TSDJ MED - Sentencia 05001311001320230067404 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001311001320230067404 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
TEMA: FILIACIÓN DERIVADA DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA (MATERNIDAD SUBROGADA)-Filiación generada por técnicas de reproducción asistida, importancia de la voluntad de los intervinientes en el proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
HECHOS: Los ciudadanos S y H promovieron demanda de impugnación de maternidad y paternidad respecto de la niña D.L.P.C. La menor fue concebida mediante fecundación in vitro, con material genético de S y óvulo de donante anónima, siendo gestada por CR, donde existió un acuerdo de maternidad subrogada, mediante el cual la gestante se comprometía a llevar el embarazo y entregar la niña al padre biológico. Tras el nacimiento, la gestante decidió no entregar a la menor y la registró como hija suya y de su cónyuge PO. Sin embargo, la prueba de ADN determinó que S es padre biológico, CR no es madre biológica y PO no es padre biológico. Es así que se pretende con la demanda declarar que los demandados no son los padres de la menor, reconocer la filiación biológica del señor S y modificar el registro civil de nacimiento de la menor. El juzgado de primera instancia declaro que S es el padre biológico, que PO no es el padre, pero mantuvo a la gestante como madre, pese a exclusión genética. Ordenó corrección parcial del registro civil. Estableció custodia en cabeza de la gestante, régimen de visitas y alimentos. Negó las pretensiones de reconvención (privación de patria potestad) y declaró probada la excepción de “calidad de madre conforme a la ley”. Corresponde a la Sala determinar, en el marco de técnicas de reproducción
reconvención (privación de patria potestad) y declaró probada la excepción de “calidad de madre conforme a la ley”. Corresponde a la Sala determinar, en el marco de técnicas de reproducción asistida con maternidad subrogada, si el consentimiento previo, libre e informado y el proyecto parental constituyen el criterio prevalente para definir la filiación frente al vínculo gestacional, cuando la mujer gestante carece de nexo genético; así como establecer el alcance jurídico de la eventual revocación unilateral de dicho consentimiento una vez iniciado el procedimiento, en relación con la procedencia de la impugnación de la maternidad y la determinación del estado civil del menor.
TESIS: (…) Conocido es, que éste (el estado civil) determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones, no solo familiares, sino sociales, que es reconocida por el ordenamiento jurídico y como lo dejó dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-090 de 1995, comprende un “conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás”, y que por sí mismas confieren la “capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, según las previsiones del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.(…) Desde antaño lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que la filiación es el: “[…] vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado”. Relación que: “[…] da lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e
la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado”. Relación que: “[…] da lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”. Recientemente, la misma Corporación, en la sentencia SC1702 de 2025, se refirió a esta indicando que: […] constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar. Es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar. (…)Y si bien la filiación se origina en la mayoría de los casos por los rasgos biológicos que se comparten entre los padres y los hijos, también puede surgir por el parentesco civil y por la crianza y en los casos de la maternidad, según la Corte Suprema de Justicia: “Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva (quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre).(…) Determinada la filiación inicial, el ordenamiento jurídico regula los supuestos específicos que permiten su alteración posterior, entre los que está: (i) la modificación por discordancia entre laverdad biológica y el registro civil, en la que se puede enmarcar el reconocimiento voluntario y los vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida y, (ii) la modificación mediante la adopción.(…) como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
de todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso, al disponer que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que
57 Con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 25 de 80
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…). Si lo pedido por el demandante excede lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Y para el propósito anotado, se abordarán los siguientes temas basilares:
A. El estado civil
Conocido es, que éste determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones, no solo familiares, sino sociales, que es reconocida por el ordenamiento jurídico y como lo dejó dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T -090 de 1995, comprende un “conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la
persona en una red de relaciones, no solo familiares, sino sociales, que es reconocida por el ordenamiento jurídico y como lo dejó dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T -090 de 1995, comprende un “conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás ”, y que por sí mismas confieren la “capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ”, según las previsiones del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970.
Sobre éste, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1792 -2024, determinó que:
El estado civil se corresponde con la “situación jurídica en la familia y la sociedad” de una persona, que se origina en los “hechos, actos yProceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 26 de 80
providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”, y determina “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones” (art. 1°, Decreto 1260 de 1970) (...). El estado civil, explicaba Claro Solar, “...imprime carácter, por decirlo así; da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina, y confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona, constituyendo una especie de propiedad garantizada por acciones análogas a las que nacen del dominio propiamente dicho (...)”58.
