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TSDJ MED - Sentencia 05001310502820250008401 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502820250008401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMALos periodos pagados como independiente de manera extemporánea, se deben imputar a periodos futuros y no en forma retroactiva, sin embargo, ello no genera la modificación de la fecha de causación y d isfrute de la pensión de la manera como lo estableció la a quo./

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, las mesadas pensionales a partir del 27 de enero de 2022, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales del proceso. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró que el demandante tenía derecho a l a garantía de pensión mínima, ordenó a COLFONFOS S.A. a corregir la historia laboral y conde nó a la AFP a reconocer y pagar la pensión desde el 01 de octubre de 2023 junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma?

Y ¿Si le asiste derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993?

TESIS: (/) En la medida en que el señor FJLA efectuó el pago de aportes el 20 de octubre de 2021, con los que se pretendía cargar de manera retroacti va los ciclos de enero y febrero de 2019, y octubre de 2019 hasta agosto de 2021, con basamento en lo dicho, no es posible imputar dichos pagos al periodo declarado, como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; sin embargo, esto

octubre de 2019 hasta agosto de 2021, con basamento en lo dicho, no es posible imputar dichos pagos al periodo declarado, como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; sin embargo, esto no quiere decir que dichas cotizaciones deban ser desestimadas, desechadas, o excluidas sino que se deben validarse e imputarse al mes posterior a la fecha de su pago (/) En el sub examine, nótese que lo pagado por el actor únicamente incluye los ap ortes y los intereses moratorios, siendo imperativo en estos eventos el pago del condigno cálc ulo actuarial (/) !sí pues, como el 20 de octubre de 2021, se realizó el pago de los aportes de enero y febrero de 2019 y de octubre de 2019 hasta agosto de 2021, traslapando esos periodos a partir del 01 de noviembre de 2021, determinaría incluir 25 meses como periodos cotizados, esto es, desde el 01 de noviembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023, periodos que constituyen 107.14 semanas. Así las cosas, como inicialmente Colfondos S.A. tuvo en cuenta esos periodos en la historia laboral, informándole al actor un total de 1.226,86 semanas hasta el 31 de agosto de 2019, al restarle las 107.14 semanas en calidad de independiente, arrojaría un total de 1.119,72 seman as hasta el 31 de agosto de 2021, es decir, insuficientes para causar el derecho pensional; no obstante, como se dejó dicho, tales semanas no se pierden, pero se deben contabilizar para periodo s posteriores al 01 de noviembre de 2021, lo cual impone que se deba extender hasta el 03 de novi embre de 2023, con una densidad total de

se pierden, pero se deben contabilizar para periodo s posteriores al 01 de noviembre de 2021, lo cual impone que se deba extender hasta el 03 de novi embre de 2023, con una densidad total de 1.226,86, en toda su vida laboral, arribando a las 1.150 semanas el 02 de junio de 2022. (/) De allí que, efectivamente la juez de instancia hizo un acertado análisis del total de semanas que llevaron a causar el derecho pensional del actor. Todo lo dicho en precedencia permite concluir que la activa cuenta con más de las 1.150 semanas cotizadas exigi das por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima impetrada. (/) En cuanto a la fecha de causación (/) cumple precisar que, teniendo en cuenta que el requisito mínimo de semanas (1.150) se tiene por acreditado el 28 de noviembre de 2021, si contamos los años con 365 días, o el 10 de febrero de 2022 si los años se cuentan con 360 días, y los 62 años de edad los cumplió el 27 de enero de 2022, puesto que nació en el mismo día y mes de 1960, ha de concluirse que la causación del derecho lo fue el 27 de enero de 2022, en el escenario de la tesis de los 365 días por año, dado que, las 1.150 semanas ya estaban satisfechas al 28 de noviembre de 2021. Ahora, en el segundo esce nario, esto es, de contar los años con 360 días, las 1.150 semanas se acreditan el 10 de febre ro de 2022, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los 62 años, por lo que se puede colegir que la causación correspondería al 10 de

