TSDJ MED - Sentencia 05001600020620222443401 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001600020620222443401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: SUSPENSIÓN DE SENTENCIAProcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena en una sentencia derivada de preacuerdo y determinación del referente punitivo aplicable, así como corrección oficiosa de la pena principal de inhabilitación omitida en la rebaja pactada./

HECHOS: El 3 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 8:05 p. m., integrantes de la Policía Nacional, en apoyo de funcionarios de Rentas Departamentales, realizaron una diligencia en un establecimiento comercial.  Durante el procedimiento fueron incautadas diversas presentaciones de aguardiente, ron y whisky, además de cajetillas de cigarrillos de origen extranjero respecto de las cuales no se aportaron documentos de importación. Una prueba preliminar practicada por una profesional de Rentas Departamentales concluyó que las muestras de licor correspondían a bebidas alcohólicas falsificadas: presentaban grados de alcohol distintos de los anunciados en las etiquetas y algunos envases, tapas o botellas incorporaban símbolos y distintivos de personas autorizadas para producir o introducir licores y de la Fábrica de Licores de Antioquia. El 22 de marzo de 2023, la Fiscalía y la procesada celebraron un preacuerdo respecto de los delitos de corrupción de alimentos y usurpación de derechos de propiedad industrial. Como única contraprestación punitiva se convino la aplicación de la pena correspondiente al cómplice, aunque la responsabilidad se sustentaba en la actuación como autora. El juzgado aprobó el preacuerdo. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena . El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante sentencia del 28 de junio de

pena y sentencia, la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena . El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, condenó a DMGJ a 33 meses de prisión y multa de 113,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la declaró penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 372 y 306 del Código Penal, aplicando para efectos punitivos la pena correspondiente al cómplice , impuso inhabilitación para ejercer la actividad de comerciante por cinco años , n egó la suspensión de la ejecución de la pen a, concedió la prisión domiciliaria. El problema jurídico que se presenta se contrae al determinar si el juez de primera instancia erró al negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a DMGJ, quien fue condenada, mediante preacuerdo, por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 del Código Penal) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (artículo 306 del C.P .). La controversia radica en establecer si el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal, que exige una pena inferior a cuatro años, debe evaluarse con base en la pena mínima prevista en la ley para el delito imputado en abstracto, o con referencia a la sanción efectivamente impuesta e individualizada en la sentencia.

TESIS: (…) Si bien es innegable que los preacuerdos no pueden desdibujar la verdad de los hechos ni modificar la estricta tipicidad de la conducta, la ficción jurídica empleada para rebajar la sanción sí

TESIS: (…) Si bien es innegable que los preacuerdos no pueden desdibujar la verdad de los hechos ni modificar la estricta tipicidad de la conducta, la ficción jurídica empleada para rebajar la sanción sí tiene efectos directos sobre la ejecución de la condena. En este sentido, la comprensión del fallador de primer grado resulta hoy jurí dicamente insostenible frente a la Ley y la jurisprudencia.

Descendiendo al caso de la procesada, se cumple con el requisito objetivo, puesto que la pena impuesta ascendió a treinta y tres (33) meses de prisión, un lapso evidentemente inferior al límite máximo de cuarenta y ocho meses (48) que exige el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal. En segundo lugar, los delitos de corrupción de alimentos (artículo 372 del C.P .) y usurpación de derechos de propiedad industrial (artículo 306 del C.P .) no se encuentran dentro del listado taxativo de prohibiciones del artículo 68-A del mismo estatuto. Respecto al componente subjetivo, el numeral 2° del artículo 63 del estatuto punitivo impera que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y el punible no está enlistado en el artículo 68-A, el juez de conocimiento concederá la medida basándose solamente en el factor objetivo. Tenemos entonces que para efectos de la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 63 C.P .) se tendrá en cuenta « la pena impuesta”. Lo anterior, no importa la modalidad de negociación acogida (…)Es clara la ley y la jurisprudencia alindicar que, cuando de consecuencias punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por

la ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho de otro modo, si el pacto atañe específicamente a la pena a imponer, el beneficio es de reducción, pero no de eliminación.(…) si a manera de contraprestación por la aceptación de la responsabilidad se pretende la imposición de una pena má s favorable para el procesado, la negociación solo y exclusivamente podrá consistir en la disminución de esta, de conformidad con los montos establecidos en la ley.(…) Quien acepta responsabilidad en virtud de negociaciones con la fiscalía jamás podrá recibir como contraprestación la eliminación de las sanciones previstas por el legislador. Lo único convenible es la obtención de beneficios que conlleven disminución punitiva(…) Muy raramente se negocia con delito con las tres clases de penas principales para un mismo delito como es el caso del canon 372 del C.P . Las partes solamente tuvieron en cuenta dos de las penas principales y olvidaron la pena principal de inhabilitación. Evidentemente, para la Sala ad quem, fue un simple olvido. (…) En la providencia CSJ SP 332 -2024, rad. 58.741 de 21 febrero de 2024, se fijan las siguientes reglas jurisprudenciales para casos de errores de esta naturaleza, precisamente en negociación por delito tipo del Art. 413 del C.P . que comporta las tres clases de penas principales. Se encontró que en la medida en que lo pactado como única rebaja compensatoria fue la disminución de las penas legalmente imponibles en la mitad (50%), en lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio de

medida en que lo pactado como única rebaja compensatoria fue la disminución de las penas legalmente imponibles en la mitad (50%), en lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debió partir del mínimo legal de 80 meses como pena principal, en lugar de imponerse como pena accesoria el mismo lapso de la pena de prisión.(…) Ahora bien, como en razón de la negociación se acordó una rebaja compensatoria equivalente a la mitad de las penas legalmente imponibles, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará definitivamente en 40 meses, sufriendo un incremento de 10 meses respecto del fallo impugnado.(…) Las partes pactantes guardaron silencio sobre una de las penas principales, concretamente la de «inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad». El despacho de instancia fijó la sanción en el mínimo legal, esto es, en cinco (5) años. Pero no tuvo en cuenta que se pactó negociación por degradación de autor a cómplice, como ficción, solamente para efectos punitivos, así que la sanción mínima tendrá un descuento de la mitad (Art. 30 del C.P .). Lo anterior quiere decir que la sanción a imponer será de dos años y medio, o lo que es lo mismo, treinta (30) meses de «inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad».

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 21/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

término de la pena privativa de la libertad».

MP: NELSON SARAY BOTERO

FECHA: 21/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Proceso Ordinario Radicado 050016000206 2022 2443401 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Art. 372 C.P.) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (Art. 306 C.P.). Procesado Doris Magdalena Guarín Jiménez Hechos investigados 3 de noviembre de 2022, en la Carrera 68 No. 59 -AE-50, barrio El Trapiche del municipio de Bello (Antioquia), al interior del establecimiento de comercio de razón social «Granero La Reja Verde» Juzgado a quo Primero (1°) p enal del circuito de Bello, Antioquia. Asunto Suspensión condicional de la ejecución de la pena del Art. 63 C.P. De oficio se corrige pena principal de inhabilitación Decisión Confirma parcial. Concede suspensión de la ejecución de la pena

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2026-36 Aprobado por Acta N°80 de 18 de septiembre de 2026 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 21 de septiembre de

Ponente NELSON SARAY BOTERO

Providencia Sentencia SAP-S-2026-36 Aprobado por Acta N°80 de 18 de septiembre de 2026 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, 21 de septiembre de 2026; Hora:11:15 am

1. ASUNTOProceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401

Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 2 de 51

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 28 de junio de 2023, por el juzgado primero (1°) penal de circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, en el proceso adelantado en

contra de DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es la ciudadana DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ , de mayoridad, identificad a con la cédula de ciudadanía N° 21.431.861, expedida en Alejandría, Antioquia, nacida el 6 de diciembre de 1977, en el mismo municipio ; es hija de FLORO y

NUBIA DEL SOCORRO.

