TSDJ MED - Sentencia 05001310502120220041801 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502120220041801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CONTRATO REALIDAD-Laboral individual - relación laboral, carga de la prueba, ausencia del elemento continuada subordinación, prestación de servicios regida por una relación de naturaleza civil – No se declara la existencia d el vínculo contractual de naturaleza laboral, debido a que el demandante no cumplía el elemento esencial de subordinación.

HECHOS: Se afirma que el día 14 de abril de 2021, el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con Inmobiliaria XXX S.A.S., pero que en la realidad corresponde a un contrato de trabajo a término fijo, por un periodo de 11 meses hasta el 13 de febrero de 2022, prorrogado hasta el 13 de febrero de 2023, manifiesta que debía laborar todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos, su horario de trabajo era desde las 7am hasta las 6pm; las actividades a desarrollar eran determinadas por el representante legal de la accionada , señor LFVJ en calidad de superior, quien ejercía la subordinación, quien le informó además que laboraba hasta el día 2 de junio de 2022, cuando le debía entregar un informe final de obra, debiéndose designar un nuevo ingeniero responsable del proyecto ante la autoridad municipal; ante la falta de ese nombramiento decidió presentar renuncia el día 12 de septiembre de 2022, adeudándole salarios desde el 14 de mayo de 2022 en adelante y prestaciones sociales. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Inmobiliaria XXX S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra , explicando en términos generales que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de

absolvió a Inmobiliaria XXX S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra , explicando en términos generales que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y no laboral, desempeñándose la parte activa como ingeniero , para lo cual tuvo en cuenta que el accionante contaba con disponibilidad para asistir ciertos días a la obra, no tenía una jornada ni horario asignados, salió de viaje a destinos nacionales e internacionales sin necesidad de permiso y se tomó la libertad de contratar a un tercero por su propia cuenta y riesgo, para dejarlo encargado de las obras, sin requerir ninguna autorización del demandado, quedando desvirtuado el elemento subordinación. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de primera instancia; analizándose si la prestación de servicios como ingeniero civil en favor de Inmobiliaria XXX S.A.S., estuvo mediada por una relación laboral o una de naturaleza civil sin que mediara subordinación; así mismo, si debe reconocerse la denominada prima de éxito.

TESIS: Encontrando esta Sala de Dec isión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Sobre el tema objeto de apelación, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en

trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral (…) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo…”, presunción que admite prueba en contrario. Al respecto, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia yautonomía propia de los contratos civiles y comerciales(…) De mayor trascendencia para desvirtuar el elemento de la subordinación, es el hecho de haber encargado el demandante a un amigo que

demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia yautonomía propia de los contratos civiles y comerciales(…) De mayor trascendencia para desvirtuar el elemento de la subordinación, es el hecho de haber encargado el demandante a un amigo que también ejercía como ingeniero civil, de nombre G HC, a quien delegaba la supervisión de la obra durante el tiempo de sus ausencias, sin que tuviera que pagarle, sino que aqu él le hacía el favor y todo ello ocurría sin que se le exigiera visto bueno de Inmobiliaria XXX; ello implica que de manera autónoma podía dejar de prestar el servicio personalmente y delegarlo en otro, sin que haya constancia de represalia o aplicación de sanción disciplinaria, imposición de reglamento interno de trabajo o consecuencia adversa impuesta por la demandada. Lo anterior, denota ausencia de disponibilidad o la imposición de horarios; según se afirmó en la demanda debía asistir a la obra de lunes a sábado e incluso domingos, de 7am a 6 pm, afirmación que no encuentra sustento en alguna prueba y es contraria a lo dicho en interrogatorio por el señor JH donde informó que iba la mayor parte de días, es decir, no iba todos los días, a veces iba en la mañana hasta medio día y otros días en la tarde, a su elección, sin obligación de cumplir con determinada jornada. El hecho que la parte pasiva determinara el lugar y la forma de realización de las obras civiles contratadas, no implica subordinación laboral; recuérdese que “...la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de

horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121) ...” Lo importante en estos casos es que estos controles no desborden su finalidad, al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2980-2023, SL658 -2022, SL2136 -2021(…) todo lo cual desvirtúa que estuviera subordinado a Inmobiliaria XXX S.A.S.; tal como explicó la a quo. Respecto a la pretensión subsidiaria, relacionada con que se condene a la entrega del lote de terreno de entre 2200 у 2300 metros cuadrados en la XXX, sostiene el apoderado recurrente que al a quo le faltó claridad respecto a cuál fue el extremo final tenido en cuenta, el 13 de febrero de 2022 o junio de 2022; debiéndose indicar que los extremos temporales no tienen ninguna trascendencia al respecto, toda vez que el fundamento de la decisión absolutoria fue que no se cumplió con la condición pactada en la cláusula quinta del contrato, esto es, terminar la labor encomendada y que se llegara a feliz término, siendo suficiente con acudir al informe final de obra suscrito por el aquí demandante cuando dejó de prestar el servicio, donde en el numeral 7.2 Planos de avance por cada una de las redes ejecutadas, agua potable y aguas residuales, aparece que las redes de agua potable y alcantarillado contaban con el 70% y 90% de avance, respectivamente, esto es, inconclusas; actividades que se enmarcan en el

potable y aguas residuales, aparece que las redes de agua potable y alcantarillado contaban con el 70% y 90% de avance, respectivamente, esto es, inconclusas; actividades que se enmarcan en el objeto contractual de todas aquellas labores necesarias para la adecuación de la XXX como unidad residencial cerrada; allí mismo se indicó que para el 2 de junio de 2022 cuando el accionante dejó de prestar el servicio, la obra continuaba en ejecución; por tanto, no estaba cumplida la condición para hacer exigible la denominada prima de éxito.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120220041801

Demandante JORGE HERNÁN GÓMEZ AGUIRRE

Demandado INMOBILIARIA MONTELLANO S.A.S.

Providencia Sentencia Tema Laboral individual - relación laboral, carga de la prueba, ausencia del elemento continuada subordinación, prestación de servicios regida por una relación de naturaleza civilDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

2

Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo , desde el 14 de abril de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022, terminado sin justa causa por el empleador; se condene al reintegro en las mismas condiciones laborales, con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y falta de consignación de cesantías en

empleador; se condene al reintegro en las mismas condiciones laborales, con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y falta de consignación de cesantías en un fondo , aportes al sistema de pensiones, indexación, costas procesales. En subsidio, se condene a la entrega del lote de terreno de entre 2200 у 2300 metros cuadrados en la Agro Parcelación Montellano, con matrícula inmobiliaria 020 -56728 de la Oficina de Registros Públicos de Rionegro, comprendido en la Cláusula Quinta Parágrafo 1º del contrato de prestación de servicios.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el día 14 de abril de 2021, el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con Inmobiliaria Montellano S.A.S., que en la realidad corresponde a un contrato de trabajo a término fijo, por un periodo de 11 meses hasta el 13 de febrero de 2022, prorrogado hasta el 13 de febrero de 2023; tenía como actividades ejercer como director de obra, diseño de la parcelación, loteo, supervisión de obras civiles, la gestión de permisos, diseño y adecuación de vías , paisajismo de espacios comunes y todas las necesarias para la adecuación de la finca Las Tapias como unidad residencial cerrada, hoyProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

3 denominada Agro Parcelación Montellano en el Municipio de Rionegro – Antioquia; acordaron como salario la suma de $5’000.000 mensuales; debía laborar todos los días de la

3 denominada Agro Parcelación Montellano en el Municipio de Rionegro – Antioquia; acordaron como salario la suma de $5’000.000 mensuales; debía laborar todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos, su horario de trabajo era desde las 7am hasta las 6pm; fue contratado por su calidad de ingeniero civil con amplia experiencia en el área de la construcción ; las actividades a desarrollar eran determinadas por el representante legal de la accionada señor Luis Fernando Vargas Jaramillo en calidad de superior , quien ejercía la subordinación, quien le informó que laboraba hasta el día 2 de junio de 2022, cuando le debía entregar un informe final de obra, debiéndose designar un nuevo ingeniero responsable del proyecto ante la autoridad municipal; ante la falta de ese nombramiento decidió presentar renuncia el día 12 de septiembre de 2022, adeudándole salarios desde el 14 de mayo de 2022 en adelante y prestaciones sociales.

