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TSDJ MED - Sentencia 05001600020720241000101 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001600020720241000101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES Y PATRIMONIALES -Análisis de la existencia de violencia (especialmente violencia moral) en el delito de acceso carnal violento y del elemento subjetivo del hurto (ánimo de lucro)./

HECHOS: El 10 de diciembre de 2023, en el municipio de Bello (Antioquia ), BETS afirmó que fue abordado por el procesado, quien lo condujo a un sector boscoso y, mediante intimidación, lo violentó sexualmente, grabándolo con su celular. Asimismo, señaló que el procesado se quedó con su teléfono móvil . El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello profirió sentencia condenatoria, imponiendo pena de 12 años y 1 mes de prisión, al considerar acreditada la violencia moral para el acceso carnal y el hurto calificado del celular. Negó subrogados y ordenó encarcel amiento. Por tanto, el prob lema jurídico se concentra en resolver si puede mantenerse una sentencia condenatoria por acceso carnal violento y hurto calificado cuando no se acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de violencia (especialmente moral) ni el ánimo de lucro exigido por los tipos penales, a partir de una valoración integral y racional de la prueba testimonial y pericial.

TESIS: (…) El delito de acceso carnal violento, se encuentra tipificado en el artículo 205 del estatuto penal, el que establece que: “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” De la anterior previsión legal se extracta que el delito aquí investigado contiene dos elementos, a saber: el acceso carnal y la violencia empleada

incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” De la anterior previsión legal se extracta que el delito aquí investigado contiene dos elementos, a saber: el acceso carnal y la violencia empleada para acometer la conducta desvalorada por la ley penal. (…) (…)Por estimarlo valioso para el caso que nos convoca, en cuanto al juicio de tipicidad en orden a co nsiderar estructurado el elemento violencia en el acceso carnal, se tienen en cuenta las siguientes reflexiones de la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al abordar el estudio del tema: “(…) Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización ( …)En este punto, ha de

concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización ( …)En este punto, ha de reiterarse lo que la Corporación ha sostenido por violencia, esto es, «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta» (…). De otro lado, el delito de hurto se encuentra estipulado en el artículo 239 del Estatuto de las Penas, así: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El canon 240 ibidem hace referencia a la calificación de dicho penal en el siguiente tenor: “La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…)” Se trata entonces de un tipo penal sin sujeto activocalificado dado que la conducta la puede llevar a cabo cualquier persona. El sujeto pasivo es el

implican el despliegue de fuerza física en los términos considera dos en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…)

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido norma tivo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a to do tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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(…)

En este punto, ha de reiterarse lo que la Corporación ha sostenido por violencia, esto es, «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistenci a a la agresión que ejecuta» (cfr. CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).”14

De otro lado, el delito de hurto se encuentra estipulado en el artículo 239 del Estatuto de las Penas, así:

“El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensua les vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

El canon 240 ibidem hace referencia a la calificación de dicho penal en el

aprovechándose de tales condiciones. (…)” Se trata entonces de un tipo penal sin sujeto activocalificado dado que la conducta la puede llevar a cabo cualquier persona. El sujeto pasivo es el propietario, poseedor o tenedor del bien mueble. Se ejecuta mediante el apoderamiento ilícito de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener un provecho para sí o para un tercero, siendo ese el aspecto subjetivo especial del tipo.(…) Precisado lo anterior, cabe significar igualmente que en razón a que en el sub examine la prueba debatida en el foro público en esencia fue de naturaleza testimonial, como medio de persuasión racional que es, su valoración se debe a los postulados establecidos en el artículo 402 y 404 C.P.P.; es decir, se debe analizar con base en los criteri os que auxilian la tarea de decidir sobre la fiabilidad y credibilidad del testimonio escrutado.(…) Nótese que la postulada víctima, luego de que ML presuntamente vulnerara su dignidad sexual, se desplazó aparentemente tranquilo a disputar un partido de fútbol y en ningún momento señaló haber entrado en angustia o zozobra, que hubiese llorado, o que, por el impacto del suceso o alguna molestia en su zona íntima, hubiera decidido regresar a la institución donde residía. Por el contrario, fue categórico al afirmar que estaba en condiciones de jugar el partido, aunque no lo hizo porque le faltaba una documentación. Resulta relevante, además, por la edad d e la víctima (16 años al momento de los hechos), el impacto que los sucesos sexuales pueden dejar en una persona cuando no es su voluntad sostenerlos. Sin embargo, al arribar a la institución donde se encontraba internado, únicamente informó en un primer m omento que había sido despojado de su teléfono

