TSDJ MED - Sentencia 05001600071520160087401 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001600071520160087401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TEMA: EXTORSIÓN AGRAVADA (TENTATIVA )- El testimonio directo de la víctima, cuando es coherente y verosímil, puede ser suficiente para fundar una condena, sin que la corroboración periférica exija prueba plena adicional, bastando datos externos que refuercen su credibilidad. La tardanza en denunciar no afecta por sí sola la fiabilidad del relato y al no desvirtuarse los indicios, valorados en conjunto, permiten inferir la coautoría impropia del acusado./
HECHOS: El 14 de noviembre de 2016, MMMO recibió mensajes extorsivos vía WhatsApp en los que se le exigía la entrega de $4.000.000, bajo amenaza de atentar contra la vida de su hijo y su familia. Se acordó que el dinero sería dejado en una caneca del cementerio Jardines Montesacro. El 21 de noviembre de 2016 la víctima acudió al lugar, no dejó el dinero y observó al procesado RACB acercarse a buscarlo. Posteriormente recibió nuevas amenazas. El Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí condenó a RACB como autor del delito de tentativa de extorsión agravada, imponiendo 96 meses de prisión, y multa de 2.000 SMMLV. El fallo se sustentó en la credibilidad del testimonio de la víctima, la relación del acusado con la titular de la línea telefónica usada para la extorsión y su presencia en el lugar pactado para la entrega del dinero. Por tanto, el problema jurídico general se contrae en definir si ¿Puede confirmarse una sentencia condenatoria por el delito de extorsión en grado de tentativa fundada principalmente en el testimonio directo de la víctima , corroborado
contrae en definir si ¿Puede confirmarse una sentencia condenatoria por el delito de extorsión en grado de tentativa fundada principalmente en el testimonio directo de la víctima , corroborado periféricamente y complementado con prueba indiciaria , sin que se vulnere la presunción de inocencia ni el debido proceso, bajo el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable del sistema penal acusatorio?
TESIS: (…)Esta conducta (la extorsión) se encuentra consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado –el que– constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercer o.
El sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica . (…)el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar .(…) Ese propósito se orienta por el provecho ilícito, que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial .(…) El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilícito, porque no tiene un origen legítimo, carece de causa justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado
justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente. Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico.(…) Si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa. (…) desde antaño la Sala ha construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico principal tutelado y la posibilidad de que admita el dispositivo amplificador de la tentativa (…)Para determinar la responsabilidad penal y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable .(…) El alcance de la prueba testimonial es autónomo y su credibilidad no está sujeta a factores de corroboración . Tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral parasoportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella
Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado –el que– constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero.
El sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica2.
2 CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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El verbo rector constreñir hace referencia a obligar al sujeto pasivo de la conducta para que lleve a cabo un comportamiento, soporte alguna situación o se abstenga de emprender determinada acción, bajo el capricho del agente. La acción típica se concreta en el verbo rector constreñir, el cual hace referencia a obligar, conminar o forzar a una persona para que haga, tolere u omita algo3.
La jurisprudencia ha dicho que constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas4.
Entonces, el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no
aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones que comportan en su arquitectura el verbo constreñir como, por ejemplo, el constreñimiento ilegal y el secuestro extorsivo10.
8 CSJ SP 310-2023, rad. 60.325 de 9 agosto 2023; CSJ SP 2260 -2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024. 9 CSJ SP 2390-2017 de 22 febrero 2017, rad. 43.041; CSJ SP 5423 -2021 de 1° diciembre 2021, rad. 54.952; CSJ SP 681 -2022 de 9 marzo 2022, rad. 52.672; CSJ SP 1199 -2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025. 10 CJS SP 681-2022, rad. 52.672 de 9 marzo 2022; CSJ SP 2390 -2017, rad. 43.041; CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilícito, porque no tiene un origen legítimo, carece de causa justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente. Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia ha precisado que no «result[a] razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de
rad. 55.574; CSJ SP 1199-2025, rad. 63.849 de 7 mayo 2025.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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ejemplo, el comerciante accede al pago de lo solicitado o sufre daños en su establecimiento de comercio)13.
Se hace énfasis en que, por regla general, es inherente a un contexto extorsivo, que el sujeto activo trace un escenario adverso a los intereses del afectado. Es de esa manera que en el mundo exterior se hace manifiesto el constreñimiento que, a su vez, impulsa al sujeto pasivo a actuar contra su voluntad14.
Se requieren amenazas, presiones o apremios para generar constreñimiento e impulsar forzosamente el pago, para que tengan la virtualidad de afectar su voluntad15.
9.1 SOBRE LA TENTATIVA DE EXTORSIÓN
Si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa.