Respuesta a la demanda:

INMOBILIARIA MONTELLANO S.A.S. a través de apoderado judicial, admitió la celebración del contrato de prestación de servicios por el término de 11 meses, pactándose la suma de $5’000.000 mensuales por concepto de honorarios. Sostiene que el accionante fue contratado por ser un ingeniero que conoce del tema, iba a la obra un día a la semana, había semanas que no iba y salía a pasear sin decirle a nadie, así como lo hizo cuando viajó Miami a recibir las dos dosis del Covid o a viajar en crucero durante 15 o 17 días

semanas que no iba y salía a pasear sin decirle a nadie, así como lo hizo cuando viajó Miami a recibir las dos dosis del Covid o a viajar en crucero durante 15 o 17 días aproximadamente, también estuvo de paseo en semana deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

4 receso de los estudiantes en Santa Marta, dejando como reemplazo al señor German Hoyos Castillo, al quien se desconoce quién le pagó por las labores realizadas; no estaba obligado a cumplir horarios, debía tramitar permisos ante las entidades en los días y horas que pudiera en función de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual se debía coordinar las obras ya que todo contrato exige vigilancia por parte del contratante ; admite la fecha de finalización del contrato, cuando se le debía entregar un informe final de la obra, donde se estipula que no había avanzado ni el 30% del total. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, prescripción.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de no acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo e improcedencia del reconocimiento de la prima de éxito por no haberse llevado a cabo con éxito el objeto del contrato de prestación de servicios, absolvió a Inmobiliaria Montellano S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra por el señor Jorge Hernán Gómez Aguirre , a quien impuso condena en Costas , fijando

absolvió a Inmobiliaria Montellano S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra por el señor Jorge Hernán Gómez Aguirre , a quien impuso condena en Costas , fijando como agencias en derecho la suma de $ 3’900.000 en favor de la demandada.

El a quo explicó en términos generales que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestaciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

5 de servicios de naturaleza civil y no laboral , desempeñándose la parte activa como ingeniero, para el cumplimiento del objeto de dicho contrato relacionado con el diseño de la parcelación, el loteo, la supervisión de las obras civiles, la gestión de obtención de los permisos, entre otros, habiéndose desvirtuado la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual tuvo en cuenta que el accionante contaba con disponibilidad para asistir ciertos días a la obra, no tenía una jornada ni horario asignados, salió de viaje a destinos nacionales e internacionales sin necesidad de permiso y se tomó la libertad de contratar a un tercero por su propia cuenta y riesgo, para dejarlo encargado de las obras, sin requerir ninguna autorización del demandado, quedando desvirtuado el elemento subordinación; sin que los controles y supervisión del oficio resulten extraños a una relación de tipo civil y todas las actividades desempañadas se enmarcaban dentro del objeto de la prestación de servicios a la que se comprometió como ingeniero. En cuanto a la pretensión subsidiaria indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto

civil y todas las actividades desempañadas se enmarcaban dentro del objeto de la prestación de servicios a la que se comprometió como ingeniero. En cuanto a la pretensión subsidiaria indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto estaba condicionada a que se lograra la terminación de la labor encomendada y se llegara a feliz término, quedando acreditado que el vínculo terminó de manera anticipada a los 11 meses, sin que se concluyeran las obras contratadas.

