TSDJ MED - Sentencia 05001310502020230016101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310502020230016101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE -Seguridad social – pensión de sobrevivientes causada por muerte de afiliado, acreditación del requisito de convivencia por lo menos durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante -No se concede debido a que la cónyuge sobreviviente no cumple con el requisito temporal de convivencia.
HECHOS: Se afirma que el 7 de agosto de 2021 falleció el señor JMMR, estando afiliado a Colpensiones; inició convivencia singular y permanente con la demandante desde el 29 de noviembre de 2017, luego contrajeron matrimonio el 1º de diciembre de 2018, vínculo que se mantuvo incólume hasta la muerte de éste, quien en los tres (3) años anteriores cotizó 102 semanas; no procrearon hijos. Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 11 de febrero de 2022, siendo negada por Colpensiones aduciendo que no cumple con el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora MAO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, es requisito acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sente ncia de Primera
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sente ncia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 22 de noviembre de 2021, siendo negada a través de Resolución SUB 24875 del 31 de enero de 2022,aduciendo Colpensiones que según las declaraciones extraproceso allegadas, el causante y la peticionaria convivieron de manera permanente e ininterrumpida desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 y por ello no se cumple con el requisito mínimo de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante. Al haber fallecido el causante en el año 2021, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause po r muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente
con anterioridad a su muerte…”. Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras. Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio e xpuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099 -2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sosten ido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario …”. Frente al tema objeto de apelación, esto es, si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, se exige o no, acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte: La Sala de Casación
calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, se exige o no, acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3507 del 30 de octubre de 2024(proferidaen fecha posterior a la Sentencia de Primera Instancia que ahora se revisa, emitida el 20 de septiembre de 2024), señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento , por lo que rectificó su criterio y retomó la exigencia de acreditar el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte, independiente que el causante tuviera la calidad de afiliado o de pensionado:“...esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma...”; postura reiterada en SL1663-2025, SL1662 -2025, SL1664 -2025, entre otras. En el asunto bajo análisis desde la presentación de la demanda, se afirmó que la señora MAO convivió con el afilia do desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 cuando aquél falleció; se aportó con la demanda
presentación de la demanda, se afirmó que la señora MAO convivió con el afilia do desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 cuando aquél falleció; se aportó con la demanda declaraciones extrajuicio ante Notario rendida por la pareja el día 10 de julio de 2018 manifestando que desde hacía un año convivían de manera permanente (…); de donde se desprende que habrían mantenido unión marital por un lapso de tres años ocho meses y ocho días, con el que no se acredita el requisito de convivencia por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del afiliado, como se exige en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la especialidad laboral, que si bien había proferido varias decisiones descartando el requisito de cinco (5) años de convivencia cuando el causante es un afiliado -sustento del a quo -, este criterio fue rectificado para exigir su demostración en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la convivencia. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MAO.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 29/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230016101
Demandante MARIANELA AGUDELO OSORIO
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social – pensión de sobrevivientes causada por muerte de afiliado, acreditación del requisito de convivencia por lo menos durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante-. Decisión Revoca Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente
María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado Jorge Mario Mesa Restrepo , a partir del 7 de agosto de 2021 , intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que el 7 de agosto de 2021 falleció el señor Jorge Mario Mesa Restrepo, estando afiliado al sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones ; inició convivencia singular y permanente con la demandante desde el 29 de noviembre de 2017, luego contrajeron matrimonio el 1º de diciembre de 2018, vínculo que se mantuvo incólume hasta la muerte del señor Jorge Mario, quien en los tres (3) años anteriores cotizó 102 semanas ; no procrearon hijos, no obstante el afi liado procreó dos hijos extramatrimoniales quienes cuentan con más de 25 años y no presentan discapacidad alguna. Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 11 de febrero de 2022, siendo negada por Colpensiones aduciendo que no cumple con el requisito mínimo
presentan discapacidad alguna. Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 11 de febrero de 2022, siendo negada por Colpensiones aduciendo que no cumple con el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
Respuesta a la demanda: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101
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COLPENSIONES a través de apoderad a judicial, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del señor Jorge Mario , los extremos de la convivencia afirmada, la reclamación presentada por la demandante y la decisión de negar la pensión de sobrevivientes por cuanto no logra acreditar una convivencia continua con el causante por cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora Marianela le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge Jorge Mario Mesa Restrepo; condenó a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago con retroactivo pensional en cuantía de $43.749.446 liquidado desde el 7 de agosto de 2021 hasta el 30 de agosto del año 2024 ; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2024 hasta por 20 años, equivalente al salario
el 7 de agosto de 2021 hasta el 30 de agosto del año 2024 ; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2024 hasta por 20 años, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón d e 13 mesadas al año ; autorizó el descuento de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud; ordenó el pago de intereses moratorios desde el 22 de enero de 2022 hasta el momento del pago efectivo de la obligación. I mpuso C ostas a cargo de Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000 en favor de la demandante.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 4
El Juez de Primera Instancia explicó en término s generales, que si bien no se cumple con el requisito de convivencia por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, ya que se dio desde septiembre de 2017 hasta agosto de 2021 cuando falleció el señor Jorge Mario, había lugar al reconocimiento pensional en aplicación de la postura que para esa época tenía la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, según la cual no era exigible un tiempo mínimo cuando era causada por muerte de afiliado , por encontrarla más favorable a la situación de la demandante; apartándose de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que exige los cinco (5) años de convivencia tanto para pensionado como para afiliado.