no es su voluntad sostenerlos. Sin embargo, al arribar a la institución donde se encontraba internado, únicamente informó en un primer m omento que había sido despojado de su teléfono móvil y no comunicó de manera inmediata, por ejemplo, al psicólogo DAPU —quien lo atendía — que había sido accedido carnalmente por su compañero; dicha revelación solo se produjo días después. También resulta extraño para esta instancia que el deponente TS señale que nunca fue su intención tener relaciones sexuales con el encartado, pues afirmaba que no lo deseaba, pero aun así accedió a sostenerlas en más de dos oportunidades, sin que se evidencie un medio de coacción psicológica o moral que lo hubiera con dicionado o forzado a ello. Además, respecto de esos encuentros previos al 10 de diciembre de 2023, no presentó queja ni protesta alguna ante los educadores, psicólogos o demás funcionarios de la Institución SJ. Atendiendo al testimonio de la propia víctima en contraste con los dichos del procesado, esta Sala advierte que surge la duda de si (…) pudieron tratarse de relaciones sexuales consentidas, incluso pre-acordadas con el encausado, en las que no medió violencia moral ni psicológica. En otras palabras, no se trata de un comportamiento con tintes violentos que deba ser sancionado por el derec ho penal. No fue acreditado a lo largo del juicio oral que existiera la grabación de un video de contenido sexual filmado por el encartado con su celular en perjuicio del señor BEST, pues de ello únicamente dio cuenta la postulada víctima.(…)En cuanto a la crítica efectuada por el censor, relativa a que el A quo valoró de manera indebida las declaraciones de los psicólogos, trabajadores sociales y el

cuenta la postulada víctima.(…)En cuanto a la crítica efectuada por el censor, relativa a que el A quo valoró de manera indebida las declaraciones de los psicólogos, trabajadores sociales y el coordinador de la institución para sustentar la sentencia — pues ellos no fueron testigos directos de los hechos y únicamente reprodujeron lo relatado por BEST—, esta Magistratura considera que, en efecto, frente al instante fenomenológico del presunto acceso carnal y del despojo del celular, dichos intervinientes solo obran como testigos de referencia.(…) esas declaraciones constituyan una mera prueba de referencia, inadmisible para emitir una sentencia condenatoria basándose únicamente en ellas. No obstante, sirven para esclarecer la manera en que la postulada víctima reveló los hechos, reaccionó luego de los supuestos abuso, se activó el código fucsia y fue hallado el teléfono celular en la Escuela de Trabajo SJ. ( …)Atendiendo al testimonio de la víctima, esta Magistratura discrepa de la conclusión a la que arribó la A quo y, contrario sensu, no resulta evidente que el acusado hubiera ejercido actividades violentas sobre el cuerpo del joven TS. Como ya se indicó, surge la inquietud de si los hechos consistieron en un evento sexual previamente concertado por las partes. (…)En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura no compromete seriamente al enjuiciado y, por ende, no es dable estructurar un juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de acceso carnal violento. Los cargos postulados

por el censor resultan suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatoriosque sustentaron la sentencia objeto de reproche; pues, aunque esta se soporta en prueba de cargo, no resulta lo suficientemente diáfana ni sólida para condenar al acusado. (…) no se pudo establecer con certeza cuántos días u horas permaneció la víctima sin su teléfono celular; lo que sí es claro es que lo recuperó, sin que exista constancia de si fue hallado en buenas o malas condiciones. Sobre el lugar o en poder de quien fue hallado el móvil coinciden el coordinador, el psicólogo del internado y la trabajadora social en que no lo tenía el encartado, sino que se encontraba en otra sección o grupo en poder de otro de los jóvenes que hacían parte de la institución. Esta afirmación permite constatar la veracidad de lo señalado por el encartado, en el sentido de que, al quitarle el celular a BTS,, lo entregó a otra persona o a un tercero de confianza para que, según él, lo revisara y le indicara si había mensajes antiguos de “S ”. A criterio de esta Sala, las manifestaciones del encartado en contraste con las declaraciones de los funcionarios del Instituto SJ dan cuenta que su finalidad o propósito de Moreno Largacha no era lucrarse u obtener un incremento patrimonial con el despojo del celular de la víctima, sino que al parecer su ánimo estuvo movido por celos o problemas entre amigos y su principal fin era s aber si BTS tenía conversaciones de vieja data con un hombre denominado S (…)

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 28/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

hallado en su poder.

