TSDJ MED - Sentencia 05001311800720250005803 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001311800720250005803 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMA: TRASLADO–La acción de tutela es subsidiaria; existen medios judiciales idóneos (jurisdicción contenciosa administrativa y laboral). No se acreditó perjuicio irremediable ni vulneración grave de derechos, ya que la negativa del traslado no fue arbitraria; se fundamentó en necesidades del servicio (Ley 1098 de 2006) , además s e ofrecieron alternativas: traslado a Tadó, teletrabajo, micrositio de permutas./
HECHOS: La accionante señala que trabaja en el ICBF desde 2008 y en 2023 tomó posesión del cargo de Profesional en Nutrición en la Regional Chocó (Centro Zonal Istmina) mediante concurso de méritos, señala que allí recibi ó a menazas, acoso laboral y comentarios racistas , ello aunado a problemas de orden público en Istmina, lo cual generó diagnósticos médicos de ansiedad, depresión e insomnio, por lo que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico. Agrega que la distancia con su familia en Medellín afecta su salud y mínimo vital. Es así que s olicitó traslado a ciudades de Antioquia, Quindío, Risaralda o Caldas (febrero 2025), sin respuesta satisfactoria. El ICBF ofreció reubicación en Tadó (Chocó) y registro en micrositio de permutas, lo cual rechazó. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes negó el amparo por considerar que existía cosa juzgada, ya que otra tutela anterior había sido resuelta. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si ¿Procede la acción de tutela para ordenar el traslado de una funcionaria del ICBF por razones de
otra tutela anterior había sido resuelta. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si ¿Procede la acción de tutela para ordenar el traslado de una funcionaria del ICBF por razones de salud, seguridad y unidad familiar, frente a la negativa de la entidad?
TESIS: (…)En cuanto a las reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado, como lo son los funcionarios del ICBF, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2024, resaltó: “… en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes (…)Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave l os derechos del trabajador o de su núcleo familiar . En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando : (i) Es ostensiblemente arbitrario. (…)ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. (…)”(…)En ese orden, y tras citar línea jurisprudencial sobre el asunto, la máxima guardiana de la Constitución concluyó “… que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia 8. Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para
cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tu tela. Y, el hecho de declarar improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo.(…) Sea lo primero señalar que la decisión revisada luce infundada, toda vez que la juez a quo no realizó ninguna labor probatoria para soportar debidamente la configuración de una cosa juzgada. En las pruebas que compendiaban el cartulario al momento de resolverse el resguardo ni siquiera reposaba documentación alguna relacionada con la acción de tutela incoada por la señora Adriana Jiménez Acosta y conocida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Fue con la prueba que oficiosamente se decretó en esta instancia 17 que se obtuvo acceso al expediente con radicado 0500131100132025001510018. De éste se logra verificar que el amparo lo promovió Adriana Jiménez en contra del ICBF, invocando la protección del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud de trasladado que elevó el 04 de febrero de 2025 (…)Lo anterior, comparado con lo que aquí es objeto de controversia, basta para comprobar que entre aquella causa tuitiva y la que ahora nos avoca, aunque haya paridad desujetos, no guarda identidad de hechos y pretensiones, por lo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada como equívocamente lo consideró la jugadora de primera instancia . través de este mecanismo la accionante expresa su inconformidad con lo resuelto por la Dirección General del ICBF
la cosa juzgada como equívocamente lo consideró la jugadora de primera instancia . través de este mecanismo la accionante expresa su inconformidad con lo resuelto por la Dirección General del ICBF en el oficio del 11 de marzo de 2025, por el que negó su solicitud de traslado a algunas de las ciudades de los Departamentos de Antioquia, Quindío, Risaralda y Caldas, por estimarla inviable.(…) de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales por los que se encauza el tema objeto de discusión, y tratándose aquella actuación de una expresión de la voluntad por parte de la entidad pública convocada que genera un efecto jurídico negativ o frente al ruego de la funcionaria accionante, es por lo que no hay duda de que la decisión allí adoptada constituye un acto susceptible de ser controvertido no solo ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control establecidos para tal fin: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también ante la justicia ordinaria laboral. (…) Además, cuenta la actora, dentro del trámite de la acción contenciosa administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…) Ahora, si bien hay situaciones excepcionales que hacen procedente la acción tutelar para resolver reclamaciones como la expuesta por la tutelante, lo cierto es que, de acuerdo con los hechos originadores, los argumentos del ente demandado y el material probatorio arrimado, esta sala no advierte la configuración de ninguna de ellas, ni siquiera para considerar la procedencia de este amparo de forma transitoria. Lo anterior toda vez que la negación del traslado no luce