Recurso de Apelación:
El apoderado de Colpensiones solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se absuelva del
como para afiliado.
Recurso de Apelación:
El apoderado de Colpensiones solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se absuelva del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, invocando la aplicación de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia SU149 de 2021 sobre el tema en cuanto al tiempo de convivencia, requisito que no se cumple según se afirmó desde la presentación de la demanda.
Alegatos de conclusión:
Los apoderados de la demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 5
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones ; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66ª y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, es
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, es requisito acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 6
Está por fuera de discusión que el señor Jorge Mario Mesa Restrepo falleció el día 7 de agosto de 2021 (folio 17 archivo 03 C01), se encontraba afiliado al sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones donde cotizó 367.71 semanas (folio 19 archivo 03 C01). La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 22 de noviembre de 2021 , siendo negada a través de Resolución SUB 24875 del 31 de enero de 2022, aduciendo Colpensiones que según las declaraciones extraproceso allegadas, el causante y la peticionaria convivieron de manera permanente e ininterrumpida desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 y por ello no se cumple con el requisito mínimo de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante (folios 25 a 28 archivo 03 C01).
Al haber fallecido el causante en el año 2021, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993
últimos cinco (5) años de vida del causante (folios 25 a 28 archivo 03 C01).
Al haber fallecido el causante en el año 2021, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;…”.
Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado queProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 7
entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL
ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras. Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
Frente al tema objeto de apelación, esto es, si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, se exige o no, acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte:
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3507 del 30 de octubre de 2024 (proferida en fecha posterior a la Sentencia de Primera Instancia que ahora se revisa, emitida el 20 de septiembre de 2024), señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiariosProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 8
llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la
que el principio de igualdad es predicable de los beneficiariosProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 8
llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que rectificó su criterio y retomó la exigencia de acreditar el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte , independiente que el causante tuviera la calidad de afiliado o de pensionado: “...esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma ...”2; postura reiterada en SL1663 -2025, SL1662-2025, SL1664-2025, entre otras.
En el asunto bajo análisis desde la presentación de la demanda, se afirmó que la señora Marianela convivió con el afiliado Jorge Mario desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 cuando aquél falleció; se aportó con la demanda declaraciones extrajuicio ante Notario rendida por la pareja el día 10 de julio de 2018 manifestando que desde hacía un año convivían de manera permanente y en el mismo sentido
demanda declaraciones extrajuicio ante Notario rendida por la pareja el día 10 de julio de 2018 manifestando que desde hacía un año convivían de manera permanente y en el mismo sentido
2 Criterio que fue acogido por la suscrita Magistrada Ponente a partir de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 radicado 05001310502020170054701. Es de anotarse que para la suscrita Magistrada Ponente, la postura asumida en Sentencia SL5270 -2021 que ahora recogió la Sala de Casación Laboral, se ajustaba a lo contemplado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia de los cinco (5) años de conv ivencia es solo cuando se trata de pensionado fallecido, no de afiliado, teniendo el interesado (a) la carga de comprobar la “vocación de familia” que se tenía al momento del fallecimiento del causante (SL328 -2024). No obstante, acoge el nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la Constitución Política establece que es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 235); dicha Corporación en decisión AL8458 de 2017 Radicado 77136 M.P. doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical a seguir por los funcionarios judiciales es el
finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018 entre otras, señaló que el precedente vertical a seguir por los funcionarios judiciales es el determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 9
lo hicieron los deponentes Andrés Felipe Ramírez López y Juliana Correa Castañeda (folios 46 a 49 archivo 03) ; de donde se desprende que habrían mantenido unión marital por un lapso de tres años ocho meses y ocho días, con el que no se acredita el requisito de convivencia por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del afiliado, como se exige en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la especialidad laboral, que si bien había proferido varias decisiones descartando el requisito de cinco (5) años de convivencia cuando el causante es un afiliadosustento del a quo -, este criterio fue rectificado para exigir su demostración en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la convivencia.
Así las cosas, esta Sala de Decisi ón Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia , en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Marianela Agudelo Osorio.
procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia , en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Marianela Agudelo Osorio.
COSTAS:
Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a Colpensiones; en su lugar, se le absolverá por este concepto. Si bien la parte demandante resultó vencida, no se le condenará en Costas de Primera ni en Segunda Instancia, teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del ProcesoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101 10
y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES ; en su lugar, se ABSUELVE a la entidad de seguridad social demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIANELA AGUDELO OSORIO; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
entidad de seguridad social demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIANELA AGUDELO OSORIO; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de Colpensiones, en su lugar, se le absuelve por este concepto. Sin condena en Costas en Primera ni en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502020230016101
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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.