59 Artículos 288 y siguientes del Código Civil. 60 Numeral 2° del artículo 411 del Código Civil. 61 Artículo 388 del Código General del Proceso.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 27 de 80
un afiliado al sistema general de pensiones permite reclamar una pensión de sobrevivientes 62 y la de “padre” o “madre” a representar legalmente a los hijos menores de edad ante terceros, en cualquier tipo de gestión63.
B. La filiación
Desde antaño lo tiene decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que la filiación es el: “[…] vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado ”64. Relación que: “[…] da lugar a un estado civil, de suyo “indivisible, indisponible e imprescriptible”65.
Recientemente, la misma Corporación, en la sentencia SC1702 de 2025, se refirió a esta indicando que:
[…] constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar. Es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar.
Que no está por demás decirlo, se considera como un derecho de
individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar.
Que no está por demás decirlo, se considera como un derecho de raigambre constitucional dada su inescindible relación con el derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución Política que prescribe que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su
62 Artículo 47, literal b. de la Ley 100 de 1993. 63 Artículo 307 del Código Civil. 64 CSJ SC, 12 Ene. 1976, G.J. T. CLII, p. 12. 65 CSJ SC, 26 Sep. 2005, Rad. 1999-0137.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 28 de 80
personalidad jurídica” , en punto a lo que la Corte Constitucional, desde la sentencia C -109 de 1995, expuso que: “[…] el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Y si bien la filiación se origina en la mayoría de los casos por los rasgos biológicos que se comparten entre los padres y los hijos, también puede surgir por el parentesco civil y por la crianza y en los casos de la maternidad, según la Corte Suprema de Justicia: “Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el
también puede surgir por el parentesco civil y por la crianza y en los casos de la maternidad, según la Corte Suprema de Justicia: “Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva (quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre). Y a todo ello se debe sumar la posible participación de otro sujeto, el donante de espermatozoides, que, pese a su contribución biológica, no tiene intención de asumir funciones parentales”66.
C. Modificación de la filiación
Determinada la filiación inicial, el ordenamiento jurídico regula los supuestos específicos que permiten su alteración posterior, entre los que está: (i) la modificación por discordancia entre la verdad biológica y el registro civil, en la que se puede enmarcar el reconocimiento voluntario 67 y los vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida y, (ii) la modificación mediante la adopción.
66 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1702 -2025, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 67 El artículo 2° de la Ley 45 de 1936 regula el reconocimiento de hijos naturales, que es irrevocable y las formas en que puede hacerse.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 29 de 80
Transcendental la primera categoría, para lo que concierne a esta
vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida y, (ii) la modificación mediante la adopción.(…) como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1649 -2025: “(…)se puede predicar que, aunque desde el punto de vista natural la filiación tiene como fuente por excelencia el lazo de consanguinidad y desde el jurídico la adopción, esta última perspectiva se encuentra enriquecida con el reconocimiento de otras formas de estructurar la familia, impulsadas por nuevas realidades sociales y científicas.(…) También había dicho en la providencia SC1702 de 2025, cuando se pronunció sobre los vínculos filiales establecidos mediante las técnicas de reproducción asistida, que: En tales eventos, la voluntad de los partícipes (donantes y padres intencionales) impide que la filiación resultante se vea afectada por reclamaciones fundadas en la existencia de vínculos genéticos. Ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de estas técnicas, se convierte en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quiénes hubieran aportado los óvulos o espermatozoides que conforman el material genético”. […] En el contexto de las técnicas de reproducción asistida surge una nueva clasificación de la filiación, que es la filiación por consentimiento, que como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia T -274 de 2024: […] es aquella que se configura cuando las partes expresan su voluntad de querer asumir la filiación”, en la que: “[…] el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta
es aquella que se configura cuando las partes expresan su voluntad de querer asumir la filiación”, en la que: “[…] el hecho de que una persona haya asumido el cuidado de otra no resulta determinante, sino que lo relevante es el consentimiento explícito para asumir la filiación.”.(…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación”(…) lo que haya reflejo en el artículo 239 del Código Civil, -que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure-, pues deja en evidencia el papel que juega el consentimiento en la filiación, como acaece con el acto del reconocimiento voluntario, en el supuesto de la ligazón extramatrimonial del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936 y su sucedáneo artículo 4° de la primera ley en mención.(…) En la citada providencia, esa Corporación señaló que el principio de la responsabilidad en la procreación constituye el deseo de asumir la responsabilidad derivada del nacimiento de una persona. En ese sentido sostuvo que es un fenómeno que merece tutela jurídica, pues supone una noción de la filiación en la que el criterio biológico resulta insuficiente o incluso, inútil.(…) la Corte Constitucional ha puesto de presente la imperiosa necesidad de regular la “maternidad subrogada”. Ya se había dicho en la sentencia T -968 de 2009, que: “(…)La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver
estado actual de la ciencia, se hace a partir de la prueba de ADN en armonía con los tradicionales medios de convicción, y en menor medida solo con éstos, es apenas un aspecto que, dependiendo de la situación particular, resulta más o menos relevante en punto a la declaración final.
