TSDJ MED - Sentencia 05001310700320130236501 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310700320130236501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - La acción penal no estaba prescrita al momento de dictarse la sentencia ni al resolver la apelación; la prescripción ocurriría el 24 de noviembre de 2026./ NULIDADLa defensa no cumplió esa carga argumentativa porque se limitó a señalar que el informe técnico incorporado era anterior al decreto probatorio, sin explicar materialmente cuál era el perjuicio generado./ RESPONSABILIDAD COMO DETERMINADOR -Su conducta encuadraba en la figura de determinador./ APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENALLa liberación de la víctima no obedeció a una decisión espontánea de los secuestradores, sino a gestiones y negociaciones adelantadas por distintos actores políticos. / HECHOS: El 21 de mayo de 1999, en Medellín, PECR fue privada de la libertad por integrantes de las AUC cuando asistía a una cita médica. La víctima permaneció secuestrada hasta el 4 de junio de
1999. Las AUC asumieron públicamente la autoría del hecho mediante comunicaciones dirigidas al Gobierno Nacional. Durante la investigación se vinculó a JMNM, a partir de declaraciones de exjefes paramilitares, quienes señalaron que fungía como asesor e ideólogo de las AUC y que habría entregado a CCG grabaciones de conversaciones telefónicas de la senadora con miembros del XXX, circunstancia que habría influido en la decisión de secuestrarla. La defensa solicitó la absolución del procesado, la declaratoria de nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la extinción de la acción penal por prescripción y la aplicación de la atenuante prevista
procesado, la declaratoria de nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, la extinción de la acción penal por prescripción y la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 171 del Código Penal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JMNM como determinador del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole 28 años de prisión, una multa y además, negó subrogados penales y declaró el hecho como delito de lesa humanidad. Por tanto los problema jurídicos a resolver se centran en determinar si se encontraba prescrita la acción penal por secuestro extorsivo agravado al momento de dictarse la sentencia condenatoria o al resolverse la apelación, si las pruebas recaudadas permitían concluir, más allá de duda razonable, que JMNM actuó como determinador del secuestro de PECR, si procedía aplicar la disminución punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal por haber sido liberada la víctima antes de quince días y si existían irregularidades procesales o afectaciones a la imparcialidad judicial que justificaran la nulidad de la actuación.
TESIS: (…) El procesado (…) presentó reparo expreso frente al señalamiento de la Fiscalía 190
Especializada de la Dirección de Derechos Humanos, que lo calificó como servidor público al momento de los hechos con el propósito de incrementar en una tercera parte el término de prescripción conforme al artículo 83 del Código Penal, y atribuyó a la juzgadora haber acogido esa tesis. El reparo carece de objeto, porque la jueza de instancia desestimó expresamente esa pretensión. (…) El artículo 83 del Código Penal, en su texto original, dispone que cuando el delito ha
tesis. El reparo carece de objeto, porque la jueza de instancia desestimó expresamente esa pretensión. (…) El artículo 83 del Código Penal, en su texto original, dispone que cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término de prescripción se incrementará en una tercera parte. Para que esa previsión opere, la condición de servidor público debe concurrir al momento de la comisión de la conducta punible, no en un momento posterior, y debe existir un nexo funcional entre dicha condición y la realización del delito. La prueba documental obrante en el proceso, (…) se acredita sin ambigüedad que NM ostentó formalmente la calidad de servidor público únicamente entre el 1 de junio de 2005 y el 25 de octubre de 2005, esto es, durante 4 meses y 25 días (…) El delito investigado ocurrió entre el 21 de mayo y el 4 de junio de 1999, esto es, seis años antes de que el procesado ostentara cargo público formal alguno.(…) el artículo 83 del código de las penas actual, prescribe el término de prescripción de la acción penal el cual en términos generales no podrá exceder de 20 años para delitos en general, 30 años para punibles de Genocidio, Desaparición forzada, Tortura y Desplazamiento forzado, realizando aumentos en una tercera parte si se trata de servidor público o aumento de la mitad si la conducta se inicia o consuma en el exterior.(…) el artículo 86 ibídem prescribe que se producirá interrupción del términoprescriptivo con la resolución acusatoria o su equivalente, una vez ello ocurra, comenzará a correr
