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TSDJ MED - Sentencia 05001310502820261006702 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310502820261006702 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA EN EL CONTEXTO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Improcedencia de la acción tutelar por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la controversia sobre la valoración de antecedentes en un concurso de méritos./

HECHOS: La señora KJBS participó en el Proceso de Selección Antioquia 3 . Durante la etapa de valoración de antecedentes aportó un título de Técnica Laboral en Diseño Gráfico Digital , correspondiente a la modalidad de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. La aspirante afirmó que el título fue cargado correctamente en la plataforma SIMO, pero no fue valorado ni puntuado por la entidad evaluadora, pese a considerar que guardaba relación con las funciones del cargo. Presentó reclamación administrativa . Pero Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre rechazaron la reclamación, por lo que l a accionante promovió acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó declarar que la actuación de la CNSC y la Universidad Libre constituía una vía de hecho administrativa , dejar sin efectos la decisión que negó la valoración de su formación académica y o rdenar el reconocimiento de sus estudios de Técnica Laboral en Diseño Gráfico Digital . El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante disponía de mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos cuestionados, más aún que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela. El quid del asunto objeto de debate puesto a consideración

administrativos cuestionados, más aún que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela. El quid del asunto objeto de debate puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la señora KJBS y, si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija.

TESIS: (…)El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, en virtud del cual: “(...) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.(…) Por manera que, dicho compendio normativo establece algunas excepciones al principio de subsidiariedad que hacen procedente la acción de tutela, aun frente a la existencia de un mecanismo o medio judicial ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados; la primera de ellas está referida a que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y la segunda, que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Corte Constitucional prevé la procedencia excepcional de la tutela. En orden a lo anterior, le corresponde al solicitante del amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios

Constitucional prevé la procedencia excepcional de la tutela. En orden a lo anterior, le corresponde al solicitante del amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios en que funda la protección a la que aspira, con miras a contribuir a que el juzgador forme su especial convencimiento, tal que, permita inferir la inaplazable intervención del juez de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser: i) inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo, y; ii) grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona.(…) Ahora, con relevancia en el asunto, esta Sala de Decisión no pasa por alto que, la Corte Constitucional, al margen de lo anteriormente dicho, incorporó como criterios para la ponderación del requisito de subsidiariedad, la verificación de que el solicitant e haga parte de una de las categorías poblacionales que merecen una mayor protección por parte del Estado (…)Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, en lo atinente al estudio de legalidad de actos administrativos, en sentencia T -059 de 2019 la Corte Constitucional reitera que tal particularidadimpide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales (…)Igualmente precisó que, en materia de concursos públicos de méritos, la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones(…): “(…) cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces,

acción de tutela dentro de un plazo que se estima suficientemente razonable.Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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(iv) Subsidiariedad: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, en virtud del cual: “(...) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Por manera que, dicho compendio normativo establece algunas excepciones al principio de subsidiariedad que hacen procedente la acción de tutela, aun frente a la existencia de un mecanismo o medio judicial ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados; la primera de ellas está referida a que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y la segunda, que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Corte Constitucional prevé la procedencia excepcional de la tutela.

En orden a lo anterior, le corresponde al solicitante del amparo,

para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Corte Constitucional prevé la procedencia excepcional de la tutela.

En orden a lo anterior, le corresponde al solicitante del amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios en que funda la protección a la que aspira, con miras a contribuir a que el juzgador forme su especial convencimiento, tal que, permitaProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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inferir la inaplazable intervención del juez de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser: i) inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo, y; ii) grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona.1

En lo que atañe a la demostración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en decisión T-007 de 2010 explicó que, “también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del

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“(…) cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico”.

Precedente que prohíja lo que en esta materia había adoctrinado la Alta Corporación en sentencia T-800 de 2011, con la que predica:

“(…) aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminación del procesoProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminación del procesoProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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podría darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de méritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera razón en sus quejas. Ciertamente, el peticionario podría reclamar ante el juez contencioso la suspensión provisional del acto de asignación de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisión no tendría la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podría dejarlo en una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso”.

Ello así, las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y con solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión de la actuación concursal. Empero, al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, conforme a las particularidades del caso en concreto, y de ser así, en sede de tutela deberá evitar que se siga amenazando o transgrediendo los derechos fundamentales conculcados.

