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TSDJ MED - Sentencia 05001310502220250018801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502220250018801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: PRRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ESPECIAL - Determinación de la oportunidad en el ejercicio de la acción especial de fuero sindical, a partir de la diferenciación entre recurso interno dentro del trámite disciplinario y una reclamación escrita autónoma./ PROTECCIÓN FORAL - Alcance de la protección foral derivada de la designación del trabajador en la comisión estatutaria de reclamos y de los efectos del despido efectuado sin autorización judicial previa. /

HECHOS: M estuvo vinculado laboralmente con EIA S.A. en reestructuración mediante contrato a término indefinido. El 26 de junio de 2024 se afilió a la organización sindical O, afiliación conocida y aceptada por la empresa mediante el descuento de cuotas sindicales. El 5 de julio de 2024 fue designado por la Junt a Directiva Nacional del sindicato como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, designación que fue comunicada al empleador. El 16 de junio de 2025 fue citado a descargos dentro de un procedi miento disciplinario interno y el 17 de junio de 2025 la empresa comunicó la terminación del contrato por justa causa, sin solicitar autorización judicial para levantar el fuero sindical. El trabajador interpuso recurso de apelación dentro del trámite disciplinario el 19 de junio de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente el 26 de junio de 2025. El 15 de agosto de 2025 presentó comunicación escrita autónoma solicitando su reintegro por fuero sindical y el 8 de octubre de 2025 presentó la demanda. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical, al considerar que el

octubre de 2025 presentó la demanda. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical, al considerar que el recurso presentado el 19 de junio de 2025 constituía la primera reclamación escrita que interrumpía la prescripción, y negó todas las pretensiones. La Sala se propone resolver : (i) si la empresa demandada se encuentra legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, pese a haber compartido la declaratoria de prescripción y limitar su inconformidad a las consideraciones sobre la existencia del fuero sindical; (ii) si el escrito presentado por el trabajador el 19 de junio de 2025 constituye una actuación propia del trámite disciplinario interno o una reclamación escrita idónea para interrumpir, por una sola vez, el término de prescripción de la acción especial de fuero sindical prevista en el artículo 118A del CPTSS; (iii) en caso de no configurarse la prescripción, si el señor M se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato de trabajo el 17 de junio de 2025; y (iv) de acreditarse dicha protección, si el despido efectuado sin autorización judicial previa es ineficaz y da lugar al reintegro del trabajador.

TESIS: (…)se observa que la sociedad EIA S.A., al sustentar su recurso de apelación, manifestó de manera expresa que comparte la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical. No obstante, señaló su inconformidad con las consideraciones del fallo relativas a la existencia del fuero sindical

declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical. No obstante, señaló su inconformidad con las consideraciones del fallo relativas a la existencia del fuero sindical del demandante, al estimar que el juzgado erró al concluir que el trabajador se encontraba amparado por dicha garantía al momento de la terminación del contr ato de trabajo. Así las cosas, se advierte que la inconformidad planteada por la empresa demandada no se dirige contra la parte resolutiva de la sentencia, la cual le resultó favorable al declarar prescritas las pretensiones de la demanda, sino exclusivamente contra algunos apartes de la motivación del fallo.(…) desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, la decisión no le resulta adversa, pues la providencia mantuvo incólume la terminación del vínculo laboral y negó las pretensiones de reintegro y demás consecuencias económicas solicitadas por el actor. En ese orden, al no evidenciarse un agravio concreto derivado de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la Sala concluye que la sociedad EIA S.A. carece de interés jurídico para recurrir en apelación (…)por regla general en materia laboral el despido no es una sanción, por ende, las facultades consagradas en los artículos 61 y 62 del CST a favor del empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, no se encuentra sujeta a un t rámite o procedimiento disciplinario previo; salvo que las partes así lo hubiesen dispuesto y sea obligatorio acatar dichas disposiciones para garantizar eldebido proceso y que el despido sea eficaz. (…) Por ende, el cómputo del término de prescripción para el ejercicio de la acción de fuero sindical, cuando medie este tipo de procedimiento disciplinario

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formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión...”

De allí que el interés para recurrir constituya un presupuesto esencial para la procedencia del recurso de apelación, pues solo quien sufre un perjuicio con la decisión judicial se encuentra habilitado para solicitar su revisión. En ausencia de dicho interés, el recurso carece de objeto, en la medida en que no existe una afectación jurídica que amerite la intervención del juez de segunda instancia.