esta sala no advierte la configuración de ninguna de ellas, ni siquiera para considerar la procedencia de este amparo de forma transitoria. Lo anterior toda vez que la negación del traslado no luce caprichosa o arbitraria, por el contrario, está motivada y justificada (….)En esa medida tal decisión no se advierte carente de motivación o fruto de una indebida valoración frente a la particular situación y necesidad de la pretensora, a lo que se suma que para su adopción se siguió el procedimiento y normas establecidas para es os efectos. Adicionalmente, tampoco se aprecia que con la decisión administrativa se le esté impidiendo u obstaculizando gozar de los derechos a la unidad familiar, salud, trabajo o que con ella se esté poniendo en riesgo su vida, mucho menos que con la misma se estuviere desmejorando las condiciones laborales del empleado o desconociendo las prerrogativas que por la meritocracia le asisten(…) Cuenta con todos los beneficios establecidos al interior de la institución empleadora, entre ellos la posibilidad de solicitar el movimiento por permuta e incluso teletrabajo, modalidad acogida y regulada por el ICBF en la Resolución 06700 del 09 de octubr e de 2023, prebendas que ni siquiera ha intentado utilizar en pos de soliviar sus necesidades, a pesar de que le permitirían estar en su entorno familiar en forma constante. Conforme lo reportado en su historia clínica, entre sus afecciones de salud y la negativa de traslado, no se aprecia nexo causal, y ni siquiera se vislumbra que la negativa de traslado incida sobre la desmejora o recuperación de su condición médica, ni con el tratamiento que recibe. (…)Bajo todos
no se aprecia nexo causal, y ni siquiera se vislumbra que la negativa de traslado incida sobre la desmejora o recuperación de su condición médica, ni con el tratamiento que recibe. (…)Bajo todos esos supuestos, es por lo que tampoco se encuentra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera siquiera, de manera transitoria, conceder el amparo constitucional(…)
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 15/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Lugar y fecha Medellín, 15 de agosto de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001311800720250005803 Demandante Juan Antonio Vargas Vitola Demandada ICBF y Secretaría General del ICFB Providencia Sentencia No. 210 Tema Derechos a la vida, salud, trabajo, mínimo vital, petición y de las madres cabezas de hogar Decisión Revoca Ponente Edinson Antonio Múnera García
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Juzgado Séptimo P enal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La accionante manifiesta que ha trabajado para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), desde el año 2008, inicialmente en calidad de provisionalidad hasta el año 2018. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, tomó posesión del
Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), desde el año 2008, inicialmente en calidad de provisionalidad hasta el año 2018. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, tomó posesión del cargo de Profesional en Nutrición, en la categoría de Profesional Universitaria, mediante concurso de méritos, en la Regional Chocó del ICBF –Centro Zonal Istmina. Desde octubre de 2023 reside sola en el municipio de Istmina, donde se han presentado múltiples problemas de orden público, que la han llevado a interponer denuncias, situación que le genera temor por su vida.
Dice que ha sufrido de acoso laboral y comentarios racistas por parte de sus compañeros de trabajo, incluso por no ser parte de comunidades afrodescendientes y pertenecer a la ciudad deProceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 2 de 17
Medellín. Ha recibido amenazas de muerte y agresiones verbales , que han quedado grabadas e informadas a la coordinadora de ese Centro Zonal.
La accionante indica que padece trastorno de ansiedad generalizada, depresión e insomnio, condiciones por las cuales se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico. Estas afecciones han generado un desequilibrio emocional q ue incide negativamente en su de sempeño laboral, situación que se agrava por la distancia con su núcl eo familiar, ubicado en Medellín. Además, los constantes desplazamientos hacia dicha ciudad para reunirse con sus familiares le han ocasionado un notable desgaste físico y mental. Por estas razones, considera que lo más adecuado
Además, los constantes desplazamientos hacia dicha ciudad para reunirse con sus familiares le han ocasionado un notable desgaste físico y mental. Por estas razones, considera que lo más adecuado para su bienestar es desempeñar sus funciones en un municipio cercano al departamento de Antioquia. En consecuencia, desde el 31 de enero de 2025 ha solicitado licencias no remuneradas para no asistir al municipio de Istmina, lo cual ha afectado su mínimo vital.
