TSDJ MED - Sentencia 05001311000720250054001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001311000720250054001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMA: PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE UN MENOR – Derechos al debido proceso y acceso a la justicia. Se probó incumplimiento de medidas definitivas y omisión de la Comisaría en remitir el expediente al ICBF para trámite sancionatorio. /
HECHOS: El accionante es padre de la menor Z.C.C., quien tiene un proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría 13 de San Javier. En fallo del 25 de septiembre de 2024, se impusieron obligaciones a la madre, las cuales incumplió al impedir la relación paterno-filial. El actor solicitó al ICBF información sobre el trámite sancionatorio, pero la entidad remitió la petición a la Comisaría, que no adoptó decisión alguna en más de 8 meses. Es así que e l accionante pidió en la tutela se definiera la autoridad competente y se impusieran sanciones administrativas a la madre. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración.
Argumentó que el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 aplica sol o a incumplimiento de amonestaciones, no a acuerdos de conciliación, por lo que no procede sanción . Po r tanto, el problema jurídico consiste en determinar si se ¿vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia la omisión de la Comisaría de Familia al no remitir el expediente al ICBF para que se tramite la sanción por incumplimiento de medidas definitivas adoptadas en un PARD?
TESIS: (…)Frente al debido proceso en procedimientos administrativos como el de restablecimiento
expediente al ICBF para que se tramite la sanción por incumplimiento de medidas definitivas adoptadas en un PARD?
TESIS: (…)Frente al debido proceso en procedimientos administrativos como el de restablecimiento de derechos, la máxima guardiana de la Constitución en la prov idencia a la que viene haciéndose alusión, ha resaltado: “En los términos del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho fundamental que debe garantizarse en todas las actuaciones procesales con independencia de su naturaleza judicial o administrativa.(…) En efecto, la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas, advierte la preocupación del Constituyente por asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, de manera que el ejercicio de las funciones públicas tenga un alcance definido que aleje la posibilidad de adoptar decisiones que puedan tornarse caprichosas o arbitrarias. Al respecto la Sentencia C-089 de 2011, precisó los principios generales que rigen el debido proceso en materia administrativa así: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados” (…) en cuanto a la autoridad competente para imponer las sanciones reclamadas por el quejoso en contra de la madre de la menor, el artículo 55 de Ley 1098 de 2006, establece: “INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infracto res la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles
impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infracto res la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.” Esos medios probatorios y norma, contrario a lo considero por la Juez a quo, muestran la persistente y amplia conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, derivada u originada de una omisión propia del Comisario de Familia accionado, porque si bien en principio atendió la reclamación del señor CA, ordenando el seguimiento a las medidas por parte de su equipo interdisciplinario, con el cual verificó la existencia de un incumplimiento a las órdenes definitivas impartidas dentro del PARD, y por Auto No. 1533 del 23 de octubre de 2024 ordenó el envío del expediente al ICBF para lo de su competencia, conforme lo reglado en el artículo mencionado, lo cierto es que de ningu na manera probó que haya procedido con esa remisión, para que ésta institución, como autoridad competente, impartiera el trámite de rigor, sometiendo el asunto a reparto, para que sea el Defensor de Familia, quien defina sobre la procedencia o no de las sanciones solicitadas en contra de la progenitora de la menor. Razón por la cual el amparo tutelar de cara aesas prerrogativas se otea necesario y urgente. En ese orden se observa equivocada la decisión
cuestionada, encontrando además por parte de la juzg adora una extralimitación en lo que para la resolución de esta controversia le incumbía, con la que se inmiscuyó en aspectos que solo a la autoridad administrativa competente – Defensor de Familia - le corresponde resolver, pues, en últimas, es este quien está facultado legalmente para definir si hay o no lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, en razón además a la naturaleza de las mismas. No obstante, la decisión glosada sí se observa acertada en cuanto a la consid erada ausencia de vulneración de las garantías fundamentales a la vida digna e integridad tanto del tutelante como de la menor de edad, porque de las piezas que compendian el legajo no se encuentra probada su amenaza o lesión. Las anotadas consideraciones son suficientes para confirmar parcialmente la decisión glosada, precisando que la negación del resguardo por ausencia de vulneración solo contempla los derechos fundamentales a la vida digna e integridad tanto del tutelante como de la menor de edad(…)
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 10/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 10 de octubre de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001311000720250054001 Demandante Carlos Alberto Chiquito Arias Demandada Comisaría 13 de San Javier e ICBF Providencia Sentencia No. 267 Tema Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
Radicado 05001311000720250054001 Demandante Carlos Alberto Chiquito Arias Demandada Comisaría 13 de San Javier e ICBF Providencia Sentencia No. 267 Tema Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, integridad y vida digna Decisión Confirma parcialmente Ponente Edinson Antonio Múnera García
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Contó el accionante que es padre de la menor Z.C.C. quien cuenta con proce so de restablecimiento de derechos adelantado ante la comisaría accionada, dentro del cual, en fallo del 25 de septiembre de 2025 (Sic) 1 se impusieron obligaciones a la progenitora Yurley Vaneza Correa Barrera, quien las ha incumplido al evitar la materialización de la relación paterno filial con su hija, por lo que inició trámite sancionatorio en los términos de los dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.
