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TSDJ MED - Sentencia 05001310502320190058201 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502320190058201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDADSerÆ de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mÆs el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado obtenga una pensión.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a la entidad demandada a reliquidar los excedentes de libre disponibilidad; reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo y el 4 de junio de 2017; los intereses moratorios generados por el retardo en el reconocimiento de dicho retroactivo, así como aquellos derivados del retardo en el reconocimiento de la mesada pensional.

El Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada. Debe la sala determinar si los excedentes de libre disponibilidad reconocidos y pagados a VREM fueron correctamente liquidados por Protección S.A. o si, por el contrario, existe un mayor valor a su favor por dicho concepto.

TESIS: (…) Frente al primer reparo, no le asiste razón al recurrente al sostener que la sola circunstancia de que la mesada reconocida por Protección S.A., cercana a $850.000, superara el 110% de la pensión mínima legal vigente para 2017 demostraba la existencia de mayores excedentes de libre disponibilidad. Los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 deben satisfacerse de manera concurrente, de modo que la mesada no solo debe ser igual o superior al 110% de la pensión mínima legal vigente, sino tambiØn al 70% del ingreso base de

1993 deben satisfacerse de manera concurrente, de modo que la mesada no solo debe ser igual o superior al 110% de la pensión mínima legal vigente, sino tambiØn al 70% del ingreso base de liquidación. Por ello, la diferencia aritmØtica entre la mesada reconocida y el primero de aquellos umbrales no demuestra, por sí misma, la existencia ni la cuantía de un mayor excedente, pues, conforme a la regla expuesta en la sentencia CSJ SL4343-2022, debe establecerse el capital necesario para financiar una prestación que satisfaga ambos parÆmetros, y œnicamente el saldo que lo exceda serÆ susceptible de libre disposición. En este punto adquiere relevancia la experticia aportada por la parte actora, pues el cÆlculo inicial tomó como mesada de referencia $737.717, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para 2017, sin incorporar el parÆmetro previsto en el literal b) del artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Tal omisión fue reconocida por la propia perito durante la sustentación de su experticia, oportunidad en la que manifestó haber tomado el salario mínimo correspondiente a ese aæo sin aplicar el referido 110%. Si bien explicó que, incorporado dicho porcentaje, la mesada de referencia ascendería aproximadamente a $810.700 y el capital necesario para financiarla a $198.864.208, tal aclaración evidencia que la aplicación del parÆmetro omitido modificaba una variable esencial del cÆlculo y, consecuencialmente, el monto de los excedentes inicialmente determinados. Por ello, no puede acogerse el valor de $103.741.992 consignado en la experticia, obtenido a partir de una mesada que no satisfacía integralmente las condiciones del citado artículo 85, sin que la explicación posterior condujera a una nueva cuantificación completa

experticia, obtenido a partir de una mesada que no satisfacía integralmente las condiciones del citado artículo 85, sin que la explicación posterior condujera a una nueva cuantificación completa que permitiera establecer el mayor excedente susceptible de reconocimiento. Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que resultaba irrelevante que la experta no hubiera considerado la mesada efectivamente reconocida al demandante. Si bien la cuantificación de los excedentes depende del capital necesario para financiar la prestación y de las variables actuariales correspondientes, el monto de la pensión constituye uno de los elementos a partir de los cuales se determina el capital que debe permanecer en la cuenta individual. De ahí que no pueda considerarse ajeno al anÆlisis, particularmente cuando la experticia pretendía demostrar que la suma reservada por la administradora era superior a la necesaria y que, por esa vía, existía un mayor excedente susceptible de libre disposición. En cuanto al segundo reparo, tampoco resulta acertado sostener que la diferencia entre el factor actuarial utilizado por la experta, de 245,299382, y el aplicado por Protección S.A., de 250,186249, constituya un simple margen de error matemÆtico carente deincidencia. Se trata de una variable tØcnica que repercute directamente en la determinación del capital necesario para financiar la prestación y, por esa vía, en el monto susceptible de ser retirado como excedente. Por tanto, correspondía demostrar tØcnicamente por quØ el factor utilizado en la experticia debía prevalecer sobre el aplicado por la administradora; sin embargo, el estudio aportado no explica la causa de la divergencia ni ofrece elementos que permitan concluir que este œltimo desconociera los parÆmetros tØcnicos aplicables. En ese orden, aunque bajo la modalidad de

