TSDJ MED - Sentencia 05001310501920210024902 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501920210024902 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: CONTRATO REALIDAD EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉD ICOS-La prestación personal activa la presunción del artículo 24 del CST, pero esta puede desvirtuarse si se prueba autonomía, ausencia de subordinación y mera coordinación operativa propia del servicio de salud. /PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Las facturas aportadas como soporte de servicios per sonales se rigen por la prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS, interrumpida por reclamación directa oportuna.
HECHOS: El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la figura del contrato realidad con Integrados IPS Ltda., desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 16 de julio de 2018, en donde Coomeva EPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales. En sentencia de primera instancia el Juzgado, declaró que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y condenó a la demandada Integrados IPS a reconocer y pagar el concepto de honorarios profes ionales adeudados. Debe la sala definir, primeramente, si entre FPC e Integrados IPS Ltda. exis tió un contrato de trabajo y, de ser así, si Coomeva EPS es solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de dicho vínculo; de lo contrario, se analizará la procedencia de la prescripción parcial de los honorarios reclamados por el demandante a Integrados IPS Ltda., correspondientes al período comprendido entre enero y el 16 de julio de 2018.
TESIS: (…) En cuanto a la subordinación, si bien la presunción del artículo 24 del CST se activó con la acreditación del servicio personal, la sala advierte que, aun cuando la parte actora invoca su
de julio de 2018.
TESIS: (…) En cuanto a la subordinación, si bien la presunción del artículo 24 del CST se activó con la acreditación del servicio personal, la sala advierte que, aun cuando la parte actora invoca su configuración a partir de la existencia de programación, horarios y directrices en la prestación del servicio, esta fue eficazmente desvirtuada por la parte demandada, especialmente por lo confesado en el interrogatorio de parte del iniciador del pro ceso. (…) Se debe precisar que, si bien la programación de consultas y cirugías se planeaba de manera periódica —incluso semanal—, ello no equivale a la imposición de una jornada laboral en s entido estricto, sino a un mecanismo de coordinación necesario para la adecuada prestación del servicio de salud. De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en espec ial en la sentencia SL291-2026, la fijación de agendas, turnos o cronogramas no es por sí misma indicativa de subordinación cuando responde a la necesidad de organizar la atención de pacientes y se estructura con base en la disponibilidad del profesional, como ocurrió en el presente caso, en el que fue el propio demandante quien definía los días y horarios en que prestaría el servicio. (…) En cuanto a la coexistencia de servicios prestados a otras instituciones como SaludCoop, es cierto que la exclusividad no es un requisito indispensable para la configuración del contrato de trabajo, pero también lo es que la prestación simultánea de servicios a distintos beneficiarios constituye un indicio relevante de autonomía, en tanto evidencia la ausencia de una única fuente de recursos económi cos y de disponibilidad exclusiva frente a un solo empleador. En este caso, el hecho de que el ac tor organizara su agenda considerando
servicios a distintos beneficiarios constituye un indicio relevante de autonomía, en tanto evidencia la ausencia de una única fuente de recursos económi cos y de disponibilidad exclusiva frente a un solo empleador. En este caso, el hecho de que el ac tor organizara su agenda considerando compromisos de servicios profesionales prestados a t erceros no es un elemento neutro, sino un indicio que, valorado en conjunto con los demás, ref uerza la tesis de un ejercicio profesional independiente. (…) Conforme al análisis de la prueba recaudada, en rel ación con el reproche del apelante según el cual el juez de primera instancia omitió fragmentos de la prueba testimonial que, en su criterio, acreditarían subordinación, la sala indica que este razonamiento no es aceptable, pues el estudio integral de los testimonios permite evidenciar que tales afirmaciones provienen de declarantes que carecen de idoneidad para afianzar el elemento de la subordinación, bien porque no tenían conocimiento directo sobre la forma en qu e se estructuraba la relación contractual del actor, o porque sus manifestaciones se sustentan en percepciones generales propias de la dinámica asistencial y no en la constatación de un verdadero p oder de dirección. (…) Así las cosas, la sala concluye que la IPS demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al acreditarque la relación que vinculó a las partes se desarrol ló bajo condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios autónomos. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que hace innecesario abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST respecto de Coomeva EPS, alegada por la parte demandante, en la medida en que no se configuró ningún pago de salarios, presta ciones ni indemnizaciones que abra paso al
unilateralmente impuesta por la entidad, sino que partía de la propia disponibilidad del galeno, quien afirmó que, inicialmente, al principio del mes o de la semana, él definía los días en que podía prestar el servicio, pues laboraba simultáneamente en otra institución —SaludCoop—, y que, una vez determinados dichos días y horarios, la demandada organizaba las actividades a desarrollar, ya fueran consultas o cirugías, interacción queProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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denota coordinación entre las partes. Asimismo, él reconoció que la asignación de turnos le era comunicada previamente por medios como WhatsApp, lo que también evidencia coordinación operativa más que una imposición subordinante en sentido jurídico.
