TSDJ MED - Sentencia 05001310502120220046901 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502120220046901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Seguridad social – pensión de sobrevivientes reclamada por madre de afiliado, acreditación de la dependencia económica, falta de prueba.

HECHOS: Se afirma que la demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín, su hijo DXXX falleció el día 25 de octubre de 2021 en el Municipio de Segovia -Antioquia donde laboraba para MINXXX S.A.S. La señora A MQL reclamó ante PROTXXX S.A. la pensión de sobrevivientes el 1º de febrero de 2022, recibió respuesta negativa el día 17 del mismo mes y año por no acreditarse la dependencia económica, dependía de su hijo quien le proveía todos los medios necesarios para subsistir; la accionante no laboraba, no recibía pensión ni renta alguna; ante el fallecimiento de l afiliado las condiciones de vida se vieron disminuidas considerablemente viéndose en la necesidad de laborar en casas de familia. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción denominada no acreditación de la dependencia económica de la madre en relación con el hijo y absolvió a P ROTXXX S.A. El Conflicto Jurídico radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita dependencia económica respecto de su hijo fallecido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El Juez de Primera Instancia explicó que la declaración de la demandante fue incoherente respecto a lo afirmado en la demanda, pues inicialmente dijo que

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El Juez de Primera Instancia explicó que la declaración de la demandante fue incoherente respecto a lo afirmado en la demanda, pues inicialmente dijo que carecía de cualquier ingreso económico y en audiencia informó que siempre ha l aborado con ingresos semanales de $250.000 que en el mes aproximarían al $1.000.000 y que en el hogar también aportaba una hija, reconoció que no siempre recibía contribución de su hijo quien devengaba un salario mínimo, desconoce cuáles eran los gastos de aquél aunque sabía que tenía una situación económica muy difícil. Respecto a los testigos indicó el a quo que todos desconocen cuál era el aporte económico del señor DXXX, niegan o desconocen que su progenitora contara con ingresos propios o que otra persona ayudara en el hogar, sus dichos tienen origen en versiones de oídas generalmente por lo que les contaba el finado o estuvieron basados en suposiciones. Al acudir al resultado de la investigación administrativa la demostración de la dependencia econ ómica se complicaba aún más, pues allí aparece que el causante vivía con la abuela y una tía , hogar al que contribuía para los servicios y si bien la reclamante aseguró que su hijo le remitía giros o consignaciones no allegó ningún soporte de ello. Concluyó que en este escenario no hay forma de verificar que la accionante estuviera subordinada a los aportes económicos del afiliado o que éste efectuara una ayuda significativa, constante y preponderante para su subsistencia, siendo carga probatoria de la part e interesada en ser reconocida como beneficiaria de la pensión de

efectuara una ayuda significativa, constante y preponderante para su subsistencia, siendo carga probatoria de la part e interesada en ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (…) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -102 de 2019 reiterando su jurisprudencia, indicó que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos de l beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico. Así mismo, en Sentencias SL386 -2023, SL964 -2023,SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convi erta en autosuficientes;

económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convi erta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; (…) En la demanda se adujo que DXXX cada mes le giraba aproximadamente $600.000 destinados para el arriendo y servicios, mientras que en interrogatorio modificó la versión tanto en el monto de las transferencias bancarias que ascenderían a $300.000 como su destinación solo para el pago de arriendo; pero más allá de esa discordancia, tanto en audiencia como en la investigación administrativa se le solicitó informar o allegar los soportes de los giros y/o transferencias que adujo recibía cada 15 días o cada mes, prueba que brilla por su ausencia, frente a lo cual simplemente manifestó que a su hija Julieth no le fue posible extraer ese reporte de su propia cuenta debido a que recibía muchas consignaciones del trabajo, prueba que habría sido relevante en la medida que permite identificar datos del remitente y el destinatario, fechas y montos girados; llamando la atención el hecho que las presuntas ayudas las recibiera la hermana y no la madre del afiliado; en todo caso, en el expediente no aparece demostrado el hecho de los supuestos envíos de dineros quincenales y/o mensuales desde Segovia a Medellín en favor de la demandante. (…)Finalmente, el formato de dependencia económica no contribuye a la demostración de ese hecho, al tratarse de un formato entregado por la firma investigadora a la señora AMQL para que

(…)Finalmente, el formato de dependencia económica no contribuye a la demostración de ese hecho, al tratarse de un formato entregado por la firma investigadora a la señora AMQL para que ésta llenara todos los campos con información general del afiliado y de ella como reclamante, sin que sea admisible que la misma parte pueda constituir su propia prueba y se reitera, los datos allí consignados por sí solos no tienen fuerza demostrativa de esa subordinación económica, al no estar soportados en otros medios de convicción que así lo acrediten.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 29/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502120220046901