aportado no explica la causa de la divergencia ni ofrece elementos que permitan concluir que este œltimo desconociera los parÆmetros tØcnicos aplicables. En ese orden, aunque bajo la modalidad de retiro programado el afiliado puede optar por una mesada ubicada dentro de los límites establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 y, por esa vía, obtener mayores excedentes de libre disponibilidad, dicha posibilidad jurídica no demuestra, por sí sola, que Protección S.A. hubiera efectuado una liquidación deficitaria. Correspondía a la parte demandante acreditar que el capital reservado por la administradora para financiar la pensión era superior al legalmente requerido y, consecuencialmente, establecer el mayor excedente susceptible de libre disposición, carga que no se encuentra satisfecha, pues la experticia omitió inicialmente uno de los parÆmetros expresamente exigidos por la citada disposición y tampoco explicó suficientemente las divergencias existentes respecto del factor actuarial y del ingreso base de liquidación utilizados por la administradora. En consecuencia, la prueba aportada no permite concluir que los $63.700.368 determinados por Protección S.A. correspondieran a una liquidación deficitaria ni establecer un mayor valor a favor del demandante. Por tanto, los reparos formulados en el recurso de apelación no logran desvirtuar la decisión de primera instancia, razón por la cual se confirmarÆ la sentencia apelada en este aspecto. Así las cosas, al no prosperar las inconformidades formuladas por la parte recurrente, se confirmarÆ la sentencia de primera instancia.

MP: ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZ`BAL

FECHA: 02/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

MP: ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZ`BAL

FECHA: 02/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 050013105-023-2019-00582-01 Demandante Víctor Raœl Escobar Medina Demandado Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Providencia Sentencia No. 096 de 2026 Tema Excedentes de libre disponibilidad Decisión Confirma sentencia Ponente Édgar Alberto Hoyos AristizÆbal

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZG ADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL˝N, dentro del proceso ordinario laboral promovido por V˝CTOR RAÚL

ESCOBAR MEDINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANT˝AS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes Víctor Raœl Escobar Medina por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin deProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin deProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 2 de 17 que se condene a la entidad demandada a reliquidar los excedentes de libre disponibilidad; reconocer y paga r el retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo y el 4 de junio de 2017; los intereses moratorios generados por el r etardo en el reconocimiento de dicho retroactivo, así como aquellos derivados del retardo en el reconocimiento de la mesada pensional; ademÆs de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el 23 de mayo de 2016 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida mediante co municación del 28 de febrero de 2017, con efectos desde la fec ha de la solicitud, en cuantía de $963.599, junto con un ret roactivo de $10.749.801. Indicó que optó por el retiro de los e xcedentes de libre disponibilidad, los cuales fueron calculados por la entidad en $63.700.368, y que tanto estos como el retroactivo pensional solo fueron pagados los días 28 y 29 de junio de 2017, mientras que la primera mesada pensional fue cancelada el 17 de julio de 2017.

Adujo que se le adeuda el retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo y el 4 de junio de 2017 y que, conforme a un estudio actuarial realizado por un perito particular, los e xcedentes de libre disponibilidad ascendían realmente a $103.741 .992,

1 de marzo y el 4 de junio de 2017 y que, conforme a un estudio actuarial realizado por un perito particular, los e xcedentes de libre disponibilidad ascendían realmente a $103.741 .992, teniendo en cuenta un saldo en la cuenta de ahorro individual de $284.703.516 y un capital necesario para financiar la pensión de $180.961.524, por lo que existiría una diferencia a su favor de $40.041.624. Finalmente, seæaló que para el cÆlculo de dichos excedentes se tuvo como beneficiaria a la seæora Gi lma Rocío Díaz HernÆndez, nacida el 7 de abril de 1954.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

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2. Actuación(es) procesal(es) Mediante auto del 10 de mayo de 2018 1, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral, y ordenó su notificación al representante legal de la demandada para que diera contestación dentro del tØ rmino legal.

Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo de 20 192, el referido despacho dispuso remitir en compensación el proceso al Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con el Acuerdo CSJANTA-19-144 del 22 de febrero de 2019, con ocasión de la remisión que este œltimo había efectuado de otro proceso por impedimento y recusac ión de su titular.

3. De la contestación La AFP Protección S.A. 3, por conducto de apoderado judicial, aceptó los hechos relacionados con la solicitud y e l

efectuado de otro proceso por impedimento y recusac ión de su titular.

3. De la contestación La AFP Protección S.A. 3, por conducto de apoderado judicial, aceptó los hechos relacionados con la solicitud y e l reconocimiento de la pensión de vejez, así como la opción ejercida por el demandante de retirar el 100% de los excedent es de libre disponibilidad. Negó que se adeudara suma alguna por concepto de retroactivo pensional, al sostener que este fue reconocido desde la fecha de la solicitud y hasta su inclusión en nómina de pensionados, y pagado en junio de 2017. Frente a las demÆs situaciones fÆcticas dijo que no eran ciertas.

1 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.004AutoAdmiteDemanda_p112-p112 - Expediente Digita l 2 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.014AutoRemitePorCompensacion_p196-p199 - Expedie nte Digital 3 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.010ContestacionProteccion_p126-p138 - Expedient e DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 4 de 17 Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la ob ligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y pago.

4. Decisión de primera instancia El Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de Medell ín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, resolvió: 4

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad

sentencia del 21 de septiembre de 2023, resolvió: 4

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada; Consecuencialmente, SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT˝AS PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones en su contra invocadas por el seæor VICTOR RAUL ESCOBAR MEDINA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a VICTOR RAUL ESCOBAR MEDINA, en favor de PROTECCIÓN S.A. fijando como age ncias en derecho la suma de 1 SMMLV para el aæo 2023.

TERCERO: REMITIR en grado jurisdiccional de Consulta el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor del demandante.

CUARTO: SE ORDENA la notificación en ESTRADOS de esta providencia y contra ella procede el recurso de ape lación el cual, en caso de ser interpuesto, deberÆ ser sustentado en e ste mismo acto.

Para adoptar dicha decisión, consideró el juez de p rimera instancia que, si bien el demandante tenía derecho a los excedentes de libre disponibilidad, no acreditó que la liquidación efectuada por Protección S.A. fuera incorrecta. En p articular, restó mØrito probatorio al dictamen aportado por la parte actora, al advertir que la perito omitió aplicar el requisi to previsto en el

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al advertir que la perito omitió aplicar el requisi to previsto en el

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PÆgina 5 de 17 literal b) del artículo 85 de la Ley 100 de 1993, c orrespondiente al 110% de la pensión mínima legal mensual vigente; no tuvo en cuenta el valor real de la mesada pensional reconoc ida al demandante; y tampoco explicó suficientemente la di ferencia entre el factor actuarial utilizado en su expertici a y el empleado por la administradora. En consecuencia, estimó que d icha prueba no lograba desvirtuar el cÆlculo realizado po r Protección S.A. ni demostrar la procedencia de una reliquidaci ón de los excedentes de libre disponibilidad.

En cuanto al retroactivo pensional reclamado entre marzo y junio de 2017, concluyó que no existía saldo pendiente de pago, pues estableció que al demandante le correspondían $7.34 3.257,59 por concepto de retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2017 y que, el 29 de junio de ese aæo, Protección S .A. le consignó $10.431.306, suma que comprendía ademÆs las mesadas causadas hasta su ingreso a nómina en junio de 2017. Por tal razón, negó igualmente los intereses moratorios recl amados, al considerar acreditado el pago de las sumas correspondientes.

5. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial d e la parte demandante interpuso recurso de apelación, circunscribiendo su

considerar acreditado el pago de las sumas correspondientes.

5. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial d e la parte demandante interpuso recurso de apelación, circunscribiendo su reparo a la reliquidación de los excedentes de libre disponibilidad.

Sostuvo que, aun cuando la perito omitió aplicar en su cÆlculo el 110% de la pensión mínima legal mensual vigente, ello no desvirtuaba la existencia de un mayor valor a favor d el afiliado, pues mientras la mesada reconocida por Protección S.A. ascendía a $850.000, dicho porcentaje correspondía aproximad amente aProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 6 de 17 $811.000, de manera que la diferencia existente evi denciaba, a su juicio, la disponibilidad de recursos adicionale s susceptibles de ser entregados como excedentes.

Asimismo, cuestionó que se hubiera restado mØrito p robatorio a la experticia por la diferencia entre el factor act uarial calculado por la perito y el utilizado por Protección S.A., a l considerar que se trataba de una variación mínima que no afectaba la confiabilidad del estudio. Agregó que tampoco resultab a relevante que la experta no hubiera tenido en cuent a el valor de la mesada efectivamente reconocida, pues para estab lecer los excedentes resultaban determinantes el factor actua rial y los parÆmetros previstos en el artículo 85 de la Ley 10 0 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal revisar nuevamente los cÆlculos efectuados y determinar la existencia de

parÆmetros previstos en el artículo 85 de la Ley 10 0 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal revisar nuevamente los cÆlculos efectuados y determinar la existencia de un mayor valor por concepto de excedentes de libre disponibilidad.

6. Alegatos de conclusión El apoderado de PROTECCIÓN S.A. solicita se confirme la decisión absolutoria de Primera Instancia.

CONSIDERACIONES

7. Hechos no discutidos En el presente asunto no constituyen objeto de contr oversia los supuestos fÆcticos relacionados con: (i) el reconoc imiento de la pensión de vejez al actor bajo la modalidad de retiro programado,Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 7 de 17 a partir del 23 de mayo de 2016; (ii) la existencia de recursos acumulados en su cuenta de ahorro individual; (iii) el reconocimiento por parte de Protección S.A. de exce dentes de libre disponibilidad y la decisión del demandante de optar por el retiro del 100% de estos; y (iv) el pago efectuado p or Protección S.A. por dicho concepto.

8. Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de conformidad con el principio de cons onancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que correspon de resolver a la Sala consiste en determinar si los excedentes de libre disponibilidad reconocidos y pagados a Víctor Raœl Esc obar Medina fueron correctamente liquidados por Protección S.A. o si,

Seguridad Social, el problema jurídico que correspon de resolver a la Sala consiste en determinar si los excedentes de libre disponibilidad reconocidos y pagados a Víctor Raœl Esc obar Medina fueron correctamente liquidados por Protección S.A. o si, por el contrario, existe un mayor valor a su favor p or dicho concepto.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

9. Excedentes de libre disponibilidad en el RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad El artículo 85 de la Ley 100 de 1993 establece que s erÆ de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mÆs el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado o btenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 8 de 17 a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contr atada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta p or ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrÆ exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva . b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.

Sobre el alcance de esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL43432022, explicó que habrÆ lugar a excedentes de libre

mínima legal vigente.

Sobre el alcance de esta disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL43432022, explicó que habrÆ lugar a excedentes de libre disponibilidad cuando: i) al momento en que el afil iado opte por contratar una pensión existan en su cuenta de ahorro individual recursos adicionales a los necesarios para financia r una prestación igual o superior al 70% del ingreso base d e liquidación; ii) la mesada pensional elegida sea igu al o superior al 110% de la pensión mínima legal mensual vigente; y iii) no exceda de quince veces dicho mínimo.