En este caso, se observa que la sociedad Energía Integral Andina S.A., al sustentar su recurso de apelación, manifestó de manera expresa que comparte la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical. No obstante, señaló su inconformidad con las consideraciones del fallo relativas a la existencia del fuero sindical del demandante, al estimar que el juzgado erró al concluir que el trabajador se encontraba amparado por dicha garantía al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, se advierte que la inconformidad planteada por la empresa demandada no se dirige contra la parte resolutiva de la sentencia, la cual le resultó favorable al declarar prescritas las pretensiones de la demanda, sino exclusivamente contra algunos apartes de la motivación del fallo.

En ese orden, la apelación presentada por la sociedad accionada no cumple con su finalidad, debido a que, no busca laProceso Radicado

general en materia laboral el despido no es una sanción, por ende, las facultades consagradas en los artículos 61 y 62 del CST a favor del empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, no se encuentra sujeta a un trámite o procedimiento disciplinario previo; salvo que las partes así lo hubiesen dispuesto y sea obligatorio acatar dichas disposiciones para garantizar el debido proceso y que el despido sea eficaz.

Al respecto en la sentencia SL8882025 se citó la SL339 -2023, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “... el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no estáProceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 23 de 62

obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario , por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.”

Así mismo, concluyó esa Corporación que “.. .el debido proceso «es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST», mientras que el derecho a la defensa consiste en la oportunidad que se le brinda al trabajador de exponer su versión de los hechos, con el fin de garantizar que la decisión que adopte el empleador vaya precedida de

para el ejercicio de la acción de fuero sindical, cuando medie este tipo de procedimiento disciplinario interno –incluyendo aquellos que contemplan la posibilidad de interponer recursos y surtir una segunda instancia-, únicamente puede empezar a computarse desde que finalice el mismo. (…) Revisado el material probatorio allegado al expediente se advierte que en el contrato de trabajo del 02 de septiembre de 1992, no se estipuló ningún procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo(…) Por otro lado, tampoco se aportó el Reglamento Interno de Trabajo. No obstante, dentro de la comunicación enviada por el empleador el 17 de junio de 2025, mediante la cual informó la terminación del contrato de trabajo del demandante, el propio empleador le otorgó expresamente al trabajador la posibilidad de acudir ante su superior inmediato dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para presentar recurso de apelación contra dicha decisión, circunstancia que evidencia que la empresa habilitó un mecanis mo interno de inconformidad frente a la determinación adoptada.(…) Precisamente, cuando el demandante radicó el escrito del 19 de junio de 2025, este lo referenció como un recurso de apelación(…)A su vez, se advierte que al desatar el recurso se resolvieron de fondo las inconformidades expuestas por el trabajador (…) concluye esta Sala de Decisión que le asiste razón al apelante al indicar que el escrito del 19 de junio de 2025(…) fue precisamente mediante ese documento que el trabajador hizo uso de la facultad concedida por el empleador para impugnar la decisión adoptada, cuestionando la legalidad de la terminación del contrato, invocando su condición de trabajador amparado por fue ro sindical y solicitando la

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Revisado el material probatorio allegado al expediente se advierte que en el contrato de trabajo del 02 de septiembre de 1992, no se estipuló ningún procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo, dado que en la cláusula décima únicamente se contemplaron las causales para que este finalizara con justa causa por parte del empleador y nada se reguló en el otro sí suscrito con posterioridad. Por otro lado, tampoco se aportó el Reglamento Interno de Trabajo.

No obstante, dentro de la comunicación enviada por el empleador el 17 de junio de 2025, mediante la cual informó la terminación del contrato de trabajo del demandante, el propio empleador le otorgó expresamente al trabajador la posibilidad de acudir ante su superior inmediato dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para presentar recurso de apelación contra dicha decisión, circunstancia que evidencia que la empresa habilitó un mecanismo interno de inconformidad frente a la determinación adoptada. Así se observa:

12

Precisamente, cuando el demandante radicó el escrito del 19 de junio de 2025, este lo referenció como un recurso de apelación:

12 02ANEXOSD Pág.23Proceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 26 de 62

Posteriormente, el 26 de junio de 2025, el empleador resolvió

concedida por el empleador para impugnar la decisión adoptada, cuestionando la legalidad de la terminación del contrato, invocando su condición de trabajador amparado por fuero sindical y solicitando la revocatoria del despido junto con su reintegro al cargo.