un nuevo término, igual a la mitad del señalado en el artículo 83 C.P. sin que pueda ser inferior a 5 años o superior a 10 años.(…) como el artículo 86 del Código Penal, en su texto original, exige que la resolución acusatoria esté «debidamente ejecutoriada» para que interrumpa la prescripción, el nuevo término se cuenta desde el 24 de mayo de 2013 y no desde el 14 de marzo de 2013, como lo pretende el defensor.(…) Delimitando los extremos punitivos, el secuestro extorsivo agravado aparejaría una pena de prisión que iría desde los 24 años en su mínimo, hasta los 42 años en su máximo. Como viene de señalarse, el término prescriptivo luego de interrumpida la prescripción será el de la mitad del máximo de la pena sin que sea superior a los 10 años -artículo 86 Ley 599 de 2000-, así las cosas, el término prescriptivo que sería de 21 años -mitad del máximo de la pena-, por mandato legal conforme a la norma anteriormente destacada no puede superar los 10 años, en cuyo caso ese será el límite prescriptivo de la acción penal. (…)Ahora bien, el término estuvo suspendido con ocasión de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.(…) La solicitud se formuló por escrito ante el juez de conocimiento el 20 de agosto de 2019, mediante correo electrónico recibido ese mismo día; esa es la fecha que la ley toma como inicio de la suspensión(…) El trámite concluyó con la Resolución SDSJ 707 del 28 de febrero de 2022, que rechazó el sometimiento, y con el Auto TP -SA 1220 del 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sección
El trámite concluyó con la Resolución SDSJ 707 del 28 de febrero de 2022, que rechazó el sometimiento, y con el Auto TP -SA 1220 del 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sección de Apelación modificó el ordinal primero de aquella para no aceptar el sometimiento del señor NM, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.(…) sobre el momento en que se reanuda el cómputo, la misma Corporación (CSJ), en un proceso regido por la Ley 600 de 2000, precisó que la reanudación “no está ligada a la fecha de la providencia de la JEP, ni a su ejecutoria ni, en rigor, al término de cinco días posterior a la firmeza de la decisión”, sino que “la devolución del expediente y todo el material probatorio a la Jurisdicción Ordinaria por parte de la JEP constituye un acto condición para la reanudación de los términos en el proceso penal, incluyendo la prescripción”, de suerte que solo con el arribo efectivo del expediente al juez ordinario se retoma el cómputo.(…) Recapitulando, el término de diez años que es igual a 3.650 días, comenzó a correr el 24 de mayo de 2013 y, sin suspensiones, habría vencido el 24 de mayo de 2023; a esa fecha deben sumarse los días en que no corrió: 1.135 por el trámite ante la JEP (20 de agosto de 2019 a 28 de septiembre de 2022) y 147 por las recusaciones declaradas infundadas (15 de enero a 23 de abril de 2018 y 2 de septiembre a 17 de octubre de 2024), es decir, 1.282 días, por lo tanto, al término inicial de 3.650
y 147 por las recusaciones declaradas infundadas (15 de enero a 23 de abril de 2018 y 2 de septiembre a 17 de octubre de 2024), es decir, 1.282 días, por lo tanto, al término inicial de 3.650 días, habrá de sumársele 1.282 días, con lo cual la acción penal prescribiría en un total de 4.932 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo tanto, trasladando esa cantidad de días al calendario nos arroja que la prescripción acaecerá el próximo 24 de noviembre de 2026.(…) Sobre la nulidad de la actuación a partir de la práctica probatoria. (…) la queja de la defensa radica en que no se practicó la prueba decretada y se pretendió introducir o subsanar tal yerro con un dictamen pericial realizado 7 años antes que el decreto de la prueba, ahora bien, el defensor más allá del reparo sobre las fechas no sustenta como la prueba pericial realizada en el 2008 resulta ineficaz, insuficiente, o siquiera diferente a la que se pretendía realizar con su decreto en el año 2015. El defensor se limita a indicar que no se satisface la orden judicial ni la estrategia defensiva, lo que llevaría a pretender que si la prueba resulta contraria a los intereses del solicitante se podrá acudir a la nulidad.(…) Verificadas en conjunto las supuestas falencias advertidas por los recurrentes, no se encuentran los yerros que estos pretendieron acreditar. Es cierto que la juzgadora incurrió en dos imprecisiones, pero ninguna de ellas fue fundante de la decisión: la atribución a HSU de haber confirmado la entrega de los casetes por el procesado, evento que, como se explicó,