Se debe precisar que, si bien la programación de consultas y cirugías se planeaba de manera periódica —incluso semanal—, ello no equivale a la imposición de una jornada laboral en sentido estricto, sino a un mecanismo de coordinación necesario para la adecuada prestación del servicio de salud. De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia SL291 ‑2026, la fijación de agendas, turnos o cronogramas no es por sí misma indicativa de subordinación cuando responde a la necesidad de organizar la atención de pacientes y se estructura con base en la disponibilidad del profesional, como ocurrió en el presente caso, en el que fue el propio demandante quien definía los días y horarios en que prestaría el servicio.
De igual manera, el demandante admitió que nunca recibió llamados de atención ni fue citado a descargos. Si bien esa sola
propio demandante quien definía los días y horarios en que prestaría el servicio.
De igual manera, el demandante admitió que nunca recibió llamados de atención ni fue citado a descargos. Si bien esa sola negación suya no descarta la subordinación, en este caso adquiere relevancia al valorarse junto con la ausencia de procesos disciplinarios y de mecanismos efectivos de control sobre la ejecución del servicio. Ese conjunto de elementos permite concluir que la IPS no ejerció un poder subordinante, sino una coordinación operativa propia de la prestación médica.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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En cuanto a la coexistencia de servicios prestados a otras instituciones como SaludCoop, es cierto que la exclusividad no es un requisito indispensable para la configuración del contrato de trabajo, pero también lo es que la prestación simultánea de servicios a distintos beneficiarios constituye un indicio relevante de autonomía, en tanto evidencia la ausencia de una única fuente de recursos económicos y de disponibilidad exclusiva frente a un solo empleador. En este caso, el hecho de que el actor organizara su agenda considerando compromisos de servicios profesionales prestados a terceros no es un elemento neutro, sino un indicio que, valorado en conjunto con los demás, refuerza la tesis de un ejercicio profesional independiente.
En consonancia con lo anterior, las declaraciones de las testigos citadas a declarar por la parte demandante evidencian, antes que la subordinación, un esquema de organización propio de los servicios de salud, como se analiza a continuación.
La deponente Osiris Benavides (min. 48:30, archivo 29) manifestó que el actor atendía una programación de cirugías —
que no existían sanciones ni llamados de atención formales para los prestadores de servicios y que estos podían incluso incumplir la agenda, siendo lo procedente la reprogramación, lo que reafirma la ausencia de subordinación jurídica.
Finalmente, la representante legal de Integrados IPS Ltda., Karen Catalina Oviedo Buitrago (min. 8:20, archivo 31), corroboró que la contratación de los especialistas se realizaba exclusivamente bajo la modalidad de prestación de servicios debido a que estos laboran simultáneamente en varias instituciones, por lo que no era posible establecer una relación de dependencia o sujeción permanente; igualmente, indicó que los profesionales definían su disponibilidad y que la IPS se limitaba a organizar la prestación del servicio con base en dicha información, confirmando la inexistencia de subordinación. De igual manera, señaló que los instrumentos médicos eran de la clínica y que los prestadores de servicios no portaban carné institucional.