Que mediante derecho de petición del 21 de agosto de 2025 solicitó al ICBF información sobre el estado del proceso sancionatorio,
1 La fecha correcta es 25 de septiembre de 2024Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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entidad que en su respuesta le informó sobre su falta de competencia y remisión a la solicitud a la Comisaría de Familia de San Javier, despacho que no ha adoptado ninguna decisión de
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entidad que en su respuesta le informó sobre su falta de competencia y remisión a la solicitud a la Comisaría de Familia de San Javier, despacho que no ha adoptado ninguna decisión de fondo y tampoco ha avanzado en la imposición de la sanción , habiendo pasado más de 8 meses desde el incumplimiento sin que las convocadas resuelvan de fondo su reclamo sancionatorio.
Con base en esos relatos suplicó se tutelen sus derechos fundamentales y los de su hija menor, “ definir cuál entidad es competente para asumir el trámite sancionatorio contra la madre de la menor, por incumplimiento del fallo del 25 de septiembre de 2025 (Sic)”, y se ordene a la autoridad competente i mponer, sin más dilaciones, las sanciones administrativas frente a la progenitora. Y como medida provisional pidió que se ordenara a la Comisaría de Familia de San Javier asumir el trámite sancionatorio contra la madre y adopt ar medidas preventivas para pr oteger a la menor mientras se impone la sanción administrativa correspondiente.
1.2. Trámite
Mediante auto del 03 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación de la señora Yurley Vaneza Correa Barrera, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia del Municipio de Medellín, la Personería de Medellín y la Procuraduría General de la Nación y se negó la medida provisional.
El Agente del Ministerio Público, Doctor German Alfredo Santoyo Ávila, Procurador 120 Judicial II Familia, se pronunció refiriéndose a otra acción de tutela que en nada guarda relación con esta.
El Agente del Ministerio Público, Doctor German Alfredo Santoyo Ávila, Procurador 120 Judicial II Familia, se pronunció refiriéndose a otra acción de tutela que en nada guarda relación con esta.
La Personería Distrital de Medellín alegó la falta de legitimación , y que no ha incurrido en acción u omisión frente a los derechos del actor, quien, según la base de datos del Sistema de Información de la Personería Distrital de Medellín – SIP, tampoco ha requeridoProceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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ninguno de los servicios ofrecidos por esa entidad en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela.
El Doctor Adel Navarro Becerra, Comisario de Familia Comuna 13 San Javier, manifestó que en ese despacho se tramitó el PARD con radicado No. 2 9734 24 en el que se adoptaron medida definitivas en favor de la niña Z.C.C. mediante Resolución No. 348 del 25 de septiembre de 2025 (Sic) 2, y conoció del incumplimiento a la medida de protección, por lo que, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, por Auto 1533 del 23 de octubre de 2024 remitió al ICBF para efectos del trámite del proceso sancionatorio, encontrándose ese despacho a la espera de la decisión del ICBF, en lo que respecta al presunto incumplimiento y posibles cambios que deban efectuarse a raíz de la misma.
Que el oficio remitido por el ICBF, con rela ción al derecho de petición elevado por el actor, es para dar respuesta conforme al
incumplimiento y posibles cambios que deban efectuarse a raíz de la misma.
Que el oficio remitido por el ICBF, con rela ción al derecho de petición elevado por el actor, es para dar respuesta conforme al PARD que se adelantó en esa comisaría y no en aras de que ésta obre conforme lo reglado en el canon mencionado, porque, conforme lo allí ordenado y los lineamientos del ICB F no es competente para resolver sobre el incumplimiento de las medidas definitivas de protección, siendo competencia del ICBF remitir el expediente a la autoridad respectiva, es decir, al Defensor de Familia (reparto), quien tiene facultades legales para resolver el asunto e imponer las sanciones establecidas en esa norma.
