TSDJ MED - Sentencia 05001310501820160072801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501820160072801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZLos dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, una vez examinados de conformidad con las reglas de la sana crítica, reúnen las condiciones de solidez, claridad , exhaustividad, precisión y consistencia en su base técnica científica y, por consiguiente, al contar el actor con una PCL superior al 50% le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. /
HECHOS: Se manifiesta que el señor WDT se encuentra afiliado a XXX S.A. y que el 1 de noviembre del 2012 sufrió un accidente de trabajo del cual fue calificado con una PCL del 34.45%, con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2013, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , decisión confirmada el 04 de septiembre de 2013 . El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín a declaró que el señor WDT cuenta con una PCL del 52.60%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016, de conformidad con el dictamen realizado el 18 de febrero de 2019, a cargo de la Facultad Nación de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. El Conflicto Jurídico radica en verificar si el dictamen de PCL emitido por el experto J LP de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia como fundamento primordial de la a quo, en consonancia con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, ¿está revestido de validez y eficacia? Adicionalmente, si el señor W DT sufrió una PCL superior al 50%, y si ca usó la pensión de
de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, ¿está revestido de validez y eficacia? Adicionalmente, si el señor W DT sufrió una PCL superior al 50%, y si ca usó la pensión de invalidez y, de ser así, ¿Quién debe asumir la prestación económica frente a la invalidez generada por enfermedades de origen laboral y común?
TESIS: La Sala confirma la decisión de Primera Instancia fundamentada en que: (…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudencia les conducen a la Sala a concluir que la decisión de la cognoscente de instancia no fue errada, de manera preliminar, porque la apoderada judicial de XXX S.A. desconoce el concepto de calificación integral de la invalidez que deviene de la sentencia C425 de 2005, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia laboral, entre otras, la SL1987 de 2019, en la que asentó: “la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral”(…) De igual manera, debe señalarse que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó una PCL del 34.45%30 y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó tal porcentaje no resultan ser determinantes en este estadio procesal, por la simple razón de que el actor fue valorado nuevamente por XXX S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y a pesar de que los primeros dictámenes
este estadio procesal, por la simple razón de que el actor fue valorado nuevamente por XXX S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y a pesar de que los primeros dictámenes fueron los soportes con los que el actor emprendió el presente proceso judicial, debe tenerse en cuenta que los dictámenes posteriores allegados, incluso, con la contestación de la demanda, no cambian el objeto litigioso como lo propone la recurrente, sino que, determinan si en favor del demandante puede ser declarada la invalidez o no, y de ello pende el reconocimiento o no de la pensión reclamada, lo que en últimas es la pretensión medular del actor . Además, olvida la recurrente que el artículo 281 del CGP indica que “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, lo que significa que en asuntos como el aquí estudiado sea viable la incorporación al cardumen probatorio de otros dictámenes diferentes a los que dieron origen a la demanda, más aún, el juzgador cuenta con la facultad de acudir a la prueba de oficio para que con una nueva valoración se incorpore otro dictamen.(…) Así pues, tal como lo afirmó el perito evaluador JLP, el hecho de que el actor tenga controlado medicamente los síntomas de ansiedad y depresión, no significa que la
enfermedad o el diagnóstico desaparezca, y por lo tanto, la calificación que mejor se ajusta a lasituación de salud mental del actor es la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia coincidente con la del dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, porque incluso en consulta por psiquiatría del 06 de junio de 2018 se detalla que “El día de hoy sin cambios, con importante exacerbación de síntomas”, es decir, su estado de salud mental no encaja en la clase I (leve) de la tabla 12.4.5 del MUCI, precisamente en razón a que, los síntomas de ansiedad y depresión padecidos por el actor se han mantenido, generando incluso fricción en su ámbito familiar . Así las cosas, en lo referente al ítem de las deficiencias, en particular el “Trastorno de la adaptación con ánimo triste y episodio depresivo ”, concluye la Sala que el dictamen de la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Antioquia y el de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia son los acertados. De esta manera, teniendo en cuenta que la deficiencia por salud mental fue la determinante para consolidar el estatus de invalidez, resulta importante precisar que, al descartarse el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por no considerar en las deficiencias el porcentaje que corresponde al “Trastorno de la adaptación con ánimo triste y episodio depresivo ”, de suyo es que, por sustracción de materia los ítems por discapacidad y minusvalía del dictamen de la Junta Nacional no se tienen en cuenta, por cuanto