Conforme al análisis de la prueba recaudada, en relación con el reproche del apelante según el cual el juez de primera instancia omitió fragmentos de la prueba testimonial que, en su criterio, acreditarían subordinación, la sala indica que este razonamiento no es aceptable, pues el estudio integral de los testimonios permite evidenciar que tales afirmaciones provienen de declarantes que carecen de idoneidad para afianzar el elemento de la subordinación, bien porque no tenían conocimiento directo sobre la forma en que se estructuraba la relación contractual del actor, o porque sus manifestaciones se sustentan en percepciones generales propias de la dinámica asistencial y no en la constatación de un verdadero poder de dirección.Proceso Ordinario laboral
servicios personales se rigen por la prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS, interrumpida por reclamación directa oportuna. Decisión Confirma sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo
La sala desata los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la sociedad Integrados IPS Ltda. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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AUTO
Se reconoce personería para actuar a la sociedad Racil Asesorías SAS en calidad de mandataria con representación de Coomeva EPS SA Liquidada. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por esta sociedad a favor de la abogada Mónica Marcela Vargas Valencia, portadora de la T. P. 192699 del C. S. de la J. a quien se reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la figura del contrato realidad con Integrados IPS Ltda., desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 16 de julio de 2018, en donde Coomeva EPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales.
Como consecuencia, pidió que se condenara a Integrados IPS Ltda., y solidariamente a Coomeva EPS, a reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de pagar entre enero y el 16 de julio de 2018, prestaciones sociales legales no reconocidas durante toda la relación laboral,
artículo 34 del CST respecto de Coomeva EPS, alegada por la parte demandante, en la medida en que no se configuró ningún pago de salarios, presta ciones ni indemnizaciones que abra paso al análisis de esta figura. Descartada la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la sala abordar la pretensión subsidiaria relacionada con e l reconocimiento y pago de los honorarios adeudados al demandante por los servicios prestados entre enero y el 16 de julio de 2018. El debate se concreta en definir si dichas acreencias quedaro n o no afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. (…) En el caso concreto, está acreditado que el demanda nte presentó reclamación directa respecto de los honorarios adeudados el día 31 de julio de 2019 (folio 143, PDF 02), actuación que, conforme a la norma citada, interrumpe el término prescriptivo. En ese orden, si la demanda fue presentada el 7 de junio de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a dicha reclamación, no se configura el fenómeno extintivo d e la prescripción respecto de los valores reclamados correspondientes al año 2018. (…) Ahora bien, en cuanto a la existencia de la obligación, el análisis de la prueba documental indica que el demandante allegó las facturas y cuentas de cobro debidamente radicadas ante la IPS demandada (folios 134 a 140, PDF 02), sin que esta hubiera acreditado su pago, rechazo o glosa, circunstancia que permite definir la existencia de una obligación a cargo de la entidad, derivada de la pre stación efectiva de los servicios profesionales proporcionados por el demandante. En este sentido, al tratarse de un vínculo en el cual la
impide predicar la existencia del elemento de subordinación en los términos exigidos por el artículo 23 del CST.
Bajo ese entendimiento, la sala reconoce que en el expediente se acreditan algunos elementos que, considerados de manera separada, podrían ser interpretados como indicios de subordinación, tales como la prestación del servicio en las instalaciones de la IPS, el suministro de insumos y equipos, la asignación de pacientes, la existencia de programación de actividades y la continuidad en la prestación del servicio. No obstante, conforme a la jurisprudencia citada, dichos factores no tienen un valor concluyente por sí mismos, en tanto pueden presentarse también en escenarios de contratación independiente, especialmente en sectores altamente regulados como el de la salud, en los que la organización del servicio responde a exigencias técnicas, de habilitación, seguridad del paciente y eficiencia asistencial.
Así las cosas, la sala concluye que la IPS demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al acreditar que la relación que vinculó a las partes se desarrolló bajo condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios autónomos. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que hace innecesario abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST respecto deProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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Coomeva EPS, alegada por la parte demandante, en la medida en que no se configuró ningún pago de salarios, prestaciones ni indemnizaciones que abra paso al análisis de esta figura.
