de 47 años, lo que lleva a concluir que de haber sido certera la afirmación de la señora P GH, la pareja por lo menos convivió 27 años, lapso más que suficiente para consolidar el derecho pensional instado, el cual exige como mínimo un lustro de años en cualquier tiempo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 03 de octubrede 2024 (fecha en la que falleció G HM); la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 10 de octubre d e 2024, que fue resuelta a través de Resolución SUB429211 del 05 de diciembre de 2024, y como la demanda se presentó el 26 de marzo de 2025, esto es, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. Retroactivo pensional: Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se

artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 40.800.478, correspondiente a las mesadas causadas entre 03 de octubre de 2024 y el 31 de agosto de 2026, y a partir del 1º de septiembre de 2026 COLPXXX deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a$1.750.905, la cual se incrementará a nualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación pensional que venía percibiendo el señor GHM, fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Intereses moratorios: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal ”. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPXXX vertida en la resolución SUB429211 del 05 de diciembre de 202440 consistió en la inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante, es decir, se amparó en un criterio revaluado de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía incluso con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de

evidente que la actora cumplía incluso con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 10 de octubre de 2024, la accionada tenía hasta el 10 de diciembre de 2024 para conceder el derecho, pero como ello no aconteció, debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 11 de diciembre de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 03 de octubre de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como el juzgador de instancia impuso los intereses desde el 10 de diciembre de 2024, habrá de modificarse la decisión de instancia en este tópico, sin que haya lugar a liquidar los mismo en razón a que, su liquidación debe hacerse con el interés moratorio vigente al momento en que se haga el pago efectivo de la obligación por parte de la entidad de seguridad social. Bajo ese horizonte, la Sala habrá de modificar la sentencia de primer grado en lo referido al hito inicial en que empieza a causarse los intereses moratorios, y la actualización del monto del retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 15/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

FECHA: 15/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201 Demandante Rocío del Socorro Agudelo Rivera Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – cónyuge pensionado Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO , ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 06 de abril de 2026 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante vocero judicial, la demandante ROCÍO DEL SOCORRO AGUDELO RIVERA pretende que se declare que, i) le asisteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 2 de 28 derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del

AGUDELO RIVERA pretende que se declare que, i) le asisteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 2 de 28 derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gerardo de Jesús Hurtado Montoya, en consecuencia, ii) que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 03 de octubre de 20 24, con su retroactivo y mesadas adicionales , iii) los intereses moratorios , o subsidiariamente, la indexación , iv) lo ultra y extra petita y, v) las costas procesales.

1.1.1. Hechos relevantes

En sustento de sus pretensiones, señaló que , i) la señora Rocío del Socorro Agudelo Rivera inició una relación sentimental con el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya desde el año de 1967, contrayendo matrimonio el 21 de mayo de 1977, y producto de esa relación procrearon un hijo de nombre Bladimir Os waldo Hurtado Agudelo, quien nació el 31 de marzo de 1978 ; ii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya mediante resolución No 005058 de 2001, a partir del 01 de abril de 2001; iii) el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya reportó ante el ISS a la señora Rocío del Socorro Agudelo Rivera como beneficiaria en calidad de cónyuge, e igualmente adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín un proceso laboral por incrementos pensionales por cónyuge a cargo, el cual tuvo sentencia favorable y fue

Socorro Agudelo Rivera como beneficiaria en calidad de cónyuge, e igualmente adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín un proceso laboral por incrementos pensionales por cónyuge a cargo, el cual tuvo sentencia favorable y fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, ratificando la convivencia y dependencia económica de la demandante respecto de su cónyuge, decisión que fue acatada por Colpensiones a través de la resolución GNR135550 del 24 de abril de 2014; iv) el 03 de octubre de 2024 falleció el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya por causas naturales; v) elProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 3 de 28 10 de octubre de 2024 la demandante solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, entidad que a través de resolución SUB429211 del 05 de diciembre de 2024 negó la prestación con fundamento en que existía una contradicción en la investigación administrativa, pues uno de los familiares “ alude que las partes estaban separadas ”; vi) procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resulto el primero a través de resolución SUB38004 del 05 de febrero de 2025, con la que se confirmó la negativa pensional; vi) en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, se escuchó la versión de Rubiela Quintero, Claudia Sánchez y Luis Fernando Hurtado, quienes manifestaron que la convivencia de la pareja fue por espacio de más de 40 años sin haber presenciado separaciones, y que la postura denegatoria de Colpensiones viene

versión de Rubiela Quintero, Claudia Sánchez y Luis Fernando Hurtado, quienes manifestaron que la convivencia de la pareja fue por espacio de más de 40 años sin haber presenciado separaciones, y que la postura denegatoria de Colpensiones viene dada por la versión de la señora Patricia Grisales, quien indicó que la demandante y el causante convivieron por espacio de 45 años “y que existió una presunta separación entre aquellos ”; vii) Colpensiones dio total credibilidad a una versión sin analizar el conjunto total de las pruebas con las que contaba en la investigación administrativa; viii) los cónyuges siempre mantuvieron el hogar juntos, y que, si bien el causante debido al consumo de alcohol en algunas ocasiones pasaba días en la casa materna que es colindante al hogar matrimonial, la relación e intención de convivir como pareja nunca cesó y se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte del pensionado fallecido; ix) la demandante siempre fue ama de casa y desde el acto de matrimonio con el causante dependió económicamente de este, por lo que, con su deceso se ha visto gravemente afectada, puesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 4 de 28 era su cónyuge quien le su ministraba lo necesario para su subsistencia1.

