TSDJ MED - Sentencia 05001311001420230011801 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001311001420230011801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN – De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta del acervo probatorio, se infiere que la demandante, no aportó elementos que permitieran verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos narrados en la demanda para inferir la existencia de la unión marital de hecho después del 2011. La suplicante no acreditó que hubiera sostenido con el causante, luego del 2011, una convivencia con intención de conformar familia ni un proyecto común de vida conforme a la Ley 54 de 1990. /

HECHOS: Se solicita que se declare que, entre (MMCP) y el finado (ÓNRG), existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 1° de enero de 1988, hasta el 20 de marzo de 2022, cuando aquel falleció, y, si se opo nen sus herederos determinados, condéneseles, en costas. El Juzgado Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, no accedió a las pretensiones. La Sala deberá establecer si, con posterioridad a la escritura pública No.

11XX del 31 de marzo de 2011, mediante la cual las partes declararon la existencia de su unión marital de hecho y procedieron a la liquidación de la sociedad patrimonial, y hasta la fecha del fallecimiento del causante, acaecido el 20 de marzo de 2022, perduró dicha unión marital y la consecuente sociedad patrimonial.

TESIS: La Ley 54 de 1990, en su canon 1º, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una

TESIS: La Ley 54 de 1990, en su canon 1º, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permane nte y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de perte nencia, de unidad y la affectio maritalis’. Radicación n.° 11001 -31-10-019-2012-00192-01. (…) La recurrente se dolió del fallo del juzgado, diciendo que este incursionó, en la indebida valoración de las pruebas, aunque sin señalar específicamente, en qué consiste ese defecto. Cabe precisar que, en este proceso se escuchó, en interrogatorio de parte, a la demandante (MMCP), quien aseveró que inició su relación familiar, con el extinto (ÓN), “en 1982, en febrero”, y que esa convivencia perduró, “hasta el 2011. porque, para

interrogatorio de parte, a la demandante (MMCP), quien aseveró que inició su relación familiar, con el extinto (ÓN), “en 1982, en febrero”, y que esa convivencia perduró, “hasta el 2011. porque, para esa fecha, al señor “le dio un preinfarto… fue que yo me di cuenta del segundo hijo de los dos últimos, ahí fue donde yo tomé la decisión de separarme de él (…) entonces hicimos separación de bienes no más y al mes él ya estaba volviendo a mi casa porque pues con tantos años me dijo que lo perdonara, igual yo lo quería mucho y teníamos una relación muy buena” . Filtró, en cuanto al lugar donde pernoctaba diariamente el nombrado (ÓN), que “él sí visitaba a los hijos y yo estaba de acuerdo y él dormía allá, pero él la casa jamás la abandonó”, “en mi casa dormía 5 veces a la semana, de pronto se iba pa’ mi casa jueves, viernes, sábado y domingo y los otros días los pasaba donde ella [la hija de él (LM)]”, residencia en torno a la cual ese de cujus manifestaba que era su domicilio, porque, según la demandante, “él iba allá y dormía y entonces por eso”. Acotó que su proyecto de vida común, como pareja era “seguir viviendo hasta envejecer e incluso antes de él morir estábamos construyendo una casa en Gómez Plata entre los dos junto con mi hija”; que aquel la afilió, en salud, “como compañera permanente”, en el “2015, y se hizo a través de extra juicio”. (…) (NARC) hija común de la demandante y el fallecido ; corroboró la versión de su progenitora, en cuanto a la permanencia de la unión marital de hecho que tuvieron sus padres, hasta el fallecimiento del último,

común de la demandante y el fallecido ; corroboró la versión de su progenitora, en cuanto a la permanencia de la unión marital de hecho que tuvieron sus padres, hasta el fallecimiento del último, en el 2022, aunque “Mi papá era de amanecer donde quisiera, irse de un lugar a la hora quequisiera”. (…) Los demás herederos determinados (LM, ED, JARA, OD, RERC), en sus interrogatorios de parte, desconocieron que, después del 31 de marzo de 2011, entre su padre, es decir, el finado, y la pretensora, hubiera perdurado y proseguido el ánimo de conformar una comunidad de vida, singular, permanente, estable y con propósitos concurrentes, como marido y mujer. (…) A instancia de la demandante, testificaron (BNZC, LMCP, APRV, RCP, AMRA, JAGR, BCR, BERZ), testigos que, si bien concordaron, en que, entre la demandante y el difunto existió una unión marital de hecho, lo cierto es que no fueron precisos, uniformes y coherentes, en torno a que ese nexo marital prosiguió, después del 2011. (…) Los dichos de los especificados parientes, conocidos y amigos del fallecido no ofrecen credibilidad, en atención a que, pese a que algunos de ellos tuvieron una cercanía familiar con ese de cujus, trataron de afincar, sin éxito, la relación que este tuvo, con la señora (MMCP), como de compañeros permanentes, pues, de los siete (7) testigos traídos por activa si bien compartieron con esa familia, en una época determinada, no concretaron, con la contundencia requerida, que esa relación marital prosiguió, después del 2011, cuando los compañeros declararon