- Honorarios profesionales
Descartada la existencia de un contrato de trabajo, corresponde
obligación a cargo de la entidad, derivada de la pre stación efectiva de los servicios profesionales proporcionados por el demandante. En este sentido, al tratarse de un vínculo en el cual la remuneración estaba pactada por la ejecución de servicios específicos, se hace procedente ordenar el pago de los honorarios causados y no cancelados, pues se acreditó la prestación del servicio, al tiempo que no hay verificación por la contratante del pago de los honorarios correspondientes. La consecuencia que se deriva de ese análisis es que se confirmará la decisión de primera instancia en tal aspecto.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 19/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 19 de junio de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501920210024902 Demandante Freddy Pulgarín Castro Demandados Integrados IPS Ltda. Coomeva EPS SA, liquidada Providencia Sentencia Tema Contrato realidad en prestación de servicios médicos: la prestación personal activa la presunción del artículo 24 del CST, pero esta puede desvirtuarse si se prueba autonomía, ausencia de subordinación y mera coordinación operativa propia del servicio de salud. Pago de honorarios profesionales: las facturas aportadas como soporte de servicios personales se rigen por la prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS, interrumpida por reclamación directa oportuna. Decisión Confirma sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo
Ltda., y solidariamente a Coomeva EPS, a reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, salarios dejados de pagar entre enero y el 16 de julio de 2018, prestaciones sociales legales no reconocidas durante toda la relación laboral, vacaciones, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, indemnización moratoria por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, parafiscales y aportes dejados deProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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pagar al sistema de seguridad social integral y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de no declararse el contrato realidad, se condenara a Integrados IPS Ltda., y solidariamente a Coomeva EPS, al pago de los honorarios adeudados por los meses de enero a junio de 2018 y los días trabajados en julio de ese año, junto con los intereses moratorios o indexación y las costas procesales.
Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que el 6 de mayo de 2015 suscribió con Integrados IPS Ltda. un contrato de prestación de servicios, junto con varios otrosíes y prórrogas sucesivas, mediante los cuales prestó servicios personales como médico cirujano general hasta el 16 de julio de 2018; que durante toda la vinculación desarrolló funciones misionales, permanentes y necesarias para la IPS, en distintas sedes de esta, especialmente en Robledo, Bello y Barrio Obrero, utilizando de manera exclusiva las instalaciones, insumos, instrumental médico, equipos y logística proporcionados por la
misionales, permanentes y necesarias para la IPS, en distintas sedes de esta, especialmente en Robledo, Bello y Barrio Obrero, utilizando de manera exclusiva las instalaciones, insumos, instrumental médico, equipos y logística proporcionados por la entidad; que cumplía horarios previamente fijados por la IPS, así como cuadros de turnos obligatorios, control de ingreso y salida y disponibilidad permanente, incluso en horarios extendidos y en días adicionales, según las necesidades del servicio; que recibía órdenes directas, continuas y reiteradas de coordinadores, gerentes y directivos de la IPS, quienes supervisaban su labor, imponían lineamientos sobre la forma, tiempo y lugar de ejecución de las actividades médicas y podían efectuar llamadosProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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de atención; que no tenía autonomía técnica, administrativa ni financiera, ni la posibilidad de delegar o subcontratar la prestación personal del servicio; que estaba obligado a portar escarapela institucional y a someterse al reglamento interno de trabajo, al igual que los trabajadores de planta; que las funciones que desempeñaba eran de tracto sucesivo y no de resultado, consistentes en atención de pacientes, consultas externas, urgencias y cirugías, propias y permanentes de la actividad de prestación de servicios de salud; que, pese a ello, su labor fue encubierta bajo contratos de prestación de servicios; que Integrados IPS Ltda. dejó de pagar las sumas causadas por su trabajo desde enero de 2018 y hasta el 16 de julio de 2018, adeudándole la suma correspondiente a esos períodos; que, ante
Integrados IPS Ltda. dejó de pagar las sumas causadas por su trabajo desde enero de 2018 y hasta el 16 de julio de 2018, adeudándole la suma correspondiente a esos períodos; que, ante el incumplimiento reiterado en el pago de lo debido, se vio obligado a presentar renuncia el 16 de julio de 2018; que durante toda la relación no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales propias de una relación laboral, ni el empleador pagó los aportes legales al sistema de seguridad social ni las obligaciones parafiscales; y que, dada la conexidad y complementariedad entre las actividades de Integrados IPS Ltda. y Coomeva EPS, esta última se benefició de los servicios prestados, de modo que debía responder solidariamente por las obligaciones laborales incumplidas.
