TSDJ MED - Sentencia 05001310501920240005901 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501920240005901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: REQUISITO DE SEMANAS SEGÚN LEY 797 DE 2003No es procedente llenar esos tiempos faltantes en la historia laboral como si fueran semanas en mora, toda vez que a la entidad de seguridad social no se le informó sobre la continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer tal situación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de cobro.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que “Depósito de Materiales Gonzalo Giraldo S.A.S.” está obligada a pagar las cotizaciones en favor del demandante por los periodos in solutos entre octubre de 1986 y febrero de 1994; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensi ón de vejez a partir del 1º de julio de 2023 cuando cumplió el requisito de semanas, intereses moratorios.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de M edellín, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. Debe la sala analizar: Si el demandante acredita las semanas de cotización exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de vejez, revisándose si hay lugar a tener como válidos periodos posteriores a la novedad de retiro y sin prueba de la prestación del servicio. En caso de confirmarse la decisión se estudiará: 2. Condena por intereses moratorios y
3. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas impuestas.
TESIS: (…) Con relación a la mora patronal la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
3. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas impuestas.
TESIS: (…) Con relación a la mora patronal la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2469-2025 explicó que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la prestación respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral, lo que opera cuando concur ren tres condiciones: “…(i) que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio y esté demostrado, (ii) que el empleador omita el pago de aportes pese a efectuar la afiliación, y (iii) que la administradora, conociendo la mora, no adelante de manera oportuna las gestiones de cobro…”. El a quo explicó que conforme a la historia laboral se acredita que el demandante prestó servi cios personales en favor de “Depósito de Materiales Gonzalo”, empleador que lo afilió al sistema de pensiones y cotizó entre el 11 de abril de 1986 y el 17 de septiembre de 1993, pero pese a q ue laboró entre esos extremos, omitió realizar el pago de aportes en varios periodos comprend idos en ese interregno; frente a los que COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro cuando ya existía afiliación, debiéndose tener como válidos ya que el trabajador no puede asumir las consecuenci as negativas de esa omisión, máxime que el aportante aparece en el certificado de existencia y representaci ón legal como liquidado y ello haría imposible su recaudo. (…) Ind icó el Juez que estos ciclos corresponden a 162 semanas que sumadas a las 1.252 reconocidas en historia laboral, t otalizan
(folios 44 a 47 archivo 03 C01).
Es sabido que las cotizaciones al sistema de pensiones se causan como consecuencia directa de la efectiva prestación real del servicio por parte del trabajador
(SL1691-2019, SL20002021).
Con relación a la mora patronal la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2469-2025 explicó que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la prestación respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral, lo que opera cuando concurren tres condiciones: “ …(i) que el trabajador haya prestado efectivamente el servicio y esté demostrado , (ii) que el empleador omita el pago de aportes pese a efectuar la afiliación, y (iii) que la administradora, conociendo la mora, no adelante de manera oportuna las gestiones de cobro…” (Negrillas fuera de texto).
El a quo explicó que conforme a la historia laboral se acredita que el demandante prestó servicios personales en favor de “Depósito de Materiales Gonzalo ”, empleador que lo afilió al sistema de pensiones y cotizó entre el 11 de abril de 1986 y el 17 de septiembre de 1993, pero pese a que laboró entre esos extremos, omitió realizar el pago de aportes en varios periodos comprendidos en ese interregno; frente a los que COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro cuando ya existía afiliación, debiéndose tener como válidos ya queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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que COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro cuando ya existía afiliación, debiéndose tener como válidos ya queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas de esa omisión, máxime que el aportante aparece en el certificado de existencia y representación legal como liquidado y ello haría imposible su recaudo. Los periodos validados por el Juzgado fueron:
13/septiembre/1986 al 30/diciembre/1986 1/enero/1989 al 30/octubre/1989 23/mayo/1990 al 30/diciembre/1990 1/enero/1991 al 30/junio/1991 1/febrero/1992 al 30/julio/1992 1/octubre/1993 al 30/diciembre/1993
Indicó el Juez que estos ciclos corresponden a 162 semanas que sumadas a las 1.252 reconocidas en historia laboral, totalizan 1.414 semanas con las que se superan las 1.300 exigidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, cuyo disfrute reconoció desde el 1º de diciembre de 2023, mes siguiente a la reclamación administrativa, indicando que se presentó una inducción en error.
