TSDJ MED - Sentencia 05001600000020220073301 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001600000020220073301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA POR SER MAYOR DE 65 AÑOS DE EDAD -Si bien la defensa resalta que la sentenciada contaba, para ese entonces, ad portas de cumplir 69 años, carecía de antecedentes penales y había comparecido a las diligencias judiciales durante el trám ite del proceso, tales circunstancias, aunque favorables, no obligan per se al otorgamiento de la prisión domiciliaria.
HECHOS: Por los hechos ocurridos el 27 de julio de 2022 el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó a la señora AJEW a la pena de 50 meses de prisión, por hallarla penal mente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (verbo conservar con fines de venta) en concurso con el delito de Destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles. A su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión do miciliaria. Debe la sala analizar si la procesada cumple con los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años de edad.
TESIS: (…) Dígase preliminarmente que, en el ámbito estrictamente normativo, si el condenad o registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto. En estos casos, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referido s a la
68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto. En estos casos, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referido s a la modalidad del delito y la personalidad del procesado. (…) Dos requisitos imponen la norma pre transcrita; uno objetivo, relacionado con la edad del implicado; y, o tro subjetivo, atinente a su personalidad y la modalidad del delito; ambos se deben cumplir para el recon ocimiento del mecanismo sustitutivo, cuando, adicionalmente, no hay prohibición legal, cual fue el argumento del iudex a quo. El denominado requisito objetivo se cumple, pues la filiada supera los 65 años de edad. No ocurre lo mismo con el requisito: « siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia ». En efecto, según los hechos de la acusación, consistieron en que el 27 de julio de 2022, en desarrollo de un procedimiento de allanamiento y registro a morada de particular realizado en el inmueble ubicado en la Calle 96 # XXB-XX, del barrio Aranjuez del municipio de Medellín, se constató que la señora AJEE mantenía en la cocina de su vivienda, específicamente debajo de la nevera, una sustancia estupefaciente correspondiente a cocaína, con un peso neto de 33,6 gramos, distribuida en 478 papeletas, sin contar con la autorización de la autoridad competente. Es decir, que se trata de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmuebl e, al haberse hallado en la residencia de la señora AJEE sustancia estupefaciente consistente en cocaína (…) Para
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No ocurre lo mismo con el requisito: « siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».
En efecto, según los hechos de la acusación, consistieron en que el 27 de julio de 2022, en desarrollo de un procedimiento de all miento y registro a morada de particular realizado en el inmueble ubicado en la # , interior 134, del barrio Aranjuez del municipio de Medellín, se constató que la señora mantenía en la cocina de su vivienda, específicamente debajo de la nevera, una sustancia estupefaciente correspondiente a cocaína, con un peso neto de 33,6 gramos, distribuida en 478 papeletas, sin contar con la autorización de la autoridad competente.
Es decir, que se trata de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmueble, al haberse hallado en la residencia de la señora sustancia estupefaciente consistente en cocaína, en cantidad de 33,6 gramos netos distribuidos en 478 papeletas, razón por la cual se endilgó jurídicamente dichas conductas.
No puede perderse de vista que la comisión del reato es proyección de la personalidad.
No puede hacerse una distinción entre delito y personalidad, pues las conductas delictuosas reflejan la personalidad, como lo ha dicho la jurisprudencia, así:Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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«La actividad hum , en particular la delictuosa, es
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmuebl e, al haberse hallado en la residencia de la señora AJEE sustancia estupefaciente consistente en cocaína (…) Para esta Sala de decisión, sólo la detención en una cárcel haría posible la rei nserción social de la procesada y la prevención especial. El derecho penal protege bienes jurídicos, pero también debe dar respuesta adecuada a las violaciones de tales bienes jurídicos y reforzar en consecuen cia el sentido y sentimiento de tranquilidad, bienestar y sosiego públicos. Puede decirse entonces que los hechos endilgados son graves y por la modalidad de la comisión de los deli tos no es procedente el sustituto penal, en la medida que el ilícito se cometió utilizando un inmueble, es decir, no se requiere salida del mismo para el actuar delictivo, y ahora pretende que se le lleve a dicho inmueble para permanecer allí con clara disponibilidad de continuar con el reato. No deja de ser un contrasentido que se utilice el inmueble para la comisión de delitos y que ahora se le envíe allí para sustituir el lugar de detención, precisamente el lugar de comisión de los delitos. La detención domiciliaria, en el caso concreto, no puede asegurar los objetivos de la pena. ( …) Por otra parte, si bien la defensa resalta que la sentenciada contaba, para ese entonces, ad portas de cumplir 69 años, carecía de antecedentes penales y había comparecido a las diligencias judiciales durante el trámite
del proceso, tales circunstancias, aunque favorables, no obligan per se al otorgamiento de la prisióndomiciliaria. (…) En consecuencia, al no evidenciarse yerro alguno en la valoración realizada p or el fallador ni en la aplicación de las normas que regulan los subrogados penales, se c onfirmará la decisión de negar la prisión domiciliaria a la señora AJEE, debiendo cumplir l a pena impuesta en establecimiento carcelario, conforme fue dispuesto en la sentencia de primera instancia.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 01/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO M. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301 Delito en concurso (Art. 31, C.P.)