3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El día 3 de noviembre de 2022, siendo las ocho y cinco de la noche (8:05 p.m.), fue capturada la señora DORIS MAGDALENA GUARÍN, en la Carrera 68 No. 59 -AE-50, Barrio el Trapiche del municipio de Bello, por personal uniformado de la Policía

noche (8:05 p.m.), fue capturada la señora DORIS MAGDALENA GUARÍN, en la Carrera 68 No. 59 -AE-50, Barrio el Trapiche del municipio de Bello, por personal uniformado de la Policía Nacional, en apoyo a procedimiento realizado por personal de Rentas Departamentales con el fin de verificar la legalidad y autenticidad del licor que allí se vend ía, lugar donde funciona el establecimiento de Comercio de razón social «Granero la Reja Verde» del cual indica ser la propietaria, donde le incautan los siguientes elementos:Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 3 de 51

Tres (03) cajas de tetrapak de aguardiente antioqueño sin azúcar de 1050 mililitros; tres (03) cajas de tetrapak aguardiente antioqueño de 1050 ml; dos (02) botellas de aguardiente antioqueño de 375 ml; dos (02) botellas de ron Medellín añejo 3 años de 375 ml; tres (03) cajas de tetrapak de ron Medellín 3 años de 1.050 ml; cuatro (04) botellas de Willians 12 Scoth whisky de 750 ml; cuarenta y nueve (49) bolsas de Scoth whisky king de 375 ml y diez (10) bolsas de ron Jamaicano de 1.000 ml.

En la misma diligencia se incautan tres (03) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades de marca Carnaval Silver, tres (03) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Carnaval navv, Cuatro (04) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Pine

cigarrillos por 20 unidades de marca Carnaval Silver, tres (03) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Carnaval navv, Cuatro (04) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Pine Change doublé, ocho (08) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Pine red, Seis (06) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Ibiza, Dos (02) cajetillas de cigarrillos por 20 unidades marca Rumba, los cuales son de marca extranjera y no posee ningún tipo de documentos de importación.

Lo anterior toda vez que sometido a prueba preliminar el licor antes referenciado por parte del perito de Rentas departamentales – Ingeniera Química Tatiana Zuluaga Montoya, concluyó que «todas las muestras son bebidas alcohólicas falsificadas, conforme a lo estipulado en el Decreto 1686 de 2.012 art. 3 Definiciones de Bebida alcohólica falsificada, todas las muestras presentan grados de alcohol diferentes a las indicadas en las etiquetas, las muestras 1, 2, 3, 4, 5 y 6 presentan envases y/o botellas y/o tapas con símbolos y distintivos de personas autorizadas para producir e introducir licores en el departamento y de la marca FLA».Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 4 de 51

El día 4 de noviembre de 2022, ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías de Bello, Antioquia, se formuló imputación a la señora DORIS MAGDALENA GUARÍN por el delito

El día 4 de noviembre de 2022, ante el juzgado primero penal municipal de control de garantías de Bello, Antioquia, se formuló imputación a la señora DORIS MAGDALENA GUARÍN por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o profilácticos, contenido en el artículo 372 del C.P., verbo rector comercializar licor adulterado a título de autor. A su vez se ordenó la libertad inmediata de la procesada, toda vez que la Fiscalía declinó la solicitud de imponer una medida de aseguramiento.

En audiencia del 22 de marzo de 2023 la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con la procesad a por las conductas de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, bajo el verbo rector de comercializar y de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, bajo el verbo rector de ut ilizar (delito que fue adicionado en el escrito de acusación toda vez que «fue objeto de imputación fáctica por parte de la Fiscal URI»), aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice , para efectos de la tasación de la pena.

El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo y el 30 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

La defensa solicitó la suspensión condicional de la pena.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 5 de 51

Procedimiento Penal.

La defensa solicitó la suspensión condicional de la pena.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 5 de 51

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de junio de 20 23, se dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra de la señora DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ, imponiéndole una pena de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de 113.33 smlmv por hallarl a penalmente responsable de los delitos de Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Art. 372 C.P.) y Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (Art. 306 C.P.) , en calidad de cómplice para efectos punitivos.

A su vez resolvió:

«De manera accesoria por el mismo período de la pena privativa de la libertad, se impone a DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ, la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. La cual no fue negociada y conforme lo señalado art. 372 del Código Pena l, se impone la inhabilitación del ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria, en este caso la actividad de COMERCIANTE por un periodo de 5 años, para lo que se oficiara a la Cámara de Comercio Medellín para Antioquia y a las autoridades locales pa ra la inscripción y ejecución de tal medida.