Igualmente, el empleador en restructuración tramitó efectivamente el recurso de apelación presentado por el trabador, al concluir luego del análisis de los reparos presentados por este, que “...se resuelve desfavorablemente su recurso de apelación y se mantiene firme la decisión de terminación del contrato de trabajo por justa causa”; es decir que, solo cuando se desató este fue que quedó en firme la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

En ese contexto, el escrito presentado por el actor el 19 de junio de 2025 no puede ser entendido como una reclamación dirigida a interrumpir el término prescriptivo, sino como el ejercicio del mecanismo de inconformidad habilitado por el propio empleador dentro del proceso disciplinario para decidir sobre la terminación del vínculo laboral.

En consecuencia, resulta razonable concluir que verdaderamente se trata de un recurso que se presentó cuando aún se encontraba vigente el contrato de trabajo y que se enmarcó dentro delProceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 29 de 62

procedimiento disciplinario interno adelantado por la empresa para definir la terminación del contrato de trabajo; y se reitera que, solo hasta el 26 de junio de 2025, es que puede entenderse

por el empleador dentro del trámite que condujo a la terminación del vínculo laboral.Proceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 30 de 62

Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de buena fe y la confianza legítima generada por la conducta del propio empleador, quien concedió y tramitó un recurso de apelación frente a la decisión adoptada.

Por consiguiente, solo a partir del 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió dicho recurso, puede entenderse consolidada la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo del término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el ejercicio de la acción derivada del fuero sindical, el cual se extendía hasta el 26 de agosto de 2025.

Y en este caso, se encuentra acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical que afirmaba ostentar; con la cual interrumpió el término de prescripción dispuesto en el artículo 118A ibidem.

Resaltando que, esa sería la única reclamación válida presentada por el trabajador, dado que fue presentada una vez se consolidó la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con la resolución del respectivo recurso de apelación, y además exteriorizó de manera directa e inequívoca su

fue precisamente mediante ese documento que el trabajador hizo uso de la facultad concedida por el empleador para impugnar la decisión adoptada, cuestionando la legalidad de la terminación del contrato, invocando su condición de trabajador amparado por fue ro sindical y solicitando la revocatoria del despido junto con su reintegro al cargo.(…) es decir que, solo cuando se desató este fue que quedó en firme la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. En ese contexto, el escrito presentado por el actor el 19 de junio de 2025 no puede ser entendido como una reclamación dirigida a interrumpir el término prescriptivo, sino como el ejercicio del mecanismo de inconformidad habilitado por el propio empleador dentro del proceso disciplinario para decidir sobre la terminación del vínculo laboral. (…) solo hasta el 26 de junio de 2025, es que puede entenderse que la decisión de terminar el contrato de trabajo quedó en firme, al haberse agotado el mecanismo de impugnación dispuesto por la propia empresa. (…) Por consiguiente, solo a partir del 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió dicho recurso, puede entenderse consolidada la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo del término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el ejercicio de la acción derivada del fuero sindical, el cual se extendía hasta el 26 de agosto de 2025. Y en este caso, se e ncuentra acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral

acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical (…) dicha reclamación tuvo la virtualidad de interrumpir por una sola vez el término prescriptivo, el cual comenzó a contarse nuevamente a partir de esa última fecha, que se extendía hasta 15 de octubre de 2025. (…) debe decirse que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 356 del CST, los sindicatos de industria o por rama económica son aquellos que “...están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;”(…) La organización sindical O corresponde a un sindicato de industria(…)Por otro lado, la empresa EIA, desarrolla dentro de su objeto social diversas actividades relacionadas con la producción, distribución, instalación, operación, mantenimiento y reparación de equipos y materiales asociados a sistemas de energía eléctrica (…)En efecto, del contenido del objeto social se desprende que la sociedad participa en actividades propias de la cadena técnica y económica del sector de suministro de energía (…)por lo que efectivamente, los trabajadores de la mencionada empresa pueden afiliarse válidamente al sindicato O, dado que esta tendría presencia o implantación en la estructura productiva de esta. (…)el representante legal reconoció de forma expresa que la empresa recibió la comunicación mediante la cual se informabatanto la afiliación sindical del demandante como su designación en la comisión estatutaria de reclamos, circunstancia que constituye un hecho personal que le constaba en razón de su calidad de representante de la entidad demandada. (…) el hecho de que el empleador considere que la

dichas comisiones. En ese sentido, si los estatutos establecen que la designación corresponde a la Junta Directiva Nacional, la decisión adoptada por dicho órgano se encuentra plenamente ajustada al marco legal y estatutario.

