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TSDJ MED - Sentencia 05001310502620230031801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502620230031801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL-La indemnización sustitutiva de pensión de vejez es u na prestación provisional, cuyo pago no impide el recono cimiento posterior de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, dado que ambos conceptos, según la alta Corporación, cubren contingencias distintas; la primera la vejez y la segunda la muerte, con fuentes de financiación disímiles y sus exigencias no se asimilan; es más, permite que luego de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva por el ries go de vejez, pueda continuar realizando aportes por invalidez y sobrevivencia, que fue lo que ocurrió en este caso

HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente GH , a partir del 13 de abril de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiséi s Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pens ión de sobrevivientes. Debe la sala verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1.

Compatibilidad entre indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. 2. Intereses moratorios. En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisará las demás condenas impuestas.

TESIS: (/) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2024, reiterando SL1021-2022, SL4064-2019 y SL372-2013, ind icó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de

reiterando SL1021-2022, SL4064-2019 y SL372-2013, ind icó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, dado que ambos conceptos, según la alta Corporación, cubren contingencias distintas; l a primera la vejez y la segunda la muerte, con fuentes de financiación disímiles y sus exigencias no se asimilan; es más, permite que luego de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, pueda continuar realizando aportes por invalidez y sobrevivencia, que fue lo que ocurrió en este caso. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 -citado por COLPENSIONES en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes -, contempla la incompatibilidad entre “las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez, con las pensiones de vejez e invalidez”, sin que se haga referencia a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada. De acuerdo con lo ex puesto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuy a liquidación incluyó las cotizaciones efectuadas hasta febrero de 2016, no constituye impedimento para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, ya que cada prestación tiene su propia fuente de financiación independiente, derivada del aporte pagado para los r iesgos de invalidez, vejez y muerte; exigiéndose para esta última que el causante hubier e cotizado 50 semanas en los tres (3) años

Justicia en Sentencia SL770-2024 , reiterando SL1021-2022, SL4064-2019 y SL372-2013, indicó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado , dado que ambos conceptos, según la alta Corporación, cubren contingencias distintas; la primera la vejez y la segunda la muerte, con fuentes de financiación disímiles y sus exigencias no se asimilan; es más, permite que luego de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, pueda continuar realizando aportes por invalidez y sobrevivencia, que fue lo que ocurrió en este caso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 -citado por COLPENSIONES en el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes -, contempla la incompatibilidad entre “las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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con las pensiones de vejez e invalidez ”, sin que se haga referencia a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.

De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Gonzalo, cuya liquidación incluyó las cotizaciones efectuadas hasta febrero de 2016, no constituye impedimento para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, ya que cada prestación tiene su propia fuente de financiación independiente,

cuya liquidación incluyó las cotizaciones efectuadas hasta febrero de 2016, no constituye impedimento para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, ya que cada prestación tiene su propia fuente de financiación independiente, derivada del aporte pagado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; exigiéndose para esta última que el causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte (art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003); en este caso, entre 13 de abril de 2017 y el mismo día y mes de 2020, lapso en el que acredita 98.57 semanas cotizadas, que además son posteriores a aquellas utilizadas para financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 105 a 113 archivo 20 C01).

Por tanto, no existe fundamento legal para ordenar la compensación del valor cancelado al afiliado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, descontándolo del retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocido a su beneficiaria, asistiéndole razón al apoderado de la demandante y en tal sentido, hay lugar a modificar la Sentencia recurrida, revocándose la autorización dada a COLPENSIONES para descontar la suma de $13’019.618; en su lugar, se declarará no probada la excepción de compensación propuesta por la demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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2. Procedencia de intereses moratorios:

demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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2. Procedencia de intereses moratorios:

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden estos intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que su reconocimiento deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niegan el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, deja de reconocer la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (Negritas fuera de texto, ver Sentencias SL524-2024, SL5673-2021, SL1399-2018, entre otras).

