TSDJ MED - Sentencia 05001310502220190067302 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310502220190067302 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: IMPROCEDENCIA DE EXIGIR LA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIANo le asiste razón a la apoderada de COLPENSIONES, cuando afirma que en estos casos se exige demostrar la calidad de padre cabeza de familia, ya que el reconocimiento pensional no está co ndicionado a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin qu e ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por tener un hijo inválido a cargo, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, con un retroactiv o pensional por valor de $84’954.290 causado hasta el 28 de febrero de 2025. Debe la sala analizar: 1. Exigencia de acreditar la condición de padre cabeza de familia para acceder a la pensión especial de ve jez por hijo inválido. 2. En caso de confirmarse la decisión se revisará la liquidación del retroactivo pensional y 3. En Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas.
TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la normatividad y jurisprudencia ap licables para acceder a la
TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la normatividad y jurisprudencia ap licables para acceder a la pensión especial de vejez, ya que supera las 1.300 semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones, su hijo es inválido y depende económicamente de él, hay constancia que el progenitor brinda los cuidados especiales requeridos por su descendiente, siendo razonable q ue la cónyuge y la madre de Yesid apoyen con los cuidados personales de aquél, sin que ello implique una barrera o impedimento para acceder a la prestación económica. Sobre el tema objeto de apelaci ón, debe decirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo se encuentra regulada en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptuando que la madre (o padre) trabajadora(or) cuyo hijo padezca in validez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre (o padre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mín imo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. ( …) Por lo expuesto, no le asiste razón a la apoderada de COLPENSIONES, cuando afirma que en estos casos se exige demostrar la calidad de padre cabeza de familia o que el demandante estaría impedido para acceder al derecho, por estar su hijo inválido en ocasiones bajo el cuidado personal de la cónyuge3
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condicionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
8 requisitos para acceder a la prestación económica: “…i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez físi ca o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicame nte del ascendiente que pretenda la prestación especial…”.
Por lo expuesto, no le asiste razón a la apoderada de COLPENSIONES, cuando afirma que en estos casos se exige demostrar la calidad de padre cabeza de familia o que el demandante estaría impedido para acceder al derecho, por estar su hijo inválido en ocasiones bajo el cuidado personal de la cónyuge 3 del reclamante o algunos días por su madre, ya que el reconocimiento pensional no está condicionado a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral (SL-2994 de 2023).
50 archivo 05 C01); es padre de Yesid Ocampo Calle nacido el 15 de junio de 1989 (registro civil folio 4 archivo 01), quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 79.35% de origen común estructurada desde el nacimiento , por otras epilepsias y síndromes epilépticos generalizados, retraso ment al grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado , requiere de terceras personas para decidir por sí mismo y de dispositivos de apoyo para realizar sus actividades de la vida diaria , segúnProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
6 dictamen emitido por Colpensiones el 11 de mayo de 2018 (folios 45 a 49 archivo 05); el demandante reclamó la pensión especial de vejez por hijo inválido el día 2 de octubre de 2018, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 329520 del 24 de diciembre de ese año, por no haber acreditado la calidad de “padre cabeza de hogar, es decir, el sustento familiar y económico esté solamente a cargo del solicitante y tal actividad le impida atender a su hijo”, toda vez que es casado (folios 7 a 15 archivo 05 C01).
El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables para acceder a la pensión especial de vejez, ya que supera las 1.300 semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones, su hijo es inválido y depende económicamente de él, hay constancia que el progenitor brinda los cuidados especiales requeridos por
acceder a la pensión especial de vejez, ya que supera las 1.300 semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones, su hijo es inválido y depende económicamente de él, hay constancia que el progenitor brinda los cuidados especiales requeridos por su descendiente, siendo razonable que la cónyuge y la madre de Yesid apoyen con los cuidados personales de aquél, sin que ello implique una barrera o impedimento para acceder a la prestación económica.
Sobre el tema objeto de apelación , debe decirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo se encuentra regulada en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , preceptuando que la madre (o padre) trabajadora(or) cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en esteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
7 estado y continúe como dependiente de la madre (o padre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad , siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez 2.