días, las 1.150 semanas se acreditan el 10 de febre ro de 2022, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los 62 años, por lo que se puede colegir que la causación correspondería al 10 de febrero de 2022. (/) En el caso de marras, para zanjar la discusión, lo primero es dilucidar lo relativo a la reclamación del derecho, pues mientras la a quo indicó que la reclamación por tener en cuentaes la del 17 de junio de 2024, la apoderada judicial del polo activo aduce que debe tenerse en cuenta la solicitud del 17 de noviembre de 2023. (/) De lo dicho, fácil resulta concluir que la solicitud del derecho pensional fue elevada el 17 de noviembre de 2023, y que el diligenciamiento del formato del 17 de junio de 2024 sólo tuvo por objeto complem entar la solicitud inicial, como lo expone la parte actora, aunado a que, con la acción de tutela se logra evidenciar que, al no haberse dado respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2023 , en el sentido de que se le haya negado el derecho por alguna razón, hubiere conllevado a que el afiliado nuevamente elevara la solicitud del derecho, esto es, que se pudiera tener como una nueva petición la del 17 de junio de 2024. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el demandante elevó la solicitud de pensión de vejez el 17 de noviembre de 2023, fecha para la cual ya había causad o el derecho pensional, y como, la última cotización según se dijo en el acápite anterior, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2023, el disfrute pensional lo debería ser a partir del 01 de diciembre de 2023, pero como la a quo lo fulminó

febrero de 2019, y octubre de 2019 hasta agosto de 2021, con basamento en lo dicho, no es posible imputar dichos pagos al periodo declarado, como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; sin embargo, esto no quiere decir que dichas cotizaciones deban ser desestimadas, desechadas, o excluidas sino que se

30 Fol. 263 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDAORDINARIALABORALProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 27 de 49 deben validarse e imputarse al mes posterior a la fecha de su pago, en armonía con lo dispuesto en inciso 1° del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, normas vigentes para la fecha en que se efectuaron las correspondientes cotizaciones, y que disponen que: “ Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. Es cierto que, la Corte Constitucional ha establecido reglas de aplicación en relación con el pago extemporáneo de aportes por los trabajadores independientes y de manera retroactiva a los períodos reportados en mora en la historia laboral, como en la sentencia T-501 de 2018, en donde indicó: “(…) es menester concluir que a partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de

que implica que, al asumirse que las cotizaciones realizadas el 20 de octubre de 2021 fueron en calidad de trabajador independiente, deben cargarse e imputarse a periodos futuros a su pago. Así pues, como el 20 de octubre de 202134, se realizó el pago de los aportes de enero y febrero de 2019 y de octubre de 2019 hasta agosto de 2021, traslapando esos periodos a partir del 01 de noviembre de 2021, determinaría incluir 25 meses como periodos cotizados, esto es, desde el 01 de noviembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023, periodos que constituyen 107.14 semanas. Así las cosas, como inicialmente Colfondos S.A. tuvo en cuenta esos periodos en la historia laboral, informándole al actor un total de 1.226,86 semanas35 hasta el 31 de agosto de 2019, al restarle las 107.14 semanas en calidad de independiente, arrojaría un total de 1.119, 72 semanas hasta el 31 de agosto de 2021, es decir, insuficientes para causar el derecho pensional; no obstante, como se dejó dicho, tales semanas no se pierden, pero se deben contabilizar para

34 Fol. 263 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDAORDINARIALABORAL 35 Fol. 191 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDAORDINARIALABORALProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 32 de 49 periodos posteriores al 01 de noviembre de 2021, lo cual impone que se deba extender hasta el 03 de noviembre de 2023, con

cotización según se dijo en el acápite anterior, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2023, el disfrute pensional lo debería ser a partir del 01 de diciembre de 2023, pero como la a quo lo fulminó desde el 01 de octubre de 2023, y ese punto no fue objeto de censura por la entidad demandada, se dejará incólume tal determinación. (/) Descendiendo al sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 17 de noviembre de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de marzo de 2024 para reconocer y pagar la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2024, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2023. Así las cosas, se modificará la decisión de instancia en este aspecto. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la fecha en que comienza a generarse los intereses moratorios, conf irmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 21/05/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 21 de mayo de 2026 Proceso Ordinario Laboral

del material probatorio aportado con el escrito de tutela, se tiene que el promotor constitucional presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por garantía mínima el día 17 de noviembre de 2023; no obstante, a la fecha no obra constancia que la misma haya sido resuelta”.

De lo dicho, fácil resulta concluir que la solicitud del derecho pensional fue elevada el 17 de noviembre de 2023, y que el diligenciamiento del formato del 17 de junio de 2024 sólo tuvo por objeto complementar la solicitud inicial, como lo expone la parte actora, aunado a que, con la acción de tutela se logra evidenciar que, al no haberse dado respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2023, en el sentido de que se le haya negado el derecho por alguna razón, hubiere conllevado a que el afiliado nuevamente elevara la solicitud del derecho, esto es, que se pudiera tener como una nueva petición la del 17 de junio de 2024.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que el demandante elevó la solicitud de pensión de vejez el 17 de noviembre de 2023, fecha para la cual ya había causado el derecho pensional, y como, la última cotización según se dijo en el acápite anterior, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2023, el disfrute pensional lo debería