Sin que en este caso se acredite alguna de las anteriores situaciones; como se explicó antes, el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001 invocado por COLPENSIONES contempla la incompatibilidad entre “las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez, con las pensiones de vejez e invalidez ”, pero no hace referencia a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada;

independiente, derivada del aporte pagado para los r iesgos de invalidez, vejez y muerte; exigiéndose para esta última que el causante hubier e cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte; en este caso, entre 13 de abril de 2017 y el mismo día y mes de 2020, lapso en el que acredita 98.57 semanas cotizadas, que además son posteriores a aquellas utilizadas para financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por tanto, no existe fundamento legal para ordenar la compensación del valor cancelado al afiliado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, descontándolo del retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocido a su beneficiaria, asistiéndole razón al apoderado de la demandante y en tal sentido, hay lugar a modificar la Sentencia recurrida, revocándose la autorización dada a COLPENSIONES para descontar la suma de $13’019.618en su lugar, se declarará n o probada la excepción de compensación propuesta por la demandada. (/) En relación con los intereses moratorios (/) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indica do que las entidades de seguridad social de manera excepcional están exoneradas del pago de intereses moratorios cuando: niegan el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, de ja de reconocer la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios. S in que en este caso se acredite alguna de lasanteriores situaciones (/) concluyéndose que la demandada negó el derecho a la accionante en

incompatibilidad entre “las indemnizaciones sustitutivas de vejez e invalidez, con las pensiones de vejez e invalidez ”, pero no hace referencia a la pensión de sobrevivientes aquí reclamada; tampoco se está frente a un cambio jurisprudencial, ya que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha aceptado la compatibilidad entre ambasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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prestaciones (ver sentencias SL770-2024, reiterando SL10212022, SL4064-2019 y SL372-2013); concluyéndose que la demandada negó el derecho a la accionante en forma injustificada.

En consecuencia, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto absolvió de la pretensión de intereses moratorios, en su lugar, se condenará a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago; intereses que se causan sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas, a partir del 3 de noviembre de 2020 - cuando venció el plazo legal de dos meses contados desde la reclamación efectuada el 3 de septiembre de ese año - a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de la obligación, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se revocará la condena impuesta por indexación y se absolverá de esta pretensión , al ser incompatibles ambos conceptos, pues al reconocerse los intereses la indexación se entiende incluida en estos (ver

existir disputa entre sus posibles beneficiarios. S in que en este caso se acredite alguna de lasanteriores situaciones (/) concluyéndose que la demandada negó el derecho a la accionante en forma injustificada. En consecuencia, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto absolvió de la pretensión de intereses mor atorios, en su lugar, se condenará a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago; intereses que se causan sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas, a partir del 3 de noviembre de 2020 - cuando venció el plazo legal de dos meses contados desde la reclamación efectuada el 3 de septiembre de ese año - a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de la obligación, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se revocará la condena impuesta por indexación y se absolverá de esta pretensión, al ser incompatibles ambos conceptos, pues al reconocerse los intereses la indexación se entiende incluida en estos.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230031801

Demandante ALEIDA MARÍA OSPINA VALENCIA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502620230031801

Demandante ALEIDA MARÍA OSPINA VALENCIA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

Providencia Sentencia Tema Seguridad social - pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de afiliado, compatibilidad con indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, intereses moratorios -. Decisión Modifica Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo indicado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero

Radicado: 05001310502620230031801

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Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Gonzalo Herrera, a partir del 13 de abril de 2020; intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes:

Se afirma que el señor Gonzalo Herrera falleció el día 13 de abril de 2020, era afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES en estado inactivo, donde cotizó 104.29 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte; inició convivencia con la señora Aleida María desde el 12 de noviembre de 2008 y se mantuvo hasta cuando ocurrió su deceso, no procrearon hijos, aquél contaba con cuatro descendientes de una relación anterior todos mayores de 25 años y sin discapacidad; la actora siempre veló por el cuidado y acompañamiento del finado durante su enfermedad. La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 3 de septiembre de 2020, siendo negada por COLPENSIONES el 14 de octubre de ese año, aduciendo que al causante en vida le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2016 por valor de $13’019.618.