incurrió en dos imprecisiones, pero ninguna de ellas fue fundante de la decisión: la atribución a HSU de haber confirmado la entrega de los casetes por el procesado, evento que, como se explicó, refirieron de manera independiente FRH, REHM, SMG y DFMB, a quienes CC se lo comunicó directamente; y la mención de HVG como testigo que señalara al procesado, cuando este no lo hizo. La carencia de esos dos señalamientos no desvirtúa los múltiples testimonios que vinculan al procesado como persona cercana a CC, que le entregaba información de manera constante y que loinstigó a atentar contra PC.(…) debe recordarse como la segunda instancia no es un escenario para rehacer el juicio, completar razonamientos ausentes o reconstruir el conocimiento más allá de toda duda, sino un espacio de control estricto de legalidad y racionalidad, logrando con ello el refuerzo a la presunción de inocencia y el debido proceso frente a reinterpretaciones tardías, consolidando un modelo de justicia penal más garantista, coherente y respetuoso de las reglas del sistema acusatorio. Por lo tanto, la labor de la segunda instancia se debe circunscribir a verificar errores lógicos, examinar defectos de motivación, corregir vicios jurídicos y garantizar el debido proceso(…) Finalmente, la defensa material y la técnica plantearon que las declaraciones de los exjefes paramilitares obedecen a una retaliación por las denuncias que el procesado presentó en 2005 (…). La hipótesis carece de respaldo probatorio y choca con lo que el expediente muestra(…)Los apelantes apuntaron a recurrir la sentencia bajo el argumento de una ausencia de demostración respecto de la existencia de unos casetes donde se escuchaba a PC hablar con un miembro del XXX,
apelantes apuntaron a recurrir la sentencia bajo el argumento de una ausencia de demostración respecto de la existencia de unos casetes donde se escuchaba a PC hablar con un miembro del XXX, los cuales abrían sido entregados por el procesado a CC(…)Si bien a lo largo del juicio no fueron aportados ni presentada siquiera transliteración del contenido de las grabaciones que allí se encontraban, su ausencia no deriva en una inexistencia como pretende hacerlo ver los apelantes, ya que existen múltiples versiones de personas que escucharon las grabaciones, vieron los casetes o escucharon hablar de ellos. Para entender la determinación como forma de participación se debe partir de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, donde presentan los partícipes en la conducta penal, diferenciando entre determinador y cómplice, señalando sobre el primero: “Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.” La forma de participación que acaba de presentarse no requiere una intervención material en la conducta penalmente reprochable del determinador, sino que este deberá hacer nacer o reforzar la idea criminal en el autor de la conducta.(…) para la sala no cabe duda de que el procesado aprovechando sus nexos con el ejército obtuvo las grabaciones ilegales de PC con miembros del XXX, las cuales entregó a CC dada su cercanía, especial estima y consideración que le tenía el jefe paramilitar, determinando directamente en que fuera aquella víctima de una retención ilegal.(…) Los apelantes dentro de sus escritos solicitan se imparta aplicación a la reducción punitiva destacada en el artículo 171 del código penal, por cuanto el cautiverio de la señora PECR no se prolongó por más
apelantes dentro de sus escritos solicitan se imparta aplicación a la reducción punitiva destacada en el artículo 171 del código penal, por cuanto el cautiverio de la señora PECR no se prolongó por más de quince días como lo señala dicho precepto penal (…) la liberación no fue “voluntaria” en el sentido de la norma, esto es, un desistimiento espontáneo del agente: estuvo precedida de gestiones de alto nivel, de la intervención de una comisión política y de negociaciones con los comandantes de la organización, condicionamientos que excluyen la renuncia libre a la finalidad perseguida que la rebaja premia. Resulta, en consecuencia, improcedente la aplicación del artículo 171 del Código Penal. (…)A modo de colofón, los reparos presentados en contra de la decisión adoptada no encuentran asidero en punto a variar la decisión adoptada por la jueza de conocimiento, correspondiendo a esta sala penal el confirmar la sentencia condenatoria emitida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
MP: ANDRÉS ARMANDO RAMÍREZ GÓMEZ
FECHA: 25/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Proceso Penal Radicado 05001310700320130236501 Delito Secuestro Extorsivo Agravado (Arts. 169, 170 #9 C.P.) Lugar y fecha de los hechos
de dos mil veintiséis (2026) Proceso Penal Radicado 05001310700320130236501 Delito Secuestro Extorsivo Agravado (Arts. 169, 170 #9 C.P.) Lugar y fecha de los hechos Medellín, 21 de mayo de 1999 Procesado Providencia Sentencia Tema Apelación sentencia condenatoria, prescripción de la acción penal Decisión Confirma condena Sustanciador/Ponente Andrés Armando Ramírez Gómez
Aprobada mediante acta de discusión No. 230 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO POR RESOLVER
Esta Sala de Decisión Penal conoce de la actuación en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor , en ejercicio de su defensa material, y por el abogado , su defensor, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se le condenó, en calidad de determinador del punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, a la pena principal deProceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 2 de 68
28 años de prisión y multa de 3.499,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de perjuicios morales; se le negaron los subrogados penales y se declaró el hecho como delito de lesa humanidad.