Contestaciones
Integrados IPS Ltda. aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero negó que la relación fuera laboral o que mediara renuncia, pues afirmó que se trató de un vínculo civil terminado por el actor. Sostuvo que no adeuda suma alguna,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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por cuanto los honorarios reclamados están prescritos; que algunos hechos eran apreciaciones jurídicas; y que, aunque existieron cuentas de cobro y facturas, estas también prescribieron. Negó la subordinación y afirmó que el demandante actuaba con autonomía, fijaba su disponibilidad, turnos y lugares de trabajo, asumía su seguridad social y podía prestar servicios a otras instituciones, en el marco de una coordinación propia de la prestación de servicios. Añadió que el servicio
actuaba con autonomía, fijaba su disponibilidad, turnos y lugares de trabajo, asumía su seguridad social y podía prestar servicios a otras instituciones, en el marco de una coordinación propia de la prestación de servicios. Añadió que el servicio personal obedecía al carácter intuitu personæ del contrato. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
A través del auto proferido el 22 de julio de 2021, el juzgado d io por no contestada la demanda por parte de Coomeva EPS SA (PDF 10).
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el de 7 de diciembre de 2022, dispuso
PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO y la sociedad INTEGRADOS IPS LTDA. existió un contrato de prestación de servicios profesionales, que se prolongó entre el 6 de mayo de 2015 y el 16 de julio de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTEGRADOS IPS LTDA. a reconocerle y pagarle al Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO la suma de $41.952.734 por concepto de honorarios profesionales. Así mismo, se dispone la cancelación de interesesProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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legales del 6% anual, ante el incumplimiento en el pago de la obligación, sin haberse pactado entre las partes intereses de mora.
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legales del 6% anual, ante el incumplimiento en el pago de la obligación, sin haberse pactado entre las partes intereses de mora.
Se hace la salvedad, que en caso de que al actor ya se le hubieren cancelado honorarios parciales por concepto de honorarios, debidamente soportados, se autoriza el descuento de dichos valores al dar cumplimiento a la obligación que se impone en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta al contestar la demanda, denominada “inexistencia de contrato laboral”.
CUARTO: ABSOLVER a INTEGRADOS IPS LTDA. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el Sr.
FREDDY PULGARÍN CASTRO, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. ABSOLVER a COOMEVA EPS S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. FREDDY PULGARÍN CASTRO, al no establecerse las condiciones para imponerle una obligación solidaria
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de INTEGRADOS IPS LTDA. por haber resultado vencido en juicio, y a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C. G. del P.
Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.900.000.
Como argumento de su decisión, al resolver las pretensiones principales, el juez señaló que las pruebas documentales señalan un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes desde el año 2015, en el cual se establecieron honorarios,
Como argumento de su decisión, al resolver las pretensiones principales, el juez señaló que las pruebas documentales señalan un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes desde el año 2015, en el cual se establecieron honorarios, obligaciones del contratista, autonomía en la prestación delProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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servicio y la exigencia de facturación de los servicios prestados. Resaltó que el demandante debía asumir su seguridad social y cumplir con estándares técnicos y éticos propios de su profesión.
