🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED - Sentencia 05001310502220220054601 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502220220054601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: MESADA 14El tope de los tres (3) SMLMV para conservar la mesada catorce debe cotejarse directamente con la asignación pensional efectivamente reconocida e ingresada en nómina d e disfrute. Al comprobarse que para el año 2012 el monto asignado y reliquidado ($1.642.946 ) resultaba inferior al límite de tres salarios mínimos de dicha anualidad ($1.7 00.100), el derecho se consolidó legítimamente en el patrimonio del actor.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) sobre su prestación económica de pensión de vejez. Como pretensiones d e condena, solicitó el pago de dicha mesada adicional desde el mes de junio del año 2018 y las que se causen en adelante, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Debe la sala analizar si: ¿El límite de los tres (3) SMLMV contemplado en el Ac to Legislativo 01 de 2005 debe analizarse frente al valor de la mesada pensional efectivamente reconocida en el año d e disfrute (2012), o frente al valor de la mesada deflactada al año en que efectiva mente se causó el estatus pensional (2009)?

TESIS: (…) Históricamente, el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 implementó el pago d e una mesada adicional en el mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente, la Ley 1 00 de 1993, en su

TESIS: (…) Históricamente, el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 implementó el pago d e una mesada adicional en el mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente, la Ley 1 00 de 1993, en su artículo 142, creó la mesada adicional de junio comúnmente deno minada “mesada 14”, la cual se reconocería a partir de 1994, sin que dicha mesada pudiera exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. El panorama jurídico fue modificado sustancialmente con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (vigente a partir del 25 de julio de 2005), el cual consagró como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, adicionando con ese objetivo el artículo 48 de la Constitución Política. Entre sus disposiciones relativas a las mesadas adicionales, estableció como regla general que "las personas cuyo derecho a la pensión se cause a parti r de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas p ensionales al año". Adicionalmente, precisó que "se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen to dos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reco nocimiento". No obstante, el Parágrafo Transitorio 6º de dicha norma exceptuó de esta limitación a "aqu ellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos l egales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De este modo, conforme a lo establecido en el Acto Legislati vo 01 de 2005,

mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, creó la mesada adicional de junio comúnmente denominada “mesada 14”, la cual se reconocería a partir de 1994, sin que dicha mesada pudiera exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.

El panorama jurídico fue modificado sustancialmente con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (vigente a partir del 25 de julio de 2005), el cual consagró como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, adicionando con ese objetivo el artículo 48 de la Consti tución Política. Entre sus disposiciones relativas a las mesadas adicionales, estableció como regla general que "las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigenciaProceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 5 de 10 del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mes adas pensionales al año". Adicionalmente, precisó que "se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

No obstante, el Parágrafo Transitorio 6º de dicha norma exceptuó de esta limitación a "aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De este modo, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a

vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De este modo, conforme a lo establecido en el Acto Legislati vo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 con posterioridad al 29 de junio de 2005, era estrictamente necesario: 1) adquirir el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2011, y 2) que la cuantía de la prestación no supere los tres (3) SMLMV. Para este último requisito, el constituyente derivado utilizó la expresión “ perciban una pensión igual o inferior a 3 SMMLV ”. Este concepto va íntimamente relacionado con el concepto de disfrute de la pensión, por lo que resulta indispensable hacer la distinción entre causación y disfrute. (…) Es precisamente en el momento del disfrute cuando se materializa la acción de "percibir" la pensión, siendo este el instante en qu e debe constatarse si el valor efectivamente pagado al pensionado supera o no los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de dicha anualidad. (…) Descendiendo al caso sub examine, se encuentra plenamente demostrado que el señor JHOM consolidó o causó su derecho a la pensión de vejez el 06 de septiembre de 2009. Este hecho acredita fehacientemente el primer requisito constitucional, pues la causación ocurrió con anterioridad al 31 de julio de 2011. Frente al segundo requisito (cuantía), el juez de primera instancia erró al deflactar el valor de la mesada pensional d el año de