Coinciden los relatos de los empleados del instituto en señalar que el teléfono móvil fue hallado dentro del internado y posteriormente devuelto a Toro Soto. Sin embargo, no concuerdan los testigos de descargo respecto de la manera y la fecha en que el aparato fue recuperado: la víctima desconoce cómo apareció y afirma que se lo devolvieron días después; el psicólogo Daniel Pérez indicó que el objeto apareció el mismo día en horas de la tarde; y la trabajadora social Adela Giraldo reseñó que fue devuelto cuando Moreno Largacha regresó de una salida familiar el fin de semana.

Así las cosas, no se pudo establecer con certeza cuá ntos días u horas permaneció la víctima sin su teléfono celular; lo que sí es cl aro es que lo recuperó, sin que exista constancia de si fue hallado en buenas o malas condiciones.

Sobre el lugar o en poder de quien fue hallado el móvil coinciden el coordinador, el psicólogo del internado y la trabajadora social en que no lo tenía el encartado, sino que se encontraba en otra sección o grupo en poder de otro de los jóvenes que hacían parte de la institución.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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Esta afirmación permite constatar la veracidad de lo señalado por el encartado, en el sentido de que, al quitarle el celular a Brayan Toro Soto, lo entregó a otra persona o a un tercero de confianza para que, según él, lo

denominado S (…)

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 28/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 28 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 05-001-60-00207-2024-10001-01 Delito Acceso carnal violento en concurso con Hurto calificado. Lugar y fecha de los hechos Bello (A), 10 de diciembre de 2023. Procesado Brayan Alexander Moreno Largacha. Tema Valoración probatoria. Acta N° 069 Sentencia N° 015 Ponente César Augusto Rengifo Cuello

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Brayan Alexander Moreno Largacha , contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (A), en desarrollo del juicio oral adelantado al prenombrado acusado por los delitos de Acceso carnal violento y Hurto calificado (Artículos 205, 239, 240 # 2 y 31 del C.P.)

EPÍTOME FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia, así:

“El día domingo 10 de diciembre de 2023, en horas de la tarde, aproximadamente después de las 4 de la tarde, el joven Brayan Estiven Toro

a lo narrado en la sentencia, así:

“El día domingo 10 de diciembre de 2023, en horas de la tarde, aproximadamente después de las 4 de la tarde, el joven Brayan Estiven Toro Soto, nacido el 29 de marzo de 2007 y quien contaba con 16 años cuando iba hacia un encuentro de futbol, es abordado en la avenida 32 a la altura de la unidad CEIBA NORTE, municipio de Bello por Brayan Alexander Moreno Largacha de 18 años quien lo aborda y lo lleva hacia callejón boscoso del sector y lo obliga mediante amenaza a hacerle sexo oral y aunque el joven se negó, este lo obliga “diciéndole que él sabía lo que le iba a pasar” luego del sexo oral lo hace agachar y lo penetra con su pene por el ano, le quita el celularMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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Motorola y vuelve y lo obliga a hacerle sexo oral y lo filma con el celular, quedándose con el celular del joven avaluado en $60.000 mil pesos.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de enero de 2025 ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Bello (A), se legalizó la captura del encartado y la Fiscalía imputó a Moreno Largacha por un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento (artículos 205 y 212) en concurso heterogéneo con el ilícito de hurto calificado (artículo 239 del C.P.) cargos que no fueron aceptados por el procesado. El Despacho

(artículo 239 y 240 # 2 del C.P.). Señaló que la cuantía era inferior a 4

SMLM.4

1 Archivo denominado 005ActaPreliminar. Carpeta C02Preliminares. 2 Archivo denominado 02EscritoAcusacion. 3 Archivo denominado 07AutoAvocaFijaFechas. 4 Archivo denominado 11ActaAcusacion20250314.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 24 de abril de 2025, en la cual las partes agotaron sus solicitudes probatorias y la falladora resolvió lo que en derecho correspondía5.

La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 12 de mayo hasta el 26 de agosto de 2025, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por las partes y la falladora emitió sentido de fallo condenatorio en disfavor de Moreno Largacha6.