Agregó que, mediante derecho de petición ra dicado ante la Secretaría General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el 4 de febrero de 2025, solicitó su traslado, reubicación o encargo a cualquiera de los Centros Zonales ubicados en las ciudades de los departamentos de Antioquia, Quindío, Risaralda o Caldas, donde afirma que existen vacantes disponibles. Ante la falta de respuesta oportuna, se vio en la necesidad de interponer una acción de tutela, conocida por el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Med ellín. Como resultado de dicha acción, el ICBF respondió negativamente el 11 de marzo de 2025, proponiéndole como alternativa su reubicación en el Centro Zonal Tadó -Regional Chocó, o el registro en el micrositio de permutas. Sin embargo, la accionante rechazó dicha oferta, argumentando que no garantiza su seguridad ni el acceso a atención médica especializada. Además, manifestó que, al igual que en el municipio de Istmina, en Tadó predomina una población afrodescendiente, al igual que susProceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 3 de 17
manifestó que, al igual que en el municipio de Istmina, en Tadó predomina una población afrodescendiente, al igual que susProceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 3 de 17
compañeros de trabajo, quienes -según afirmala han sometido a agresiones y acoso laboral.
Asimismo, señala que, tras la respuesta negativa recibida, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una respuesta oportuna y de fondo a su petición, teniendo en cuenta la afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. No obstante, hasta la fecha no ha obtenido solución alguna. Afirma, además, que los cargos a los cuales aspira ser trasladada están siendo ocupados en provisionalidad, pese a que, por su condición, tendría prevalencia para acceder a ellos.
En co nsecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, el mínimo vital, el derecho de petición y el de las madres cabeza de hogar. En virtud de ello, pide que se ordene al ICBF su traslado, reubicación o encargo en el cargo de Nutricionista, Profesional Univer sitaria, en cualquiera de los Centros Zonales ubicados en ciudades de los departamentos de Antioquia, Quindío, Risaralda o Caldas, de manera perentoria.
1.2. Trámite
Por auto del 10 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, y se vinculó a la Dirección de Gestión Humana, la Dirección de la Regional Antioquia, la Dirección de la Regional Caldas, la Dirección
1.2. Trámite
Por auto del 10 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, y se vinculó a la Dirección de Gestión Humana, la Dirección de la Regional Antioquia, la Dirección de la Regional Caldas, la Dirección de la Regional Santander, la Dirección de la Regional QuindíoRisaralda, la Dirección de la Regional Chocó, el Centro Zonal de Istmina - Chocó, el Centro Zonal de Tadó - Chocó y a la Comisión de Personal Nacional del ICBF.
Solo la Dirección General del ICBF contestó alegando la inexistencia de la vulneración a los derechos invocados. Dijo que fue la actora, en la audiencia de escogencia de vacantes dentro del concurso de méritos, quien optó por la plaza ubicada en la RegionalProceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 4 de 17
Chocó - Centro Zonal Istmina, donde se le nombró mediante Resolución No. 4607 de 23 de mayo de 2023 , y aceptó. Que en la respuesta a la reclamación que elevó el 04 de febrero de 2025, se le explicaron las razones por las que el traslado solicitado no responde a las necesidades del servicio, propo niéndosele que éste se diera para al Centro Zonal de Tadó, pero es ella quien se opone a lo ofrecido por la entidad.
Asimismo, refirió que la acción de tutela es improcedente porque lo que la accionante expone como amenazas, es más un tema de acoso laboral, cuyo trámite está regulado en la Ley 1010 de 2006, por lo que no se debe atender ni debatirse por esta vía especial, sino por
que la accionante expone como amenazas, es más un tema de acoso laboral, cuyo trámite está regulado en la Ley 1010 de 2006, por lo que no se debe atender ni debatirse por esta vía especial, sino por la autoridad competente quien valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, su ocurrencia. Agregó que, además de que no está probado un perjuicio irremediable, la quejosa cuenta con otras acciones como controvertir el acta de audiencia de escogencia de plaza o hacer uso del micrositio web con el cual cuenta el ICBF para viabilizar la posibilidad de efectuar el movimiento deseado a través de permuta, trámite que no demostró haber realizado.