Respuesta a la demanda:

COLPENSIONES a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la calidad de afiliado inactivo del señor Gonzalo, la reclamación elevada por la demandante y el contenido del actoProceso: Ordinario Laboral

COLPENSIONES a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la calidad de afiliado inactivo del señor Gonzalo, la reclamación elevada por la demandante y el contenido del actoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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administrativo que negó el derecho, ya que le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez y tampoco se acreditaron los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra y formuló las excepciones.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín2, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gonzalo Herrera, a partir del 14 de abril de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas cada año, aplicando los incrementos de ley; liquidó el retroactivo pensional en cuantía de $68’029.635 hasta el 28 de febrero de 2025 ; autorizó el descuento de aportes con destino al Sistema de Salud y del valor pagado al causante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a $13’019.618. Condenó al pago de indexación sobre cada mesada hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma de $5590.000 en favor de la demandante.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos

efectiva su cancelación. Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma de $5590.000 en favor de la demandante.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que es compatible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el afiliado y la pensión de sobrevivientes pretendida por su

2 En cumplimiento de lo dispuesto en Acuerdo CSJANTA23-61 del 24 de marzo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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beneficiaria, puesto que provienen de seguros distintos; con la prueba practicada encontró demostrado el requisito de convivencia con el causante, por lo menos desde el año 2014 y hasta su muerte ocurrida en 2020, superándose el lapso de por lo menos cinco (5) años anteriores al deceso; absolvió de intereses moratorios por considerar jurídicamente aceptable la postura de COLPENSIONES acerca de si el causante era sujeto de aseguramiento en el sistema de seguridad social integral.

Recurso de Apelación:

El apoderado del demandante solicita se revoque: la autorización para que COLPENSIONES deduzca del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, la suma pagada al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , ya que se trata de prestaciones independientes, derivadas de las contingencias de la vejez y de la sobrevivencia, están respaldadas en aportes separados; la última

pensión de vejez , ya que se trata de prestaciones independientes, derivadas de las contingencias de la vejez y de la sobrevivencia, están respaldadas en aportes separados; la última cotización por vejez fue en febrero de 2016 y el causante falleció en abril de 2020, es decir que las cotizaciones que sustentan la prestación de sobrevivencia nada tienen que ver con la financiación de la indemnización por vejez; así mismo, la absolución por intereses moratorios , ya que la decisión de COLPENSIONES no se acompasa con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni con la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, que tiene un precedente pacífico desde el año 2007 respecto a que el reconocimiento de la indemnización por vejez no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente, pese a ello, la entidad fue renuente a reconocer laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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pensión de sobrevivientes sin adelantar siquiera una investigación administrativa.

Alegatos de conclusión:

La apoderada de COLPENSIONES sostiene que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando se niega el derecho con respaldo normativo o con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso o cuando el reconocimiento judicial se deriva de cambio jurisprudencial que la Entidad no podía prever al momento de dar respuesta a la reclamación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que

deriva de cambio jurisprudencial que la Entidad no podía prever al momento de dar respuesta a la reclamación.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1. Compatibilidad entre indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. 2. Intereses moratorios. En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisará las demás condenas impuestas.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Consulta en favor de COLPENSIONES:

1. Requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de

afiliado fallecido:

Está por fuera de discusión que el señor Gonzalo

Consulta en favor de COLPENSIONES:

1. Requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de

afiliado fallecido:

Está por fuera de discusión que el señor Gonzalo Herrera falleció el día 13 de abril de 2020 (folio 16 archivo 01 C01), se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, en la historia laboral registra 887,14 semanas cotizadas del 6 de mayo de 1993 al 31 de octubre de 2019 (folios 105 a 107 archivo 20 C01); el 18 de marzo de 2016 el finado reclamó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución GNR 188587 del 27 de junio de ese año enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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cuantía de $13’019.618 liquidada con base en 781 semanas cotizadas hasta el 2 de febrero de 2016 suma que le fue efectivamente girada en julio de la misma anualidad (folios 52 a 61 archivo 20 C01). La demandante reclamó pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente el día 3 de septiembre de 2020, siendo negada a través de Resolución SUB218465 del 14 de octubre de ese año, aduciendo la entidad de seguridad social que es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al afiliado en el año 2016 (folios 50 a 54 archivo 01 C01).

Teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del

de seguridad social que es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al afiliado en el año 2016 (folios 50 a 54 archivo 01 C01).

Teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del señor Gonzalo Herrera, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más añ os de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensi onado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar q ue estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.

Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme , de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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2022, SL3570 de 2021, entre otras. En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la conviv encia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Convivencia efectiva que se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”, indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 20243 y Sentencia SU-149 de 2021 de la H. Corte Constitucional.

En el asunto bajo estudio se recibieron los testimonios de Alba Yaneth Medina Mira y Daniela Vásquez Sepúlveda , quienes afirmaron haber sido vecinas de la pareja en Niquía – Bello y Pedregal – Medellín, respectivamente, dieron cuenta de la convivencia de aquellos como compañeros permanentes por lo menos desde el año 2014 y hasta cuando falleció el afiliado en el

Bello y Pedregal – Medellín, respectivamente, dieron cuenta de la convivencia de aquellos como compañeros permanentes por lo menos desde el año 2014 y hasta cuando falleció el afiliado en el año 2020, sin que les conste alguna separación en ese lapso, eran reconocidos en sociedad como esposos, se brindaban apoyo, afecto y acompañamiento, en esa relación la señora Aleida María

3 Criterio que fue acogido por la suscrita Magistrada Ponente a partir de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 radicado 05001310502020170054701.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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tuvo un proceso de embarazo que no llegó a feliz término; declaraciones de las que puede extraerse el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, por un lapso superior a los últimos cinco (5) años de vida de aquél, lo que otorga a la demandante la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como concluyó el a quo.

Es de anotarse que COLPENSIONES no allegó prueba de haber adelantado investigación administrativa con el fin de verificar convivencia, negando el derecho pensional únicamente con sustento en la incompatibilidad con la indemnización por vejez reclamada por el afiliado.

Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Herrera.

2. Retroactivo pensional: se encuentra bien liquidado

Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Herrera.

2. Retroactivo pensional: se encuentra bien liquidado en la suma de $68’029.635 desde su causación el 13 de marzo de 2020 hasta el mes de febrero de 2025, cuando el Juzgado profirió Sentencia de Primera Instancia, teniendo en cuenta que el monto de la pensión es equivalente al mínimo legal, con derecho a 13 mesadas anuales.

3. Prescripción: No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), ya que el derecho se causó el 13 de marzo de 2020, se agotó la reclamación administrativa el 3 de septiembreProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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de ese año , siendo negada el 14 de octubre siguiente y la demanda fue radicada el día 26 de noviembre de 2020 (folio 1 archivo 01), sin que transcurriera el término trienal de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Temas objeto de Apelación:

1. Compatibilidad entre indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes:

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL770-2024 , reiterando SL1021-2022, SL4064-2019 y SL372-2013, indicó que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es una prestación provisional,

Así mismo, se revocará la condena impuesta por indexación y se absolverá de esta pretensión , al ser incompatibles ambos conceptos, pues al reconocerse los intereses la indexación se entiende incluida en estos (ver Sentencias SL2442-2025, SL3458-2024, SL3128-2023).

En los demás aspectos se confirmará la Sentencia de Primera Instancia que se revisa por vía de Apelación y en Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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COSTAS:

No se condenará en Costas en Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado; conforme a lo señalado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, en los siguientes aspectos:

a. Se revoca la autorización dada a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido a la demandante Aleida María Ospina Valencia, la suma de

favor de COLPENSIONES, en los siguientes aspectos:

a. Se revoca la autorización dada a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido a la demandante Aleida María Ospina Valencia, la suma de $13’019.618 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cancelado en vida al afiliado Gonzalo Herrera;Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310502620230031801

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en su lugar, se declara no probada la excepción de compensación.

b. Se revoca en cuanto absolvió de la pretensión de intereses moratorios , en su lugar, se condena a COLPENSIONES a su reconocimiento y pago; intereses que se ca

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