El 10 de septiembre de 2025, se realizó la audiencia regentada por el artículo 447 del C.P.P. y se dio lectura a la sentencia, imponiéndose sanción por las conductas delictivas de Acceso Carnal Violento en concurso con el delito de hurto calificado en los términos de los artículos 205, 212, 239, 240 inciso 2 y 31 del C.P.

La pena fue de 12 años y 1 mes de prisión. La inhabilitación para el ejercicio

un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento (artículos 205 y 212) en concurso heterogéneo con el ilícito de hurto calificado (artículo 239 del C.P.) cargos que no fueron aceptados por el procesado. El Despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión al investigado1.

El ente investigador presentó escrito de acusació n el 2025/01/13, en disfavor de Moreno Largacha, por los delitos de concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento –dos eventos-- (artículo 208 y 211 #2, 209, 211 #2 y 212) en concurso heterogéneo con hurto calificado –colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones -- (artículos 239 y 240 #2 del C.P.) con las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 268 del C.P.2

El proceso fue repartido el 21 de febrero de 2025 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (A), quien avocó conocimiento de la causa mediante orden verbal del 25 de febrero de la misma anualidad3.

El 14 de marzo de 2025 el delegado fiscal acusó a Moreno Largacha como probable autor, a título de dolo del ilícito de acceso carnal violento (artículo 205 C.P.) en concurso heterogéneo y simultaneo con el de hurto califica do (artículo 239 y 240 # 2 del C.P.). Señaló que la cuantía era inferior a 4

SMLM.4

1 Archivo denominado 005ActaPreliminar. Carpeta C02Preliminares.

hurto calificado en los términos de los artículos 205, 212, 239, 240 inciso 2 y 31 del C.P.

La pena fue de 12 años y 1 mes de prisión. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal . Se negaron los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena7.

La anterior decisión d ejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia, y lo sustentó de manera escrita , mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2025 8 y en tal virtud abre las puer tas a la competencia de esta Sala. Se pronunció como no recurrente el apoderado de la víctima, a través de email del 24 de septiembre de la misma anualidad9.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Inicialmente manifestó la A quo, que las partes no estipularon ningún hecho y enlistó los testimonios escuchados por la Fiscalía y la defensa. Luego

5 Archivo denominado 17ActaPreparatoria20250424. 6 Archivo denominado 27ActaAlegatosCierre. 7 Archivo denominado 28SentenciaCondenatoria. 8 Archivo denominado 31SustentacionRecursoApelacionDefensa. 9Archivo denominado 34PronunciamientoNoRecurrenteApVictima.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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señaló que los tipos penales a analizar serían los dispuestos por los artículos 205 (Acceso carnal violento), 239, 240 y 268 del C.P. (hurto calificado).

En relación a la conducta, puso de presente el testimonio del menor víctima, Brayan Toro Soto, quien relató que un día se dirigía a entrenar, y fuera de la institución se encontró a Brayan Alexander, quien le dijo que le entregara el celular, y que lo acompañara a otro lugar. Como sintió temor lo acompañó. En dicho sitio, el encartado le pidió que le hiciera sexo oral, él no quería, pero lo hizo, y su agresor lo grabó con su propio celular, para luego penetrarlo. Posteriormente, hizo referencia a lo indicado por el declarante al contrainterrogatorio de la defensa y el redirecto de la Fiscalía, reconociendo el deponente que previamente había tenido sexo con el encartado.

Citó de manera textual las respuestas brindadas por la postulada víctima a la procuradora y expuso que la versión del afectado da cuenta de una situación clara, de unos hechos plausibles en su ocurrencia y que salieron a relucir por la pérdida de un celular que fue hallado en la institución donde la víctima y el agresor se encontraban.

Estimó la falladora que en este caso se presentó una violencia moral, toda vez que hubo actos de intimidación y constreñimiento, mismos que se infieren del comportamiento del agresor, que obligó a que se diera el

Estimó la falladora que en este caso se presentó una violencia moral, toda vez que hubo actos de intimidación y constreñimiento, mismos que se infieren del comportamiento del agresor, que obligó a que se diera el encuentro sexual sin el consentim iento de la víctima, quien admitió que habían existido relaciones antes, pero en esa particularmente no quería y se vio obligado a hacerlo en razón a la grabación que se hizo con un celular.

Referenció la declaración del procesado Moreno Largacha, no obstante, consideró que no tenía el peso suficiente para desvirtuar las afirmaciones de la víctima, toda vez que no coinciden, principalmente en el consentimiento de la relación sexual y la posesión del celular.