II.- ANTECEDENTES
1. Fácticos:
ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y al pago de perjuicios morales; se le negaron los subrogados penales y se declaró el hecho como delito de lesa humanidad.
II.- ANTECEDENTES
1. Fácticos: El 21 de mayo de 1999, siendo aproximadamente a las 12:45 horas, en el barrio el Poblado de Medellín, la senadora , en ese entonces, asistía al Centro de Ortopedia a cumplir una cita médica, lugar al que ingresaron varios hombres y una mujer fuertemente armados, impidiendo la reacción del escolta de la senadora, procediendo a sacarla a la fuerza hacia un lugar desconocido. La víctima fue liberada el 4 de junio del mismo año.
2. Procesales: El 31 de mayo de 1999, la fiscalía 076 regional delegada ante el GAULA dictó apertura de investigación previa con radicación interna No. 889, por el secuestro de la senadora quien fue retenida el 21 de mayo de 1999 y liberada el 4 de junio de la misma anualidad.
En septiembre 17 de 1999, la fiscalía especializada de la unidad de derechos humanos decreta abierta la instrucción en contra de CARLOS CASTAÑO GIL de acuerdo con los cargos que en su contra aparecen, procediendo a librar orden de captura en contra de aquel, continuando el proceso en contra de dicho procesado.Proceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 3 de 68
Con posterioridad y con base en la versión suministrada por el procesado ” ante el Tribunal de Justicia y Paz, así como en su indagatoria ante la
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Con posterioridad y con base en la versión suministrada por el procesado ” ante el Tribunal de Justicia y Paz, así como en su indagatoria ante la fiscalía 23 especializada unidad de DDHH DIH, el 19 de noviembre de 2010 se ordenó vincular a a la investigación llevada por el Secuestro Extorsivo Agravado ya referenciado.
Mediante resolución del 30 de julio de 2012, el Despacho 23 de la unidad de fiscalía de DDHH y DIH de Bogotá, decretó el cierre de investigación sobre . Decisión confirmada el 28 de agosto de 2012, día a partir del cual se corrió traslado de 8 días hábiles para los respectivos alegatos, presentados el 7 de septiembre de 2012.
El 14 de marzo de 2013 se acusa a , decisión que fue confirmada en segunda instancia por la fiscalía 73 delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá C.C. el 24 de mayo de 2013.
El 29 de julio de 2013 correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Especializado de Medellín; el 30 de julio de 2013 se corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; realizándose el 6 de marzo de 2015 audiencia preparatoria.
El 27 de julio de 2015 se instaló el juicio oral; el procesado se declaró inocente y se inició la práctica probatoria con el testimonio de . El 28 de julio de 2015 declaró ; el 30 de julio de 2015 no pudo recibirse el testimonio deProceso
declaró inocente y se inició la práctica probatoria con el testimonio de . El 28 de julio de 2015 declaró ; el 30 de julio de 2015 no pudo recibirse el testimonio deProceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 4 de 68
porque el procesado no fue trasladado a la sala de audiencias.
Las sesiones programadas para el 8 de junio y el 17 de agosto de 2016 no se realizaron. En la sesión del 15 de noviembre de 2016 la representación de víctimas desistió del testimonio de , y la defensa del de ; el 16 de noviembre de 2016 se recibió el testimonio de . El 2 de octubre de 2017 se inició la práctica de la prueba de la defensa con el testimonio de Emiro Rojas Granados.
El 9 de febrero de 2018 el defensor presentó por escrito recusación contra la jueza de conocimiento, radicada por correo electrónico el 11 de febrero de 2018 (cuaderno 15, folio 99); la funcionaria no la aceptó el 5 de abril de 2018 y esta Sala la declaró infundada mediante auto interlocutorio 058 del 23 de abril de 2018 (cuaderno 15, folios 159 a 163). Contra esa decisión el procesado promovió acción de tutela, negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2018.