La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la limitación de ser “ menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido y en Sentencia C-989 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión
exige demostrar la calidad de padre cabeza de familia o que el demandante estaría impedido para acceder al derecho, por estar su hijo inválido en ocasiones bajo el cuidado personal de la cónyuge3 del reclamante o algunos días por su madre, ya que el reconocimiento pensional no está condicionado a la exclusividad del aporte monetario de parte del potenci al beneficiario, ni a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste; siendo el único cond icionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral. (…) Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al demandante. (…) En relación al retroactivo pensional (…) Si bien la apoderada del demandante adujo que lo reconocido en la Sentencia sería inferi or a sus propios cálculos, no indicó siquiera una suma de referencia a efectos de compararlos, los extre mos que habría tomado, ni presentó argumentos o liquidaciones tendientes a demostrar que la mesada fuera superior a la mínima legal. ( …) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZFECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502220190067302
Demandante JOHN EFREY OCAMPO VALENCIA
Demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Providencia Sentencia Tema Seguridad social - pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo, improcedencia de exigir la condición de padre cabeza de familiaDecisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
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Pretensiones:
jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
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Pretensiones:
Se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por tener un hijo inválido a cargo, intereses moratorios o indexación, costas.
Hechos relevantes:
Se afirma que el demandante nació el 5 de noviembre de 1968, se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, es padre cabeza de familia, su hijo Yesid Ocampo Calle nació el 15 de junio de 1989 fue calificado con 79.35% de pérdida de capacidad laboral de origen común estructurada desde el nacimiento; reclamó la pensión especial siendo negada en los años 2013 y 2018, aduciendo la entidad de seguridad social que el reclamante debe representar el único sustento familiar y que la actividad que desarrolle le impida atender a su descendiente, pero como tiene cónyuge le fue rechazada. Cuenta con 1.316 semanas cotizadas, brinda todo lo necesario para el cuidado de su hijo, sobre quien tiene la custodia según acuerdo con la madre ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su actual cónyuge le ayudó al cuidado muchos años y actualmente se dedica a su trabajo, el joven Yesid requiere atención y dedicación especial ya que presenta conductas compulsivas por esquizofrenia.
Respuesta a la demanda:
COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitióProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
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esquizofrenia.
Respuesta a la demanda:
COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitióProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
3 lo referente a la afiliación del demandante, densidad de semanas cotizadas, la calidad de padre del señor Yesid Ocampo quien se encuentra en estado de invalidez; no obstante, no cuenta con la calidad de padre cabeza de familia , pues se encuentra casado, lo que representa un núcleo familiar para la asistencia y ayuda, desvirtuándose el estado de vulnerabilidad, indefensión o abandono. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, a partir del 2 de octubre de 2018, con un retroactivo pensional por valor de $84’954.290 causado hasta el 28 de febrero de 2025 ; continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de marzo de 2025 en cuantía equivalente a la pensión mínima legal, incluyendo 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; autorizó efectuar los descuentos por salud; intereses moratorios desde el 2 de febrero de 2019 hasta la fecha del pago de la obligación. Impuso Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en la suma de $6’371.572 en favor del demandante.
Recursos de Apelación:
La apoderada del demandante solicita se revise el
fecha del pago de la obligación. Impuso Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en la suma de $6’371.572 en favor del demandante.
Recursos de Apelación:
La apoderada del demandante solicita se revise el retroactivo pensional reconocido, ya que es inferior a los cálculos por ella realizados.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
4 La defensa de COLPENSIONES solicita revocar la Sentencia y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que el accionante no cumple con la condición de ser padre cabeza de familia , como único aportante dedicado al cuidado de su hijo Yesid, pues está casado desde 1997 lo que representa un núcleo familiar para la asistencia y ayuda que desvirtúa el estado de vulnerabilidad, indefensión o abandono; la madre del joven y otros allegados también ayudan al sostenimiento y cuidado de Yesid, en su transporte y asistencia a citas médicas, contando el demandante con la posibilidad de llevar una vida digna sin carencias económicas.
No se allegaron alegatos de conclusión.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido
previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
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Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar o modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose:
1. Exigencia de acreditar la condición de padre cabeza de familia para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. 2. En caso de confirmarse la decisión se revisará la liquidación del retroactivo pensional y 3. En Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1. Exigencia de acreditar la condición de padre cabeza de familia para acceder a la pensión especial de
vejez por hijo inválido:
Está por fuera de discusión que el señor John Efrey Ocampo Valencia cuenta con 1.388 semanas cotizadas , según historia laboral generada el 11 de octubre de 2019 (folio 50 archivo 05 C01); es padre de Yesid Ocampo Calle nacido el 15 de junio de 1989 (registro civil folio 4 archivo 01), quien cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 79.35% de
La H. Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la limitación de ser “ menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido y en Sentencia C-989 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión "madre", en el entendido que el beneficio pensional se hará extensivo al padre de hijos “discapacitados” hoy personas en situación de discapacidad (Sentencia C-043 de 2017 ) y que dependan económicamente de él ; indicando que la finalidad de la norma es beneficiar al niño o adulto que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, dependa del padre o la madre según el caso y haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2387-2025, reiterando SL3465-2024 y SL890-2023, recordó que son tres los
2 “…La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o men tal, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendr á derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Si stema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el
no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral (SL-2994 de 2023).