Frente al otro planteamiento, relacionado con que la comisión estatutaria no desarrollaba una actividad sindical efectiva dentro de la empresa, es necesario recordar que la finalidad de brindarle fuero a los trabajadores que hacen parte de la comisión estatutaria de reclamaciones, consiste en proteger el ejercicio de la actividad sindical y evitar que el empleador pueda adoptar medidas retaliatorias frente a quienes ejercen funciones de representación o defensa de los trabajadores dentro de la organización sindical, razón por la cual la protección foral se activa a partir de la designación del trabajador en el cargo sindical correspondiente y de su comunicación al empleador.

Bajo ese entendido, el hecho de que el empleador considere que la comisión estatutaria de reclamos no desarrollaba una actividad sindical visible dentro de la empresa, o que afirme no haber advertido el ejercicio material de funciones por parte del actor, no tiene la virtualidad de desvirtuar la existencia de la garantía foral, pues la protección prevista en el ordenamiento jurídico no depende de la valoración subjetiva que el empleadorProceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 43 de 62

realice sobre la intensidad o frecuencia de la actividad sindical desplegada.

En efecto, lo jurídicamente relevante para efectos de establecer la existencia del fuero sindical es la designación del trabajador como miembro de la comisión estatutaria de reclamos por parte

y posteriormente designado válidamente como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, circunstancia que fue comunicada a la empresa demandada.Proceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 47 de 62

Así mismo, las actuaciones adelantadas por la organización sindical como la solicitud de información presentada ante la empresa con miras a la elaboración de un pliego de peticiones permiten advertir la existencia de una actividad sindical real, lo que descarta la hipótesis de una afiliación meramente instrumental o ficticia.

En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra demostrado que la afiliación del demandante al sindicato haya constituido un uso indebido del derecho de asociación, razón por la cual este argumento defensivo no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de la garantía de fuero sindical alegada por el actor.

  • De la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo del demandante

Por último, procede la Sala a pronunciarse frente al argumento expuesto por el empleador, según el cual el demandante no podía ser beneficiario del fuero sindical debido a que desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo dentro de la compañía.

En relación con este punto, es pertinente recordar que el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, establecía que los trabajadores que desempeñaran cargos de dirección, confianza o manejo no gozaban de fuero sindical. No obstante, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -593 de 1993, al

dirección, confianza o manejo no gozaban de fuero sindical. No obstante, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -593 de 1993, al considerar que tal exclusión resultaba incompatible con el alcance del derecho de asociación sindical reconocido en elProceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 48 de 62

artículo 39 de la Constitución Política, al considerar que “Los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga…”

No obstante, la propia decisión precisó que ello no significa que quienes representen directamente al empleador puedan ejercer funciones de dirección dentro de la organización sindical, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para evitar la injerencia patronal en la actividad sindical. En ese sentido, explicó que “Los representantes del patrono no están incluídos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos… y, a la vez, se protege al sindicato de la ingerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales.”

Precisamente en ese contexto se ubica el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que:

“No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los

reclamos, circunstancia que constituye un hecho personal que le constaba en razón de su calidad de representante de la entidad demandada. (…) el hecho de que el empleador considere que la comisión estatutaria de reclamos no desarrollaba una actividad sindical visible dentro de la empresa, o que afirme no haber advertido el ejercicio material de funciones por parte del actor, no tiene la virtualidad de desvirtuar la existencia de la garantía foral, pues la protección prevista en el ordenamiento jurídico no depende de la valoración subjetiva que el empleador realice sobre la intensidad o frecuencia de la actividad sindical desplegada.(….) En el presente caso, la Sala advierte que el argumento de la demandada se sustenta únicamente en la apreciación según la cual el actor habría decidido afiliarse al sindicato con el propósito de obtener una protección frente a una eventual terminación del c ontrato de trabajo. No obstante, tal afirmación, por sí sola, no permite concluir la existencia de un uso indebido del derecho de asociación sindical. (…) es pertinente recordar que el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, establecía que los trabajadores que desempeñaran cargos de dirección, confianza o manejo no gozaban de fuero sindical. No obstante, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -593 de 1993, al considerar que tal exclusión resultaba incompatible con el alcance del derecho de asociación sindical reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política(…)No obstante, la propia decisión precisó que ello no significa que quienes representen directamente al empleador puedan ejercer funciones de dirección dentro de la organización sindical, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para evitar la injerencia