Recurso de Apelación apoderado del demandante:

Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se condene a cada una de las pretensiones formuladas, afirmando que para ejecutar la obra se debe hacerProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

6 presencia allí, la subordinación se demuestra con el ejercicio de las actividades registradas en las bitácoras, ordenadas por el representante legal de la pasiva, tales como destape y construcción de vía interna, cerramiento, instalación de redes de acueducto y alcantarillado, andenes, brechas, fundaciones, portería, instalación de grama, debía gestionar permiso urbanístico, placa huellas, entre otros; no hacía lo que quería en la obra sino que estaba bajo la supervisión del representante legal de la inmobiliaria ; es cierto que viajó a Santa Marta y Miami con permiso del demandado, también lo hizo con el fin de obtener vacunas para el Covid en Miami como era su derecho; tuvo que asegurarse él mismo porque no se le exigió la seguridad social antes de ejecutarse el contrato de prestación de servicios; cuestiona si la suma de $5’000.000 recibidos

obtener vacunas para el Covid en Miami como era su derecho; tuvo que asegurarse él mismo porque no se le exigió la seguridad social antes de ejecutarse el contrato de prestación de servicios; cuestiona si la suma de $5’000.000 recibidos mensualmente eran remuneración o salario. Respecto a la pretensión subsidiaria, expone que faltó claridad respecto a cuál fue el extremo final tenido en cuenta, el 13 de febrero de 2022 o junio de 2022.

Alegatos de conclusión: Los apoderados de ambas partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de primera instancia ; analizándose si la prestación de servicios como ingeniero civil en favor de Inmobiliaria Montellano S.A.S. , estuvo mediada por una relación laboral o una de naturaleza civil sin que mediara subordinación; así mismo, si debe reconocerse la

prestación de servicios como ingeniero civil en favor de Inmobiliaria Montellano S.A.S. , estuvo mediada por una relación laboral o una de naturaleza civil sin que mediara subordinación; así mismo, si debe reconocerse la denominada prima de éxito.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Sobre el tema objeto de apelación, de conformidad con el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) laProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

8 continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral (Sobre el tema pueden verse

realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral (Sobre el tema pueden verse Sentencias SL 1903 del 21 de abril de 2021 Radicado 74521, SL 1081 del 10 de marzo de 2021 Radicado 77321 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia).

Por su parte, e l artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo …”, presunción que admite prueba en contrario.

Al respecto , el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vezProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

9 acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado , quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales ; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.

En el asunto bajo estudio, está por fuera de discusión que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios con el siguiente objeto: “EL

parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.

En el asunto bajo estudio, está por fuera de discusión que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios con el siguiente objeto: “EL CONTRATANTE contrata los servicios de EL CONTRATISTA para que este realice: El diseño de la parcelación, el loteo, la supervisión de las obras civiles, la gestión de obtención de los permisos para las obras, el diseño y la adecuación de vías carreteables internas; diseño y ambientación paisajística de espacios comunes y en general todas aquellas, labores necesarias para la adecuación de la FINCA LAS TAPIAS como unidad residencial cerrada, dividida en lotes, de común acuerdo con el contratante” (folio 6 archivo 03 C01).

Afirma el apoderado del accionante que la subordinación se demuestra con el ejercicio de las actividades registradas en las bitácoras , ordenadas por el representante legal de la pasiva , relacionadas con construcción de vía interna, cerramiento, instalación de redes de acueducto y alcantarillado, andenes, brechas, fundaciones, portería, instalación de grama, debía gestionar permiso urbanístico, placa huellas, entre otros ; siendo todas estas labores inherentes al objeto del contrato de prestación de servicios, inmersas en la tarea de realizar el loteo en la parcelación, adecuación de las vías, la supervisión de obras civiles.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

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La demandada acepta que el ingeniero Jorge Hernán desempeñó tales tareas en la parcelación o loteo de la finca Las Tapias, pero en cumplimiento del contrato de prestación de

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La demandada acepta que el ingeniero Jorge Hernán desempeñó tales tareas en la parcelación o loteo de la finca Las Tapias, pero en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, sin subordinación.