Ello, en atención a que se trata de un delito pluriofensivo de resultado «ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio
13 CSJ SP 2260-2024, rad. 59.218 de 21 agosto 2024.
de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral parasoportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas. Según el canon 381 inciso 2° del C.P.P., la sentencia penal no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, dicho precepto conduce únicamente a prohibir que la condena se fundamente exclusivamente en este tipo de medio63. Se consagra una tarifa legal probatoria negativa.(…) La mencionada tarifa legal negativa puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los con tenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales».(…)Frente al tema de la «corroboración periférica » debe decirse que ello sólo es exigible en los casos en donde mayoritariamente se cuenta con pruebas de referencia para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho, para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381, inciso 2, del C.P.P., que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria, de corroboración o complementaria , que proporcione conocimientos adicionales .(…) La técnica de corroboración periférica es un método que no exige pruebas directas, sino la identificación de circunstancias externas que refuercen la veracidad del relato y descarten la posibilidad de una fabulación .(…) La versión de la víctima MMMO tiene coherencia interna y
identificación de circunstancias externas que refuercen la veracidad del relato y descarten la posibilidad de una fabulación .(…) La versión de la víctima MMMO tiene coherencia interna y externa, además, está ratificada por prueba objetiva externa. En efecto, conoce al implicado RACB, porque según se demostró fue su compañero permanente; se demostró que la novia o actual compañera sentimental del implicado es MJLC; se demostró, por versión de la misma declarante, que la actual compañera es la titular de la línea telefónica desde la cual se hicieron y enviaron los mensajes extorsivos; además, las fechas son coincidentes. A través de prueba testimonial se demostró que el procesado, al parecer, como lo dice el censor, acompañado de otras tres personas se acercó al cementerio a recoger el dinero exigido a través de mensajes extorsivos so pena de muerte. El censor no demostró las supuestas inconsistencias, pudiendo hacerlo en el contrainterrogatorio.(…) Es cierto que la víctima demoró 13 días para instaurar la denuncia penal, pero de allí no se puede colegir que no existieron los hechos. No hay una regla de conducta, ni siquiera legal, que obligue a la denuncia penal inmediatamente suceden los hechos. La demora en la denuncia obedece a múltiples y variados motivos, los cuales se pudieron indagar a través del interrogatorio cruzado, pero no se hizo, quizás por su irrelevancia; al menos el abogado defensor no ha indicado la relevancia de dicha demora en el r esultado del juicio oral. La tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio; la demora se podrá
ha indicado la relevancia de dicha demora en el r esultado del juicio oral. La tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio; la demora se podrá explicar en la evitación del escarnio o menosprecio en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, etc.(….) Es claro entonces que el delito se puede cometer entre varias personas previo acuerdo de voluntades, con división de funciones e importancia de los aportes, en cuyo caso serán coautores. En el sub exámine solamente se le endilgó responsabilidad penal a RACB, pues (i) fue visto en el cementerio en actitud de búsqueda del dinero en el lugar ordenado; (ii) los mensajes se enviaron desde una línea celular del entorno del implicado RACB. Así entonces se ordenará la expedición de copias para la investigación penal de otros autores, en especial, en contra de la joven MJLC desde cuyo celular se enviaron los mensajes extorsivos y ella jamás presta su móvil. (…) Subyace en el argumento del togado la denominada tesis conspirativa. Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.(…) la FGN ha logrado demostrar la responsabilidad penal del implicado; en oposición, la defensa no logró demostrar como tesis factual alternativa la tesis conspirativa. Adicionalmente, el defensor pudo llenar los vacíos probatorios que, en su criterio, no hicieron los investigadores del ente persecutor. Con respecto a las fallas de conectividad y la limitación para el contrainterrogatorio, la defensa contó con varias posibilidades, entre otras: (i) insistir en el ejercicio
investigadores del ente persecutor. Con respecto a las fallas de conectividad y la limitación para el contrainterrogatorio, la defensa contó con varias posibilidades, entre otras: (i) insistir en el ejercicio del contrainterrogatorio, si lo abandonó fue por su libre voluntad; (ii) llamar nue vamente aampliación de declaración algún testigo de conformidad con la parte final del canon 393 del C.P.P. (…)el abogado defensor contó con las posibilidades del interrogatorio cruzado para demostrar las falencias investigativas, los vacíos probatorios, y capitalizarlos en la duda probatoria, pero no lo hizo, o quizás no lo logró ante la evidencia de la solidez probatoria de la prueba de incriminación. (…) el procesado RACB corrobora el trato previo con la denunciante, así que no podría haber lugar a duda en el reconocimiento in situ cuando llegó por el dinero al cementerio. Aparte de informar que no estuvo en el cementerio el día y hora de la investigación, sus palabras apenas son una excusa de coartada sin corroboración alguna, como al contrario sucede con la versión de la víctima que fue corroborada con la relación del número de celular de las peticiones extorsivas en el entorno familiar del filiado.(…) si del número del celular se hicieron las exigencias extorsivas, y si el implicado fue por el dinero al cementerio, se debe colegir, con pruebas indiciarias, que participó como coautor en el delito endilgado.(…) La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende
se demostró, por versión de la misma dec larante, que la actual compañera es la titular de la línea telefónica desde la cual se hicieron y enviaron los mensajes extorsivos; además, las fechas son coincidentes.