TERCERO: Por las razones expuestas en el acápite

periodo de 5 años, para lo que se oficiara a la Cámara de Comercio Medellín para Antioquia y a las autoridades locales pa ra la inscripción y ejecución de tal medida.

TERCERO: Por las razones expuestas en el acápite respectivo, NO SE CONCEDE a DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ, la suspensión condicional de laProceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401

Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 6 de 51

ejecución de la pena, pero si la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, al no estar prohibida en el art. 68 A del C.P. por lo cual se emite orden de captura 1 para tal fin debiendo suscribir diligencia de compromiso.

CUARTO: Se ORDENA la destrucción de las sustancias incautadas (licor) en el evento que la Fiscalía no haya procedido a ello.

QUINTO: Compúlsense copias del presente fallo, con destino a las autoridades pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 462 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes.

De igual manera a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen los presuntos punibles de Favorecimiento al Contrabando y/o Ejercicio ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, los cuales, a consideración de esta judicatura, no están cobijados dentro de la negociación, ni los delitos negociados, ello con respecto a los cigarrillos extranjeros incautados, que deberán ser puestos a

cuales, a consideración de esta judicatura, no están cobijados dentro de la negociación, ni los delitos negociados, ello con respecto a los cigarrillos extranjeros incautados, que deberán ser puestos a disposición de la Fiscalía que Conozca de la compulsa de copias».

1 En el expediente no obra boleta de captura posterior a la emisión del fallo.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 7 de 51

El juez de conocimiento denegó el beneficio contenido en el artículo 63 del C.P. argumentando que:

«el delito contenido en el art. 372 del C.P. desde el factor objetivo en abstracto tiene una pena que supera los 48 meses de prisión, por lo que no se le concederá a DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución d e la pena. En este evento no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 38 y mucho menos los del artículo 63 del C. Penal, ni siquiera con la modificación de la ley 1709 de 2014 por favorabilidad, ya que la pena mínima prevista para el delito artículo 3 72 del Código Penal supera los 48 meses de prisión es decir en abstracto son 5 años de prisión, de manera que no se hace necesario analizar aspectos subjetivos, del tema del art. 63 del C.P.».

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la acusada DORIS MAGDALENA

GUARÍN JIMÉNEZ, doctor JUAN GUILLERMO ESCOBAR

art. 63 del C.P.».

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la acusada DORIS MAGDALENA GUARÍN JIMÉNEZ, doctor JUAN GUILLERMO ESCOBAR GAVIRIA, controvierte la decisión del juez de negar el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.

En cuanto al aspecto objetivo, señala que la pena impuesta de 33 meses es inferior a cuatro (4) años y que el delito juzgado no seProceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 8 de 51

encuentra dentro del catálogo de exclusiones contemplado en el artículo 68-A del Código Penal.

Respecto al aspecto subjetivo, argumenta que la procesada carece de antecedentes penales, no representa un peligro para la comunidad, ofreció perdón judicial a las víctimas y es descrita como una «señora de bien» que requiere mantener su libertad.

6. PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES

El fiscal del caso, doctor JUAN CARLOS MARTÍNEZ, argumentó que es improcedente otorgar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal, debido al claro incumplimiento del requisito objetivo exigido por la norma.

Consideró que, si bien la condena concreta impuesta a la procesada tuvo una reducción sustancial como producto del preacuerdo celebrado, el análisis para conceder este beneficio debe contemplar la pena establecida en abstracto para el tipo penal.

procesada tuvo una reducción sustancial como producto del preacuerdo celebrado, el análisis para conceder este beneficio debe contemplar la pena establecida en abstracto para el tipo penal.

En este caso específico, el delito de corrupción de alimentos (artículo 372 del Código Penal) establece una pena que parte de un mínimo de cinco años de prisión y va hasta un máximo de doce años.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 9 de 51

Por consiguiente, al superar el límite legal de cuatro años estipulado en el numeral primero del citado artículo 63, resulta jurídicamente inviable la concesión de dicho subrogado.

Con base en estos fundamentos, la Fiscalía solicitó mantener en firme el cumplimiento de la pena privativa de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria que ya fue otorgada.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procederá a dar respuesta a los argumentos de censura y a los de los no recurrentes.

En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es impugnante único2.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN

Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado.

impugnante único2.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN

Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado.

