TSDJ MED - Sentencia 05001310501920220000101 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501920220000101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONTRADICCIÓN DEL DICTAMENEn este caso, no existe duda respecto a que con fundamento en los mœltiples dictÆmenes realizados, en primera instancia por la ARL Posi tiva S.A., así como en primera y segunda instancia por las Juntas Regional y Nacional de Cal ificación de Invalidez, la demandante no acredita el estado de invalidez exigido (50% o mÆs) , toda vez que el mÆximo alcanzado fue 26.68% de pØrdida de capacidad laboral, ni aun teni endo en cuenta el concepto del mØdico particular que le otorgó el 44.2%.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare cuenta con una pØrdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional; se dejen sin efectos los dictÆmenes emitidos por l as entidades accionadas; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración que se determine. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecin ueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose si conforme a los dictÆmenes de pØrdida de capacidad laboral p racticados, la demandante acredita una pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, para tener la calidad de invÆlida (presupuesto para una pensión de invalidez).

TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia luego de valorar en conjunto los dictÆmenes aportados, negó la pretensión de pensión de invalidez explicando en tØrminos generales, que la calificaci ón

TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia luego de valorar en conjunto los dictÆmenes aportados, negó la pretensión de pensión de invalidez explicando en tØrminos generales, que la calificaci ón efectuada por las entidades demandadas estuvo justificada en la situación física y d e salud al momento del dictamen, acorde al tratamiento y valoración del aspecto mental para ese momento; que aun teniendo en cuenta el concepto del mØdico particular, no alcanza la pØrdida de capacidad laboral necesaria para alcanzar el estado de invalidez, sin que se contara con un elemento tØcnico para establecer que a la fecha de la Sentencia esa situación hubiere cambiado. Sobre el tema objeto de apelación, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 9” de la L ey 776 de 2002, se considera invÆlida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o mÆs de su capacidad laboral de acu erdo con el Manual œnico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Acerca d e la contradicción del dictamen de pØrdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H.

Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, seæaló que los dictÆmenes e mitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne, con los cuales se puede acreditar el grado de la pØrdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero qu e al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pØrdida de capacidad laboral, debe

grado de la pØrdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero qu e al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pØrdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que estÆn asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictÆ menes disímiles, podrÆ escoger para fundamentar su decisión, aquØl que le merezca mayor credibilid ad, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. ( …) En este caso, no existe duda respecto a que con fundamento en los mœltiples dictÆmenes realizados, en primera instancia por la ARL Positiva S.A., así como en primera y segunda instancia por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci ón de Invalidez, la demandante no acredita el estado de invalidez exigido (50% o mÆs) , toda vez que el mÆximo alcanzado fue 26.68% de pØrdida de capacidad laboral, ni aun teni endo en cuenta el concepto del mØdico particular que le otorgó el 44.2%; tal como concluyó el a quo. ( …) Por tanto, con fundamento en los mœltiples dictÆmenes practicados, antes y durante el trÆmite de este proceso, la accionante no acredita el estado de invalidez exigido en la normatividad aplicable para acceder a la pensión de invalidez. Es de anotarse que en asuntos como el presente, do nde se pretende dejar sin efecto un dictamen de calificación expedido por entidad leg almente facultada

acceder a la pensión de invalidez. Es de anotarse que en asuntos como el presente, do nde se pretende dejar sin efecto un dictamen de calificación expedido por entidad leg almente facultada para ello, se requiere contar con un criterio tØcnico y científico con el cual s e demuestren lasfalencias en que haya incurrido la entidad de seguridad social o la Junta de calificación, carga con la cual no cumplió la demandante, tal como advirtió la Juez de Primera Instancia; siendo relevante que la œltima experticia data del 24 de julio de este aæo, donde se refleja la situación física y de salud mÆs actualizada, incluyendo las deficiencias por trastornos mentales y del comportamien to que se había echado de menos, pero tampoco en esa oportunidad alcanzó el 50% de PCL, condición que se requiere para la pensión de invalidez. ( …) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez.

MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ

FECHA: 29/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920220000101

Demandante ANA JULIA S`NCHEZ PALACIOS

Lugar y fecha Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920220000101

Demandante ANA JULIA S`NCHEZ PALACIOS

Demandados POSITIVA COMPAÑ˝A DE SEGUROS S.A.,

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ Providencia Sentencia Tema Seguridad Social – pensión de invalidez de origen laboral, porcentaje de pØrdida de capacidad laboral, contradicción del dictamenDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez VelÆsquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”,

las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral .Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare que la seæora Ana Julia SÆnchez Palacios cuenta con una pØrdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen profesional; se dejen sin efectos los dictÆmenes emitidos por las entidades accionadas; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración que se determine , mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la demandante sufrió accidente de trabajo el día 1” de noviembre de 2016, el diagnóstico inicial fue fractura de platillos tibiales y duró seis (6) meses continuos incapacitada; para mayo de 2017 se reintegró a laborar, fue reubicada y calificada con 0.0% de pØrdida de capacidad laboral (PCL); en el aæo 2019 Positiva S.A. le asignó el 24.18% sin incluir valoraciones por sicología y siquiatría; al desatarse los recursos legales interpuestos la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que su PCL corresponde al 26.68%, decisión confirmada por la Junta Nacional de

incluir valoraciones por sicología y siquiatría; al desatarse los recursos legales interpuestos la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que su PCL corresponde al 26.68%, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de mayo de 2020, sin incluir otros diagnósticos como trastorno de adaptación con síntomas depresivo o la secuela de la cojera o trastorno de la marcha , por lo que; acudió a un mØdico especialista en salud ocupacional quien conceptuó que en ninguna de las tres valoraciones anteriores se tuvo en cuenta la deficiencia del trastorno mental ni se calificó califica la carga de adherencia al tratamiento.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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Respuestas a la demanda:

Positiva S.A. a travØs de apoderado admitió lo referente a los dictÆmenes de pØrdida de capacidad laboral emitidos, el porcentaje de pØrdida de capacidad laboral asignado y el origen; frente a los demÆs hechos de la demanda afirmó que no son ciertos; en cuanto al diagnóstico de trastorno de adaptación con síntomas depresivos afirmó que no se tiene certeza, no cuenta con elementos de juicio para determinar una causalidad entre la patología y el accidente acontecido en el aæo 2016, no estÆ catalogado como de origen laboral por lo que se asume de origen comœn, debiendo acudir ante la EPS para iniciar su atención y tratamiento. Respecto al concepto de un mØdico particular,

catalogado como de origen laboral por lo que se asume de origen comœn, debiendo acudir ante la EPS para iniciar su atención y tratamiento. Respecto al concepto de un mØdico particular, expuso que la facultad legal para determinar la pØrdida de capacidad laboral recae en las entidades del sistema de seguridad social. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, genØrica.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez a travØs de representante judicial, aceptó el contenido de la calificación de pØrdida de capacidad laboral realizada, utilizando para ello los parÆmetros del Manual Único de Calificación de Invalidez y conforme al estado de la paciente en la fecha de evaluación. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones validez del dictamen emitido, la determinación de la PCL estÆ ajustada a derecho, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, el estado clínico de la paciente pudo variar, buena fe, ausencia de causa para pedir.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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La defensa de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que calificó todas y cada una de las secuelas que se encontraron acreditadas al momento de la calificación de la seæora Ana Julia, derivadas del accidente de trabajo acaecido el 1º de noviembre de 2016 que corresponden a: “… Esguinces y

que se encontraron acreditadas al momento de la calificación de la seæora Ana Julia, derivadas del accidente de trabajo acaecido el 1º de noviembre de 2016 que corresponden a: “… Esguinces y torceduras de otros sitios y de los no especificados del pie (izquierdo), Fractura de la epífisis superior de la tibia (pierna izquierda), Fractura de la epífisis superior de la tibia (Fractura platillos tibiales - pierna izquierda) y Otros trastornos especificados de los tejidos blandos (Rodilla izquierda) …”; en cuanto a la condición psiquiÆtrica precisó : “…Con relación a la solicitud de calificar deficiencias por trastorno depresivo, se registra una œnica valoración por Psiquiatría de 06/2019 con diagnóstico de trastorno adaptativo, le indica psicoterapia y sertralina, sin seguimiento ni evolución, no cumple criterios de mejoría mØdica mÆxima y no ha sido calificado su origen. Por lo que no es procedente su inclusión ...”; aæadió que si lo pretendido por la paciente es obtener una nueva valoración cuenta con pleno derecho de presentar una solicitud de calificación, trÆmite que debe iniciarse ante las Entidades del Sistema Integral de Seguridad Social correspondientes. Formuló como excepciones legalidad del dictamen, variación de la condición clínica, buena fe, genØrica.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la seæora Ana Julia

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la seæora Ana Julia SÆnchez Palacios, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $450.000 correspondiente la tercera parte a cada entidad accionada.