En ese sentido, cabe concluir que la determinación judicial que actualmente resulta de las acciones de estado es comprensiva de la compleja situación que permite construir el vínculo filial, siendo lo esencial a ella declarar la relación padre -madre hijo, mientras que la causa inmediata de ese lazo apenas constituye una circunstancia propia de la motivación.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 30 de 80
También había dicho en la providencia SC1702 de 2025, cuando se pronunció sobre los vínculos filiales establecidos mediante las técnicas de reproducción asistida, que:
En tales eventos, la voluntad de los partícipes (donantes y padres intencionales) impide que la filiación resultante se vea afectada por reclamaciones fundadas en la existencia de vínculos genéticos. Ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de estas técnicas, se convierte en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quiénes hubieran aportado los óvulos o espermatozoides que conforman el material genético”.
[…]
El análisis de los diversos métodos para determinar y modificar la filiación muestra una sustancial transformación en el sistema jurídico colombiano. Nuestro ordenamiento ha experimentado una evolución significativa,
“maternidad subrogada”. Ya se había dicho en la sentencia T -968 de 2009, que: “(…)La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas.”(…) De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; por lo que, con apego a éste, se incorporó el principio del interés superior de los niños, positivizado en los artículos 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006(…)Lo que conllevó a que la Corte Constitucional hubiese señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y, además, que todas las autoridades deben respetar ese principio, que de suyo exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral(…)resulta auscultar si CR en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad decidió prestar su concurso a través de la ayuda médica y científica a los actores, pues no existe hesitación alguna de que el señor S patentizó su deseo de ser padre
que dejó en claro que: “[…] en la actualidad, el consentimiento se robustece con el auxilio de un nuevo principio que cada vez tiende a ser más relevante, en la medida en que evolucionan y se popularizan los avances de la reproducción asistida. Se trata del principio de la responsabilidad en la
69 Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Ref.: 0024-01.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 32 de 80
procreación […]” 70, lo que haya reflejo en el artículo 239 del Código Civil, -que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure-, pues deja en evidencia el papel que juega el consentimiento en la filiación, como acaece con el acto del reconocimiento voluntario, en el supuesto de la ligazón extramatrimonial del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936 y su sucedáneo artículo 4° de la primera ley en mención.
En la citada providencia, esa Corporación señaló que el principio de la responsabilidad en la procreación constituye el deseo de asumir la responsabilidad derivada del nacimiento de una persona. En ese sentido sostuvo que es un fenómeno que merece tutela jurídica, pues supone una noción de la filiación en la que el criterio biológico resulta insuficiente o incluso, inútil 71.
La Corte Constitucional también ha resaltado la relevancia del
reproductive technology and the laws which govern that technology. Citado en: Farnós Amorós E, Consentimiento a la reproducción asistida. Crisis de pareja y disposición de embriones, Atelier, Barcelona, 2011. Pág. 35. 75 “Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva.”Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 34 de 80
presente la imperiosa necesidad de regular la “maternidad subrogada”. Ya se había dicho en la sentencia T -968 de 2009 76, que:
La doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar, por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes involucradas.
Oportunidad, en la que también adujo que:
Dentro de este contexto se ha evidenciado la necesidad de una “regulación exhaustiva y del cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones” como los siguientes: (i) que la mujer tenga problemas fisiológicos para concebir; (ii) que los gametos que se requieren para la
autonomía de su voluntad decidió prestar su concurso a través de la ayuda médica y científica a los actores, pues no existe hesitación alguna de que el señor S patentizó su deseo de ser padre prestando su material genético para una técnica de reproducción asistida, así como lasconsecuencias derivadas de ello, en el afán de concebir una vida para engrosar como hijo o hija a su familia conformada por el vínculo nupcial, según sus manifestaciones, con el señor H. Con todo, resulta indispensable desde ya, dejar en claro que en el proceso brilló por su ausencia el medio suasorio idóneo que diera cuenta de esa afirmación pues, aunque desde el libelo genitor se anunció que aportaba, el “[a]cta de matrimonio entre S Y H.”, lo cierto es que no fue allegado siguiendo las previsiones del canon 251 del Código General del Proceso(…)dado que el documento que reposa en la página 57 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, se encuentra en el idioma inglés.(…) Siguiendo la línea propuesta, por sabido se tiene que el contrato de subrogación de vientre es atípico, habida cuenta que no goza de regulación normativa, más allá de la contenida en la Ley 1953 de 2019, por medio de la cual se establecieron los lineamientos de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva, lo que supone que se rija por la autonomía de la voluntad privada de las partes, sea decir, por la madre gestante y los padres biológicos, que son justamente los que establecen las condiciones y efectos que tendrá, con estricta observancia de lo establecido por el canon 1502 del Código Civil.(…) La doctrina ha
Lo que conllevó a que la Corte Constitucional hubiese señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y, además, que todas las autoridades deben respetar ese principio, que de suyo exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral, mismo que se logra, en sus términos con:
[…] unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condicionesProceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 45 de 80
para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. // Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”95.