pues la causación ocurrió con anterioridad al 31 de julio de 2011. Frente al segundo requisito (cuantía), el juez de primera instancia erró al deflactar el valor de la mesada pensional d el año de reconocimiento al año de causación (2009), aplicando una ficción financiera que riñe con el textoliteral del Acto Legislativo 01 de 2005 y la hermenéutica de la Corte Suprem a de Justicia (STL17762022). Como quedó expuesto en las consideraciones, la norma exige contrastar lo que el pensionado "perciba" frente al tope de los 3 SMLMV, esto es, la mesada en la fecha de su disfrute efectivo , no deflactar el valor a la fecha en que se causa la prestación. (…) Al contrastar ambas cifras, resulta incontrastable que la mesada pensional reliquidada que legalmente empezó a percibir el actor para el momento de su disfrute ($1.642.946) era inferior al límite máximo permi tido para ese año ($1.700.100). Por consiguiente, la condición resolutoria alegada por la enti dad demandada no se configuró, y el señor OM cumple a cabalidad con la excepción contemplada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, consolidando en su patrimonio un derecho adquirido sobre la mesada catorce (14). (…) Atendiendo a que la prestación económica objeto de litis (mesada 14) se causa y se hace exigible en el mes de junio de cada anualidad, el Despacho d ebe declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicional es correspondientes a los meses de junio de los años 2018 y 2019, por haber superado ampliamente

(14) sobre su prestación económica de pensión de vejez. Como pretensiones de condena, solicitó el pago de dicha mesada adicional desde el mes de junio del año 2018 y las que se causen en adelante, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó su petición argumentando que su pensión fue reconocida mediante la Resolución No. 101449 de marzo 15 de 2012, y que gozó del derecho adquirido a la mesada 14 hasta el año 2017, fecha en la que se le suspendió arbitrariamente el beneficio.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 2 de 10 La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, entre otras, la exce pción de mérito denominada "Inexistencia de la obligación". La entidad argumentó que, al verificarse la Resolución GNR 267195 del 24 de octubre de 2013 (que reliqui dó la pensión), se estableció que el actor adquirió su estatus pensiona l el 06 de septiembre de 2009. Adujo que, aunque la pensión se incluyó en nómina en 2012, el valor de la mesada deflactado al año de causación del derecho (2009) ascendía a $1.505.100, superando el límite máximo legal de 3 salarios mínimos mensu ales legales vigentes para dicho año ($1.490.700), motivo por el cual no cumple con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para percibir la mesada de junio.

El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Medellín, mediante

efectivamente el pago de su mesada (inclusión en nómina), ya sea po rque se desvinculó del sistema o porque la entidad reconoció la prestación.

Es precisamente en el momento del disfrute cuando se materializa la acción de "percibir" la pensión, siendo este el instante en que debe constatarse si el valor efectivamente pagado al pensionado supera o no los tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes de dicha anualidad.

VIII. CASO EN CONCRETOProceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 6 de 10 Descendiendo al caso sub examine, se encuentra plenamente demostra do que el señor Jesús Horacio Ospina Marín consolidó o causó su derecho a la pensión de vejez el 06 de septiembre de 2009. Este hecho acredita fehacientemente el primer requisito constitucional, pues la causación ocurrió con anter ioridad al 31 de julio de 2011.

Frente al segundo requisito (cuantía), el juez de primera instancia erró al deflactar el valor de la mesada pensional del año de reconocimiento al año de causación (2009), aplicando una ficción financiera que riñe con el text o literal del Acto Legislativo 01 de 2005 y la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia (STL1776-2022).

Como quedó expuesto en las consideraciones, la norma exige co ntrastar lo que el pensionado "perciba" frente al tope de los 3 SMLMV, esto es, la mesada en la fecha de su disfrute efectivo, no deflactar el valor a la fecha en que se causa la prestación.

obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determina do, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".

Conforme a las probanzas allegadas, se observa que la parte actora ra dicó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 27 de octubre de 2022, procediendo a incoar la demanda ordinaria en esa misma anualidad. En este orden de ideas, al computar el trienio prescriptivo hacia atrás desde la fech a de interrupción (reclamación administrativa), forzoso es colegir qu e se encuentran prescritas todas aquellas mesadas adicionales que se hicieron exig ibles con anterioridad al 27 de octubre de 2019.

Atendiendo a que la prestación económica objeto de litis (mesada 14) s e causa y se hace exigible en el mes de junio de cada anualidad, el Despa cho debe declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio de los años 2018 y 2019, por haber superado ampliamente el término trienal de exigibilidad.

