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TSDJ MED - Sentencia 05001600020620221225001 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001600020620221225001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario. La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor re sponsable del ilícito de porte de estupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico.

HECHOS: El 1 de junio de 2022, en la estación de policía Doce de Octubre de Medellín, CAPC ingresó con víveres para un detenido. Durante la requisa se ha llaron dos cajas de jugo manipuladas que contenían 102.1 gramos de cannabis y 27.2 gramos de cocaína, ocultos en su interior. El material fue incautado y el procesado capturado en flagrancia. Por los hechos anteriormente mencionados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con denó al señor CAPC por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Debe la sala determinar si: ¿Los elementos probatorios e indicios acreditados permiten inferir, más allá de duda razonable, que el acusado llevaba estupefacientes con fines de distribución y no para consumo o sin conocimiento de su contenido? Y si ¿Se configuran los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder la prisión domiciliaria por condición de hijo cabeza de familia?

TESIS: (0) En el sub examine el A quo edificó la condena debido al concurso de varios indicios.

Constató el fallador los indicios: i) la forma como estaba dispuesta la sustancia, esto es, cajas vacías

condición de hijo cabeza de familia?

TESIS: (0) En el sub examine el A quo edificó la condena debido al concurso de varios indicios.

Constató el fallador los indicios: i) la forma como estaba dispuesta la sustancia, esto es, cajas vacías de líquido, y con una sensación anómala, reselladas con cinta; ii) que el escenario era una estación de policía con control de ingresos a los privados de la libertad; iii) la actitud nerviosa y sospechosa del encartado (indicio débil) según lo dicho por el único testigo de cargos. Estos indicios valorados como un conjunto permitieron al juez dar por demost rado que el procesado llevaba la sustancia para su tráfico o dispensación/ (0) Partiendo de ese supuesto, en aras de establecer si los indicios hilados por el fallador se atienen a la sana critic a, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo probado en el juicio oral la Magistratura encuentra los siguientes indicios: i) la cantidad de sustancia incautada; ii) la forma como estaba empacada o dispuesta; se procuró su camuflaje reembolsando en un tipo de jugo; iii) El ingreso a una estación de policía, que el paquete de comida estaba dirigido a un privado de la libertad y el encartado llegó hasta allí para entregarlo. (0) En suma, para la Sala no existe duda alguna que las pruebas traídas por la fiscalía fueron suficientes para demostrar que el procesado sabía o era consciente del contenido i lícito del paquete que transportaba, tenía la voluntad de contrariar el orden jurídico a través de la determinación adoptada, y fungió como un transportador para la marihuana y cocaína que iba a ser entregada al PPL. De allí que esta Sala no

voluntad de contrariar el orden jurídico a través de la determinación adoptada, y fungió como un transportador para la marihuana y cocaína que iba a ser entregada al PPL. De allí que esta Sala no encuentre que el A quo en la conjunción de los indic ios se aislara de los medios de prueba recaudados, ni que hiciera construcciones desacerta das o que atenten contra la sana crítica. Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario. La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor responsable del ilícito de porte de e stupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hech os indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico. En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida. No demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a f avor del procesado mediante un fallo absolutorio. Corolario de lo anterior y como reiter adamente lo ha venido señalando esta Sala, locual es aceptado además por la jurisprudencia, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales

para ser aplicada con pretensión de universalidad, lo ci erto es que, según las circunstancias del caso, podría inferirse de ella la comisión de un delito.”13

Partiendo de ese supuesto, en aras de establecer si los indicios hilados por el fallador se atienen a la sana critica, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo probado en el juicio oral la Magistratura encuent ra los siguientes indicios: i) la cantidad de sustancia incautada; ii) l a forma como estaba empacada o dispuesta; se procuró su camuflaje reembo lsando en un tipo de jugo; iii) El ingreso a una estación de policía, que el paquete de comida estaba dirigido a un privado de la libertad y el enc artado llegó hasta allí para entregarlo.