compartieron con esa familia, en una época determinada, no concretaron, con la contundencia requerida, que esa relación marital prosiguió, después del 2011, cuando los compañeros declararon su existencia y la disolvieron, a través del instrumento público, citado up supra. (…) En contravía de los precedentes testimonios, los declarantes, citados por pasiva, (FDPC, RD, GLRG, JRFM). (…) El recaudado espectro probativo también devela que, entre (CPCA) y el caus ante (ON), se dieron relaciones afectivas, en cuyo transcurso procrearon a los aquí demandados (ÓD y RERA), lo que condujo, a la separación física y definitiva, en el 2011, de (MM) y aquel de cujus y a que estos otorgaran la individualizada escritura pública No 11 XX, de 31 de marzo de 2011, contentiva de la declaración de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su finalización, en esa fecha, su disolución y liquidación, habiendo sostenido el causante, con posterioridad esa fecha, como lo predica e l acervo probatorio, relaciones similares, a las que tuvo con la demandante, con las progenitoras de sus hijos, las cuales carecen de la connotación, para que se conforme una unión marital de hecho, por cuanto, para su surgimiento, no basta que dos personas ostenten una estrecha relación, inclusive, como la que revela el cartapacio, entre el nombrado causante y la accionante, a raíz de la existencia de hijos y nietos. (…) “En CSJ SC10295 -2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: … la permanencia toca con la duración firme, la

para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: … la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.” (…) De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta del acervo probatorio (CGP, arts. 164, 173 y 176), se infiere que la demandante, no honró el principio onus probandi incumbit actori (art. 167), pues no aportó elementos que permitieran verif icar la ocurrencia de los supuestos fácticos narrados en la demanda para inferir la existencia de la unión marital de hecho después del 2011. La suplicante no acreditó que hubiera sostenido con el causante, luego del 2011, una convivencia con intención de conformar familia ni un proyecto común de vida presidido por la affectio maritalis, conforme a la Ley 54 de 1990, art. 1º.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 11/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 11/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 12282 Once de agosto de 2025

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente

Asunto: Apelación sentencia

Demandante: María Magnolia Cuartas

Pineda Demandados: Natalia Andrea Ruiz Cuartas, como heredera determinada del finado

Óscar Nahum Ruiz Gómez y otros.

Radicado: 05001311001420230011801

Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.

Tema: Unión marital de hecho. Elementos axiológicos. Su prueba. Nexos esporádicos.

Discutido y aprobado: Acta número 264 de 24 de julio de 2025Sentencia 12282

Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la apelación , interpuesta por el vocero judicial de la demandante, contra la sentencia, de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), emitida por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso , sobre la declaración de la existencia de la

veintisiete (27) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), emitida por la señora juez Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso , sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora María Magnolia Cuartas Pineda frente a la señora Natalia Andrea Ruiz Cuartas y otros, como herederos determinados del finado Óscar Nahum Ruiz Gómez y sus derechohabientes indeterminados, asistidos por curador ad litem, con el fin de que se acojan estas,Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 3

PRETENSIONES

Declárese que , entre María Magnolia Cuartas Pineda y el finado Óscar Nahum Ruiz Gómez , existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 1° de enero de 1988, hasta el 20 de marzo de 2022, cuando aquel falleció , y, si se oponen sus herederos determinados, condéneseles, en costas.