Contra la decisión no se interpusieron recursos.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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Alegatos de conclusión:

El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trÆmite de primera instancia.

Actuación realizada en Segunda Instancia:

Esta Judicatura conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, decretó prueba de oficio , consistente en requerir a las partes, para que allegaran copia de las decisiones emitidas por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, frente a los recursos que la demandante interpuso contra el dictamen de POSITIVA S.A. No 2628334 de fecha 13 de febrero de 2023 o en caso de no haberse decidido, informaran el estado de las diligencias. En respuesta a lo anterior, los apoderados de la demandante y Positiva S.A. allegaron los dictÆmenes emitidos el 26 de diciembre de 2024 por la Junta Regional y el 24 de julio de 2025 por la Junta Nacional, de los cuales se corrió traslado a las partes para su conocimiento y manifestaciones que

diciembre de 2024 por la Junta Regional y el 24 de julio de 2025 por la Junta Nacional, de los cuales se corrió traslado a las partes para su conocimiento y manifestaciones que encontraran pertinentes (archivos 08 a 11 C02).

Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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La competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose si conforme a los dictÆmenes de pØrdida de capacidad laboral practicados, la demandante acredita una pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, para tener la calidad de invÆlida (presupuesto para una pensión de invalidez).

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

EstÆ por fuera de discusión que la seæora Ana Julia SÆnchez Palacios sufrió accidente laboral el día 1” de

procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

EstÆ por fuera de discusión que la seæora Ana Julia SÆnchez Palacios sufrió accidente laboral el día 1” de noviembre de 2016 consistente en que se dobla el pie izquierdo dolor en rodilla izquierda y limitación al movimiento (folio 17 archivo 02 C01). Fue calificada en primera oportunidad por la administradora de riesgos laborales Positiva S.A. que le asignó como pØrdida de capacidad laboral el 24.18% de origen laboral estructurada el 18 de enero de 2019 ; los recursos fueron desatados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, entidades dictaminaron el 26.68% de PCL, con igual origen y fecha de estructuración, valorando las siguientesProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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deficiencias “… Restricción de movimiento articular rodilla izquierda secundaria a fractura de platille tibial que requirió osteosíntesis, con inestabilidad residual: Cap. 14, Tab. 14.12, Deficiencia: 7.0%. Dolor crónico residual en rodilla izquierda en pop osteosíntesis de latillo tibial e inestabilidad residual, con indicación de cirugía, leve atrofia muscular y limitación funcional de rodilla, se considera dolor crónico somÆtico clase 2: Cap. 12, Tab. 12.5, CFP 2, Deficiencia: 15.0% ...” (folios 130 a 137 archivo 02 C01).

Con la demanda se aportó la valoración del mØdico

Cap. 12, Tab. 12.5, CFP 2, Deficiencia: 15.0% ...” (folios 130 a 137 archivo 02 C01).

Con la demanda se aportó la valoración del mØdico particular NØstor Morales Betancur realizada el 19 de julio de 2019 , quien conceptuó que en ninguna de las 3 calificaciones se valoró la deficiencia por la secuela de la cojera y el trastorno de la marcha, como tampoco la carga de adherencia al tratamiento; incluyó entre los diagnósticos motivo de calificación Trastorno adaptativo con síntomas depresivos y le asignó un total de 44.2% de PCL de origen laboral, estructurada el 18 de enero de 2019 (archivo 04 C01).

El Juez de Primera Instancia luego de valorar en conjunto los dictÆmenes aportados, negó la pretensión de pensión de invalidez explicando en tØrminos generales, que la calificación efectuada por las entidades demandadas estuvo justificada en la situación física y de salud al momento del dictamen, acorde al tratamiento y valoración del aspecto mental para ese momento; que aun teniendo en cuenta el concepto del mØdico particular, no alcanza la pØrdida de capacidad laboral necesaria para alcanzar el estado de invalidez, sin que se contara con un elemento tØcnico para establecer que a la fecha de la Sentencia esa situación hubiere cambiado.