Revisada por esta Judicatura la historia laboral allegada por COLPENSIONES en respuesta a requerimiento efectuado por el Juzgado (archivo 23 C01), se observa que no se cumplen los criterios fijados por el órgano de cierre de esta especialidad para catalogarlos como semanas en mora por
allegada por COLPENSIONES en respuesta a requerimiento efectuado por el Juzgado (archivo 23 C01), se observa que no se cumplen los criterios fijados por el órgano de cierre de esta especialidad para catalogarlos como semanas en mora por parte del empleador, debido a que en esos interregnos no hay prueba de la prestación efectiva del servicio, todos están precedidos de la novedad de retiro y tampoco hay reporte de un nuevo ingreso a laborar ; veamos foto de la historia laboral tipo CAN en la parte pertinente (folio 23 archivo 23 C01):Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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Obsérvese que los tiempos validados en Primera Instancia corresponden justamente a aquellos intermedios entre cada retiro y un nuevo ingreso, habiéndose afirmado en la demanda que en esos lapsos se prestó el servicio a Depósito de Materiales Gonzalo pero sin aportarse prueba de ello, por lo que en tales condiciones no es procedente llenar esos tiempos faltantes en la historia laboral como si fueran semanas en mora, toda vez que a la entidad de seguridad social no se le informó sobre la continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer tal situación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de cobro.
Lo que se presenta en estos casos es una omisión de afiliación o un incumplimiento del empleador en reportar a la administradora de pensiones que el vínculo laboral permanece, debiendo responder por esos tiempos omisos mediante el pago de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad
legal como liquidado y ello haría imposible su recaudo. (…) Ind icó el Juez que estos ciclos corresponden a 162 semanas que sumadas a las 1.252 reconocidas en historia laboral, t otalizan 1.414 semanas con las que se superan las 1.300 exigidas en la Ley 797 de 20 03 para acceder a la pensión de vejez, cuyo disfrute reconoció desde el 1º de diciembre de 2023, mes siguiente a la reclamación administrativa, indicando que se presentó una inducción en error. Rev isada por esta Judicatura la historia laboral allegada por COLPENSIONES en respuesta a requerimiento efectu ado por el Juzgado, se observa que no se cumplen los criterios fijados po r el órgano de cierre de esta especialidad para catalogarlos como semanas en mora por parte del empleador, debido a q ue en esos interregnos no hay prueba de la prestación efectiva del servicio, todos están precedidos de la novedad de retiro y tampoco hay reporte de un nuevo ingreso a lab orar (…) Obsérvese que los tiempos validados en Primera Instancia corresponden justamente a aquellos intermedios entre cada retiro y un nuevo ingreso, habiéndose afirmado en la demanda que en eso s lapsos se prestó el servicio a Depósito de Materiales Gonzalo pero sin aportarse prueba de ello, p or lo que en tales condiciones no es procedente llenar esos tiempos faltantes en la historia laboral como si fueran semanas en mora, toda vez que a la entidad de seguridad social no se le infor mó sobre la continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer talsituación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de
moratorios están orientados para casos de mora en el pago de la obligación una vez haya ingresado al patrimonio de la persona, la entidad no estaba obligada a su reconocimiento por cuanto el reclamante no cumplía con los requisitos exigidos para ello.
Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante y COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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Conflicto jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1. Si el demandante acredita las semanas de cotización exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de vejez, revisándose si hay lugar a tener como válidos periodos posteriores a la novedad de retiro y sin prueba de la prestación del servicio. En caso de confirmarse la decisión se estudiará: 2. Condena por
pensión de vejez, revisándose si hay lugar a tener como válidos periodos posteriores a la novedad de retiro y sin prueba de la prestación del servicio. En caso de confirmarse la decisión se estudiará: 2. Condena por intereses moratorios y 3. Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas impuestas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:
1. Cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo
9º de la Ley 797 de 2003:
Está por fuera de discusión que el demandante nació el 13 de diciembre de 1959 y cumplió 62 años el mismo día y mes de 2018 (folio 5 archivo 03 C01), se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES desde el 11 de abril de 1986 (archivo 23 C01); el 22 de noviembre de 2023 reclamó la pensión de vejez a COLPENSIONES, siendo negada mediante Resolución SUB 354485 del 19 de diciembreProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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de 2023, ya que contaba con 1.229 semanas cotizadas y no cumplía el requisito mínimo conforme a la Ley 797 de 2003 (folios 44 a 47 archivo 03 C01).
Es sabido que las cotizaciones al sistema de pensiones se causan como consecuencia directa de la efectiva prestación real del servicio por parte del trabajador
afiliación o un incumplimiento del empleador en reportar a la administradora de pensiones que el vínculo laboral permanece, debiendo responder por esos tiempos omisos mediante el pago de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social (SL2144-2025, SL2150-2025), previa liquidación de COLPENSIONES, lo que hace necesario que el dador del empleo sea parte procesal y en el presente asunto no lo es, pues si bien fue incluido en la demanda, el Juzgado mediante Auto del 28 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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mayo de 2024 decidió admitirla solo en contra de COLPENSIONES y rechazarla frente a la sociedad “DEPÓSITO DE MATERIALES GONZALO GIRALDO CASTILLA S.A.S.”, al no tener capacidad para ser parte ni aptitud para ser titular de derechos y obligaciones por encontrarse liquidada; providencia que no fue objeto de recursos.