Demandante ALBA MERY QUINTERO LORZA

Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Interviniente ad excludendum

CONRADO ALBERTO LONDOÑO CASTAÑO Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social – pensión de sobrevivientes reclamada por madre de afiliado, acreditación de la dependencia económica, falta de pruebaDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

de la dependencia económica, falta de pruebaDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al r econocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Duván Estiven Londoño Quintero a partir del 25 de octubre de 2021, indexación.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín, su hijo Duván Estiven falleció el día 25 de

indexación.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Medellín, su hijo Duván Estiven falleció el día 25 de octubre de 2021 en el Municipio de Segovia – Antioquia donde laboraba para Minera La Subasta S.A.S. La señora Alba Mery reclamó ante Protección S.A. la pensión de sobrevivientes el 1º de febrero de 202 2, recibió respuesta negativa el día 17 del mismo mes y año por no acreditarse la dependencia económica; su descendiente era soltero, no tenía hijos, cada mes le giraba aproximadamente $600.000 destinados para el arriendo y servicios, dependía de su hijo quien le proveía todos los medios necesarios para la congrua subsistencia ; la accionante no laboraba, no recibía pensión ni renta alguna; ante el fallecimiento del afiliado las condiciones de vida se vieron disminuidas considerablemente viéndose en la necesidad de laborar en casas de familia.

Respuesta a la demanda: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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Protección S.A. a través de apoderada, aceptó la calidad de afiliado del señor Duván Estiven, quien cotizó 59.57 semanas al sistema de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad según historia laboral anexa ; así como la reclamación y la respuesta dada negando el derecho pensional por no haberse acreditado la dependencia económica; explica que el finado devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, residía en Segovia con una tía y su abuela a

como la reclamación y la respuesta dada negando el derecho pensional por no haberse acreditado la dependencia económica; explica que el finado devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, residía en Segovia con una tía y su abuela a quienes apoyaba con un aporte de $200.000 p ara el pago de servicios públicos, tenía gastos propios como alimentación, plan de celular, mantenimiento y seguro de motocicleta por valor de $173.333 mensuales, registraba 2 obligaciones crediticias, con MY BOSI por $651.000 y cuota mensual de $108.000, otra en SISTECREDITO con saldo de $487.000 y cuota mensual de $81.000; la reclamante afirmó que su hijo le realizaba consignaciones bancarias o le giraba, sin que aportara prueba de ello . Se opuso a la s pretensiones y formuló en su defensa las excepcione s denominadas inexistencia de reclamación, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe, prescripción.

El señor Conrado Alberto Londoño Castaño en calidad de padre del afiliado fue notificado de la demanda y no manifestó intención de intervenir (archivo 08 C01).

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción denominada noProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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acreditación de la dependencia económica de la madre en relación con el hijo y absolvió a Protección S.A. de las pretensiones formuladas por la señora Alba Mery Quintero Lorza. Se abstuvo de imponer condena en costas.

acreditación de la dependencia económica de la madre en relación con el hijo y absolvió a Protección S.A. de las pretensiones formuladas por la señora Alba Mery Quintero Lorza. Se abstuvo de imponer condena en costas.

Recurso de Apelación:

El apoderado de la demandante solicita se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que su representada demostró la dependencia económica respecto de su hijo , pues con base en certificación laboral del empleador de su hijo, el formato de dependencia económica y el informe de investigación realizado por Protección S.A. sí recibía una asignación importante en efectivo, por transferencia o a través de terceras personas ; discriminó los ingresos económicos del hogar en $200.000 que la hija aportaba, la accionante r ecibía un salario variable aproximado a $1.000.000 , por lo que los ingresos del hogar oscilaban entre $1.600.000 y $1.900.000 , mientras que los g astos eran de $1.600.000 y si a este valor se le resta el aporte del afiliado que era alrededor de $700.000, habría un déficit económico en el hogar, siendo claro que la contribución del señor Duván era significativa e importante para satisfacer las necesidades, sin incluir lo relativo a salud, recreación y vestido que hay en toda familia; si bien los testigos no conocían cuál era el aporte que entregaba Duván, lo cierto es que éste sí ayudaba económicamente a la madre ; cuestionó la veracidad de la declaración de la tía del finado incluida en la

no conocían cuál era el aporte que entregaba Duván, lo cierto es que éste sí ayudaba económicamente a la madre ; cuestionó la veracidad de la declaración de la tía del finado incluida en la investigación administrativa por carecer de firma.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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Alegatos de conclusión:

Los apoderados de la demandante y Protección S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si la demandante acredita dependencia económica respecto de su hijo fallecido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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Encontrando esta Sala d e Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Dependencia económica de la demandante respecto

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Encontrando esta Sala d e Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes:

Está por fuera de discusión , que Duván Estiven Londoño Quintero falleció el día 25 de octubre de 2021 (folio 10 archivo 03 C01), era hijo de la accionante Alba Mery Quintero Lorza y se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A., donde cotizó 59.57 semanas como trabajador dependiente entre junio de 2017 y octubre de 2021 (historia laboral folios 60 a 62 archivo 0 1 C01); la demandante radicó petición de pensión de sobrevivientes el 1º de febrero de 2022 , siendo negada mediante comunicación del 4 de marzo de ese año por haberse establecido que no dependía económicamente del afiliado (folios 39 a 51 archivo 06 C01).

El Juez de Primera Instancia explicó que la declaración de la demandante fue incoherente respecto a lo afirmado en la demanda, pues inicialmente dijo que carecía de cualquier ingreso económico y en audiencia informó que siempre ha laborado con ingresos semanales de $250.000 que en el mes aproximarían al $1.000.000 y que en el hogar también aportaba una hija, reconoció que no siempre recibíaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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en el mes aproximarían al $1.000.000 y que en el hogar también aportaba una hija, reconoció que no siempre recibíaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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contribución de su hijo quien devengaba un salario mínimo, desconoce cuáles eran los gastos de aquél aunque sabía que tenía una situación económica muy difícil. Respecto a los testigos indicó el a quo que todos desconocen cuál era el aporte económico del señor Duván, niegan o desconocen que su progenitora contara con ingresos propios o que otra persona ayudara en el hogar, sus dichos tienen origen en versiones de oídas generalmente por lo que les contaba el finado o estuvieron basados en suposiciones. Al acudir al resultado de la investigación administrativa la demostración de la dependencia económica se complicaba aún más , pues allí aparece que el causante vivía con la abuela y una tía hogar al que contribuía para los servicios y si bien la reclamante aseguró que su hijo le remitía giros o consignaciones no allegó ningún soporte de ello. Concluyó que en este escenario no hay forma de verificar que la accionante estuviera subordinada a los aportes económicos del afiliado o que éste efectuara una ayuda significativa, constante y preponderante para su subsistencia, siendo carga probatoria de la parte interesada en ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o

pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema objeto de apelación, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste2.

2 “…ART. 74. —Modificado. L. 797/2003, art. 13. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo , esto es, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular , en los sigui entes términos “…Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación . Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como

mínimo no es determinante de la independencia económica. No constituye independencia económica recibir otra prestación . Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingreso ds permanentes y suficientes. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (Negrillas fuera de texto).

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -102 de 2019 reiterando su jurisprudencia, indicó que la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios , de manera que

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste…”.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.

Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023,

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se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.

Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condicione s de vida determinadas ; así mismo explicó que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida. En la SL3776-2022, retomando

SL4509-2020 y SL-14923-2014.

El apoderado de la activa cuestiona la veracidad de la declaración rendida por la señora Nubia del Carmen Quintero Lorza, tía del finado , incluida en la investigación administrativa realizada por la firma Valuative S.A.S. a instancias de Protección S.A., por carecer de firma; no obstante, en varios apartes de la sustentación del recurso se apoya en el resultado de ese mismo informe de investigación para afirmar que su representada sí dependía económicamente del afiliado; postura que no es razonable ni coher ente, puesto que dicha prueba debe valorarse en su integridad y no en forma

resultado de ese mismo informe de investigación para afirmar que su representada sí dependía económicamente del afiliado; postura que no es razonable ni coher ente, puesto que dicha prueba debe valorarse en su integridad y no en forma parcializada, extrayendo de allí únicamente la información queProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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le beneficie y excluyendo la que le sea desfavorable; además que lo informado por la señora Nubia fue corroborado por su hermana Alba Mery en interrogatorio, respecto a que Duván vivía en Segovia con la abuela y la tía, a quienes ayudaba económicamente con el pago de los servicios públicos.