Por las razones esbozadas, la Sala revocará íntegramente la senten cia absolutoria proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declarará el derecho del actor a percibir la mesada 14 y se condenará a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional correspondiente úni ca yProceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 8 de 10

a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional correspondiente úni ca yProceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 8 de 10 exclusivamente a las mesadas de los años 2020, 2021, 2022, y las subsiguientes causadas hasta la fecha de esta providencia, junto con las que se causen a futuro. Asimismo, como consecuencia de la vía de hecho y la retención injustificada de la prestación, resulta procedente la condena al pago de los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima legal vigente, liquidables sobre cada una de las mesadas no prescritas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se verifique su pago total.

Realizadas las operaciones aritméticas, el valor del retroactivo adeudado asciende a $19.025.112.oo de conformidad con el presente cuadro, valores a los cuales como ya se indicó, deberán adicionarse los intereses mor atorios correspondientes:

PERIODO MESADA 14 PAGADO PRESCRITAS NO PAGADO AÑO 2012 $ 1.642.946

AÑO 2013 $ 1.704.228 AÑO 2014 $ 1.745.811 AÑO 2015 $ 1.779.680 AÑO 2016 $ 1.900.164 AÑO 2017 $ 2.009.424 AÑO 2018 $ 2.091.609 AÑO 2019 $ 2.158.122 AÑO 2020 $ 2.240.131 AÑO 2021 $ 2.276.197 AÑO 2022 $ 2.404.119

probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas adicional es correspondientes a los meses de junio de los años 2018 y 2019, por haber superado ampliamente el término trienal de exigibilidad. Por las razones esbozadas, la Sala revocará ínte gramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circui to de Medellín. En su lugar, se declarará el derecho del actor a percibir la mesada 14 y se condenará a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional correspondiente única y exclusivamente a las m esadas de los años 2020, 2021, 2022, y las subsiguientes causadas hasta la fecha de esta providencia, junto con las que se causen a futuro. Asimismo, como consecuencia de la vía de hecho y la retención injustificada de la prestación, resulta procedente la condena al pago de los intereses moratorios p revistos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima legal vigente, liquidables sobre cada una de las mesadas no prescritas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se verifi que su pago total.

MP: JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO

FECHA: 12/06/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 12 DE JUNIO DE 2026

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 12 DE JUNIO DE 2026

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-022-2022-00546-01 (SIUGJ)

DEMANDANTE JESÚS HORACIO OSPINA MARÍN

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EICE

PROVIDENCIA SENTENCIA

TEMA MESADA 14

DECISIÓN REVOCA

PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

El señor Jesús Horacio Ospina Marín, a través de apoderado judicial , instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES buscando que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mes ada catorce (14) sobre su prestación económica de pensión de vejez. Como pretensiones de condena, solicitó el pago de dicha mesada adicional desde el mes de junio del año 2018 y las que se causen en adelante, junto con los intereses de mora previstos en

requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 para percibir la mesada de junio.

El Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia oral proferida el 24 de noviembre de 2025, declaró probada la excepción de fondo de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, absolvió a la entidad de la totalidad de las pr etensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. La decisión se basó en q ue no se acreditaron los requisitos constitucionales y legales para conservar el beneficio de la mesada adicional, ordenando enviar el expediente y la causa a esta Sala de Decisión Laboral para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, al ser una sentencia totalmente adversa a las pretensione s del pensionado.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Por ser la sentencia totalmente adversa al demandante, esta será examinada en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en prohijación de la interpretación condicionada por la Cor te Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 20 de febrero de 2026 se admitió el grado jurisdiccional de la Consulta y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante

de febrero de 2026 se admitió el grado jurisdiccional de la Consulta y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primeraProceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 3 de 10 instancia y el acogimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su solicitud, expuso que el juez a quo incurrió en los siguientes yerros:

  • Error sustantivo por la incorrecta aplicación del tope salarial: Argumentó que el juzgado se basó en una "ficción financiera" (deflactación) en lugar de aplicar el principio de la Realidad Pensional. Sostuvo que , basándose en la jurisprudencia, el límite máximo debe contrastarse con l a mesada pensional efectivamente percibida al momento del reconocimient o.