1.2 Trámite procesal

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de abril de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada 3 COLPENSIONES, contestó la demanda 4,

notificación y traslado a la accionada Colpensiones.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada 3 COLPENSIONES, contestó la demanda 4, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, la demandante no acreditó haber convivido con el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya durante los cinco años continuos con anterioridad a su muerte , conforme le fue comunicado a través de la resolución SUB 42911 del 05 de diciembre de 2024. Así las cosas, al no ser procedente el derecho a la pensión de sobrevivientes, tampoco lo puede ser la pretensión de intereses moratorios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; compensación; excepción de incongruencia - pretensión extra petita; y declaratoria de otras excepciones.

1 Fol. 1 a 17 archivo No 01DEMANDAROCIODELSOCORROAGUDELOCONPORTADA 2 Fol. 1 a 3 archivo No 04AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 3 archivo No 07CONSTANCIANOTIFICACIONROCIODELSOCORROAGUDELORIVERA 4 Fol. 1 a 20 archivo No 10CONTESTACION0500131050162025005200YANEXOSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 5 de 28 1.2.2 Sentencia de primera instancia

4 Fol. 1 a 20 archivo No 10CONTESTACION0500131050162025005200YANEXOSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 5 de 28 1.2.2 Sentencia de primera instancia

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de abril de 20265, con la que el cognoscente de instancia declaró que l a señora Rocío del Socorro Agudelo , le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer la suma de $ 30.381.715 por concepto de mesadas retroactivas desde el 03 de octubre de 2024 hasta el 31 de marzo de 2026; a partir del 01 de abril de 202 6 ordenó seguir reconociendo la prestación en cuantía de UN SMLMV, en razón a catorce mesadas anuales; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud; condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles después de la solicitud, ascendiendo a la suma de $5.440.049 hasta marzo de 2026, liquidación que debe actualizarse a la fecha del pago efectivo de la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.

1.2.3. Apelación

Contra la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación

efectivo de la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.

1.2.3. Apelación

Contra la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, con el que recabó que debe revocarse la decisión de instancia porque no es procedente el

5 Fol. 1 a 5 archivo No 27RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtual archivo 29PROCESO05001310501620250005200AUDIENCIACOMPLETAProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 6 de 28 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevi vientes, máxime cuando no existen motivos de hecho y de derec ho para su declaración, debido a que no se logró confirmar que la demandante conviviera con el ca usante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de esté último, es decir, no se constató la convivencia real y efectiva como lo establece la sentencia SU149 de 2021 y SL3507 -2024; que debe tenerse en cuenta la tesis del cónyuge separado de hecho , como se expone en la sentencia SL5169-2019; que no quedó evidenciado que la actora dependiera económicamente del causante; que no son procedentes los intereses moratorios, para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia SL704 de 2013 que establece que no se causan cuando la negativa pensional tiene plena justificación, tenga respaldo normativo o por aplicación minuciosa de la ley; que la sentencia de radicado No 11897 de 2006 indica que no resultaría razonable imponer intereses cuando la conducta del

causan cuando la negativa pensional tiene plena justificación, tenga respaldo normativo o por aplicación minuciosa de la ley; que la sentencia de radicado No 11897 de 2006 indica que no resultaría razonable imponer intereses cuando la conducta del fondo de pensiones no fue arbitraria, sino que se hizo con apego a la normatividad; que en la investigación administrativa y las labores de campo se evidenciaron contradicciones en las entrevistas a los testigos, al igual que se entrevistó a la sobrina del causante, quien indicó que la pareja estaba separada, razón por lo cual fue necesario llegar a esta instancia judicial para que se considerada beneficiaria de la prestación. Finalmente, arguyó que no se debe condenar en costas atendiendo a la buena fe con la que ha obrado Colpensiones, además de apegarse estrictamente a la ley y al precedente jurisprudencial.

1.3 Trámite de Segunda InstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 7 de 28 El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fu e admitido por esta corporación el 11 de mayo de 20266, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que , Colpensiones presenta alegatos ampliando los argumentos expuestos en la alzada, tendientes a la revocatoria de la sentencia; por su parte , el polo activo de la relación procesal presentó alegatos solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia por ajustarse a derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

la revocatoria de la sentencia; por su parte , el polo activo de la relación procesal presentó alegatos solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia por ajustarse a derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Validez procesal

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada , al igual que se estudiará el grado jurisdiccional de consulta 8 a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: i) ¿Si Rocío del Socorro Agudelo Rivera , en calidad de

6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisinDelRecursoTSSegundaInstancia 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 8 de 28 cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el

por el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que l a señora Rocío del Socorro Agudelo Rivera logra demostrar que convivió con el señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya (q.e.p.d.) por más de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, incluso se acredita que la convivencia se mantuvo h asta el momento de su óbito, lo que da al traste con la postura defensiva asumida por Colpensiones, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial iterativo sobre la materia desde hace más de 10 años , pero se modificará el hito inicial en que se causan los mismos, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 9 de 28 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento

conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250005201

Página 9 de 28 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 106085269, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 03 de octubre de 2024.

2.5 Normatividad aplicable

En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 03 de octubre de 2024.

2.6 Calidad de pensionado

Debe tenerse en cuenta que el causante, señor Gerardo de Jesús Hurtado Montoya, fue pens

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