El 18 de octubre de 2018 continuó el juicio oral con el testimonio de . El 1 de abril de 2019 se escuchó como prueba sobreviniente solicitada por el procesado, al señor ”.
El 18 de octubre de 2018 continuó el juicio oral con el testimonio de . El 1 de abril de 2019 se escuchó como prueba sobreviniente solicitada por el procesado, al señor ”.
El 20 de agosto de 2019 el procesado remitió por correo electrónico al juzgado de conocimiento su solicitud deProceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 5 de 68
sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo original físico se recibió el 27 de agosto siguiente; el 30 de septiembre de 2019 el despacho ordenó la remisión de la actuación a esa jurisdicción. Con posterioridad, la Resolución SDSJ N.º 7362 del 27 de noviembre de 2019 dispuso la devolución del expediente físico al juzgado de origen, devolución que solo se materializó el 28 de septiembre de 2022. Mediante Resolución SDSJ N.º 707 del 28 de febrero de 2022 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento; apelada esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por Auto TP-SA 1220 del 7 de septiembre de 2022, dispuso no aceptar el sometimiento del señor y ordenó el retorno inmediato de los procesos a la justicia ordinaria. El expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 28 de septiembre de 2022.
El 3 de mayo de 2024 el abogado defensor presentó solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta
Circuito Especializado de Medellín el 28 de septiembre de 2022.
El 3 de mayo de 2024 el abogado defensor presentó solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue resuelta el 10 de julio de 2024, señalando que la decisión de fondo al respecto se diferiría en la sentencia.
El 29 de agosto de 2024 el procesado remitió escrito de recusación contra la jueza de conocimiento, que complementó el 2 de septiembre de 2024 con la invocación de la causal 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000; la funcionaria no la aceptó en audiencia del 20 de septiembre de 2024 y esta Sala la declaró infundada mediante auto interlocutorio 076 del 17 de octubre de 2024.Proceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 6 de 68
El 5 de diciembre de 2024 fue recibido el testimonio de , actuación que fue suspendida y continuada el 18 de diciembre de 2024 fecha en la que culminó su declaración.
Para el 21 de febrero de 2025 se recibió de parte del Juzgado Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá la declaración rendida el 24 de marzo de 2024 por dentro del proceso con radicado 0500131070003201300236, tal declaración fue aceptada como prueba sobreviniente, prueba con la cual se culminó la práctica probatoria.
El 13 de marzo de 2025 se presentaron alegatos de conclusión; se emitió la sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2025; el 15 de octubre de 2025 el defensor del procesado interpone recurso
El 13 de marzo de 2025 se presentaron alegatos de conclusión; se emitió la sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2025; el 15 de octubre de 2025 el defensor del procesado interpone recurso de apelación, así mismo, el 16 de octubre de 2025 el procesado interpuso su propio recurso de apelación; los recursos fueron concedidos el 27 de octubre de 2025 y el expediente se remitió a esta Corporación mediante oficio 418 del 31 de octubre de 2025; el proceso fue asignado por reparto para ponencia el 5 de noviembre de 2025.
III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
La jueza de primera instancia destacó que no existe discusión sobre la materialidad de un secuestro en contra de, la en ese entonces, senadora , conclusión respaldada en la retención sufrida por esta; así como en los comunicados públicos emitidos por las AUC; la carta remitida por , dirigida al entonces presidenteProceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 7 de 68
Andrés Pastrana en donde se atribuye la ocurrencia del secuestro, estando acreditado el hecho constitutivo de secuestro por responsabilidad directa de las AUC.
El señor le fue atribuida la comisión del secuestro en calidad de determinador, aduciendo el ente investigador que fungió como asesor ideológico de ; tenía presencia frecuente en guarniciones militares dada su condición de catedrático en donde impartía cursos de guerra política y contrainsurgencia por lo que sus relaciones con militares y organismos de inteligencia eran palpables, siendo
; tenía presencia frecuente en guarniciones militares dada su condición de catedrático en donde impartía cursos de guerra política y contrainsurgencia por lo que sus relaciones con militares y organismos de inteligencia eran palpables, siendo justamente por dichas relaciones que se hizo con unas grabaciones realizadas a la señora y a integrantes de la guerrilla del . Dichas grabaciones suministradas por el procesado a habrían generado la decisión de cometer el secuestro.