Huelga aclarar que esta Magistratura tal y como lo señal ó la defensa no encontró en la declaración del patrullero que aquel hubiese mencionado que el señor estaba nervioso o sospechoso al momento de la requisa del paquete en la E stación de Policía

13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. SP 2213-2024. Radi cación 59079 de 14/08/2024. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

Acusado: .

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Doce de octubre y al contrario nada dijo sobre ese comportam iento o conducta.

Sobre la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es importante recordar que desde la audiencia preparatoria las partes estipul aron la

Tampoco es de recibo para esta Magistratura que si en efecto, el señor recibió un llamado por parte de un cliente o un tercero para recoger el paquete y entregarlo no cuente con ninguna constan cia de aquello, ni haya señalado cuánto fue el valor pactado po r el envío, es decir, a pesar de que se presume la buena fe, no se advierte elem ento material alguno que torne a la teoría alternativa de la defensa como plausible y que siembre una duda razonable que deba ser resuelta a favor del encartado.

En suma, para la Sala no existe duda alguna que las pruebas traídas por la fiscalía fueron suficientes para demostrar que el procesado sa bía o era consciente del contenido ilícito del paquete que transportaba , tenía la voluntad de contrariar el orden jurídico a través de la dete rminación adoptada, y fungió como un transportador para la marihuana y cocaína que iba a ser entregada al PPL .

De allí que esta Sala no encuentre que el A quo en la conjunción de los indicios se aislara de los medios de prueba recaudados, ni que hiciera construcciones desacertadas o que atenten contra la sana crítica. Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados d entro del plenario.

La concordancia y suma de los indicios ya reseñados pe rmite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue , el autorMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de responsabilidad. Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y b ien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el le gislador para emitir fallo de condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefac ientes y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto. De la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de hijo cabeza de hogar. (0) Como lo enseña la normatividad transcr ita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces q ue para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha h echo extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la a usencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la. “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”- que subsista lo que l a jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado/ (0) Ergo, no logra

extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado/ (0) Ergo, no logra demostrar la defensa del justiciable, que la progen itora del acusado, en el específico caso se encuentre en riesgo de abandono, desamparo e indefe nsión irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que la familia extensa no les prodigue ayuda o cuidado; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de hijo cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes par a determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condic ión. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 23/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 23 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160002062022-12250-01 Delito Tráfico, fabricación Estupefacientes.

Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio an alítico del A quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma e l estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por el delito d e tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad que le asi ste al procesado en este asunto.

De la concesión de la prisión domiciliaria por la co ndición de hijo cabeza de hogar:

En punto del segundo y subsidiario pedimento de la defensa , debe indicar esta Sala que el prerrequisito básico para considera r la aplicación del mecanismo alternativo con base en la presunta condició n de padre cabeza de familia, o de jefe del hogar, consiste en su previa y eficaz acreditación.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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En punto de la carga probatoria que recae en quien eleva la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado intern o 46.277, sostuvo que:

“(/) el mismo tribunal constitucional -puntualizaque, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien recla ma la condición de padre cabeza de familia:

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacita dos, estén a

o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

b) Se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacid ad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo fami liar.

Como lo enseña la normatividad transcrita y la juris prudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que paraMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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adquirir la protección reconocida en principio a la muje r cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyug e o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de l os demás miembros del núcleo familiar ”- que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial ; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar ext enso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia

perciban recurso alguno, no tengan bienes o que, por su condición, ninguna ayuda económica reciban; es decir, no se probó su orfandad económica y su exclusiva dependencia de su vástago.

Ergo, no logra demostrar la defensa del justiciable, que la p rogenitora del acusado, en el específico caso se encuentre en riesgo de aba ndono, desamparo e indefensión irremediable que amerite el otorgamie nto del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, p ues en todo caso no se acreditó que la familia extensa no les prodigue ay uda o cuidado; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

Acusado: .

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En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en l a actuación que el procesado no ostenta la calidad de hijo cabeza de famili a que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, q ue al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en e l artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sus tituto de la prisión domiciliaria por esa condición. En consecuencia, se ma ntendrá incólume la decisión impugnada.

Sin necesidad entonces de más elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado.