Por lo expuesto, no es viable sumar las 162 semanas incluidas por el Juzgado, concluyéndose que las 1.252 reconocidas en la historia laboral más reciente son insuficientes para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se exigen 1.300 semanas cotizadas.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con retroactivo pensional e intereses
continuidad o la vigencia del vínculo que generaba la obligación de cotizar y al desconocer talsituación, tampoco se le puede exigir que cumpliera con la obligación de adelantar las gestiones de cobro. Lo que se presenta en estos casos es una omisión de afiliación o un incumplimiento del empleador en reportar a la administradora de pensiones que el vínculo laboral permanece, debiendo responder por esos tiempos omisos mediante el pago de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social, previa liquidación de COLPENSIONES, lo que hace necesario que el dador del empleo sea parte procesal y en el presente asunto no lo es, pues si bien fue incluido en la demanda, el Juzgado mediante Auto del 28 de mayo de 2024 decidió admitirla solo en contra de COLPENSIONES y rechazarla frente a la sociedad “DEPÓSITO DE MATERIALES GONZALO GIRALDO CASTILLA S.A.S.”, al no tener capacidad para ser parte ni aptitud para ser titular de derechos y obligaciones por encontrarse liquidada; providencia que no fue objeto de recursos. Por lo expuesto, no es viable sumar las 162 semanas incluidas por el Juzgado, concluyénd ose que las 1.252 reconocidas en la historia laboral más reciente son insuficientes para ordenar el reconocim iento y pago de la pensión de vejez en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 20 03 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se exigen 1.300 semanas cotizadas. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920240005901
Demandante FABIO DE JESÚS BOLÍVAR MEJÍA
Demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Providencia Sentencia Tema Seguridad social - pensión vejez, requisito de semanas según Ley 797 de 2003, omisión de afiliación, mora del empleador, acciones de cobro, intereses moratorios -. Decisión Revoca Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:
ANTECEDENTES
EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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Pretensiones:
Se declare que “Depósito de Materiales Gonzalo Giraldo S.A.S.” está obligada a pagar las cotizaciones en favor del demandante por los periodos insolutos entre octubre de 1986 y febrero de 1994; se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2023 cuando cumplió el requisito de semanas, intereses moratorios, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante prestó servicios para “Depósito de Materiales Gonzalo Giraldo S.A.S. ” como obrero, en diferentes periodos entre el 1º octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1994, unos de ellos fueron pagados y otros no. Nació el 13 de diciembre de 1959 y cumplió 62 años el mismo día y
diferentes periodos entre el 1º octubre de 1986 y el 28 de febrero de 1994, unos de ellos fueron pagados y otros no. Nació el 13 de diciembre de 1959 y cumplió 62 años el mismo día y mes de 2021, incluyendo los anteriores ciclos alcanza 1.395 semanas cotizadas; el 22 de noviembre de 2023 reclamó ante COLPENSIONES entidad que negó la pensión de vejez reconociendo solo 1.229 semanas; solicitó corrección de la historia laboral el 9 de abril de 2024 para que se tuvieran en cuenta dichos periodos.
Respuesta a la demanda:
COLPENSIONES a través de apoderado judicial, manifestó que no le consta lo afirmado con respecto al empleador del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa excepciones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $22’067.500 por concepto de retroactivo pensional liquidado del 1º de diciembre de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de marzo de ese año , en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales,
continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de marzo de ese año , en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales, con 13 mesadas al año; autorizó efectuar los descuentos en salud; condenó al pago de intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2024 , hasta la fecha del pago efectivo; costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en cuantía de $1600.000 en favor del demandante.
Recurso de Apelación apoderado COLPENSIONES:
Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, afirmando que cuando se reclama el reconocimiento de periodos en mora por parte del empleador, al trabajador le corresponde demostrar la existencia de la relación laboral en esos periodos y ésta no quedó probada; no puede haber responsabilidad de Colpensiones ya que no podía cobrar unos aportes si no hay constancia sobre la prestación del servicio; según la historia laboral el demandante cuenta con 1.252 semanas cotizadas , razón por la que fue negado el derechoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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pensional. Sobre la fecha del disfrute aduce que hay varios retiros en la historia laboral, el último de ellos el 9 de abril de 2024 y no fue por inducción en error. Los intereses moratorios están orientados para casos de mora en el pago de la obligación una vez haya ingresado al patrimonio de la persona, la entidad no estaba obligada a su reconocimiento por cuanto el reclamante no cumplía con los requisitos exigidos para ello.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con retroactivo pensional e intereses moratorios; en su lugar, se absolverá a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.
COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a COLPENSIONES, en su lugar se condenará a éstas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de aquella; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo . En Segunda Instancia se fijan las agencias en derecho en la sumaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, en cuanto condenó al reconocimiento y pago
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con retroactivo pensional e intereses moratorios; en su lugar, se le ABSUELVE de las pretensiones formuladas en su contra; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a COLPENSIONES, en su lugar se condenaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501920240005901
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a éstas en ambas instancias a cargo del demandante FABIO DE JESÚS BOLÍVAR MEJÍA y en favor de aquella; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo. En Segunda Instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.