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de inmuebles. Procesada Hechos investigados 27 de julio de 2022 Juzgado a quo Veintiséis (26) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín Asunto Prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años de edad Decisión Confirma y niega sustitución de prisión domiciliaria. Se difiere orden de captura a la ejecutoria de la sentencia de condena
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia SAP-S-2026-15 Aprobado por Acta Nº15 del 28 de mayo de 2026
prisión domiciliaria. Se difiere orden de captura a la ejecutoria de la sentencia de condena
Ponente NELSON SARAY BOTERO
Providencia SAP-S-2026-15 Aprobado por Acta Nº15 del 28 de mayo de 2026 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 1° de junio de 2026; Hora: 10:00 am
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 2 de marzo de 2023, por el juzgado veintiséis (26) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra de la ciudadProceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Es la ciudad , de mayoridad, identificada con la cédula de ciudadanía N° expedida en Medellín, Antioquia, nacida el 30 de marzo de 1954 en Bogotá - Cundinamarca; es hija de y .
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL REL NTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«El 27 de julio de 2022, en procedimiento de all miento y registro ll do a cabo en el inmueble ubicado en la # interior z, Medellín, a las 05:37 horas, la señora , sin permiso de autoridad competente, conservaba en la cocina de su casa de habitación, debajo de la nevera, sustancia estupefaciente consistente en cocaína en cantidad
z, Medellín, a las 05:37 horas, la señora , sin permiso de autoridad competente, conservaba en la cocina de su casa de habitación, debajo de la nevera, sustancia estupefaciente consistente en cocaína en cantidad de 33,6 gramos netos, en presentación de 478 papeletas».
Se formuló imputación el 28 de julio de 2022, ante el juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Destinación ilícita de inmuebles, en concurso (Art. 31, C.P.).Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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El 25 de noviembre de 2022, la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con la defensa por la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de inmuebles , aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice , para efectos de la tasación de la pena.
El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, dictó sentido de fallo condenatorio y dispuso la realización de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de abordar lo relativo a la individualización de la pena y el estudio de los subrogados o beneficios penales que eventualmente pudieran resultar procedentes, particularmente la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
subrogados o beneficios penales que eventualmente pudieran resultar procedentes, particularmente la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de marzo de 2023, se dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra de la señora , imponiéndole una pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, por hallarla penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , (verbo conservar con fines de venta) enProceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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concurso con el delito de Destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.
A su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Finalmente, ordenó la emisión de la orden de captura en contra de la procesada y decretó el comiso de doscientos setenta y dos mil pesos ($272.000), incautados en la diligencia de registro y all miento, los cuales pasan en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria en lo referente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la señora .
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria en lo referente a la negativa de conceder la prisión domiciliaria a la señora .
Cuestiona la valoración probatoria realizada por el a quo , particularmente al afirmar que la procesada contaba con una orden de captura previa dentro de una investigación contra una organización criminal, cuando en realidad lo que existía era una orden de registro y all miento, tras la cual fue capturada en flagrancia en su lugar de residencia.
Adujo que el despacho realizó apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio al señalar que la acusada carecía de valoresProceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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y principios y que buscaba obtener dinero fácil, conclusiones que, constituyen un falso juicio de raciocinio, pues no se apoyan en elementos materiales probatorios obrantes en el proceso.