con ánimo triste y episodio depresivo ”, de suyo es que, por sustracción de materia los ítems por discapacidad y minusvalía del dictamen de la Junta Nacional no se tienen en cuenta, por cuanto están estrechamente ligados. De consiguiente, ofrecería mayor mérito de convicción el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que estableció una PCL del 52.52%, lo cual sería suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia estimatoria de que el demandante tiene una PCL superior al 50%. (…) Ahora, sobre el origen de la invalidez (mixta), que incluso tiene que ver con la entidad que se hará cargo de las prestaciones económicas, acota la Sala que no existe un parámetro legal para definirlo, y por ello se recurre a la jurisprudencia nacional, en especial lo razonado por la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2011, en donde traza los siguientes lineamientos: “Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesional - en la determinación de la pérdida de capacidad laboral qu e conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual ”.(…) Ahora, la entidad recurrente no está de acuerdo con que tenga que ser esta la que reconozca la prestación, precisamente porque el o rigen de la invalidez es mixto; empero, su razonamiento ponderativo no
entidad recurrente no está de acuerdo con que tenga que ser esta la que reconozca la prestación, precisamente porque el o rigen de la invalidez es mixto; empero, su razonamiento ponderativo no sale airoso porque siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se podría acoger “al factor de mayor peso porcentual”, el cual, en el caso de autos, corresponde al de origen laboral, pues las deficiencias que presenta el actor, tanto de dolor lumbar como de salud mental se desarrollaron principalmente como consecuencia del accidente laboral acaecido en diciemb re del 2011, además, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 29 de julio de 2016, fecha en la que se presenta el concepto de psiquiatría. De manera que, no se equivocó la juez de instancia al imponer en XXX S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias
se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes alas restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado. De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. (…) Finalmente, el hecho de que el actor haya recibido la indemnización permanente parcial a cargo de XXX S.A., ello no es óbice para declarar la invalidez del actor, dado que se trata solo de un emolumento económico que se compensa, como
recibido la indemnización permanente parcial a cargo de XXX S.A., ello no es óbice para declarar la invalidez del actor, dado que se trata solo de un emolumento económico que se compensa, como en efecto lo hizo la juzgadora de instancia al declarar la invalidez del actor, al igual que la compensación de lo recibido por indemnización del retroactivo pensional por otorgar .
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801 Demandante William Darío Torres Demandada Positiva S.A. y otros Providencia Sentencia Tema Nulidad dictamen y Pensión de invalidez Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO , ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación interpuesto por Positiva S.A. , contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 24 de
GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación interpuesto por Positiva S.A. , contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 24 de abril de 2023, reconstruida el 02 de mayo de 2023, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 2 de 41 Mediante vocer o judicial, el demandante WILLIAM DARIO TORRES pretende que , i) se declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que confirmó el dictamen del 04 de septiembre de 2013 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y en su lugar; ii) se declare que cuenta con una PCL superior al 50%, y, en consecuencia; iii) se condene a POSITIVA S.A. a reconocer la pensión de invalidez de origen profesional a partir de la fecha de estructuración, con su retroactivo y mesadas adicionales; iv) los intereses moratorios; v) la indexación en caso de no proceder los intereses moratorios; y vi) las costas procesales.
1.1.1. Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, señaló que, i) el señor William Darío Torres se encuentra afiliado a Positiva S.A.; ii) que el 01 de noviembre del 2012 sufrió un accidente de trabajo, del cual fue calificado con una PCL del 34.45% con el diagnóstico “M624 Contractura muscular a nivel de región paralumbar izquierda”,
noviembre del 2012 sufrió un accidente de trabajo, del cual fue calificado con una PCL del 34.45% con el diagnóstico “M624 Contractura muscular a nivel de región paralumbar izquierda”, con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2013, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión confirmada el 04 de septiembre de 2013 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; iii) que luego de la interposición de varios derechos de petición, el 27 de julio de 2015 Positiva S.A. dio respuesta al requerimiento realizado por la empresa Mecamnlodk Ltda, en el cual autorizaron la interconsulta por terapia ocupacional; iv) que el 25 de agosto de 2015 fue valorado por el médico especialista en medicina laboral Juan Guillermo Vélez Acosta, quien conceptuó el diagnóstico de “esguince y torcedura de la columna lumbar y trastorno del discoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 3 de 41 lumbar”, refiriendo que se sugiere una recalificación de las secuelas; v) que las recomendaciones realizadas por el especialista para ejercer la actividad laboral no se pueden cumplir en la empresa H.V. Mecamblodk Ltda, debido a que su cargo es oficial de construcción; vi) que el 31 de julio de 2015 presentó acción de tutela para efecto de la revisión de la calificación, pero el 14 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela; vi) que debe ser nuevamente evaluada su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el
calificación, pero el 14 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela; vi) que debe ser nuevamente evaluada su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta el componente psicológico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 20141.