Lugar y fecha Medellín D.E., 23 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160002062022-12250-01 Delito Tráfico, fabricación Estupefacientes. o porte de Lugar y fecha de los hechos Medellín, 1 de junio de 2022. Procesado . Tema Valoración probatoria. Acta N° 066 Sentencia N° 014 Ponente César Augusto Rengifo Cuello

Conoce esta Sala de Decisión Penal del recurso de apelac ión interpuesto por el defensor del encausado contra la sentencia con denatoria proferida, luego de la realización del juicio oral, por el Juez 5° Penal del Circuito de Medellín (A), el 15 de diciembre de 2025, dentro del pr oceso adelantado en contra de , por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes (verbo rector llevar consig o).

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice , acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así : “El 1 de junio del 2022 en la estación de policía 12 de octubre ubicada en la Barrio la Esperanza en Medellín cuando ingreso llevando unos víveres para el recluso a eso de las 11:28 horas,

; como su actitud era nerviosa y sospechosa se le solici ta una requisa y encuentran en una caja de jugos hit un bloque de sustancia vegetal verde con características similares a la marihuana, estaban sin liquido por dentro. En otra caja de jug os hit sin liquido en

una requisa y encuentran en una caja de jugos hit un bloque de sustancia vegetal verde con características similares a la marihuana, estaban sin liquido por dentro. En otra caja de jug os hit sin liquido en su interior se encuentra una bolsa negra con sustancia pulverulento color blanca con características similares a la cocaí na. Por tal razón le dan a conocer los derechos que tiene como persona capt urada y lo ANDRESMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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dejan a disposición de la autoridad competente. La sustancia estupefaciente fue examinada por un perito experto y es tableció que la M.1 dio positivo para Cannabis y sus derivados en un pes o neto de 102.1 gramos. La M.2 Positivo para Cocaína en un peso n eto de 27.2 gramo”

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

El 2 de junio de 2022, el Juez 16° Penal Municipal de Medellín , declaró legal la captura del encausado. En la misma data, se f ormuló imputación en disfavor de por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado conten ido en los artículos 376 inciso 3°, 384 inciso 1° literal B del C.P. El imputado no se allanó a los cargos. El fallador impuso medida de aseguramiento no pr ivativa de la libertad consagrada en el artículo 30 literal B numeral 6° del C.P.P. 1

cargos. El fallador impuso medida de aseguramiento no pr ivativa de la libertad consagrada en el artículo 30 literal B numeral 6° del C.P.P. 1

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 05/08/2022 en contra de , por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contenido en los artículos 376 inciso 2° y 384 inciso 1° literal B del C.P. 2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín (A), quien avocó co nocimiento del mismo el 5 de agosto de 20223.

El 6 de octubre de 2022, la fiscalía acusó a como probable autor a título de dolo, por el delito de Tráfico, fabric ación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 inciso 2° del C.P. verbo rector llevar consigo para fines de suministro. Dado que la de legada fiscal consideró que en ese caso no se configuraba el agrava nte conforme al artículo 384, numeral 1, literal B, del C.P. procedió a r etirarlo 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesión de l 17 de enero de 2025, en la cual se pactaron dos estipulaciones probatorias y las partes realizaron sus solicitudes, las que fueron resueltas por el fallador 5.

1 Archivo denominado 004ActaAudiencia202212250. 2 Archivo denominado 011SolicitudEscritoAcusacion. 3 Archivo denominado 014AutoAvoca. 4 Archivo denominado 017ActaAcusadion20221006. 5 Archivo denominado 050ActaPreparatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo

3 Archivo denominado 014AutoAvoca. 4 Archivo denominado 017ActaAcusadion20221006. 5 Archivo denominado 050ActaPreparatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 10 de junio de hasta el 15 de diciembre de 2025, data en la cual se emitió el sentido de fallo condenatorio, se agotó la audiencia de i ndividualización de pena de la que trata el artículo 447 del C.P.P. y se proc edió a la lectura de la sentencia6.