describen las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Gerente de Cuenta. En dicho documento se señala que el trabajador debía, entre otras actividades, diseñar estrategias para el cumplimiento de metas comerciales, elaborar planes de mercado, analizar clientes y competencia, desarrollar portafolios de cuentas asignadas, asesorar clientes en la detección de necesidades comerciales, gestionar cuentas asignadas, elaborar informes sobre el comportamiento del mercado y ejecutar las políticas y procedimientos establecidos por la empresa, así como medir indicadores de gestión y velar por el cumplimiento de los procesos dentro de los parámetros definidos por la organización.

20 55.PruebasContestacionDemanda Pág.260-263Proceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 53 de 62

De la lectura de dichas funciones se desprende que las labores asignadas al actor estaban orientadas principalmente al desarrollo comercial de cuentas, análisis de mercado, gestión de clientes y ejecución de estrategias previamente definidas por la estructura directiva de la empresa, lo que evidencia que su rol se circunscribía al cumplimiento de objetivos comerciales dentro de una línea de negocio específica, sin que de ello se derive la existencia de facultades de representación del empleador frente a los trabajadores, ni el ejercicio de poder disciplinario o de dirección sobre la organización empresarial.

En efecto, el propio documento expedido por la demandada no da cuenta de que el actor tuviera facultades de mando sobre personal, potestad disciplinaria, capacidad de adoptar decisiones estructurales de la empresa o representación del empleador

de su designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos, ni para excluirlo del ámbito de protección del derecho de asociación sindical.

  • De la terminación del contrato de trabajo sin autorización judicial previa

Habiendo resuelto cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala concluye que para el momento en que el empleador dispuso la terminación del contrato de trabajo del demandante, este se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical derivada de su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical , razón por la cual la decisión patronal solo podía adoptarse previa autorización judicial, conforme lo disponen las normas que regulan dicha institución.

En ese sentido, la decisión adoptada por el empleador deviene ineficaz, razón por la cual se impondrá ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 17 de junio de 2025, fecha delProceso Radicado Especial Fuero Sindical 05001310502220250018801 Página 55 de 62

despido, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad en la relación laboral.

Dichos valores deberán calcularse teniendo en cuenta el salario básico devengado por el demandante, el cual, conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante en el expediente21, asciende a $4.390.000.

Así las cosas, a la fecha en que se profiere esta providencia, 17

Política(…)No obstante, la propia decisión precisó que ello no significa que quienes representen directamente al empleador puedan ejercer funciones de dirección dentro de la organización sindical, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para evitar la injerencia patronal en la actividad sindical. (…) dentro del expediente obra certificación laboral expedida por la propia demandada, en la cual se describen las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Gerente de Cuenta.(…) De la lectura de dichas funciones se desprende que las labores asignadas al actor estaban orientadas principalmente al desarrollo comercial de cuentas, análisis de mercado, gestión de clientes y ejecución de estrategias previamente definidas por la estruct ura directiva de la empresa, lo que evidencia que su rol se circunscribía al cumplimiento de objetivos comerciales dentro de una línea de negocio específica, sin que de ello se derive la existencia de facultades de representación del empleador frente a los trabajadores, ni el ejercicio de poder disciplinario o de dirección sobre la organización empresarial. (…) Habiendo resuelto cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala concluye que para el momento en que el empleador dispuso la terminación del contrato de trabajo del demandante, este se encontraba amparado por la garantía del fuero sin dical derivada de su calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical O , razón por la cual la decisión patronal solo podía adoptarse previa autorización judicial, conforme lo disponen las normas que regulan dicha institución. En ese sentido, la decisión adoptada por el empleador deviene ineficaz, razón por la cual se impondrá ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior

sentido, la decisión adoptada por el empleador deviene ine

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