44 Fol. 240 a 250 archivo No 02PRUEBASDOCUMENTALESYANEXOSDEMANDAORDINARIALABORALProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 40 de 49 ser a partir del 01 de diciembre de 2023, pero como la a quo lo

vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2024, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de

2023. Así las cosas, se modificará la decisión de instancia en este aspecto.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la fecha en que comienza a generarse los intereses moratorios, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. 2.6 Costas

Sin costas en esta instancia, puesto que, ambas partes fueron recurrentes, dándose solo la prosperidad parcial al propuesto por la actora. Las de primera instancia se confirman, pues Colfondos S.A. como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 48 de 49

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia materia de apelación, proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 21 de mayo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401 Demandante Francisco Javier Londoño Agudelo Demandada Colfondos S.A. y Otros Providencia Sentencia Tema Garantía de pensión mínima Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante vocero judicial, el demandante FRANCISCO JAVIER LONDOÑO AGUDELO pretende que se condene a COLFONDOSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 2 de 49 S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, las mesadas pensionales a partir del 27 de enero de 2022, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

1.1.1. Hechos relevantes

mesadas pensionales a partir del 27 de enero de 2022, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

1.1.1. Hechos relevantes

En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor Francisco Javier Londoño Agudelo nació el 27 de enero de 1960, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2022; que estuvo afiliado al ISS desde el 22 de septiembre de 1981 hasta marzo de 1995, completando 336 semanas; que se trasladó al RAIS, inicialmente a Colmena, y posteriormente a Colfondos S.A., cotizando 1.226,86 semanas entre el 22 de septiembre de 1981 hasta el 30 de agosto de 2021; que el 24 de enero de 2022 solicitó la garantía de pensión mínima ante Colfondos S.A., siendo negada la solicitud al no cumplir con la densidad de semanas exigidas, dado que el tiempo laborado al servicio del Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Municipio de Bello, no se encontraba correctamente acreditado en la historia laboral; que el 24 de enero de 2022 solicitó la corrección de la historia laboral, sin que se haya atendido tal pedimento, dado que, cada que expedía la AFP una historia laboral se le borraban o quitaban semanas sin explicación o sustento jurídico; que el 17 de noviembre de 2023 nuevamente solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima; que el 17 de mayo de 2024, después de ingentes esfuerzos por corregir la historia laboral, la AFP Colfondos S.A. le expide una

solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima; que el 17 de mayo de 2024, después de ingentes esfuerzos por corregir la historia laboral, la AFP Colfondos S.A. le expide una historia laboral reportando un total de 1.226,86 semanas en toda su vida laboral; que el 30 de octubre de 2024 interpuso acción deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 3 de 49 tutela, y a través de sentencia del 14 de noviembre de 2024 se ordenó a Colfondos S.A. que recaude la documentación e información con el fin de adelantar ante la OBP el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima; que el 04 de febrero de 2025, la AFP Colfondos S.A. le negó la pensión de garantía de pensión mínima, con fundamento en que, las cotizaciones realizadas como independiente fueron de manera extemporánea y tuvieron que ser reversadas, razón por la cual, cuenta con 1.067 semanas en toda su vida laboral, densidad insuficiente para el reconocimiento pensional; que es inadmisible que después de cuatro años del trámite de corrección de historia laboral, se le haya reversado y quitado los periodos de enero a febrero de 2019, y de octubre de 2019 a agosto de 2021; que fue la misma AFP Colfondos S.A., quien le cobró los aportes con requerimientos denominados “Estado de Deudas por Empleador – Deudas Presuntas Detalladas”, emitidas del 30 de enero de 2021 al 31 de octubre de 2021; que el señor Francisco Javier Londoño desde marzo de 2019 se encuentra afiliado como

requerimientos denominados “Estado de Deudas por Empleador – Deudas Presuntas Detalladas”, emitidas del 30 de enero de 2021 al 31 de octubre de 2021; que el señor Francisco Javier Londoño desde marzo de 2019 se encuentra afiliado como trabajador independiente ante Colfondos S.A., y que, al no haber reportado la novedad de retiro en el mes de septiembre de 2019, incurrió en mora en el pago de aportes, el cual saneó una vez fue requerido por la AFP para el pago de aportes, mismo que se efectuó el 20 de noviembre de 2021; que en gracia de discusión, de no tenerse en cuenta los aportes extemporáneos como independiente, seguiría cumpliendo con la densidad de semanas exigidas, esto es, contaría con 1.171,13 semanas en toda su vida laboral, además que, en el reporte del 28 de mayo de 2025, la AFP Colfondos S.A. le certifica que cuenta con 1.153,29 semanas en toda su vida laboral, lo que le hace merecedor de la prestaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 4 de 49 económica reclamada, siendo contraria a derecho la negativa de la AFP en el reconocimiento pensional1.