De este modo, indicó que para el año del disfrute de la pensión (2012), la mesada inicial reconocida ($1.638.701) era inferior al tope legal de los tres salarios mínimos de esa misma anualidad ($1.700.100).

  • Error procesal por convalidación de una vía de hecho: Señaló que COLPENSIONES vulneró el debido proceso al suspender el pago de la mesada 14 en junio de 2018 (derecho del que venía gozando ininterrumpidamente desde 2012) de manera irregular, sin expedir ni notificar ningún acto administrativo que justificara la decisión.

Con base en lo anterior, el apoderado del actor reiteró la soli citud del pago

ininterrumpidamente desde 2012) de manera irregular, sin expedir ni notificar ningún acto administrativo que justificara la decisión.

Con base en lo anterior, el apoderado del actor reiteró la soli citud del pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde junio de 2018, así como la imposición de intereses moratorios a la tasa máxima vigente debido a la arbitrar iedad en la suspensión del pago, y la condena en costas.

Por su parte, la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, guardó silencio en relación con los a legatos de conclusión, limitándose a presentar un memorial mediante el cual se radicó la sustitución del poder para actuar en este trámite a favor de la doctora Sandra Milena Hurtado Córdoba.

V.PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Hay lugar a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual determinó que el actor no es beneficiario de la mesada catorce (14)? Para resolver este interrogante principal, la Sala debe abordar los siguientes problemas jurídicos específicos derivados de la litis y de los alegatos de la parte actora:Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 4 de 10 1. ¿El límite de los tres (3) SMLMV contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 debe analizarse frente al valor de la mesada pensional efectivamente reconocida en el año de disfrute (2012), o frente al valor de la mesada deflactada al año en que efectivamente se causó el estatus pensional (2009)?

VI. TESIS DE LA SALA

reconocida en el año de disfrute (2012), o frente al valor de la mesada deflactada al año en que efectivamente se causó el estatus pensional (2009)?

VI. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará en su integridad la decisión de primera instanci a, por considerar que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia aplicable, para determinar el derecho a la mesada cator ce (14) deben evaluarse dos hitos distintos: la fecha de causación (para el límite temporal) y la fecha de disfrute (para el límite cuantitativo).

Se considera que, en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formas ( Art. 53 C.P.), el tope de los tres (3) SMLMV para conservar la mesada catorce debe cote jarse directamente con la asignación pensional efectivamente reconocida e ingresada en nómina de disfrute. Al comprobarse que para el año 2012 el monto asig nado y reliquidado ($1.642.946) resultaba inferior al límite de tres salarios mínimos de dicha anualidad ($1.700.100), el derecho se consolidó legítimamente en el patrimonio del actor.

VII. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta al interrogante planteado, es imperioso acudir al marco normativo y jurisprudencial que rige la mesada catorce (14). Histó ricamente, el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 implementó el pago de una mesada adicio nal en el mes de diciembre de cada anualidad; posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, creó la mesada adicional de junio comúnmente denominada “mesada

julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De este modo, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 con posterioridad al 29 de junio de 2005, era estrictamente necesario: 1) adquirir el estatus de pensionado entre el 25 de julio de 2005 y el 30 de julio de 2011, y 2) que la cuantía de la prestación no supere los tres (3) SMLMV.

Para este último requisito, el constituyente derivado utilizó la expr esión “perciban una pensión igual o inferior a 3 SMMLV ”. Este concepto va íntimamente relacionado con el concepto de disfrute de la pensión, por lo que resu lta indispensable hacer la distinción entre causación y disfrute.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias como la STL1776-2022, ha decantado conceptualmente esta diferenciación. La causación hace referencia al momento exacto en que el afiliado reúne la totalidad de los requisitos (edad y semanas de cotización o tiem po de servicio) para acceder a la prestación, consolidando el derecho en su patrimonio, hito que resulta determinante para verificar si se cumple con el l ímite temporal impuesto por el Acto Legislativo (antes del 31 de julio de 2011). Por su pa rte, el disfrute se refiere al momento a partir del cual el pensionado empieza a r ecibir efectivamente el pago de su mesada (inclusión en nómina), ya sea po rque se desvinculó del sistema o porque la entidad reconoció la prestación.