Requisitos que están plenamente acreditados y sobre ello no hay discusión, pues como se relacionó en acápite anterior, el demandante supera las 1.300 semanas cotizadas, es el padre de Yesid Ocampo quien fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 79.35% y de acuerdo a las declaraciones de los testigos Sandra María Tavera Vergara, Mario Uribe Uribe,
establecidas en este artículo…”. 3 Que no es la madre del hijo inválido.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
9 Elibeth Calle Restrepo y Viviana Janeth Uribe Velásquez, el demandante siempre ha laborado y aportado el sustento económico en el hogar, mientras que su actual cónyuge y la madre de Yesid (quien tiene su propio hogar) en sus respectivos roles, también han asumido los cuidados personales requeridos por su hijo inválido.
Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al demandante.
2. Retroactivo pensional:
Se encuentra bien liquidado en la suma de $84’954.290 hasta el 28 de febrero de 2025, siendo la mesada equivalente al salario mínimo legal (excepto los 4 meses reconocidos en 2018 que fueron superiores en $10.000 y para 2019 se equiparó al
hasta el 28 de febrero de 2025, siendo la mesada equivalente al salario mínimo legal (excepto los 4 meses reconocidos en 2018 que fueron superiores en $10.000 y para 2019 se equiparó al mínimo legal), incluyendo 13 mesadas anuales, por haberse causado la pensión en forma posterior al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005; quedando a cargo de Colpensiones continuar pagando la mesada pensional mientras persistan las causas que le dieron origen, esto es, que el hijo del demandante permanezca en la doble condición de estar afectado por la invalidez y dependiente del padre, y este no se reincorpore a la fuerza laboral; tal como explicó el Juez de Primera Instancia.
Si bien la apoderada del demandante adujo que lo reconocido en la Sentencia sería inferior a sus propios cálculos,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
10 no indicó siquiera una suma de referencia a efectos de compararlos, los extremos que habría tomado, ni presentó argumentos o liquidaciones tendientes a demostrar que la mesada fuera superior a la mínima legal.
3. Consulta en favor de Colpensiones:
Fecha del disfrute: el demandante reclamó el reconocimiento pensional el día 2 de octubre de 2018, acreditando los requisitos legales exigidos, habiéndose negado el derecho por no haber demostrado la calidad de padre cabeza de familia o el abandono total por parte de la cónyuge o la madre de Yesid, respecto a las responsabilidades con su
acreditando los requisitos legales exigidos, habiéndose negado el derecho por no haber demostrado la calidad de padre cabeza de familia o el abandono total por parte de la cónyuge o la madre de Yesid, respecto a las responsabilidades con su descendiente, aspectos no exigibles en estos casos, como explicó el a quo. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2994-2023, explicó que la pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos del reconocimiento: “...Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fech a de la solicitud de la prestación...” (Negritas fuera de texto).
Así las cosas, se dan las condiciones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir de la solicitud de la prestación, ya que para el día 2 de octubre de 2018 cuando el demandante elevó la reclamación, cumplía con los requisitos exigidos para su otorgamiento; tal como indicó el Juez de Primera Instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
11 No operó prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que se reconocen mesadas desde el 2 de octubre de 2018 y la demanda fue radicada el día 18 de octubre de ese año (archivo 02), sin que transcurriera el término trienal contemplado en el artículo
reconocen mesadas desde el 2 de octubre de 2018 y la demanda fue radicada el día 18 de octubre de ese año (archivo 02), sin que transcurriera el término trienal contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Intereses moratorios: Conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el inciso final del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley; estando demostrado que para la fecha de la reclamación 2 de octubre de 2018, el demandante acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación, según se explicó en precedencia; negándose el reconocimiento en forma injustificada, con exigencias no contempladas en el ordenamiento jurídico como acreditar la calidad de padre cabeza de familia o estar el hijo inválido en situación de abandono; intereses que se causan desde el 2 de febrero de 2019, cuando venció el término legal de cuatro (4) meses con que contaba la entidad para reconocer y pagar la mesada pensional; como se indicó en Primera Instancia.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo referente a la condena en
Costas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
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COSTAS:
Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de
Radicado: 05001310502220190067302
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COSTAS:
Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1750.905) en favor del demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502220190067302
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SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’750.905) en favor del demandante JOHN EFREY OCAMPO VALENCIA; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO,
($1’750.905) en favor del demandante JOHN EFREY OCAMPO VALENCIA; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.