Además, explicó que el juez omitió valorar los elementos aportados, entre ellos la historia clínica y el certificado laboral que acredita que la señora ha trabajado por más de diez (10) años en la empresa SOLUPLAS S.A., desempeñándose en oficios varios, lo cual evidencia su arraigo laboral y social, así como su condición de persona humilde y trabajadora.
También sostuvo que no existe prueba que permita concluir que la procesada perteneciera a una organización criminal o que comercializara estupefacientes, pues en ningún momento fue imputada por el delito de concierto para delinquir ni se acreditó que recibiera beneficios económicos por la presencia de la
la procesada perteneciera a una organización criminal o que comercializara estupefacientes, pues en ningún momento fue imputada por el delito de concierto para delinquir ni se acreditó que recibiera beneficios económicos por la presencia de la sustancia hallada en su vivienda.
Indicó que el único vínculo rel nte en el proceso es que es madre de , quien sí era investigado y tenía orden de captura, sin que ello implique concertación delictiva entre ambos.
Concluyó que el juzgado tampoco valoró adecuadamente las condiciones personales de la condenada, quien cuenta con casi 69 años, carece de antecedentes penales, posee arraigo social y cumplió con todas las diligencias judiciales durante el proceso.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora de la sentenciada.
7. SOBRE LA AVANZADA EDAD DE LA PROCESADA
7.1 EL MARCO NORMATIVO
El canon del Art. 314 de la Ley 906 de 2004 dispone:
«Art. 314.- Sustitución de la detención preventiva. Subrogado. L. 1142/07, art. 27. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…)
2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito
sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…)
2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)».
Dígase preliminarmente que, en el ámbito estrictamente normativo, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de unProceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto.
En estos casos, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad del procesado 1.
7.2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS
NORMAS APLICADAS
Mediante sentencia C-318 de 2018, dispuso la Corte
Constitucional:
«Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación
sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007».
1 CSJ SP 1863-2025, rad. 68.612 de 10 septiembre 2025.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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Por sentencia C-904 de 2008, se decidió:
«Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del “ parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007».
La Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2012, informó que la expresión « personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues esta condición no contraría el derecho penal de acto ni viola la igualdad.
A juicio del alto tribunal, la concesión de ese beneficio no
la expresión « personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues esta condición no contraría el derecho penal de acto ni viola la igualdad.
A juicio del alto tribunal, la concesión de ese beneficio no criminaliza la condición personal. Además, el análisis de la personalidad solo se refiere a los aspectos directamente relacionados con el fin de la medida de aseguramiento y es compatible con la detención domiciliaria.
La Corte explicó que el estudio de las condiciones personales se realiza ante cualquier decisión de ese tipo y no solo frente a los adultos mayores. Por lo tanto, no existe discriminación entre estos y los demás procesados incluidos en la normativa.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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Concluyó que, aunque el concepto es indeterminado, el otorgamiento del beneficio no depende del criterio subjetivo del juez, sino de consideraciones objetivas.
Por otro lado, precisó que la labor del juez no es valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino estructurar juicios de tipo prospectivo e identificar las características que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para establecer si la detención domiciliaria puede asegurar estos objetivos.
De acuerdo con el fallo, no se trata de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución.
7.3 FINALIDADES DE LA PENA A IMPONER
La individualización de la sanción ha de orientarse por los
establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución.
7.3 FINALIDADES DE LA PENA A IMPONER
La individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el artículo 3º del Código Penal.
Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del Art. 4º del C.P., en la prevenciónProceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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(general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado 2.
La prevención general, también conocida como prevención primaria o intimidación, pretende que las personas se abstengan de cometer delitos para lo cual se acude a la amenaza de pena, al efecto psicológico, para que el ciudadano se inhiba de infringir la prohibición legal.
Es decir, pretende evitar delitos, actuar antes de su comisión, razón por la que se entiende el sentido de la pena pues su aplicación hace que las personas desistan o se abstengan de cometer delitos 3.
Ésta es la vertiente que se conoce como prevención general negativa. La prevención general negativa es intimidación, es amenaza, es susto; etc., lo que se obtiene a través de la sanción fijada por el legislador para cada tipo penal y con la efectiva aplicación y ejecución de la pena.