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo acudió a los siguientes,

HECHOS

La señora María Magnolia Cuartas Pineda y el señor Óscar Nahum Ruiz Gómez se conocieron , alrededor del año 1978 , cuando este manejaba taxi y aquella laboraba, en una empresa de confecciones , empezando inicialmente elSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 4

año 1978 , cuando este manejaba taxi y aquella laboraba, en una empresa de confecciones , empezando inicialmente elSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 4 coqueteo y las atenciones que le brindaba el señor Ruiz Gómez, como llevarla todos los días del trabajo a la casa, dándose una relación de noviazgo , compartiendo con familiares y amigos , y después conformando una comunidad de vida , estable y permanente, a partir del 1° de enero de 1988 , comportándose como marido y mujer, ante la familia y la sociedad , siendo producto, de ese ligamen marital, la procreación de Natalia Andrea Ruiz Cuartas, unión que perduró , por más de treinta (30) años, y finalizó, por el óbito de aquel , ocurrido, el 20 de marzo de 2022, quien, en una relación anterior, engendró a sus hijos Edison David, Jorge Andrés y Lina Marcela Ruiz Arango.

En vigencia de la unión marital que la demandante conformó con el finado Óscar Nahum, este, por una infidelidad , también engendró, a Óscar David y Robinson Ruiz Carvajal, lo cual no impidió, para que continuaran con su relación familiar, porque siguió compartiendo, lecho, techo y mesa, con la accionante y su común hija.

Por medio, de la escritura pública número 1163 del 31 de marzo de 2011, corrida en la Notaría DiecinueveSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 5 (19) de Medellín, los aquí involucrados declararon la existencia de su unión marital de hecho y liquidaron la sociedad

Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 5 (19) de Medellín, los aquí involucrados declararon la existencia de su unión marital de hecho y liquidaron la sociedad patrimonial que conformaron, pese a lo cual prosiguieron con su convivencia, como una verdadera pareja, hasta el deceso del señor Óscar Nahum, siendo el último domicilio y residencia de la pareja, la ubicada, en la carrera 81 A número 35 -52, de la nomenclatura oficial de Medellín, que aún conserva la demandante (archivo 8, cartilla principal).

RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL

El 21 de marzo de 2023, el juzgado Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demanda (archivo 14, ibídem), proveído del cual tuvo por notificado, por conducta concluyente, el 29 de mayo de esa anualidad, a la derechohabiente determinada Natalia Andrea Ruiz Cuartas, cuyo apoderado judicial, el 25 de ese mes y año (archivo 32), la respondió, aceptando todos y cada uno de los hechos y no se opuso, a las pretensiones (archivo 39 ídem).Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 6 El 12 de mayo de 2023, presentada la caución por la convocante, se decretó la inscripción de la demanda, sobre los inmuebles, identificados con las Matrículas Inmobiliarias (M I) números 001 -19381, 017-528 y 017-27769, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) ,

demanda, sobre los inmuebles, identificados con las Matrículas Inmobiliarias (M I) números 001 -19381, 017-528 y 017-27769, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) , de Medellín, zona Sur, y La Ceja, respectivamente (archivo 21).

Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Ruiz Gómez, el curador Ad – litem que se le s designó fue notificado, el 13 de junio de 2023, vía correo electrónico, del admisorio del libelo inaugural (archivo 41, c 1), contestándolo así: Afirmó que los hechos no le constan; sobre las pretensiones, se atuvo a lo que se pruebe , y formuló las excepciones de mérito que denominó : “FALTA DE

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 54

DE 1990, MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2005 ”, atendiendo las múltiples relaciones que tuvo el señor Óscar Nahum con otras f emeninas, y la de la “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE EL CAUSANTE Y LA ACCIONANTE ”, porque estos ya la habían liquidado, por medio de la mencionada escritura pública (archivo 46, c 1).Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 7 La relación jurídico procesal, con los demás causahabientes determinados del nombrado Óscar Nahum, los demandados Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal , se trabó

7 La relación jurídico procesal, con los demás causahabientes determinados del nombrado Óscar Nahum, los demandados Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal , se trabó por conducta concluyente (archivo 148, c -1), personas que, asistidas de vocer a judicial (archivo 144) y dentro del término que se les concedió, contestaron, a la demanda, op oniéndose, a las pretensiones y a varios de los hechos , debido a que la relación, entre la señora María Magnolia y el finado Ruiz Gómez, solo perduró, hasta el 31 de marzo de 2011, de acuerdo con la escritura pública que suscribieron, la cual da cuenta de su unión marital de hecho y de la liquidación de su sociedad patrimonial, ya que ese causante, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento, tuvo una relación , con la señora Claudia Carvajal (archivo 151, ídem), aseveraciones que le s sirvieron, para formular las siguientes excepciones meritorias:

“EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.” (f 1 1, archivo referido ), “ INEXISTENCIA JUR ÍDICA

PARA EL SUJETO ACTIVO DEL DERECHO RECLAMADO ” (f 12,

ídem), “EXCEPCIÓN DE FALTA DEL REQUISITO DESentencia 12282

Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 8

SINGULARIDAD PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ” (f 13),

“EXCEPCIÓN DE FALTA DEL REQUISITO DE PERMANENCIA

8

SINGULARIDAD PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ” (f 13),

“EXCEPCIÓN DE FALTA DEL REQUISITO DE PERMANENCIA PARA QUE SE CONFIGURE LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” (f. 15), “ EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” (f. 17), sobre las cuales, en el decurso de su traslado, la parte activa guardó silencio.

En la fase de las alegaciones, la eyectora del litigio reclamó el acogimiento de las pretensiones, con base en las pruebas practicadas 1, lo que también demarcó el apoderado judicial de la accionada Natalia Andrea Ruiz Cuartas2, hija de la demandante.

Los demás derechohabientes determinados demandados pidieron la desestimación de las pretensiones , al ratificar el contenido de la respuesta, a la demanda 3, y la

1 Audiencia i nstrucción y juzgamiento , “210VideoAudienciaAlegacionesSolo visualización” min 00:22:33 a 00:40:41. 2 Audiencia instrucción y juzgamiento, “210VideoAudienciaAlegacionesSolo visualización” min 00:41:17 a 00:53:46. 3 Audiencia Ibidem, min 00:54:00 a 01:08:47.Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 9 mencionada curadora, para la litis, dijo que se acogía a la determinación que tomara el juzgado4.

SENTENCIA

Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 9 mencionada curadora, para la litis, dijo que se acogía a la determinación que tomara el juzgado4.

SENTENCIA

Se expidió, el 27 de marzo de 202 5, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (archivo 212, c -1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, no accedió a las pretensiones, condenó en costas , a la accionante, y ordenó el archivo de las diligencias (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización).

APELACIÓN

El togado que asiste a la impulsora de este proceso, señora María Magnolia Cuartas Pineda , apeló el fallo, para que se revoque, dando a conocer sucintamente los reparos

4 Audiencia Ibidem, min 01:09:22.Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 10 concretos que le arroj aba, consistentes en : la indebida valoración, en la cual incurrió la a quo , de los elementos de prueba, documentales y testimoniales, con los cuales se demostró que, entre el mencionado interfecto y su acudida, existió continuidad, en su unión marital, y un proyecto de vida en común, pues no se alcanzó probar que el de cujus, a la par, tuviera otras uniones, con otras personas, de la misma índole de la que sostuvo con su mandante, (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización min. 02:29:31

tuviera otras uniones, con otras personas, de la misma índole de la que sostuvo con su mandante, (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización min. 02:29:31 a 02:39:51).

El mandatario judicial de la señora Natalia Andrea Ruiz Cuartas indicó que no le asistía interés , para recurrir el fallo, el cual fue respaldado por los demás herederos accionados y la curadora Ad litem (211VideoAudienciaSentencia - Solo visualización, min. 02:40:00 a 02:41:21).

Sobre la alzada, se les dio oportunidad a los demandados, para que se pronunciaran . La demandada Natalia Andrea Ruiz Cuartas y la curadora del proceso, guardaron silencio, en tanto que los demás derechohabientesSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 11 determinados insistieron, en el mantenimiento de la sentencia, por ser pertinente5, siendo concedida la apelación, en el efecto suspensivo.

SEGUNDA INSTANCIA

A la impugnación vertical se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12 6, siendo sustentada por la recurrente, fincada en los mismos argumentos que empleó, en el escrito que se ve, de folios 1 5 a 23, de la cartilla del Tribunal, que son similares a los que utilizó, en la primera instancia, ampliándolos, para referirse, a las pruebas recaudadas, asignándole el valor probatorio que, según comunicó, le debe otorgar el Ad quem . Pidió que se revoque la sentencia.

utilizó, en la primera instancia, ampliándolos, para referirse, a las pruebas recaudadas, asignándole el valor probatorio que, según comunicó, le debe otorgar el Ad quem . Pidió que se revoque la sentencia.