Indicó que la programación de consultas y cirugías, el uso de instalaciones de la IPS y la coordinación operativa de los horarios no implicaban subordinación, pues en el sector salud dichas condiciones obedecen a la naturaleza del servicio, en el que se requiere una organización necesaria para la atención de pacientes, sin que por ello pueda equipararse automáticamente a una relación laboral.
Consideró acreditado que el demandante, como médico especialista, determinaba su disponibilidad y podía prestar servicios en diferentes instituciones, lo cual evidenciaba autonomía; así mismo, señaló que no se probó la existencia de un poder disciplinario efectivo por parte de la IPS, ni la imposición de sanciones, ni la existencia de órdenes continuas que limitaran la independencia del profesional, aspectos indispensables para configurar subordinación.
Señaló que, al valorar el interrogatorio del demandante, este admitió que informaba su disponibilidad de tiempo a la IPS debido a que también prestaba servicios en SaludCoop, lo cual fue corroborado por los testigos María Margeri Rendón y
Señaló que, al valorar el interrogatorio del demandante, este admitió que informaba su disponibilidad de tiempo a la IPS debido a que también prestaba servicios en SaludCoop, lo cual fue corroborado por los testigos María Margeri Rendón y Francisco Javier López, demostrando un manejo flexible del tiempo propio de una prestación de servicios personales.
Indicó que la inexistencia de inclusión del actor en cuadros de turnos del personal de planta, la forma de pago medianteProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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facturación, la libertad para organizar su tiempo y el hecho de prestar servicios a otras entidades resultaban incompatibles con una relación laboral subordinada; por el contrario, expuso que estos elementos eran propios de un contrato de prestación de servicios, lo que reafirmaba la naturaleza civil del vínculo.
Concluyó que no se desarticuló la naturaleza civil del contrato suscrito entre las partes y que, por el contrario, se desvirtuó el elemento de subordinación, razón por la cual negó la existencia de un nexo laboral y, en consecuencia, de las pretensiones principales —prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de una relación laboral—.
Al estudiar las pretensiones subsidiarias, el sentenciador encontró procedente el reconocimiento de los honorarios adeudados correspondientes al año 2018, indicando que las facturas fueron debidamente radicadas y no se probó su pago, rechazo o glosa. También consideró que no operó la prescripción, debido a la reclamación administrativa que el actor presentó en julio de 2019, interrumpiendo el término prescriptivo, conforme
rechazo o glosa. También consideró que no operó la prescripción, debido a la reclamación administrativa que el actor presentó en julio de 2019, interrumpiendo el término prescriptivo, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En consecuencia, ordenó el pago de los honorarios adeudados por valor de $ 41.952.734, junto con intereses legales civiles del 6 % anual, al tratarse de una obligación de naturaleza civil sin pacto de intereses moratorios; además, precisó que cualquier pago parcial acreditado debería ser descontado de la condena.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de Coomeva EPS, concluyó que no se configuraban los presupuestos del artículo 34Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501920210024902
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del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al no existir contrato laboral, ni intermediación laboral, sino una relación civil autónoma entre las entidades, razón por la cual absolvió a dicha entidad de cualquier condena.
Recursos de apelación
La parte demandante manifiesta en su recurso que existió una indebida interpretación del artículo 23 del CST, y una errónea apreciación de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. Sostiene que el juez omitió fragmentos cruciales de los testimonios, los cuales confirmaron que el médico no solo realizaba cirugías, sino que debía cumplir con consultas obligatorias, acogerse estrictamente al reglamento interno de trabajo de la entidad y obedecer órdenes directas impartidas,
testimonios, los cuales confirmaron que el médico no solo realizaba cirugías, sino que debía cumplir con consultas obligatorias, acogerse estrictamente al reglamento interno de trabajo de la entidad y obedecer órdenes directas impartidas, incluso a través de medios digitales como WhatsApp. Cuestiona la validez que se le otorgó al testimonio de Francisco Javier López Tobón, calificándolo como un testigo de oídas, toda vez que no estuvo presente ni tuvo conocimiento directo de la ejecución del contrato por parte del actor.
Enfatizó que la subordinación quedó plenamente probada, ya que el demandante no elegía a sus pacientes