1.2 Trámite procesal

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de julio de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Porvenir S.A.; igualmente, a través de auto del 28 de agosto de 2025 3 se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

notificación y traslado a la accionada Porvenir S.A.; igualmente, a través de auto del 28 de agosto de 2025 3 se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada4 COLFONDOS S.A., contestó la demanda 5, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, en estricto sentido el reconocimiento de la garantía de pensión minina es de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y obedece a factores actuariales de suficiencia de capital y semanas cotizadas, los cuales no cumplió el demandante al momento de la solicitud de la prestación, dado que, en la historia laboral con corte al 04 de agosto de 2025, solo se reportan 1.149 semanas. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción; imposibilidad de imponer pago de indexación y demás condenas

1 Fol. 1 a 12 archivo No 10MEMORIALCUMPLIMIENTODEREQUISITOSCONANEXOS 2 Fol. 1 a 2 archivo No 12AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 4 archivo No 18AutoOrdenaVincular 4 Fol. 1 a 2 archivo No 14ConstanciaNotificacionColfondos 5 Fol. 1 a 21 archivo No 1605001310502820250008400CONTESTACIONDEMANDACOLFONDOSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

5 Fol. 1 a 21 archivo No 1605001310502820250008400CONTESTACIONDEMANDACOLFONDOSProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 5 de 49 accesorias e incompatibilidad entre intereses moratorios y la indexación; prescripción; buena fe; improcedencia de la indexación; inexistencia de intereses moratorios; y la innominada o genérica.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , fue notificado6, y contestó la demanda el 15 de septiembre de 20257, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con basamento en que, para el 09 de septiembre de 2025, la AFP Colfondos S.A. no ha solicitado de manera correcta y completa en nombre del afiliado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, por lo tanto, el ente ministerial se encuentra legalmente impedido para establecer si el demandante cumple o no con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Como excepciones de fondo propuso las que intituló: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; y prescripción.

1.2.2 Sentencia de primera instancia

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 20258, con la que la cognoscente de instancia declaró que al señor Francisco Javier Londoño Agudelo le asiste derecho a que la AFP Colfondos S.A. le

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 20258, con la que la cognoscente de instancia declaró que al señor Francisco Javier Londoño Agudelo le asiste derecho a que la AFP Colfondos S.A. le reconozca y pague la garantía de pensión mínima a partir del 01 de octubre de 2023; condenó a la AFP Colfondos S.A. a corregir y

6 Fol. 1 a 2 archivo No 20ConstanciaNotificacionVinculadoMinisterio 7 Fol. 1 a 9 archivo No 2818708ContestacionAnexos 8 Fol. 1 a 6 archivo No 36ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 37GrabaciónAudienciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 6 de 49 actualizar la historia laboral del señor Francisco Javier Londoño Agudelo, imputando los pagos extemporáneos como independiente a los ciclos comprendidos entre noviembre de 2021 a septiembre de 2023, y una vez surtido ese trámite, en el término de ocho días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, deberá adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la pensión de vejez con respaldo en la garantía de pensión mínima; ordenó a Colfondos S.A. que remita a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información y el saldo del capital de la CAI del demandante en los términos y lineamientos del Decreto 142 de 2006, sin que ello repercuta en el disfrute pensional por parte del actor; condenó a Colfondos

del capital de la CAI del demandante en los términos y lineamientos del Decreto 142 de 2006, sin que ello repercuta en el disfrute pensional por parte del actor; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante el valor de $38.622.000, como retroactivo liquidado desde el 01 de octubre de 2023 al 30 de noviembre de 2025, incluyendo las mesadas adicionales, debiendo seguir reconociendo la pensión en un valor de $1.423.500, con los reajustes anuales y en razón a 13 mesadas anuales; condenó a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado desde el 18 de octubre de 2024 y hasta el momento en que se haga el pago, conforme el artículo 141 de la ley 100 de 1993; autorizó a Colfondos S.A. a realizar los descuentos en salud. Finalmente, gravó en costas procesales a Colfondos S.A.