1.2 Trámite procesal
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de septiembre de 20 162, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la s accionadas. Y mediante auto del 09 de mayo de 2022 3 se vinculó al contradictorio a Colpensiones.
1.2.1. Contestación
Una vez notificada POSITIVA S.A., contestó la demanda el 31 de octubre de 20164, planteado oposición a las pretensiones de la demanda, con sustento en que los dictámenes emitidos por la s Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez fueron
1 Fol. 1 a 11 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuaciones 2 Fol. 313 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuaciones 3 Fol. 1 a 3 archivo No 28ActaAudienciaArt.80CPTSS.2016.00728 4 Fol. 337 a 353 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuaciones y audiencia virtualProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 4 de 41 emitidos por entidades legalmente idóneas para ello, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993, y con los cuales se
Radicado 05001310501820160072801
Página 4 de 41 emitidos por entidades legalmente idóneas para ello, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993, y con los cuales se calificó al señor William Darío Torres con una PCL del 34.45%, estructurada el 11 de noviembre de 2012. Así las cosas, no logra causar le pensión de invalidez en los términos pretendidos, por lo que tampoco es procedente el estudio de la pretensión de intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló inexistencia del grado de invalidez para adquirir la pensión; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de causa para demandar; enriquecimiento sin justa causa; compensación; prescripción; y la innominada o genérica.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez , una vez notificada5, contestó la demanda el 08 de noviembre de 20166, oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que el dictamen emitido por dicha entidad se ciñó estrictamente al estudio de la historia clínica aportada y a las evaluaciones practicadas, además, que se hizo con estricto apego al MUCI, y ceñido al debido proceso en materia de calificaciones regulado en el Decreto 1 352 de 2013. Como excepciones de mérito propuso las que nominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , una vez notificada7, contestó la demanda el 17 de febrero de 2017 8,
las que nominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , una vez notificada7, contestó la demanda el 17 de febrero de 2017 8, oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que
5 Fol. 321 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuaciones 6 Fol. 418 a 420 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuaciones 7 Fol. 438 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuaciones 8 Fol. 441 a 462 archivo No 01DemandaContestacionyOtrasActuacionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 5 de 41 el dictamen emitido por la entidad demandada guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación de pérdida de capacidad laboral respecto del real estado de salud del paciente al momento de la evaluación. Como excepciones de mérito propuso las de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petituminexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamencarga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de la obligación - improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificacióncompetencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.
La entidad Colpensiones, una vez notificada 9, contestó la demanda el 31 de mayo de 20 2210, oponiéndose a las
competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.
La entidad Colpensiones, una vez notificada 9, contestó la demanda el 31 de mayo de 20 2210, oponiéndose a las pretensiones incoadas, con basamento en que están dirigidas contra entidad diferente a Colpensiones, valga decir, a la entidad de riesgos laborales, por lo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de una eventual pensión de invalidez, y en ese sentido, se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como excepciones de mérito propuso las que nominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar prestación económica por invalidez por la administradora de pensiones (origen común); improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas;
9 Fol. 1 a 4 archivo No 27ConstanciaNotificacionColpensionesProcuraduria y audiencia virtual. 10 Fol. 1 a 11 archivo No 30ContestacionColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 6 de 41 prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2023 con reconstrucción del 02 de mayo de 2023 11, con la que l a cognoscente de instancia declaró que el señor William Darío Torres cuenta con una PCL del 52.60%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016, de
mayo de 2023 11, con la que l a cognoscente de instancia declaró que el señor William Darío Torres cuenta con una PCL del 52.60%, con fecha de estructuración del 29 de julio de 2016, de conformidad con el dictamen realizado el 18 de febrero de 2019, a cargo de la Facultad Nación de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; condenó a Positiva S.A. a reconocer al señor William Darío Torres la pensión de invalidez de origen profesional desde el 29 de julio de 2016, y a pagar la suma de $74.392.343, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 29 de julio de 2016 hasta el 31 de abril de 2023, a partir del 01 de mayo de 202 3, ordenó seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a UN SMLMV , sobre 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales ; autorizó a Positiva S.A. a realizar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud; condenó a Positiva S.A. a la indexación; absolvió a Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las restantes pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de compensación propuesta por Positiva S.A., e improbadas las demás excepciones. Finalmente, impuso costas a
11 Fol. 1 a 6 archivo No 47ActaAudienciaCompleta, Fol. 1 a 3 archivo No 50ActaAudienciaReconstrucciónApelación y audiencia virtual.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 7 de 41
virtual.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 7 de 41 cargo de Positiva S.A. y en favor del extremo activo de la relación procesal.