Finalmente señaló que de su parte no se han ofendido los derechos fundamentales del accionante.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia manifestaron que no ha n vulnerado las garantías del actor. L a primera adicionalmente resaltó que “El Despacho de la Comisaria de Familia
2 IbídemProceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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Distrito de Medellín No es competente para resolver el incumplimiento de las medidas definitivas de Protección, ello corresponde según los lineamientos legales al ICBF, conforme al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 (Sic)”
El ICBF también respondió que no ha lesionado las prerrogativas del quejoso, ni es el responsable de resolver el derecho de petición
legales al ICBF, conforme al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 (Sic)”
El ICBF también respondió que no ha lesionado las prerrogativas del quejoso, ni es el responsable de resolver el derecho de petición elevado por él, toda vez que éste se remitió a la Comisaría de Familia de San Javier por ser la competente al estar a cargo del caso de la menor Z.C.C.
La señora Yurley Vaneza Correa Barrera indicó que el régimen de visitas establecido en el fallo del 25 de septiembre de 2024 emitido por el Comisario de Familia de la Comuna 13 de Medellín, no se ha podido cumplir debido al temor que la menor manifiesta hacia su padre, producto del maltrato verbal, psicológico y físico que ha sufrido por parte de él; y que como madre ha actuado siempre en defensa de los derechos e integridad de su hija.
La Procuraduría General de la Nación contestó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en esta controversia, y que revisados los Sistemas de Gestión Documental – SIGDEA Y DOKUS no se encontró registro alguno de petición, queja o denuncia remitida por el accionante, por lo que ningún derecho le ha desconocido u ofendido.
1.3 Providencia impugnada
El Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en sentencia del 12 de septiembre de 2025, negó el amparo constitucional por ausencia de vulneración.
Para llegar a esa decisión sostuvo que el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia se refiere “… a las obligaciones impuestas en diligencia de amonestación, lo que implica que la norma permite sancionar es
ausencia de vulneración.
Para llegar a esa decisión sostuvo que el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia se refiere “… a las obligaciones impuestas en diligencia de amonestación, lo que implica que la norma permite sancionar es el incumplimiento a las amonestacio nes que imponga la autoridad administrativa, no es cualquier orden proferida por la autoridad administrativa,Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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son exclusivamente las amonestaciones que se impongan a los padres o personas encargadas de los cuidados de los niños. (Sic)”, y en el caso concreto solo lo serían las órdenes impartidas en los numerales 2º y 3º del fallo proferido por la Comisaría de Familia Comuna 13 San Javier el 25 de septiembre de 2024, en el que
“… se ratificaba el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes con respecto al régimen de visitas según el acta de conciliación 619 del 04 de mayo de 2019, de esto se desprenden dos circunstancias, de un lado que fueron las mismas partes las que acordaron un régimen de visitas, no fue una orden proferida por la Comisaría de Familia, lo que implica que la Comisaría de Familia no hizo uso de la potestad de regular visitas conforme al Art. 100 parágrafo 1 del Código de la Infancia y la Adolescencia sino que fueron los mismos padres los que llegaron a un acuerdo en el régimen de visitas.
Y de otro lado, esto nos confirma que en definitiva no fue una amonestación que realizó la comisaría de familia a las partes y de contera no existe posibilidad de
a un acuerdo en el régimen de visitas.
Y de otro lado, esto nos confirma que en definitiva no fue una amonestación que realizó la comisaría de familia a las partes y de contera no existe posibilidad de que pueda darse lugar al trámite sancionatorio del Art. 55 del código de la infancia y la adolescencia, pues se repite, no fue la regulación de visitas una amonestación realizada, ni si quiera fue una orden proferida por la autoridad administrativa sino muy por el contrario un acuerdo de conciliación al que llegaron las partes.
Es importante precisar que no existe competencia alguna para las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de un acuerdo de conciliación pues la competencia de las comisarías de familia está limitado a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos entre otros, pero no a perseguir coercitivamente a los obligados para el cumplimiento de un acta de conciliación.
Los acuerdos plasmados en el acta de conciliación prestan mérito ejecutivo, pero ni las Comisarías de Familia ni las Defensorías d e Familia tienen la facultad para exigir el cumplimiento de las cláusulas que contiene.