1.2.3. Apelación

Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 7 de 49 La parte demandante, sostuvo que, disiente de la fecha en la cual se determinó la procedencia de la pensión, lo que conduce a que el retroactivo en favor del demandante sea desde una fecha anterior; igualmente, no esta de acuerdo respecto a la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios; que respecto a que el pago de los aportes como independiente deben realizarse a través de cálculo actuarial, señala que ello es en

anterior; igualmente, no esta de acuerdo respecto a la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios; que respecto a que el pago de los aportes como independiente deben realizarse a través de cálculo actuarial, señala que ello es en ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, y en el caso del demandante, se encontraba afiliado como independiente, tanto así que efectuó el aporte del periodo de marzo de 2019, al igual que se hicieron los pagos de los aportes por los periodos, conforme el cobro coactivo que hizo la AFP; que la Corte Constitucional ha señalado que los periodos pagados como independiente deben tenerse en cuenta, siempre y cuando sean aportes posteriores a la ley 797 del 2003, por ende, las semanas aportadas como independiente deben ser tenidas en cuenta para las fechas en las cuales se pagaron, sobre todo, porque existió una inducción en error imputable a la entidad de seguridad social y no al afiliado; que en gracia de discusión, si se da por sentado que los periodos pagados extemporáneamente se imputan a periodos posteriores, y con ello, la última cotización es el 30 de septiembre del 2023, debe tenerse en cuenta que la juez señaló que para diciembre de 2021 ya contaba el actor con más de 1.150 semanas, y como los 62 años los acreditó en enero de 2022, evidentemente se presentó una inducción en error, pues se hicieron cobros de aportes por parte de la AFP que no inciden en el reconocimiento pensional; que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia relacionada con la inducción al error, ya que, la entidad de seguridad social negó el derecho en febrero del año

hicieron cobros de aportes por parte de la AFP que no inciden en el reconocimiento pensional; que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia relacionada con la inducción al error, ya que, la entidad de seguridad social negó el derecho en febrero del año 2025 argumentando que no contaba con el mínimo de semanasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 8 de 49 requeridas, cuando ello no es cierto, porque las semanas existían y por ende, al cumplimiento de los 62 años de edad, ya había causado el derecho, pues se insiste en que las 1.150 semanas ya se habían acreditado en diciembre de 2021, sin la discusión de las semanas posteriores o pagadas como independiente; que en caso de inducción en error, el reconocimiento del retroactivo pensional debe operar desde el momento del cumplimiento de los requisitos, que para el caso concreto es enero de 2022; que se presentaron dos inducciones al error, la primera por el cobro de aportes y la segunda al negarle la prestación pese a que ya contaba con el mínimo de semanas exigidas, además las semanas que cotizó como independiente no redundan en algún beneficio para él afiliado, por el contrario, constituye un perjuicio, porque el demandante le aportó más al sistema, pero dichos aportes no inciden en nada en el reconocimiento o monto pensional de la pensión; que se debe modificar la fecha en la cual se reconoce la prestación, esto es, desde el 27 de enero del 2022; que en lo relacionado con la reclamación administrativa, no esta de acuerdo con que se haya tomado como reclamación el 16 de junio del año 2024, ya que, esa fecha fue cuando el demandante

relacionado con la reclamación administrativa, no esta de acuerdo con que se haya tomado como reclamación el 16 de junio del año 2024, ya que, esa fecha fue cuando el demandante entregó una documentación requerida por la AFP, pero la solicitud fue efectuada en enero de 2022, es decir, previo a al cumplimiento de los 62 años de edad; que cuando se acercó a la AFP con la intención de radicar la solicitud de pensión de vejez, no fue posible por culpa de la AFP, porque se negó a recibirle la documentación aduciendo que no era posible sino hasta que efectivamente en la historia laboral se acreditará las 1.150 semanas; que allí empezó el suplicio del demandante para corregir su historia laboral; que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del CPTSS, se refiere a unaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502820250008401

Página 9 de 49 reclamación administrativa y en ningún momento establece que la reclamación se entiende surtida después de una cantidad de criterios o una cantidad de documentos que el afiliado no haya entregado, sino que tan solo establece el simple reclamo escrito de la pensión, y efectivamente se probó con la prueba documental que la primera solicitud fue presentada el 17 de noviembre del año 2023 y no en junio del 2024; que dar por sentado que la solicitud fue en junio del 2024, sería tanto como premiar la negligencia y el desgaste administrativo al que sometieron al demandante por parte de la AFP; que el reconocimiento pensional debe operar desde el 27 de enero de 2022 fecha en la cual ya contaba con 62 años de edad y más de 1150 semanas

negligencia y el desgaste administrativo al que sometieron al demandante por parte de la AFP; que el reconocimiento pensional debe operar desde el 27 de enero de 2022 fecha en la cual ya contaba con 62 años de ed

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