Igualmente, en la sentencia T-008 de 2026 la Corte

2015 y SU-691 de 2017). También, el artículo 233 dispone que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Y el CPACA, en su artículo 234, contempla medidas cautelares de urgencia, las cuales deberán ceñirse a un procedimiento o trámite abreviado.”

Con todo lo expuesto, campea el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la accionante pretende por la vía de la acción de tutela controvertir el puntaje que le fue asignado como resultado de la etapa de valoración de antecedentes, en la cual no se le asignó puntaje para el ítem de “Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - Programas de Formación Laboral”, pues no se tuvo como válido o equivalente su título de “Técnico Laboral en Diseño Gráfico Digital”, sin ser esta la vía expedita para resolver dicha contienda.

Caso Concreto

En el presente caso, no se encuentra en discusión que la accionante está inscrita y ha superado las etapas eliminatorias del Proceso de Selección Antioquia 3 (Acuerdo No. 2572 de 2023) para el empleo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO (Código 340, Grado 01) Código 367, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 201510, ofertado en la modalidad de ABIERTO por la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, en el Proceso de Selección No. 2572 de 2023, tal como lo reconocen las accionadas en las respuestas ofrecidas.Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídi co planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situació n que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico”.(…) Ello así, las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y con solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión de la actuación concursal. Empero, al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurí dico son ineficaces, conforme a las particularidades del caso en concreto, y de ser así, en sede de tutela deberá evitar que se siga amenazando o transgrediendo los

resulta insuficiente el esfuerzo argumentativo del recurrente en su escrito de impugnación, encaminado a descalificar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial bajo las premisas de que “• No es idóneo (demora años) • No evita el daño inmediato • No permite corregir el concurso en curso (…) • No tiene efecto suspensivo automático • No permite evitar la consolidación del daño • Carece de eficacia material frente a la inmediatez del perjuicio”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada, le asistía al accionante el deber procesal de demostrar, al menos sumariamente, la materialización de dichas hipótesis en su situación particular. Esta carga demostrativa brilla por su ausencia en el plenario, toda vez que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, ni mucho menos la falta de idoneidad de la jurisdicción ordinaria para proferir un pronunciamiento en términos razonables o despachar favorablemente las medidas cautelares necesarias. Validar la procedencia del amparo constitucional sobre la base de abstracciones y conjeturas subjetivas enunciadas implicaría desnaturalizar el principio cardinal de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

De otro lado, importa señalar que la resolución de las controversias derivadas de actuaciones administrativasProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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concursales compete de manera exclusiva al juez natural a través de las vías ordinarias. Dichas actuaciones contemplan

existentes en el ordenamiento jurí dico son ineficaces, conforme a las particularidades del caso en concreto, y de ser así, en sede de tutela deberá evitar que se siga amenazando o transgrediendo los derechos fundamentales conculcados .(..) Con todo lo expuesto, campea el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la accionante pretende por la vía de la acción de tutela controvertir el puntaje que le fue asignado como resultado de la etapa de valoración de antecedentes, en la cual no se le asignó puntaje para el ítem de “Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - Programas de Formación Laboral”, pues no se tuvo como válido o equivalente su título de “Técnico Labora l en Diseño Gráfico Digital”, sin ser esta la vía expedita para resolver dicha contienda. (…) Para esta Corporación, resulta insuficiente el esfuerzo argumentativo del recurrente en su escrito de impugnación, encaminado a descalificar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial bajo las premisas de que “• No es idóneo (demora años) • No evita el daño inmediato • No permite corregir el concurso en curso (…) • No tiene efecto suspensivo automático • No permite evitar la consolidación del daño • Carece de eficacia material frente a la inmediatez del perjuicio”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada, le asistía al accionante el deber procesal de demostrar, al menos sumariamente, la materialización de dichas hipótesis en su situación particular. Esta carga demostrativa brilla por su ausencia en el plenario, toda vez que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos de defensa

materialización de dichas hipótesis en su situación particular. Esta carga demostrativa brilla por su ausencia en el plenario, toda vez que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, ni mucho menos la falta de idoneidad de la jurisdicción ordinaria para proferir un pronunciamiento en términos razonables o despachar favorablemente las medidas cautelares necesarias.(…) En el presente asunto no se acreditó la causación de un perjuicio de la magnitud y características de inminencia y gravedad que, exija de la atención impostergable del juez constitucional(…)Así las cosas, esta Sala concluye que el plenario se encuentra huérfano de soporte acreditativo suficiente para establecer un perjuicio irremediable de cara a la eventual consolidación de la lista de elegibles.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/06/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 25 de junio de 2026 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702 Demandante Kelly Johanna Bermúdez Santamaría Demandada Comisión Nacional del Servicio Civil / Universidad Libre Providencia Sentencia Tema Improcedencia de la acción tutelar por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Decisión

Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Providencia Sentencia Tema Improcedencia de la acción tutelar por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Decisión

Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR

ALBERTO

HOYOS

ARISTIZÁBAL,

MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO

ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, la impugnación impetrada por la accionante contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 22 de mayo de 2026 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demandaProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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La señora KELLY JOHANNA BERMÚDEZ SANTAMARÍA, quien actúa en su propio nombre, promovió acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE, a fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y petición, los que asevera están siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas y, en consecuencia, plantea:

“(…) 2. DECLARAR que la actuación de la CNSC y la Universidad Libre constituye una vía de

asevera están siendo vulnerados por parte de las entidades accionadas y, en consecuencia, plantea:

“(…) 2. DECLARAR que la actuación de la CNSC y la Universidad Libre constituye una vía de hecho administrativa.

3. DEJAR SIN EFECTOS la decisión que negó la valoración de mi formación.

4. ORDENAR que se reconozcan mis estudios de Educación para el Trabajo y Desarrollo HumanoProgramas de Formación Laboral, (Técnica Laborar en Diseño Gráfico Digital), registrados y cargados en SIMO.

5. ORDENAR la asignación del puntaje correspondiente.

6. ORDENAR la modificación inmediata del resultado en la plataforma SIMO”.

1.1.1. Hechos relevantes

Como fundamento de la protección constitucional que depreca, sostiene que se inscribió en “la modalidad de ingreso” dentro del proceso de selección Antioquia 3 para el empleo identificado con el código OPEC 201510. En la etapa de valoración de antecedentes, aportó su título de Técnica Laboral en Diseño Gráfico Digital del CESDE, el cual pertenece a la categoría deProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Asegura que a pesar de haber cargado el documento de forma correcta en la plataforma SIMO, este estudio no fue valorado, ni puntuado, por lo que considera que esto afectó su resultado final en el concurso, aun cuando el Anexo Técnico del proceso establece que este tipo de formación debe recibir hasta 10 puntos, si es pertinente con

lo que considera que esto afectó su resultado final en el concurso, aun cuando el Anexo Técnico del proceso establece que este tipo de formación debe recibir hasta 10 puntos, si es pertinente con las funciones del cargo.

Por esta razón, presentó una reclamación formal, donde expuso un análisis técnico detallado para demostrar la relación directa de su formación con las tareas del empleo, y afirma que explicó cómo sus estudios aportan al manejo de herramientas digitales como illustrator, photoshop y autocad, y cómo sirven para la diagramación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), la creación de infografías, esquemas urbanos y material pedagógico para la ciudadanía. Además, cuenta que incluyó un cuadro comparativo entre el plan de estudios de su técnica y el programa de Arquitectura, para probar la similitud en el uso de plataformas y materias con alta probabilidad de homologación.

Sin embargo, la entidad encargada respondió de manera superficial, detallando que no encontró relación alguna entre su formación y el empleo, pero no realizó un análisis técnico profundo ni desvirtuó los argumentos y pruebas que presenté, considerando que la respuesta se limitó a afirmaciones generales y no tuvo la motivación suficiente, por lo que considera que se desconoció el principio de evaluación integral de los antecedentes y se afectaron gravemente sus posibilidades dentro del concurso de méritos; motivo por el cual considera que le asiste razón al resguardo constitucional que anhela.Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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1.2. Trámite procesal

resguardo constitucional que anhela.Proceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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1.2. Trámite procesal

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 20 de abril de 2026 (doc.04, subcarp.01, carp.01), a la vez de conceder a las accionadas el término de dos (2) días hábiles para que rindieran informe en relación con los hechos relatados por la accionante.

Controversia que se dirimió inicialmente por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 04 de mayo de 2026 (doc.08, subcarp.01, carp.01), mismo que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Pese a la respuesta, la accionante impugnó dicha decisión, por lo que pasó para conocimiento de esta colegiatura, y dentro del marco de sus competencias, previo estudio del caso, por auto del 12 de mayo de 2026 (doc.02, subcarp.C01, carp.02) se decide realizar control de legalidad por cuenta de la indebida integración del contradictorio, por lo que se decidió declarar la nulidad de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, rehacer la actuación procesal, vinculando a todas las personas inscritas en el proceso de selección N° 2572 de 2023, ofertado en la modalidad de abierto por la Alcaldía de Medellín en orden a proveer los empleos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2, identificados con la OPEC 201510, en su condición de terceros

de abierto por la Alcaldía de Medellín en orden a proveer los empleos de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 2, identificados con la OPEC 201510, en su condición de terceros con interés legítimo.