Es así que ninguna de las autoridades administrativas incumplió sus obligaciones como autoridades públicas, pues ninguna de las dos está llamada a hacer cumplir los acuerdos plasmados en un acta de conciliación y por lo tanto no existe aquí la vulneración de derechos deprecada por el accionante, por lo que la tutela interpuesta no tiene vocación de prosperidad.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, no puede esta funcionaria abstraerse a
que la tutela interpuesta no tiene vocación de prosperidad.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, no puede esta funcionaria abstraerse a lo manifestado por la progenitora de la niña en lo que refiere a la renuencia de la menor de edad frente a las visitas que le asisten con su progenitor por presunto maltrato que este ha ejercido sobre ella y que ha devenido en temor hacia a su progenitor y por tanto negativa para el cumplimiento de las visitas, por lo que se debe atender a las recomendaciones del profesional en salud mental que trata a la niña sobre los futuros encuentros entre padre e hija, pero sin que se pueda en esta instancia entrar a variar el régimen de visitas que ya existe entre las partes.
Se torna relevante señalar que, durante el trámite de la acción de amparo, no se acreditó vulneración en los derechos fundamentales de interés superior del niño, vida di gna e integridad de la menor de edad, que amerite una intervención expedita del juez constitucional toda vez que las medidas de restablecimientos de derechos ya fueron tomadas por la Comisaría de Familia. (Sic)”
1.4 Impugnación
El accionante impugnó la decisión. Di jo que promovió la acción ante la omisión de las demandadas en hacer cumplir el régimen de visitas y en adelantar el trámite sancionatorio por el reiterado incumplimiento de la progenitora, y que , pese a que la juzgadora reconoce que entre la Comisaría y el ICBF se remiten entre sí dicho trámite, no adoptó una orden para resolver esa indefinición, con la
incumplimiento de la progenitora, y que , pese a que la juzgadora reconoce que entre la Comisaría y el ICBF se remiten entre sí dicho trámite, no adoptó una orden para resolver esa indefinición, con la que se ofende el derecho fundamental al debido proceso, además de que otorgó relevancia a las manifestaciones de la prog enitora sobre el temor de la menor, sin ordenar una valoración psicológica ni medidas provisionales, por lo que pide sea revocada la sentencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de particulares, en aquellos casos en que estén encargados de la prestación de un servicio público oProceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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cuando el afectado se encuentre en situación de subordinación o indefensión frente a ellos. Este mecanismo procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como medida transitoria.
2.2. Frente al debido proceso en procedimientos administrativos como el de restablecimiento de derechos, la máxima guardiana de la Constitución en la providencia a la que viene haciéndose alusión, ha resaltado3:
“En los términos del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho fundamental que debe garantizarse en todas las actuaciones
la Constitución en la providencia a la que viene haciéndose alusión, ha resaltado3:
“En los términos del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho fundamental que debe garantizarse en todas las actuaciones procesales con independencia de su naturaleza judicial o administrativa.
Al respecto, la Sentencia C-034 de 2014 precisó que el debido proceso: “[P]osee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”4, a través de la sujeción de las autoridades al ordenamiento jurídico sustancial y procesal que servirá de base para la adopción de las decisiones a las que haya lugar.
Se trata pues, del “conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”5. Por tanto, en virtud del principio de legalidad, “el mismo proceso, sus etapas y los recursos en él previstos son el escenario natural para su ejercicio y protección”6.
En efecto, la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas, advierte la preocupación del Constituyente por asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, de
3 T-336 de 2019 4 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014.
actuaciones administrativas, advierte la preocupación del Constituyente por asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, de
3 T-336 de 2019 4 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. 5 Ídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2015.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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manera que el ejercicio de las funciones públicas tenga un alcance definido que aleje la posibilidad de adoptar decisiones que puedan tornarse caprichosas o arbitrarias.
Al respecto la Sentencia C -089 de 2011, precisó los principios generales que rigen el debido proceso en materia administrativa así: “( i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”.
Y posteriormente, en sentencia C-610 de 2012, explicó que:
"Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo, y deben ser aseguradas durante su desarrollo a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos que resultan involucrados en una decisión administrativa, también ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entr e uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen. En este sentido ha indicado que "[M]ientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de le galidad, el segundo tiene por objeto el
finalidades que persiguen. En este sentido ha indicado que "[M]ientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de le galidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”7.
Por consiguiente, el respeto a las formas de cada juicio se impone como garantía del derecho fundamental al debido proceso, incluso, en los procedimientos administrativos.”