A la intimidación se le conoce como prevención general negativa; y a la prevención-integración o prevención-compensadora, o prevención-estabilizadora, como prevención general positiva ,
aplicación y ejecución de la pena.
A la intimidación se le conoce como prevención general negativa; y a la prevención-integración o prevención-compensadora, o prevención-estabilizadora, como prevención general positiva , en el sentido de seguridad jurídica que se logra mostrando que el Derecho opera ya que se castiga al responsable, su pretensión es
2 CSJ SP 918-2016, rad. 46.647 de 3 febrero 2016. 3 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. Las funciones de la pena. Especial énfasis en la resocialización, conferencia dictada el 27 abril 1993 en el Primer Simposio Internacional de Criminología y Asuntos Penitenciarios, publicado en la Revista Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia, Volumen XV, Número 50, mayo/agosto, Bogotá, 1993, p. 16.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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pues la integración a valores, la enseñanza y la convivencia social.
El concepto de prevención general en las teorías mixtas o unificadoras, como la de la diferenciación, ha ll do a entender la prevención general como una búsqueda de la evitación del delito hasta donde sea posible para mantener la convivencia social; la pena, entonces, no se dirige al condenado, sino que mira a la sociedad4.
La prevención especial es conocida como prevención subsiguiente, secundaria, individual o a posteriori.
Se pretende evitar la reincidencia en el delito mediante el tratamiento penitenciario, esto es, impedir la recaída en el delito corrigiendo al desviado 5. Se pretende que con la pena el autor
Se pretende evitar la reincidencia en el delito mediante el tratamiento penitenciario, esto es, impedir la recaída en el delito corrigiendo al desviado 5. Se pretende que con la pena el autor desista de futuros delitos, la prevención va dirigida al autor individual6. Es la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones7.
El mero concepto de prevención especial, sin otras limitantes, y como toda teoría en esta delicada materia, también ha recibido críticas porque se fundamenta en la peligrosidad lo que es incompatible con el principio de culpabilidad; porque puede generar penas desproporcionadas; porque es determinista, etc.
4 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. Op. cit., p. 19. 5 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando, op. cit., p. 18. 6 Roxin, Claus. Derecho penal, parte general, La Estructura de la teoría del delito , Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 85. 7 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1996.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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La prevención especial positiva busca la corrección, la readaptación a la sociedad, la resocialización dentro del marco de la dignidad hum , la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad8.
Con este concepto se entiende que no necesariamente se tendrían que perseguir todas las conductas presuntamente punibles; se posibilita la aplicación de soluciones alternativas, por ejemplo, la conciliación, la mediación, la suspensión del procedimiento a prueba y la indemnización integral de la víctima9.
que perseguir todas las conductas presuntamente punibles; se posibilita la aplicación de soluciones alternativas, por ejemplo, la conciliación, la mediación, la suspensión del procedimiento a prueba y la indemnización integral de la víctima9.
La función resocializadora hace parte del tratamiento penitenciario y en tal sentido preceptúa el artículo 10°, ordinal 3°, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la Ley 74 de 1968: «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados».
Por su parte, la denominada prevención especial negativa busca la neutralización del infractor, su aislamiento e inocuización.
Se ha explicado por la doctrina especializada que el « término ‘inocuización’ del delincuente nos suena a antiguo. Su innegable vinculación al positivismo criminológico y su práctico abandono en la teoría de los fines del Derecho penal del último medio siglo hace que no se encuentren apenas referencias al mismo en los textos
8 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996. 9 Molina López, Ricardo. Justicia retributiva, justicia premial, justicia restaurativa y justicia transicional: ¿diferentes verdades en el proceso penal? , Perspectivas y retos del proceso penal, UPB, 2015, Duque Pedroza, Andrés Felipe, compilador, p. 140.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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que dan cuenta de la discusión continental europea al respecto. Ello, con independencia de la existencia, en mayor o menor
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que dan cuenta de la discusión continental europea al respecto. Ello, con independencia de la existencia, en mayor o menor medida, de instituciones como, por ejemplo, la ‘custodia de seguridad’ (Sicherungsverwahrung) alem , orientadas básica, aunque no exclusivamente (pues la dimensión resocializadora nunca se excluye de tales consecuencias jurídicas), a la inocuización de delincuentes habituales. Frente a ello, debe reconocerse, sin embargo, que la inocuización (incapacitation) nunca estuvo fuera de la discusión norteameric en relación con los fines de la pena. Muy al contrario, al tratarse allí de un debate en el que la ponderación de costes y beneficios económicos ha desempeñado siempre un papel rel nte, también ha subsistido la disposición a considerar argumentos que justificaran la utilidad de la inocuización de determinados grupos de delincuentes. En las últimas décadas, esta tendencia ha experimentado un auge considerable, a partir de dos fenómenos: uno, legislativo, la proliferación de las leye s ‘three strikes’; el otro, doctrinal, la difusión de las teorías de la inocuización selectiva (selective incapacitation)»10.