Precisó igualmente que el ingreso base de liquidación al que se refiere el artículo 85 corresponde al regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual puede determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez aæos anteriores al reconocimiento de la pr estación o, cuando resulte superior y se satisfaga la densidad mínima de cotizaciones prevista por la norma, con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.

En ese contexto, reiteró que para determinar los excedentes debe establecerse el promedio salarial correspondiente, aplicar sobre este el porcentaje del 70% y, a partir del resultado obtenido,Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 9 de 17 determinar el capital necesario para financiar la p restación, de manera que œnicamente aquello que exceda dicho capital podrÆ ser entregado al afiliado como excedente de libre disponibilidad.

PÆgina 9 de 17 determinar el capital necesario para financiar la p restación, de manera que œnicamente aquello que exceda dicho capital podrÆ ser entregado al afiliado como excedente de libre disponibilidad.

TratÆndose de la modalidad de retiro programado, la Corporación recordó que, conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, la operación debe efectuarse teniendo en cuenta la exp ectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar, ademÆs de conceptos como el auxilio funerario, las mesadas adicionales y los demÆs parÆmetros tØcnicos previstos para calcular el sald o requerido para financiar la prestación. En particular, seæaló la necesidad de observar, segœn corresponda, el artículo 9” del Decreto 832 de 1996 y las Resoluciones 1875 de 1997, 3099 de 2015 y 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico.

A partir de tales elementos, la Corte destacó que l a pensión de vejez en el RØgimen de Ahorro Individual con Solidari dad tiene un carÆcter esencialmente variable y personalísimo, pues su monto depende, entre otros factores, de los recursos acumulados en la cuenta individual, las condiciones personales y familiares del afiliado y las decisiones que este adopte respe cto de su prestación.

En esa dirección, puntualizó que el afiliado, debida mente informado por la administradora, puede determinar el valor de su pensión bajo la modalidad de retiro programado y, por esa misma vía, el monto de los excedentes de libre disponibil idad, siempre que el capital permita financiar una prestación que satisfaga las

informado por la administradora, puede determinar el valor de su pensión bajo la modalidad de retiro programado y, por esa misma vía, el monto de los excedentes de libre disponibil idad, siempre que el capital permita financiar una prestación que satisfaga las garantías mínimas previstas por el legislador. Al respecto, la Sala concluyó:Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 10 de 17 “las únicas condiciones que deben verificarse son: (a) que la mesada pensional elegida sea igual o mayor al 70% del IBL c alculado con algunos de los sistemas de liquidación aplicables, segœn el caso [...]; (b) que la pensión sea igual o mayor al 110% de la p ensión mínima legal mensual vigente, y (c) no exceda de 15 veces e l salario mínimo legal mensual vigente”.

De este modo, la finalidad del artículo 85 de la Le y 100 de 1993 consiste en establecer un tope mínimo de protección pensional, sin imponer que la totalidad del capital acumulado deba destinarse a financiar la mayor mesada posible. Por e llo, satisfechas las garantías mínimas e irrenunciables del sistema, corresponde al afiliado decidir, debidamente inform ado, la proporción de los recursos que destinarÆ a financia r su prestación y aquella que podrÆ retirar como exceden tes de libre disponibilidad.

Posteriormente, en sentencia de instancia CSJ SL325 5-2024, la Sala reiteró esta orientación y precisó que, bajo la modalidad de retiro programado, la decisión del afiliado de obtener excedentes de libre disponibilidad incide necesariamente en el monto de la

Sala reiteró esta orientación y precisó que, bajo la modalidad de retiro programado, la decisión del afiliado de obtener excedentes de libre disponibilidad incide necesariamente en el monto de la mesada pensional, dado que ambas prestaciones se fi nancian con el mismo capital acumulado en la cuenta individual.