2 CSJ SP 3436-2024, rad. 66.768 de 11 diciembre 2024; CSJ AP 3530-2026, rad. 69.286 de 27 mayo 2026; CSJ SP 455-2026, rad. 66.702 de 20 mayo 2026.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 10 de 51

En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que l a procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv ) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en el proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal3.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

Una sentencia válida observa las normas legales y mantiene coherencia con el ordenamiento constitucional, tal como una ley

disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

Una sentencia válida observa las normas legales y mantiene coherencia con el ordenamiento constitucional, tal como una ley legítima refleja compatibilidad con la Constitución4.

Adicionalmente, el trámite fue el abreviado por terminación bilateral a través de la negociación entre fiscalía (FGN) y la procesada asesorada por la defensa técnica y profesional.

Ninguna censura se propuso en tema de responsabilidad penal.

3 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. 4 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, C-372 de 2011, C-792 de 2014, SU-215 de 2016, C-210 de 2021; CSJ SP 611-2026, rad. 61.997 de 17 junio 2026.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 11 de 51

9. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA

La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan a la concesión o no del subrogado del artículo 63 del Código Penal en un proceso terminado abreviadamente a través del preacuerdo entre Fiscalía y procesada.

10. LOS SUBROGADOS EN EL PROCESO PENAL

El término subrogar, según el Diccionario de la Real Academia

terminado abreviadamente a través del preacuerdo entre Fiscalía y procesada.

10. LOS SUBROGADOS EN EL PROCESO PENAL

El término subrogar, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo sustitutivo.

En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 63 Código Penal), la libertad condicional (Art. 64 Código Penal), la prisió n domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del Código Penal) y la sustitución de la ejecución de la pena contemplada por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. En virtud de los dos primeros la privación de la libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un período de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas lasProceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 12 de 51

obligaciones impuestas, se declara la extinción de la sanción o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la libertad5.

Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de

suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la libertad5.

Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador.

De acuerdo con la legislación penal, son subrogados penales, principalmente6: (i) la suspensión de la ejecución de la penal o condena de ejecución condicional (Art. 63 C.P., modificado), (ii) la libertad condicional (Art. 64 C.P., modificado), y (iii) reclusión hospitalaria o domiciliaria, y prisión domiciliaria

La Corte Constitucional, en sentencia T -019 de 20 enero 2017, expresó que los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador, y tales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional,7 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria, 8 y prisión domiciliaria9 .

5 Corte Constitucional, sentencia C-679 de 19 noviembre 1998; CSJ STP 8442 -2015, rad. 80.488 de 2 julio 2015; CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia C-679 de 19 noviembre 1998. 7 Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002. 8 Artículos 68 C.P.

6 Corte Constitucional, sentencia C-679 de 19 noviembre 1998. 7 Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002. 8 Artículos 68 C.P. 9 Artículo 38 del C.P.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 13 de 51

Son subrogados, por esencia, la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional, por tratarse de alternativas al cumplimiento intramural de la condena impuesta luego de agotarse un proceso como es debido, noción que no es extensiva a la pri sión domiciliaria en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado10.

Los subrogados penales son un derecho11 del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido12.

Los subrogados obedecen a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva, son una forma de evitar que los condenados a pena privativa de la libertad permanezcan en los centros de reclusión, con la finalidad de aplicar, en concreto, la función de reinserción de la pena. El fundamento que inspira los subrogados penales es el derecho del sentenciado a su resocialización, a rectificar y readecuar su conducta al estándar que el legislador ha previsto como de obligatorio cumplimiento para la convivencia en sociedad, buscando no excluirlo de ella, sino propiciando su reinserción a la misma13.

10 CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017.

obligatorio cumplimiento para la convivencia en sociedad, buscando no excluirlo de ella, sino propiciando su reinserción a la misma13.

10 CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. 11 CSJ SP, 24 abril 1992; CSJ AP 234-2017, rad. 48.127 de 25 enero 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia C-679 de 19 noviembre 1998. 13 CSJ AP 3348-2022, rad. 61.616 de 27 julio 2022; CSJ STP 11274-2022, rad. 125.951 de 30 agosto 2022.Proceso: Terminado por negociación Radicado 050016000206 2022 2443401 Vs. Doris Magdalena Guarín Jiménez Página 14 de 51

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