Según informe final de obra suscrito por el demandante Jorge Hernán Gómez Aguirre (folio 57 archivo 03) y tal como fue aceptado en interrogatorio de parte, éste ejercía como ingeniero en calidad de Director de Construcción en la citada parcelación; donde también se contaba con una gerencia del proyecto, residente de obra, encargado de diseño y urbanismo, tareas ejercidas por persona distintas, así como la promoción y venta de los inmuebles ; igualmente se llevaban a cabo comités de obra los días martes y jueves, a los que asistían el representante legal de Inmobiliaria Montellano, el señor Jorge Hernán y su esposa quien elaboraba las bitácoras, con el fin de coordinar la ejecución de las obras.

No estando en discusión la prestación del servicio, debe analizarse la acreditación del elemento de la continuada subordinación, siendo relevante la confesión realizada por el señor Jorge Hernán al rendir interrogatorio de parte , sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas y favorezcan a la parte contraria, sin que se practicaran testimonios. Al respecto, reconoció que era el ingeniero encargado de la obra, recibió el pago cumplido de los honorarios pactados cada mes en cuantía de $5’000.000 , también estaba encargado de otras obras en distintas localidades del Departamento de Antioquia como Bolombolo, La Ceja y enProceso: Ordinario laboral

pactados cada mes en cuantía de $5’000.000 , también estaba encargado de otras obras en distintas localidades del Departamento de Antioquia como Bolombolo, La Ceja y enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

11 Titiribí donde era socio de la infraestructura que allí se construía, también estuvo encargado de la construcción de una bodega en la ciudad de Bogotá y si bien puede darse la coexistencia de contratos, lo cierto es que según la información recogida, para dedicarse a estas labores no tenía la necesidad de contar con el consentimiento de Inmobiliaria Montellano para dedicar el tiempo que demandaban aquellas otras supervisiones.

Reconoció también la parte activa que durante la ejecución del contra, realizó desplazamientos por varios días a la ciudad de Santa Marta en Colombia, así como a Miami en dos ocasiones, cada una por 15 días; si bien adujo que el representante legal de la accionada tenía conocimiento, lo cierto es que pudo disponer del tiempo necesario para otras actividades, sin necesidad de solicitar autorización o registro de permiso, como tampoco de alguna consecuencia adversa por dichas ausencias, no obstante, siempre recibió el pago de los honorarios pactados.

De mayor trascendencia para desvirtuar el elemento de la subordinación, es el hecho de haber encargado el demandante a un amigo que también ejercía como ingeniero civil, de nombre Germán Hoyos Castillo, a quien delegaba la supervisión de la obra durante el tiempo de sus ausencias , sin que tuviera que pagarle, sino que aquél le hacía el favor y todo ello ocurría sin que se le exigiera visto bueno de

civil, de nombre Germán Hoyos Castillo, a quien delegaba la supervisión de la obra durante el tiempo de sus ausencias , sin que tuviera que pagarle, sino que aquél le hacía el favor y todo ello ocurría sin que se le exigiera visto bueno de Inmobiliaria Montellano; ello implica que de manera autónoma podía dejar de prestar el servicio personalmente y delegarlo en otro, sin que haya constancia de represalia o aplicación deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220041801

12 sanción disciplinaria, imposición de reglamento interno de trabajo o consecuencia adversa impuesta por la demandada.

Lo anterior, denota ausencia de disponibilidad o la imposición de horarios; según se afirmó en la demanda debía asistir a la obra de lunes a sábado e incluso domingos, de 7am a 6 pm, afirmación que no encuentra sustento en alguna prueba y es contraria a lo dicho en interrogatorio por el señor Jorge Hernán donde informó que iba la mayor parte de días , es decir, no iba todos los días, a veces iba en la mañana hasta medio día y otros días en la tarde, a su elección, sin obligación de cumplir con determinada jornada.

El hecho que la parte pasiva determinara el lugar y la forma de realización de las obras civiles contratadas, no implica subordinación laboral; recuérdese que “...la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relaci

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