Para soportar la tesis acusatoria, se acreditó en primera medida la larga trayectoria del procesado vinculado a instituciones militares, en punto a su desempeño como profesor de la Escuela Superior de Guerra, instructor de inteligencia militar, asesor de organismos militares, cátedras dictadas sobre guerra política y operaciones psicológicas, asesor del ministerio de defensa y con posterioridad a los hechos subdirector del , dicho recorrido se compadece con la descripción que realizan los exjefes paramilitares al describir al procesado en los términos de ideólogo de las AUC, asesor personal de , intermediario con los mandos militares y fuente de información de inteligencia.Proceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 8 de 68
La decisión recurrida resalta los testimonios de varios exjefes paramilitares que vincularon al procesado con la esfera ideológica paramilitar, a saber, sitúa al aquí procesado como miembro orgánico de las AUC y uno de los ideólogos más importantes de la organización, impartía charlas y suministraba información de inteligencia proveniente del ejército.
El exjefe paramilitar declaró que
como miembro orgánico de las AUC y uno de los ideólogos más importantes de la organización, impartía charlas y suministraba información de inteligencia proveniente del ejército.
El exjefe paramilitar declaró que personalmente recogía a para llevarlo a reuniones con siendo muy cercano a la organización de ellos, destacó como uno de los motivos del secuestro de la exsenadora fue un casete o un cd que le entregó a en donde ella hablaba muy mal de .
al referirse al procesado lo presenta como una persona que les dictaba capacitaciones, destacando que elaboraba lista de personas a ser consideradas objetivos por parte de la organización, además señalaba quienes debían ser perseguidos y/o atacados.
relató haber escuchado los casetes que habían sido entregados por a y en donde se hablaba mal de este por parte de , lo destaca como un asesor permanente de la organización que integraba. Relató una oportunidad en la que el procesado, durante un curso que le impartía a 30 o 40 miembros de la organización, les entregó un alista diciendo sin mayores miramientos que hay que dinamitar esas oficinas y matar a esa gente.Proceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 9 de 68
En punto a los casetes como elemento de relevancia dentro de la estructuración de la determinación que habría realizado el procesado para la comisión del secuestro, concluye el despacho que en efecto los casetes mencionados si existieron, los cuales contenían conversaciones de la exsenadora con integrantes del recluidos en la cárcel de
procesado para la comisión del secuestro, concluye el despacho que en efecto los casetes mencionados si existieron, los cuales contenían conversaciones de la exsenadora con integrantes del recluidos en la cárcel de Itagüí, los cuales habrían sido producto de interceptaciones ilegales por parte del ejército y aprovechando la cercanía de con estos, los habría obtenido y puesto a disposición de .
La existencia de tales casetes se soportó no solo con el dicho de los exjefes paramilitares ya referenciados, sino también con la declaración de la víctima del rapto quien narró como le mostró transcripciones de las conversaciones telefónicas por ella realizadas, asegurándole que los militares se las habían entregado y la consideraban una enemiga de la institución. Así como con el testimonio de Horacio Serpa Uribe quien señaló haber escuchado las grabaciones en reunión sostenida con en punto a la mediación por la liberación de la señora , dicho jefe paramilitar justificó la retención con los audios alegando que aquella colaboraba con el ELN.
La jueza de conocimiento concluyó que el procesado entregó los casetes a de manera deliberada, conociendo las consecuencias que generaría en contra de una considerara enemiga por su posición como líder de izquierda, buscando con ello castigarla por su posición política, así también como mostrarla como colaboradora de la guerrilla y contar conProceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 10 de 68
argumentos para presionar al gobierno nacional respecto al
mostrarla como colaboradora de la guerrilla y contar conProceso Radicado Penal 05001310700320130236501 Página 10 de 68
argumentos para presionar al gobierno nacional respecto al proceso de paz que por esos días se realizaba, además de pugnar por obtener reconocimiento político para las AUC.
IV.- DE LA APELACIÓN
1. El procesado en pro de su defensa material y previo a exponer los argumentos del recurso pretendido realiza una argumentación sobre el impedimento que presentaba la señora jueza de instancia para emitir la condena, en punto a una denuncia disciplinaria interpuesta por el recurrente en contra de aquella, así mismo, trae a colación la recusación presentada en contra de la funcionaria la cual fue declarada infundada, la cual solicita sea revisada ya que no tuvo derecho a apelar tal determinación.
Se queja el procesado sobre la inaplicación del artículo 171 del código penal, lo cual ocurrió al supuestamente haber obtenido lo pretendido con el secuestro, demarca que los planteamientos de en la carta remitida al entonces presidente de Colombi
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