1.3 Providencia impugnada
Luego de subsanarse la irregularidad advertida por el Magistrado sustanciador1, e l Juez Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín en sentencia del 24 de junio del 2025, decidió no conceder el amparo solicitado, argumentando que “… en este caso concreto ya se había decidido por el Juzgado Trece de Familia esta misma solicitud, y el ICBF dio cumplimiento a la orden judicial, solo que a la accionante no le satisfizo el traslado por ser a otro municipio del mismo departamento, y no a uno de los sectores que ella peticiona, y ese no es el fin de la tutela el sa tisfacer los deseos del accionante sino proteger derechos fundamentales vulnerados, razón para que este Despacho no acceda a las
1 Por auto del 06 de junio de 2025 se declaró la nulidad de la sentencia emitida el 02 de mayo de 2025
fundamentales vulnerados, razón para que este Despacho no acceda a las
1 Por auto del 06 de junio de 2025 se declaró la nulidad de la sentencia emitida el 02 de mayo de 2025 debido a que no se hizo una debida notificación de la parte accionada.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 5 de 17
pretensiones de la señora Adriana Jiménez Acosta, por existir cosa juzgada. (Sic)”
1.4 Impugnación
Inconforme con la decisión, la actora la cuestionó. Alega que la a quo no analizó el fondo de la queja, los derechos invocados y el causal probatorio arrimado, y q ue la acción de tutela conocida y resuelta por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, bajo el radicado 050013 11001320250015100, se fundó en hechos y pretensiones diferentes.
Insiste, además, que es en la ciudad de Medellín donde puede tener el cuidado médico requerido, y no aceptó el traslado para el municipio de Tadó – Choco, porque se vería en las mismas condiciones que presenta en el municipio de Istmina – Choco, urbes donde ni siquiera cuenta con una red de apoyo y continuaría distanciada de su familia , lo que empeoraría sus condiciones de salud, más cuando ha sido víctima de amenazas; y que no se le ha brindado una respuesta a la petición que elevó con posterioridad a la negativa de la entidad sobre su traslado.
Por lo anterior ruega que se revoque la decisión glosada, accediéndose, en su lugar, a sus pretensiones.
brindado una respuesta a la petición que elevó con posterioridad a la negativa de la entidad sobre su traslado.
Por lo anterior ruega que se revoque la decisión glosada, accediéndose, en su lugar, a sus pretensiones.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive de los particulares en aquellos casos en que estén prestando un servicio público o en situaciones especiales en que el perjudicado se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión frente a estos, siempre que no cuenteProceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 6 de 17
con otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo provisional o transitorio de los derechos.
2.2. En cuanto a las r eglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado, como lo son los funcionarios del ICBF , la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2024, resaltó:
“… en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de ser vidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes 2. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria
determinado que, en principio, son improcedentes 2. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones e xcepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar 3. En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando4: Regla Particularidades (i) Es ostensiblemente arbitrario. Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. No basta con la simple afirmación, sino que esta circunstancia debe es tar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar
2 Ver las siguientes sentencias T-149 de 2022, T-252 de 2021, T-468 de 2020, T-081ª de 2017, T-425 de
circunstancia debe es tar acreditada en el expediente. Además, en el expediente debe estar
2 Ver las siguientes sentencias T-149 de 2022, T-252 de 2021, T-468 de 2020, T-081ª de 2017, T-425 de 2015, T-565 de 2014, T-048 de 2013, T-778 de 2012, T-863 de 2011, T-325 de 2010, T-264 de 2005, T468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996. 3 Sentencia T-825 de 2003, reiterada en la Sentencia T-175 de 2016. 4 Las siguientes reglas se toman de las sentencias: T -136 de 2023, T-149 de 2022, T-252 de 2021 y T468 de 2020, que, a su vez, citaron las sentencias: T-376 de 2017, T-079 de 2017, T-075 de 2017, T-425 de 2015, T-396 de 2015 y T-608 de 2014.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 7 de 17
probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud. b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del
o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia. c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su graved ad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador5. d. La ruptura del núcleo fa miliar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.