En la sentencia se impuso condena por la conducta de Tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 inciso 2° del C.P. La pena fue de 64 meses de prisión y multa 2 SMLMV para el año 2022. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la p ena y la prisión domiciliaria. También se denegó la prisión domiciliaria por grave enfermedad relacionada con la figura de padre cabeza d e familia. Se suspendió la emisión de la orden de captura hasta que la decisión se encontrase ejecutoriada de conformidad a lo señalado en la sentencia SU 220 de 2024.

La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la a udiencia de lectura de sentencia y la sustentó por escrito en email del 19 de diciembre de

La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la a udiencia de lectura de sentencia y la sustentó por escrito en email del 19 de diciembre de

20257. No se pronunciaron los no recurrentes.

Concedido el recurso de apelación, el conocimiento de la a lzada le correspondió a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superio r de Medellín.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Tras reseñar los hechos jurídicamente relevantes, las estipul aciones probatorias y hacer una transliteración de los testigos de c argo y descargos, procedió el fallador a hacer las consideraciones de rigor.

En su criterio con las estipulaciones surtidas y lo di cho por el patrullero , se acreditó más allá de toda duda razonable, la autoría del encartado respecto al tipo penal de porte de estupefacientes en

6 Archivo denominado 083ActaLecturaSentencia. 7 Archivo denominado 086SustentaciónRecursoApelaciónDefensa.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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la modalidad de llevar consigo con fines de suministro y por en de se debía condenar.

Estimó que no es un hecho controvertido que el acusado llev aba consigo dos cajas hit que contenían marihuana y cocaína, pues ello está estipulado y corrobora la existencia material del delito.

En punto del dolo señaló que se hallan unos indicadores ex ternos

dos cajas hit que contenían marihuana y cocaína, pues ello está estipulado y corrobora la existencia material del delito.

En punto del dolo señaló que se hallan unos indicadores ex ternos cognoscibles, como son las cajas vacías de líquido, con peso y sensación anómala, selladas con cinta, los que integrados son fuertes signos de advertencia para un ciudadano promedio. También encontr ó que el encartado estaba nervioso al momento de su captura.

En cuanto al error de tipo alegado por la defensa, expuso que carecía de soporte probatorio especifico del episodio de quien se lo entregó, aunado a que se apoyó en testigos que hicieron referencia a su ocupación y que están desconectados del hecho puntual. Estimó que la te oría de la encomienda “sellada” de buena fe, se torna menos pl ausible frente a la manipulación visible y la fácil detectabilidad de la ausencia de líquido en las cajas de jugo.

Como balance probatorio reseñó que: “Con la percepción directa del policía sobre manipulación y contenido, la posesión inmediata del acusado, la mismidad y cantidad de droga (estipulada), y el dest ino a un recluso, la hipótesis de conocimiento y finalidad de suministro resulta racionalmente más convincente que la hipótesis alternativa de error d e tipo. La defensa no aportó un dato objetivo del hecho que quiebre esa infere ncia (p. ej., un remitente identificable, mensajes, instrucciones, o cualq uier elemento que haga verosímil que el portador no advirtiera lo que llevaba pese a los signos externos). En consecuencia, la duda no alcanza el um bral de razonable

remitente identificable, mensajes, instrucciones, o cualq uier elemento que haga verosímil que el portador no advirtiera lo que llevaba pese a los signos externos). En consecuencia, la duda no alcanza el um bral de razonable exigible para absolver.”

Sobre la teoría de la defensa, esto es, que se presentó u n error de tipo, toda vez que el acusado estaba llevando una encomienda ajena cuyo contenido desconocía, señaló que no se aportó evidencia e specífica del hecho que haga verosímil ese error invencible o venza s u carácterMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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negligente, dado que no existen mensajes, remitentes iden tificables entre otros, que expliquen el motivo por el cual, a pesar de los s ignos externos ostensibles, el encartado no advirtió la inconsistencia de las cajas de jugo manipuladas. Por esa ausencia de soporte, la hipótesis de la defensa no instala una duda razonable y debe ser descartada.