2.3. En el caso que nos concita, de la verificación de las manifestaciones de las partes intervinientes, junto con las pruebas aportadas y la normatividad aplicable, concluye la sala que a la
7 Corte Constitucional, Sentencia C-610 de 2012.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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decisión cuestionada no puede confirmarse íntegramente , por las razones que a continuación se exponen.
Para comenzar se advierte que la acción de tutela es procedente al observarse cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. El primero en razón a que es el señor Carlos Alberto Chiquito Arias
Para comenzar se advierte que la acción de tutela es procedente al observarse cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. El primero en razón a que es el señor Carlos Alberto Chiquito Arias quien promueve en su propia causa y en interés de su hija menor la cautela con el fin de que se protejan los derechos invocados, los que considera quebrantados ante la omisión endilgada a las demandadas por la falta de resolución a su solicitud tendiente a iniciar proceso sancionatorio en contra de la madre de la niña Z.C.C. por el presunto incumplimiento a las medidas de protección definidas en el PARD y al derecho de petición que elevó el 21 de agosto de 2025 pidiendo información de aquél procedimiento; el segundo porque, teniendo en cue nta esta última reclamación, no se ha superado el plazo razonable fijado por la jurisprudencia; y el tercero porque tratándose de una petición frente a la que discute el pretensor su falta de trámite y definición, es claro que está vía especial es la proce dente para la verificación de su afrenta y protección en caso de que así se constate.
Ahora, para definir el fondo de esta co ntroversia, y verificar el alegado quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, se tiene que las pruebas aportadas al legajo prueban que:
Ante la Comisaria de Familia de la Comuna 13 San Javier de esta urbe, se adelantó el PARD con radicado 2-9734-24 en favor de la menor Z.C.C., en el que mediante la Resolución No. 348 del 25
Ante la Comisaria de Familia de la Comuna 13 San Javier de esta urbe, se adelantó el PARD con radicado 2-9734-24 en favor de la menor Z.C.C., en el que mediante la Resolución No. 348 del 25 de septiembre de 2024 se resolvió e impusie ron las siguientes medidas definitivas:Proceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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En el mes de octubre del año 2024, el señor Carlos Alberto Chiquito Arias, a través de apoderado judicial, informó al Comisario de Familia de la Comuna 13 sobre el incumplimiento de ese fallo yProceso Acción de tutela Radicado 05001311000720250054001
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solicitó que la señora Yurley Vaneza Correa, madre de la menor , fuera sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 20068, como se transcribe a continuación:
“… la madre de la menor YURLEY VANEZA CORREA BARRERA identificada con cédula de ciudadanía número 1017197326, ha incumplido con las medidas adoptadas por este fallo, puesto que la misma no aporto evidencias de realizar los diferentes cursos para la capacitación y sensibilización del trato a los menores, pero aun mas grabe sigue incurriendo en la conducta descrita en el Artículo 230A del código penal colombiano el cual consiste en el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, puesto que desde la audiencia de fallo practicada el día 25 de septiembre, la madre no ha permitido que el
Artículo 230A del código penal colombiano el cual consiste en el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, puesto que desde la audiencia de fallo practicada el día 25 de septiembre, la madre no ha permitido que el padre disfrute de su derecho de visitas, el cual ha sido vulnerado por mas de 5 meses a la fecha, de acuerdo al fallo emitido por su despacho solicitamos Se le notifique saber a la señora YURLEY VANEZA CORREA BARRERA que ha incumplido a y será sancionada de conformidad con el Art. 55 de la Ley 1098 de 2006 que establece una sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa y así mismo darl e traslado a la fiscalía para que continue con la investigación pertinente. (Sic)”
En razón a lo anterior, por el grupo interdisciplinario de la Comisaria accionada el 18 de octubre de 2024 se realizó Informe de Seguimiento a Medidas por Restablecimiento9, y con base en este el Comisario de Familia en el Auto No. 1553 del 23 de octubre 2024, señaló que “Pudo observar en el informe del área psicosocial, que existe incumplimiento por las partes, a las órdenes impartidas por la Autoridad Administrativa tal co mo se adjunta cada numeral conforme lo siguieron las profesionales psicosociales (Sic)” y que
“Por lo anterior, y conforme a lo descrito en el artículo 55°del Código de Infancia y Adolescencia, en caso de incumpliendo sobre las medidas adoptadas por
profesionales psicosociales (Sic)” y que
“Por lo anterior, y conform
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