Es precisamente en el momento del disfrute cuando se materializa la acción

que el pensionado "perciba" frente al tope de los 3 SMLMV, esto es, la mesada en la fecha de su disfrute efectivo, no deflactar el valor a la fecha en que se causa la prestación.

Está debidamente probado en el plenario que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconoció la prestación e incluyó al actor en nómina para su disfrute a partir del 1 de marzo de 2012. Si bien es cierto que inicialmente la prestación le fue reconocida en una cuantía de $1.638.701, esta fue posteriormente reliquidada por la misma entidad pensional mediante la Resolución GNR 267195 del 24 de octubre de 2013, acto administrativo que fijó la cuantía mensual inicial definitiva en la suma de $1.642.946, manteniendo incólume como fecha de disfrute y pago retroactivo el 1 de marzo de 2012.

En tal medida, al ser el año 2012 la anualidad en que el demandante empezó a disfrutar de su pensión, este es el hito temporal ineludible para examinar el tope exigido por el mandato constitucional. Es un hecho notorio y legal que para el año 2012, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en Colombia equivalía a $566.700, por lo cual, el tope máximo limitante de tres (3) SMLMV correspondía a la suma de $1.700.100 ($566.700 x 3 = $1.700.100).

Al contrastar ambas cifras, resulta incontrastable que la mesada pensional reliquidada que legalmente empezó a percibir el actor para el mom ento de su disfrute ($1.642.946) era inferior al límite máximo permitido para ese año ($1.700.100). Por consiguiente, la condición resolutoria alegada por la entidad

reliquidada que legalmente empezó a percibir el actor para el mom ento de su disfrute ($1.642.946) era inferior al límite máximo permitido para ese año ($1.700.100). Por consiguiente, la condición resolutoria alegada por la entidad demandada no se configuró, y el señor Ospina Marín cumple a cabal idad con laProceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 7 de 10 excepción contemplada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto Legi slativo 01 de 2005, consolidando en su patrimonio un derecho adquirido sobre la m esada catorce (14).

Aunado a lo anterior, el acervo probatorio evidencia que COLPENSIO NES suspendió el pago de esta mesada adicional en junio de 2018, sin que mediara un acto administrativo debidamente motivado y notificado que desvirtuara la legalidad del pago que se venía realizando de manera pacífica, configurándose una evidente vía de hecho administrativa lesiva del debido proceso y de las garantías fundamentales del pensionado.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del retroactivo pensi onal a favor del demandante, es imperativo dar estricta aplicación al instituto de la prescripción extintiva de derechos consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha norma establece que "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determina do, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".

AÑO 2019 $ 2.158.122 AÑO 2020 $ 2.240.131 AÑO 2021 $ 2.276.197 AÑO 2022 $ 2.404.119 AÑO 2023 $ 2.719.540 AÑO 2024 $ 2.972.185 AÑO 2025 $ 3.126.738 AÑO 2026 $ 3.286.202

TOTAL $ 19.025.112

Finalmente, como será revocado el fallo de primera instancia, y com o la condena en costas, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, establece que la parte vencida en el juicio será condenada en las mismas, es por ello que la Sala teniendo en cuenta que se accedió a los ped imentos demandados, revocará la decisión de primera instancia en cuanto a la condena en costas procesales en contra del demandante y, en su lugar, estas sean a cargo de COLPENSIONES.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-022-2022-00546-01

Página 9 de 10 No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será el A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso correspondiente, el valor que por dicho co ncepto se imponga.

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Veintid ós (22) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario labo ral promovido por el señor JESÚS HORACIO OSPINA MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , mediante la cual se había absuelto a la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR PROSPERAS PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda pensional instaurada por el señor JESÚS HORACIO OSPINA MARÍN y, en consecuencia, DECLARAR que al demandante le asiste el derecho constitucional y legal a conservar, percibir y disfrutar de la mesada adicional de junio (mesada catorce - 14) sobre su prestación económica de pensión de vejez, con la salvedad de los periodos alcanzados por la prescripción.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , respecto de las mesadas adicionales de junio

(mesada 14) causadas en las anualidades de dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

PENSIONES - COLPENSIONES , respecto de las mesadas adicionales de junio (mesada 14) causadas en las anualidades de dos mil dieciocho (2018) y dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reincorporar de manera inmediata en la nómina de prestaciones del actor el pago

Consultar sobre este documento ...