“ (…) Ahora bien, en la Sentencia T-468 de 2020, reiterada en las sentencias T149 de 20226 y T -252 de 2021 7, la Corte declaró improcedente la acción de tutela presentada por un dragoneante del INPEC trasladado de Málaga a Cúcuta debido a necesidades del servicio. El accionante alegó que con su partida su hija tuvo trastornos de ánimo y relató la imposibilidad de su esposa de trasladarse a Cúcuta por sus compromisos económicos y labores en Málaga. Para el caso concreto, la Corte determinó que existe un mecanismo judicial idóneo para discutir el caso, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.”
5 Sobre esta causal se pueden ver las siguientes sentencias T -264 de 2005, reiterado en las sentencias T-653 de 2011 y T-149 de 2022.
5 Sobre esta causal se pueden ver las siguientes sentencias T -264 de 2005, reiterado en las sentencias T-653 de 2011 y T-149 de 2022. 6 El accionante, actuando en represen tación de su hijo menor de edad, aduce que el INPEC vulneró derechos fundamentales, al expedir un acto administrativo mediante el cual ordenó el traslado del padre del niño, quien se desempeña como dragoneante, del municipio de Jamundí al municipio de Apar tadó. El peticionario adujo que su hijo presenta un tumor benigno en su párpado inferior izquierdo y que por ello es atendido médicamente en la ciudad de Cali, a donde asiste siempre acompañado por su padre. 7 En este caso, el accionante solicitó al juez c onstitucional que ordenara a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional autorizar su traslado al municipio de Tulúa (Valle del Cauca), donde residía su hijo y su cónyuge. En su criterio, las condiciones de salud del menor y el hecho de que la madre se encuentra asumiendo sola la crianza del niño, justifican que dicha entidad acceda a su petición de traslado.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 8 de 17
En ese orden, y tras citar línea jurisprudencial sobre el asunto, la máxima guardiana de la Constitución concluyó “… que la acción de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia8. Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de
desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia8. Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta razón, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acción de tutela. Y, el hecho de declarar improcedente la acción no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el daño ocasionado con el acto administrativo9.”
2.3. Con relación a la configuración de la cosa juzgada ha dicho la Corte Constitucional que10 “… se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi11. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada” 12. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada” 13. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciale s de un derecho que no fueron declarados expresamente”14. Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento” 15. Al respecto, la Corte ha señ alado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos,
demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento” 15. Al respecto, la Corte ha señ alado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”16..”
2.4. Analizado el asunto c onforme a las pruebas arrimadas y la jurisprudencia relacionada, esta sala no avalará el fallo cuestionado ni accederá a los ruegos de la actora, por las razones que pasan a exponerse.
8 Sentencia T-468 de 2020 que reiteró las sentencias T-565 de 2014 y T-561 de 2013. 9 Sentencia T-175 de 2016, citando la Sentencia T-965 de 2000. 10 T-043 de 2023 11 Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. 12 Sentencia T-183 de 2022. Cfr. Sentencias T-045 de 2022, T-219 de 2018, T-427 de 2017 y C-774 de 2001, entre otras. 13 Sentencia SU-191 de 2022. Cfr. Sentencia SU-027 de 2021. 14 Ib. Cfr. Sentencias T-183 de 2022, T-045 de 2022, SU-027 de 2021, C-774 de 2001, entre otras. 15 Ib. Cfr. Sentencia T-183 de 2022, SU-027 de 2021, T-019 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. 16 Ib.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 9 de 17
16 Ib.Proceso Acción de tutela Radicado 05001311800720250005803
Página 9 de 17
Sea lo primero señalar que la decisión revisada luce infundada, toda vez que la juez a quo no realizó ninguna labor probatoria para soportar debidamente la configuración de una cosa juzgada. En las pruebas que compendiaban el cartulario al momento de resolverse el resguardo ni siquiera reposaba documentación alguna relacionada con la acción de t utela incoada por la señora Adriana Jiménez Acosta y conocida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín.
Fue con la prueba que oficiosamente se decretó en esta instancia17 que se obtuvo acceso al expediente con radicado
0500131100132025001510018. De éste se logra verificar que el amparo lo promovió Adriana Jiménez en contra del ICBF, invocando la protección del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud de trasladado que elevó el 04 de febrero de 2025; durante su cur so la accionada brindó respuesta, mediante comunicación del 11 de marzo de 2025, y por considerarla de fondo, la juez en sentencia del 14 de marzo declaró la carencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.