Igualmente, peticionó la práctica de varias pruebas, en la segunda instancia (fs. 22 a 24, ibidem), siéndole negada esa solicitud, por medio del auto, de 30 de abril de 2025, del magistrado sustanciador (fs. 99 a 106 ídem).

5 min. 02:42:05 a 02:42:59 6 F 8 y 9, c Tribunal.Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 12 Los causahabientes determinados Lina María, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal, durante el traslado de la alzada, denotaron su asentimiento, con el fallo impugnado, porque se expidió, en consonancia con las pruebas decretadas y practicadas, debiendo ser respaldado por esta Corporación y condenarse, en costas y agencias en derecho , a la demandante (fs. 113 a 129 ídem).

La curadora para la litis y la heredera determinada Natalia Andrea Ruiz Cuartas no se pronunciaron, en esta instancia.

Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 1 32), se definirá la impugnación vertical.

CONSIDERACIONES

María Magnolia Cuartas Pineda , por

inficione este asunto (C G P, artículo 1 32), se definirá la impugnación vertical.

CONSIDERACIONES

María Magnolia Cuartas Pineda , por intermedio de vocer o judicial, solicitó la declaración de laSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 13 existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que estructuró, según afirmó, con el finado Óscar Nahum Ruiz Gómez , desde “el día 1 de enero del año 1988 y finalizó el día 20 de marzo del año 2022 ” (f . 6, archivo demanda), ruegos que dirigió contra los derechohabientes determinados de ese causante, su s hijos Natalia Andrea Ruiz Cuartas, Lina Marcela, Jorge Andrés y Edison David Ruiz Arango, Óscar David y Robinson Estiv Ruiz Carvajal (ver sus registros civiles, folios 60 a 72, archivo 4 c p ), y sus herederos indeterminados que están representados, por un a curadora para la litis, lo cual determina que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, según la Ley 54 de 1990, artículo 1º.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En este asunto, se clarificará que, si bien las pretensiones , plasmadas en el libelo eyector, consisten en que se declare la existencia, de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial , entre María Magnolia Cuartas Pineda y el extinto Óscar Nahum Ruiz Gómez, a partirSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01

consecuente sociedad patrimonial , entre María Magnolia Cuartas Pineda y el extinto Óscar Nahum Ruiz Gómez, a partirSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 14 del “día 1 de enero del año 1988 [hasta] el día 20 de marzo del año 2022”, lo cierto es que, ante la existencia de la escritura pública número 1163 que otorgaron, el 31 de marzo de 2011, en la N otaría Diecinueve (19) , de Medellín , (fs. 38 a 43 , anexos demanda), por medio de la cual esas personas las declararon y procedieron a la liquidación de la patrimonial, desde el 1° de enero de 1988 , hasta ese 31 de marzo de 2011, la señora juez de instancia, en la fijación del litigio, el decreto probatorio y en la sentencia, indicó que el quid del asunto, consistía en que sí, con posterioridad a esa última fecha, o sea, 31 de marzo de 2011, y la del óbito del señor Ruiz Gómez acaecido, el 20 de marzo de 2022, perduró esa unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, determinación que aceptaron los litispendientes, aspecto sobre el cual se desarrolló el proceso y ameritó la repulsa de la demandante frente al fallo del juzgado, razón por la cual, en torno a lo cual gravitará la decisión de la Sala, para definir la apelación (C G P, artículos 327 y 328).

Para solventar la anunciada tarea, se dirá inicialmente que, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada, en San José de Costa Rica, el 22

Para solventar la anunciada tarea, se dirá inicialmente que, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, “La familia es elSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 15 elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, en tanto que la Constitución Política, artículo 42, la define, como el núcleo social, pudiendo conformarse, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por la Ley 54 de 1990, canon 1º, que dispone:

“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”7.

7 La Corte Constitucional, en su sentencia C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus fallos: C –

2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus fallos: C – 811, de 2007, C - 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009 , a lo cual se suma que el artículo 1º memorado fue modificado, por la Ley 2247 de 2025, artículo 10.Sentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 16 Jurisprudencialmente se estableció, como supuestos, para el surgimiento de la unión marital de hecho, los siguientes:

“(…) la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia:

“(…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…)

“La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con laSentencia 12282

luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con laSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 17 jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01 19.

“El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, puesSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 18 su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva

pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, puesSentencia 12282 Radicado 05001-31-10-014-2023-00118-01 18 su extinción solo ocurre frente a la separación física

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