1.2.3. Recurso de alzada
Contra la sentencia proferida, Positiva S.A. interpuso recurso de apelación, manifestando que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto de la valoración de la prueba y el dictamen aportado no puede concluir se que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral aumente al 50% y menos que sea de origen laboral ; que de conformidad con la contradicción del dictamen efectuado al doctor Jaime León Pimienta, se aparta la entidad demandada de su interpretación frente a los trastornos depresivos, además de los nuevos padecimientos que se tienen en cuenta en esa valoración y que le dan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para que el demandante sea considerado en condición de inválido que le da derecho a obtener una pensión de invalidez , pues contrario a lo indicado por el médico evaluador, los padecimientos que no fueron tenidos en cuenta en los dictámenes emitidos por la Junta s Regional y Nacional de Calificación de Invalidez tienen una razón de ser, y precisamente lo es porque su origen es común; que quedó demostrado dentro del proceso que al demandante se le realizó un pago por una indemnización de incapacidad permanente parcial, lo que conduce a concluir que el dictamen que originó dicho pago se encontraban firme, además, ni en la fijación del litigio ni en la
del proceso que al demandante se le realizó un pago por una indemnización de incapacidad permanente parcial, lo que conduce a concluir que el dictamen que originó dicho pago se encontraban firme, además, ni en la fijación del litigio ni en la contradicción del dictamen se evidencias las razones por las cuales el dictamen de la Junta Nacional de Calificación deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 8 de 41 Invalidez sea nulo; que en el presente proceso no se discutió, por ejemplo, si el actor tenía el derecho a la pensión de invalidez o no frente a una ausencia de prueba técnica, sino por el contrario, lo que se buscó fue analizar si realmente el dictamen que se realizó o la calificación era válida o no; que de conformidad a los decretos reglamentarios y a la normativa vigente , no se desestimó la validez de l dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que , como un hecho sobreviniente se analizó actualmente el estado del actor y por esas razones los factores que analizó la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia determinó esa pérdida de capacidad laboral; que podría inclusive haberse analizado que el origen de la prestación fuera mixto, sin embargo, tampoco se evidenció ese análisis jurídico por parte de la judicatura, así como tampoco se evidencia que esas nuevas patologías e inclusive el progreso en el tema depresivo haya generado o haya tenido el nexo causal necesario para determinar que el origen de la enfermedad o que la enfermedad profesional que fue calificada inicialmente y que fue indemnizada por Positiva S.A., haya generado posteriormente el deterioro en la salud
generado o haya tenido el nexo causal necesario para determinar que el origen de la enfermedad o que la enfermedad profesional que fue calificada inicialmente y que fue indemnizada por Positiva S.A., haya generado posteriormente el deterioro en la salud mental del actor; que el perito en la contradicción del dictamen indicó que la depresión tenía otros factores de índole personal o familiar que podían agravar esa situación y que también fueron determinantes para aumentar la pérdida de capacidad laboral ; que se aparta del análisis probatorio, teniendo en cuenta que las sentencias SL9184 del 2016 y SL2349 del 2021 precisan que las entidades que están determinadas por ley para poder calificar la pérdida de capacidad laboral son las juntas regionales, juntas nacionales y también las comisiones médicas y tratantes especializadas para el lo, y en todo caso , cualquier dictamen externo también debe dársele su peso probatorio, sin embargo,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 9 de 41 en el presente proceso, los dictámenes de las juntas no fueron desvirtuados. En definitiva, solicitó que se revoque la decisión en su totalidad.
1.3 Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 15 de mayo de 202312, y mediante proveído del 23 de mayo de 202313 se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, Positiva S.A. refuerza los argumentos de la alzada con la
previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, Positiva S.A. refuerza los argumentos de la alzada con la finalidad de que se revoque la decisión de instancia; por su parte, el demandante esgrime que la decisión de primer grado debe confirmarse por ajustarse a derecho.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia14, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, sin que haya lugar a estudiar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en su favor, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
12 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónTSSegundaInstancia 13 Fol. 1 archivo No 03TrasladoApelaciónTSSegundaInstancia 14 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820160072801
Página 10 de 41 Justicia en el auto AL9263 -2025, p ara lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL emitido por
estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL emitido por el experto Jaime León Londoño Pimienta de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia como fundamento primordial de la a quo, en consonancia con el petitum de la demanda, según los principios que informan la sana crítica, está revestido de validez y eficacia? Adicionalmente , (ii) ¿Si el señor William Darío Torres sufrió una PCL superior al 50%, y si causó la pensión de invalidez? y, de ser así, (iii) ¿Q
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