Explicó la Corte en CSJ SP, 6 junio 2012, rad. 35.767, que la prevención especial o « protección especial surge para impedir la continuación de la actividad delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal».
10 Silva Sánchez, Jesús María. El retorno a la inocuización. El caso de las reacciones jurídico
continuación de la actividad delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal».
10 Silva Sánchez, Jesús María. El retorno a la inocuización. El caso de las reacciones jurídico penales frente a los delincuentes sexuales violentos , Revista De Derecho (Coquimbo. En línea), (8), 177-188.
Recuperado a partir de https: //revistaderecho.ucn.cl/index.php/revistaderecho/article/view/2196.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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La decisión de someter a una persona a un régimen de privación de libertad conll el padecimiento de condiciones de electividad que van más all á́ del contenido propio del encierro o de la sola restricción en las posibilidades de desplazamiento. Supone además la sujeción del desempeño vital y cotidiano a condiciones excepcionales, diversas a las que naturalmente propone el medio libre11.
7.4 LA EDAD DE LA PROCESADA Y LA NECESIDAD DE PENA
INTRACARCELARIA EN EL CASO CONCRETO.
Dos requisitos imponen la norma pretranscrita; uno objetivo, relacionado con la edad del implicado; y, otro subjetivo, atinente a su personalidad y la modalidad del delito; ambos se deben cumplir para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo, cuando, adicionalmente, no hay prohibición legal, cual fue el argumento del iudex a quo.
El denominado requisito objetivo se cumple, pues la filiada supera los 65 años de edad.
11 Maldonado Fuentes, Francisco. Adulto mayor y cárcel: ¿cuestión humanitaria o cuestión
El denominado requisito objetivo se cumple, pues la filiada supera los 65 años de edad.
11 Maldonado Fuentes, Francisco. Adulto mayor y cárcel: ¿cuestión humanitaria o cuestión de derechos?, Polít. crim. Vol. 14, No 27 (Julio 2019), Art. 1, pp. 1-46. Carn li, Ra úl; Maldonado Fuentes, Francisco. El tratamiento penitenciario en Chile. Especial atención a problemas de constitucionalidad, Revista Ius Et Praxis, año 19, N° 2, (2013), pp. 385-418, p. 395. Novoa Monreal, Eduardo. Curso de derecho penal chileno, Reimpresión de la Tercera edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 303. Matus Acuña, Jean Pierre; Ramírez G., Cecilia, Lecciones de derecho penal chileno. Parte especial , Tomo I, Santiago, Edit. Thomson Reuters, 2015, p. 285. Ortiz Q., Luis; Arévalo C., Javier. Las consecuencias Jurídicas del delito , Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2013, pp. 124 y 125. Sobre las condiciones que supone la sujeción al régimen penitenciario Guzmán Dálbora, José́ Luis. La pena y la extinción de la responsabilidad penal, Montevideo, Buenos Aires, B de F, 2009, pp. 230 y ss.Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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No ocurre lo mismo con el requisito: « siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».
ha dicho la jurisprudencia, así:Proceso Ordinario Radicado 05001600000020220073301
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«La actividad hum , en particular la delictuosa, es expresión de la personalidad, por lo que una distinción entre delito y personalidad es ilegítima. En el momento de la infracción existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra.
El delito pues, refleja la personalidad de su autor, y tal conclusión no es