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que, como soporte de la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de los excedentes de libre disponibil idad, la parte demandante aportó cÆlculo elaborado por la ingeniera financieraProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 11 de 17 María Lidia Restrepo Noreæa 5, quien tuvo en cuenta un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de $284 .703.516, determinó un ingreso base de liquidación de $739.557, cuyo 70% correspondía a $517.690 y, por resultar este œltimo valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 2017, to mó como mesada de referencia la suma de $737.717. A su vez, aplicó un factor actuarial de 245,299382 y estableció que el capital requerido para financiar la prestación ascendía a $180.961.524, por lo que concluyó que los excedentes de libre disp onibilidad correspondían a $103.741.992

Por su parte, Protección S.A. efectuó la liquidació n a partir del mismo capital disponible de $284.703.516; sin embargo, registró un ingreso base de liquidación de $1.214.287, cuyo 70 % fijó en $850.001, aplicó un factor actuarial de 250,186249 y determinó

mismo capital disponible de $284.703.516; sin embargo, registró un ingreso base de liquidación de $1.214.287, cuyo 70 % fijó en $850.001, aplicó un factor actuarial de 250,186249 y determinó un capital requerido de $221.003.147,52, con lo cua l estableció excedentes de libre disponibilidad por $63.700.368.

5 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf.03AnexosDedemanda – Fol 49 a 59 – Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 12 de 17 De esta manera, advierte la Sala que la divergencia entre ambos cÆlculos no se limita al factor actuarial empleado, sino que comprende tambiØn la determinación del ingreso base de liquidación y, consecuencialmente, la mesada que de bía garantizarse para establecer el capital necesario para financiar la prestación. En efecto, mientras Protección S.A. registró un IBL de $1.214.287 y tomó como parÆmetro el 70% de este, equ ivalente a $850.001, la experticia aportada por la parte dem andante estableció un IBL de $739.557, cuyo 70% correspondía a $517.690. Sin embargo, el estudio aportado por el act or no contiene una confrontación tØcnica que permita esta blecer las razones por las cuales la variable empleada por la administradora resultaba equivocada ni demuestra que la obtenida por la experta fuera la que debía utilizarse para efectos de la li quidación controvertida.

Frente al primer reparo, no le asiste razón al recur rente al

resultaba equivocada ni demuestra que la obtenida por la experta fuera la que debía utilizarse para efectos de la li quidación controvertida.

Frente al primer reparo, no le asiste razón al recur rente al sostener que la sola circunstancia de que la mesada reconocida por Protección S.A., cercana a $850.000, superara el 110% de la pensión mínima legal vigente para 2017 demostraba la existencia de mayores excedentes de libre disponibilidad. Los re quisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley 100 de 199 3 deben satisfacerse de manera concurrente, de modo que la mesada no solo debe ser igual o superior al 110% de la pensión mínima legal vigente, sino tambiØn al 70% del ingreso base de liqui dación. Por ello, la diferencia aritmØtica entre la mesada reco nocida y el primero de aquellos umbrales no demuestra, por sí m isma, la existencia ni la cuantía de un mayor excedente, pues , conforme a la regla expuesta en la sentencia CSJ SL4343-2022 , debe establecerse el capital necesario para financiar un a prestaciónProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320190058201

PÆgina 13 de 17 que satisfaga ambos parÆmetros, y œnicamente el sald o que lo exceda serÆ susceptible de libre disposición.

En este punto adquiere relevancia la experticia apor tada por la parte actora, pues el cÆlculo inicial tomó como mes ada de referencia $737.717, correspondiente al salario mín imo legal mensual vigente para 2017, sin incorporar el parÆmet ro previsto

parte actora, pues el cÆlculo inicial tomó como mes ada de referencia $737.717, correspondiente al salario mín imo legal mensual vigente para 2017, sin incorporar el parÆmet ro previsto en el literal b) del artículo 85 de la Ley 100 de 1993. Tal omisión fue reconocida por la propia perito durante la sustentación de su experticia, oportunidad en la que manifestó haber t omado el salario mínimo correspondiente a ese aæo sin aplica r el referido 110%. Si bien explicó que, incorporado dicho porcent aje, la mesada de referencia ascendería aproximadamente a $810.700 y el capital necesario para financiarla a $198.864.20 8, tal aclaración evidencia que la aplicación del p

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