Sobre el punto, en la sentencia T-033 de 2020, reiteró que: “[e]sta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean”.
Descendiendo al caso sub examine, y teniendo como piedra
los padres biológicos, que son justamente los que establecen las condiciones y efectos que tendrá, con estricta observancia de lo establecido por el canon 1502 del Código Civil.(…) La doctrina ha establecido que su objeto no puede ser el bebé por nacer, ni el cuerpo de la madre gestante, en tanto que ello equivaldría a su comercialización. Su objeto, entonces, es una obligación de hacer, directamente relacionada con la fuerza biológica de la gestación y constituir la prestación de un servicio en favor de otro, siendo indispensable la capacidad de la madre subrogada o gestante para consentir en su celebración, así como que no sea remunerado, pues resultaría contrario a la moral y a las buenas costumbres, según los artículos 16, 1518, 1524 y 1532 del Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 1° de abril de 2025.(…) puede comprobarse que efectivamente entre ella (CR) y el señor S medió un acuerdo de voluntades en el que primó su decisión de brindarle ayuda para la construcción de un proyecto familiar que incluía un hijo, dada la imposibilidad que genéticamente ostenta junto con H para la reproducción humana, quien recuérdese, afirmó ser su cónyuge, aspecto que no se probó.(…) Lo que se corrobora con la respuesta afirmativa que dio cuando la señora juez a quo le preguntó si le estaban pidiendo que prestara el vientre para albergar un embrión que se iba a formar en un laboratorio con gametos masculinos y femeninos de personas diferentes a ella y a PO(…) quedando más que claro para esta Corporación que desde ese momento sabía que él o la procreada
en un laboratorio con gametos masculinos y femeninos de personas diferentes a ella y a PO(…) quedando más que claro para esta Corporación que desde ese momento sabía que él o la procreada no sería su descendiente, o en otros términos no estarían filiados.(…) Lo que resulta suficiente para inferir que desde el 23 de enero de 2023 –data, no solo de su suscripción –, sino también del precitado “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA CON INTERVENCIÓN DE DONANTE”, entre la señora CR y el señor S se materializó un acuerdo de voluntades, en el que ésta, en forma consciente y en ejercicio de la autonomía de su voluntad, sin remuneración alguna, decidió prestar su concurso a aquél, a través de la ayuda médica y científica para procrear descendencia. (…) Sin embargo, al haber entablado una relación de cercanía con los demandantes, (…) decidió ocultarles el nacimiento de D.L.P.C. so pretexto de que habían cortado la comunicación y la registró junto con su esposo, porque el “nacido vivo” era hijo de ella y como es casada, legalmente el padre era su cónyuge, agregando que consideraba que era suya(…)Y aunque la señora CR considera que los demandantes y concretamente, el señor S no tienen derecho alguno sobre la niña(…)(CR) admite que (…)daba por finiquitado el acuerdo de voluntades de manera unilateral, sin que ello fuera plausible, máxime cuando la cláusula décima de ese convenio preceptúa que si bien se podía revocar el consentimiento, tal liberalidad estaba supeditada a que no se hubiera surtido el procedimiento de reproducción humana asistida; o que no entregara
Y ”102, lo cierto es que no fue allegado siguiendo las previsiones del canon 251 del Código General del Proceso, según el cual: “ Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. […]”, dado que el documento que reposa en la página 57 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, se encuentra en el idioma inglés.
102 Página 10 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de impugnación de maternidad y paternidad y filiación extramatrimonial 05001311001320230067404 Radicado Nro. Página 53 de 80
Siguiendo la línea propuesta, por sabido se tiene que el contrato de subrogación de vientre es atípico, habida cuenta que no goza de regulación normativa, más allá de la contenida en la Ley 1953 de 2019, por medio de la cual se establecieron los lineamientos de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva, lo que supone que se rija por la autonomía de la vol