Sobre el tema objeto de apelación , tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 9” de la Ley 776 deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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conforme a lo establecido en el artículo 9” de la Ley 776 deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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2002, se considera invÆlida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento ( 50%) o mÆs de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual œnico de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

Acerca de la contradicción del dictamen de pØrdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020 , seæaló que los dictÆmenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son prueba, no solemne , con los cuales se puede acreditar el grado de la pØrdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, pero que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pØrdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que estÆn asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez , para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictÆmenes disímiles, podrÆ escoger para fundamentar su decisión, aquØl que le merezca mayor credibilidad , dentro del marco de libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así mismo, en Sentencia SL1578-2022 el Órgano de

libertad probatoria que le asiste, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así mismo, en Sentencia SL1578-2022 el Órgano de Cierre de esta especialidad, seæaló que el Juez Laboral cuenta con facultades de libre formación en su convencimiento , así como con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, sin que “... ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio mØdico científico, si el trabajador estÆ realmente incapacitado o no y cuÆl es el origen de su mal, como tampoco cuÆl es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades yProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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minusvalías...” (Negrillas fuera de texto).

En este caso, no existe duda respecto a que con fundamento en los mœltiples dictÆmenes realizados, en primera instancia por la ARL Positiva S.A., así como en primera y segunda instancia por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la demandante no acredita el estado de invalidez exigido (50% o mÆs) , toda vez que el mÆximo alcanzado fue 26.68% de pØrdida de capacidad laboral, ni aun teniendo en cuenta el concepto del mØdico particular que le otorgó el 44.2%; tal como concluyó el a quo.

Es de anotarse que en respuesta a prueba decretada de

teniendo en cuenta el concepto del mØdico particular que le otorgó el 44.2%; tal como concluyó el a quo.

Es de anotarse que en respuesta a prueba decretada de oficio por esta Judicatura, en esta segunda instancia se allegaron nuevos dictÆmenes emitidos en el trÆmite del proceso por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, resolviendo los recursos interpuestos por la demandante en contra de las valoraciones anteriores, donde solicitó expresamente “que la calificación integral se ajuste a los parÆmetros dispuestos en la sentencia C-425 de 2005 y que en la misma se incluyan todos los diagnósticos que padezco de origen laboral y comœn ”. La primera de ellas se pronunció el 26 de diciembre de 2024, donde la calificó con el 35.40% de PCL de origen laboral estructurada el 13 de febrero de 2023 , incluyendo deficiencias por disestesia secundaria a neuropatía perifØrica o lesión de mØdula espinal y dolor crónico somÆtico, trastornos del humor, del sistema nervioso central y perifØrico, así como deficiencia por trastornos mentales y del comportamiento cuya evaluación se reclamaba desde la presentación de la demanda. Decisión que fue revisada por la Junta Nacional el 24 de julio de 2025, concluyendo que la PCL corresponde al 36.08% , con igual origen y fecha de estructuración (archivos 09 a 11 C02).Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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estructuración (archivos 09 a 11 C02).Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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Por tanto, con fundamento en los mœltiples dictÆmenes practicados, antes y durante el trÆmite de este proceso, la accionante no acredita el estado de invalidez exigido en la normatividad aplicable para acceder a la pensión de invalidez. Es de anotarse que en asuntos como el presente, donde se pretende dejar sin efecto un dictamen de calificación expedido por entidad legalmente facultada para ello, se requiere contar con un criterio tØcnico y científico con el cual se demuestren las falencias en que haya incurrido la entidad de seguridad social o la Junta de calificación, carga con la cual no cumplió la demandante, tal como advirtió la Juez de Primera Instancia; siendo relevante que la œltima experticia data del 24 de julio de este aæo, donde se refleja la situación física y de salud mÆs actualizada, incluyendo las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento que se había echado de menos, pero tampoco en esa oportunidad alcanzó el 50% de PCL, condición que se requiere para la pensión de invalidez.

Si bien el estado físico y las diferentes situaciones de salud generalmente evolucionan, pudiendo empeorar o mejorar con el transcurso del tiempo, en este caso, de acuerdo a las distintas valoraciones mØdicas de los profesionales en salud ocupacional, las condiciones físicas de la activa han mantenido cierto equilibrio o no han reflejado una tendencia a la desmejora; al menos así lo muestra la valoración mÆs reciente.

distintas valoraciones mØdicas de los profesionales en salud ocupacional, las condiciones físicas de la activa han mantenido cierto equilibrio o no han reflejado una tendencia a la desmejora; al menos así lo muestra la valoración mÆs reciente. En todo caso, la seæora Ana Julia cuenta con la posibilidad de solicitar una valoración en el momento que así lo considere pertinente, con el fin de verificar si en un momento dado cuenta con el 50% de PCL requerido.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez.

COSTAS:

No se condenarÆ en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia; segœn lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920220000101

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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el tØrmino de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

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