Indicó que el testigo Daniel Alberto Pérez Ruiz relató que conocía a Moreno Largacha y a Brayan Estiven Toro porque ambos estaban en procesos dentro de la institución. Señal ó que Toro le contó que, camino a un partido de fútbol, Moreno Largacha lo llevó a una zona boscosa, lo amenazó y allí ocurrió una agresión sexual. Al día siguiente, cuando hallaron un celular,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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Toro narró lo sucedido, inicialmente mencionando solo sexo oral, y días después la víctima menor relató los hechos completos. P érez describe que tras esto observó en Toro cambios emocionales, frustración y miedo, especialmente porque Moreno le advirtió que no contara lo ocurrido.

después la víctima menor relató los hechos completos. P érez describe que tras esto observó en Toro cambios emocionales, frustración y miedo, especialmente porque Moreno le advirtió que no contara lo ocurrido.

Hizo referencia a las declaraciones de: Adela Cristina Giraldo Ortiz, Wilder Andrés Vanegas Sánchez y Juan Ramón Pérez Ortega , quienes dieron cuenta de las narrativas de la víctima y el hallazgo del celular en el centro donde se encontraban los jóvenes.

Finalmente reseñó los dichos de la deponente Laura Andrea Perilla Rodríguez, la cual declaró que según la valoración realizada al menor B.T., éste relató que un compañero lo llevó a un lugar apartado, lo obligó a practicarle sexo oral, lo accedió analmente y volvió a exigirle sexo oral, grabando todo con el celular de la víctima y amenazándolo con difundir las grabaciones si hablaba. Luego, el adolescente decidió contar lo sucedido, aunque no se registraron hallazgos en la valoración física.

A criterio de la falladora, se presenta la tipicidad de las dos conductas atribuidas, relacionadas con los delitos de acceso carnal violento y hurto, pues se acreditó que hubo un apoderamiento del celular de la víctima, que hubo interés de aprovechamiento y se buscó con quien ocultarlo, sin ánimo alguno de devolverlo. En su criterio, existió violencia contra la persona para despojarlo de su bien mueble.

Bajo esos preceptos la A quo emitió sentencia condenatoria, por los delitos de Acceso carnal violento, en concurso con el delito de Hurto Calificado, en

despojarlo de su bien mueble.

Bajo esos preceptos la A quo emitió sentencia condenatoria, por los delitos de Acceso carnal violento, en concurso con el delito de Hurto Calificado, en los términos de los artículos 205, 212, 239, 240 inciso segundo y 31 del C.P., fijando una pena de 1 2 años y un mes de prisión. Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fueron denegados por no cumplir los requisitos de Ley. Emitió orden de encarcelamiento10.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

10 Archivo denominado 028SentenciaCondenatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05001-60-00207-2024-10001-01.

Acusado: Brayan Alexander Moreno Largacha.

Delitos: Acceso carnal violento y hurto calificado.

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Sostuvo el censor que el punto de disenso respecto al fallo de primera instancia radica principalmente en la posible configuración del error de hecho en la valoración probatoria de la A quo. Como yerros expuso 4, siendo estos: i) Irregularidades en el testimonio de la presunta víctima; ii) Omisión en la valoración del dictamen médico ; iii) Interpretación del hurto del celular; y iv) Valoración de los testigos de referencia ; explicando cada uno de ellos, como pasará a verse.

Como primer punto señaló que el testimonio de la víctima en el juicio oral mostró contradicciones relevantes que no pueden ser pasadas por alto, toda vez que inicialmente afirmó que los hechos sexuales ocurrieron una sola vez, pero luego reconoció que sucedieron dos o tres veces y que al gunos

mostró contradicciones relevantes que no pueden ser pasadas por alto, toda vez que inicialmente afirmó que los hechos sexuales ocurrieron una sola vez, pero luego reconoció que sucedieron dos o tres veces y que al gunos encuentros fueron voluntarios y acordados previamente.

En su criterio, esa admisión de la víctima cambia de manera importante la interpretación de los hechos, ya que revela una relación previa con episodios consentidos que nunca había mencionado antes en el proceso penal. Luego, intentó aclarar que el último encuentro, ocurrido el 10 de diciembre de 2023, sí fue sin su consentimiento, diferenciándolo de los anteriores.

Se dolió de que la falladora consideró las contradicciones del testimonio como de talles menores y otorgó plena credibilidad a la versión incriminatoria. No obstante, esa valoració

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