En cuanto a que la señora Alba Mery recibía una asignación importante en efectivo, por transferencia o a través de terceras personas , no pasa de ser una mera afirmación carente de soporte probatorio . En la demanda se adujo que Duván cada mes le giraba aproximadamente $600.000 destinados para el arriendo y servicios, mientras que en interrogatorio modificó la versión tanto en el monto de las transferencias bancarias que ascenderían a $300.000 como su destinación solo para el pago de arriendo ; pero más allá de esa discordancia, tanto en audiencia como en la investigación administrativa se le solicitó informar o allegar los soportes de los giros y/o transferencias que adujo recibía cada 15 días o cada mes, prueba que brilla por su ausencia , frente a lo cual simplemente manifestó que a su hija Julieth no le fue posible extraer ese reporte de su propia cuenta debido a que recibía muchas consignaciones del trabajo , prueba que habría

días o cada mes, prueba que brilla por su ausencia , frente a lo cual simplemente manifestó que a su hija Julieth no le fue posible extraer ese reporte de su propia cuenta debido a que recibía muchas consignaciones del trabajo , prueba que habría sido relevante en la medida que permite identificar datos del remitente y el desti natario, fechas y montos girados; llamando la atención el hecho que las presuntas ayudas las recibiera la hermana y no la madre del afiliado; en todo caso, en el expediente no aparece demostrado el hecho de los supuestos envíos de dineros quincenales y/o mensuales desde Segovia a Medellín en favor de la demandante.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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De acuerdo a la información suministrada por la interrogada señora Alba Mery y el contenido de la investigación administrativa, el joven Duván Estiven se había retirado de sus estudios en Medellín desde hacía un año y estaba viviendo en Segovia – Antioquia, con la abuela y la tía, el mismo año llevaba laborando en la mina donde devengaba un salario mínimo y contribuía económicamente en aquél hogar , tenía gastos propios, debía sostener la motocicleta en que se movilizaba, le figuraban algunas obligaciones cr editicias; mientras que la reclamante residía en Medellín desde hace 10 años, con 2 hijas, esto es, tenían hogares separados.

Siendo viable que su descendiente desde la distancia le brindara apoyo económico, solo que ese hecho no aparece reflejado con la prueba obrante en el expediente , sin que pueda tenerse por cierto solo a partir de las versiones dadas por la

Siendo viable que su descendiente desde la distancia le brindara apoyo económico, solo que ese hecho no aparece reflejado con la prueba obrante en el expediente , sin que pueda tenerse por cierto solo a partir de las versiones dadas por la misma parte interesada y tampoco por los testigos David Stiven Gómez Yarce, John Jairo Ospina y Arlen Valencia Gómez, quienes más allá de asegurar que éste de manera constante le giraba dinero o se lo entregaba personalmente, dieron muestras claras de desconocimiento acerc a de cuáles eran los ingresos de Duván y el real aporte económico que se dice brindaba a su progenitora.

Adicionalmente hay incoherencias relevantes entre las versiones de los entrevistados y lo manifestado en este proceso, lo que resta credibilidad a las afirmaciones que sustentan las pretensiones de la reclamante; por ejemplo, el señor Brandon Alejandro Culma Botero (amigo del fallecido) relató en la investigación administrativa que Duván Estiven estabaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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“ejerciendo como operario minero en el municipio de Segovia (Antioquia), de esta labor le aportaba económicamente a su madre, con quien se encontraba residiendo ”; en forma similar, Juan Camilo Gómez Yarce (compañero de trabajo) contó que “ el causante residía con la progenitora y dos (2) hermanas ” (folios 71 y 73 archivo 06), lo que no es cierto, pues además de ser contradictorio con otros testimonios, la misma señora Alba Mery reconoció que ella vive en Medellín desde hace 10 años.

73 archivo 06), lo que no es cierto, pues además de ser contradictorio con otros testimonios, la misma señora Alba Mery reconoció que ella vive en Medellín desde hace 10 años. Otro hecho llamativo es que la liquidación de prestaciones sociales de Duván Estiven no fueran reclamadas por su madre, sino que fueron entregadas al señor Gómez Yarce aunque en el reporte de la firma investigadora aparece que posteriormente las pasaría a la reclamante (folios 73 y 113 archivo 06).

Finalmente, el formato de dependencia económica no contribuye a la demostración de ese hecho, al tratarse de un formato entregado por la firma investigadora a la señora Alba Mery para que ésta llenara todos los campos con información general del afiliado y de ella como reclamante, sin que sea admisible que la misma parte pueda constituir su propia prueba y se reitera, los datos allí consignados por sí solos no tienen fuerza demostrativa de esa subordinación económica, al no estar soportados en otros medios de convicción que así lo acrediten.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, incluyendo lo referente a la condena en

Costas.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310502120220046901

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COSTAS: Se condenará en Costas en esta segunda instancia a cargo de la demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de Protección S.A.; de conformidad con lo establecido en los

instancia a cargo de la demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de Protección S.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley

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