Sobre los mecanismos sustitutivos de la pena, señaló que no se concedía al encartado la suspensión condicional de la ejecución d e la pena , pues el quantum punitivo superaba al aspecto positivo de que tra ta el artículo 63 del C.P. ni la prisión domiciliaria por existir prohibici ón expresa legal tal y como lo señala el artículo 68 A ibidem.

quantum punitivo superaba al aspecto positivo de que tra ta el artículo 63 del C.P. ni la prisión domiciliaria por existir prohibici ón expresa legal tal y como lo señala el artículo 68 A ibidem.

Sobre la condición de cabeza de familia del acusado, re señó que, según la historia clínica, quien asiste a las consultas es el esposo de la señora ; que no tenía responsabilidad exclusiva sobre sus depend ientes; y que no quedó demostrado que él sea el responsable de sus progenit ores, de suerte que no se consideraron probados los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 82 de la Le y 82 de 1993.

Estas fueron las razones por las que el juez singular e ntendió superado el estándar legal para emitir condena en el asunto de m arras por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conte nido en el artículo 376 inciso 2° del C.P., imponiendo una pena de 64 meses de pr isión y multa de 2 S.M.L.M.V. Se denegó la suspensión condicional de la ej ecución de la pena y la prisión domiciliaria por las prohibiciones del Código Penal.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

El defensor señaló que el motivo de disenso se centra en varios puntos probatorios que hacen indispensable la revocatoria de la se ntencia condenatoria y la absolución del procesado. Expuso que ha bía varios cargos siendo ellos i) la violación indirecta a la ley sust ancial por un error de hecho por falso juicio de identidad por adición; ii) viola ción indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de id entidad por

cargos siendo ellos i) la violación indirecta a la ley sust ancial por un error de hecho por falso juicio de identidad por adición; ii) viola ción indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de id entidad por cercenamiento; iii) violación indirecta a la ley sustan cial por un error deMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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hecho por falso raciocinio en la construcción de un indi cio; y iv) violación indirecta a la ley sustancial por un error de hecho por f also raciocinio. Como ítem preliminar, expuso que el fallador dio por probada la tipicidad subjetiva con base en tres indicios a saber: i) el contexto de ingreso a una estación de policía con detenidos; ii) la fácil detectabilida d en las cajas de jugo de la sustancia estupefaciente y iii) la actitud nervios a que mencionó el patrullero .

Su primer cargo, fue el ya mencionado, y en este señaló que la prueba atacada era el testimonio de , y el indicio atacado era el de nerviosismo previo a la captura. Rese ñó que ese declarante en ningún momento manifestó que percibió n ervioso al encartado previo a la captura. Dicho aparte no existe en la declaración de .

Realzó que, adicionar ese fragmento a la declaración del patrulle ro es trascedente porque llevó a que se valorara un indicio en conjunto con otros para declarar probado el dolo como elemento subj etivo del

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Realzó que, adicionar ese fragmento a la declaración del patrulle ro es trascedente porque llevó a que se valorara un indicio en conjunto con otros para declarar probado el dolo como elemento subj etivo del comportamiento. Si no se hubiese valorado ese indicio, la sen tencia hubiere sido absolutoria, pues al quedar solo el indicio de la fác il detectabilidad, y el ingreso a la estación de policía, quedarí a huérfano en su valoración conjunta.

Como segundo cargo, señaló el censor que el juez de primera instancia omitió valorar otros apartes del testimonio del patrullero en los que se indicó que su cliente también llevaba paquetes de comida, no transportaba solo dos cajitas de jugos Hit , y que el declarante estaba revisando las encomiendas.

En su criterio el yerro es transcendental, pues si e l fallador hubiese analizado esos datos circundantes, le hubiese dado un val or distinto al indicio de “la fácil detectabilidad en las cajas de jugos hit de la sustancia estupefaciente”, pasando de ser un indicio grave a uno levísimo/

Esbozó que, al llevar su cliente, una caja de jugos hit y 2 de las cajas estar alteradas y tener aquellas un mayor peso, por estar la droga prensada, seMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 050016000206-2022-12250-01

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Delito: Tráfico, fab

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