1.2.1. ContestaciónProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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Una vez remitidas las comunicaciones para surtir la notificación a las entidades accionadas, los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD LIBRE y de la CNSC, arrimaron al diligenciamiento el informe objeto de requisitoria, con el que deprecaron que se denegaran las peticiones objeto de la acción de amparo. Para los anotados propósitos, plantearon a grandes líneas que, revisada la prueba documental adunada por la actora, advirtieron que “(…) la formación en Diseño Gráfico Digital, si bien puede aportar habilidades en diagramación, manejo de herramientas visuales o presentación de información, no desarrolla de manera directa ni suficiente las competencias requeridas para la ejecución de actividades como la elaboración de estudios e investigaciones en materia de ordenamiento territorial, la aplicación de criterios metodológicos en programas institucionales, el análisis y verificación normativa, la gestión de peticiones, quejas y reclamos, ni el soporte técnico en procesos administrativos con base en procedimientos legalmente establecidos. Se trata, por tanto, de una formación cuyo énfasis es

peticiones, quejas y reclamos, ni el soporte técnico en procesos administrativos con base en procedimientos legalmente establecidos. Se trata, por tanto, de una formación cuyo énfasis es eminentemente creativo, visual y comunicacional, distante del componente técnicoadministrativo y normativo que caracteriza el empleo. Adicionalmente, el argumento de equivalencia funcional planteado por la accionante no resulta procedente, en la medida en que pretende asimilar competencias instrumentales propias del diseño gráfico con las competencias sustanciales del campo de la arquitectura y la planeación territorial, desconociendo que estas últimas implican un nivel de formación conceptual, técnico y normativo que no se suple mediante el manejo de herramientas de representación visual. La eventual coincidencia en el uso de algunos softwares o en la elaboración de productos gráficos noProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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configura, por sí misma, una relación funcional para efectos de la valoración de antecedentes, pues el criterio determinante es la afinidad con el propósito del empleo y no la mera complementariedad accesoria”. (docs.06-07, subcarp.01, carp.01).

De igual manera, ante la orden de notificación dada por esta Sala en el auto que declaró la nulidad, con relación a todos los participantes del concurso, presentó escrito de intervención el señor ANDRÉS YEPES HINCAPIÉ, en calidad de tercero interesado, y como persona que ocupa el primer puesto en los

participantes del concurso, presentó escrito de intervención el señor ANDRÉS YEPES HINCAPIÉ, en calidad de tercero interesado, y como persona que ocupa el primer puesto en los resultados definitivos del empleo identificado con la OPEC 201510, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que, “…no puede equipararse una formación técnica en diseño gráfico digital con disciplinas académicas relacionadas con urbanismo, planeación territorial, gestión pública, gestión documental conforme a las normas archivísticas vigentes y demás áreas afines al componente técnicoadministrativo requerido para el empleo ofertado. (…) Adicionalmente, resulta importante precisar que la accionante no fue excluida ni eliminada del proceso de selección, ni tampoco perdió la posibilidad de integrar la lista de elegibles derivada del concurso. La controversia planteada se limita exclusivamente a la inconformidad frente al puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes, particularmente respecto de la no validación de la Técnica Laboral en Diseño Gráfico Digital como formación relacionada con el empleo ofertado. En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de un perjuicio irremediable o de una afectación absoluta al derecho de acceso a cargos públicos, toda vez que la señora KELLY JOHANNA BERMÚDEZ SANTAMARÍAProceso Acción de Tutela Radicado 05001310502820261006702

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continúa participando válidamente dentro del proceso de selección y podrá integrar la correspondiente lista de elegibles conforme al puntaje obtenido dentro de las reglas previamente establecidas en

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continúa participando válidamente dentro del proceso de selección y podrá integrar la correspondiente lista de elegibles conforme al puntaje obtenido dentro de las reglas previamente establecidas en la convocatoria.”

1.2.1. Sentencia de primera instancia

La controversia se dirimió en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2026 (doc.24, subcarp.01, car

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