A través de prueba testimonial se demostró que el procesado, al parecer, como lo dice el censor, acompañado de otras tres personas se acercó al cementerio a recoger el dinero exi gido a través de mensajes extorsivos so pena de muerte.
El censor no demostró las supuestas inconsistencias, pudiendo hacerlo en el contrainterrogatorio.
La misma MARIA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, novia o actual compañera del implicado, aceptó la titularidad del número de móvil desde donde se hicieron las exigencias dinerarias.
El abogado defensor dice que no fue « vinculada al proceso», lo cual es cierto, y amerita un estudio por parte de la Sala deProceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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Decisión Penal en tema de coautoría y orden para la investigación de ella y otros posibles coautores en el reato investigado.
Es cierto que la víctima demoró 13 días para instaurar la denuncia penal, pero de allí no se puede colegir que no existieron los hechos. No hay una regla de conducta, ni siquiera legal, que obligue a la denuncia penal inmediatamente suceden los hechos. La demora en la denuncia obedece a múltiples y vari ados motivos, los cuales se pudieron indagar a través del interrogatorio cruzado, pero no se hizo, quizás por su irrelevancia; al menos el abogado defensor no ha indicado la relevancia de dicha demora
motivos, los cuales se pudieron indagar a través del interrogatorio cruzado, pero no se hizo, quizás por su irrelevancia; al menos el abogado defensor no ha indicado la relevancia de dicha demora en el resultado del juicio oral.
La tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio; la demora se podrá explicar en la evitación del escarnio o menosprecio en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen95, etc.
No existe un modelo de conducta a seguir para definir el momento de la denuncia de los hechos de que es víctima96.
Con respecto al origen del dinero, es irrelevante para la tipicidad del reato por el cual se procede, pero si el abogado defensor lo consideraba necesario para su teoría del caso, pudo hacer uso del contrainterrogatorio.
95 CSJ SP 296-2025, rad. 59.066 de 12 febrero 2025. 96 CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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En cuanto al riesgo que asumió la víctima para llevar el dinero, sola y en un cementerio, también es un aspecto que se debió dilucidar en el contrainterrogatorio.
Afortunadamente, las amenazas de muerte no se materializaron, lo cual no implica inexistencia del delito.
10.7 LOS VACÍOS Y CONTRADICCIONES DE LA PRUEBA DE
CARGO SE PUDIERON ABORDAR EN EL
CONTRAINTERROGATORIO
interrogatorio cruzado para demostrar las falencias investigativas, los vacíos probatorios, y capitalizarlos en la duda probatoria, pero no lo hizo, o quizás no lo logró ante la evidencia de la solidez probatoria de la prueba de incriminación.
12. RESPUESTA AL NUMERAL « PRUEBAS DESARROLLADAS
POR LA DEFENSA»
Para el censor: (i) el acusado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA, relató la relación marital con la denunciante, indicó, dónde y con quién se encontraba para la fecha, lugar y hora que lo ubican en el cementerio Jardines de Montesacro; (ii) la señora MARÍA JENNY LÓPEZ CASTAÑEDA, actual compañeraProceso Robinson Andrés Cano
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sentimental del justiciable manifestó que era la titular de la línea telefónica, narró que ella es la que maneja su teléfono, no lo presta ni siquiera para que lo porte, tenga y/o manipule su pareja.
Para el despacho pedáneo como para el ad quem, las pruebas de confrontación robustecen la teoría del caso de la FGN.
En efecto, el procesado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA corrobora el trato previo con la denunciante, así que no podría haber lugar a duda en el reconocimiento in situ cuando llegó por el dinero al cementerio.
Aparte de informar que no estuvo en el cementerio el día y hora de la investigación, sus palabras apenas son una excusa de coartada sin corroboración alguna, como al contrario sucede con la versión de la víctima que fue corroborada con la relación del
Aparte de informar que no estuvo en el cementerio el día y hora de la investigación, sus palabras apenas son una excusa de coartada sin corroboración alguna, como al contrario sucede con la versión de la víctima que fue corroborada con la relación del número de celular de las peticiones extorsivas en el entorno familiar del filiado.
La señora MARÍA YENNY LÓPEZ CASTAÑEDA renunció a la garantía constitucional del artículo 33 y declaró en el juicio, contó que desde mediados del 2016 es pareja de l acusado, que desde el año 2015 y por un lapso de un año y medio aproximadamente, fue titular de la línea celular 3165646125 de la empresa Movistar.
Con esta declaración se corrobora que desde ese número se hicieron las exigencias delictivas, razón por la cual se ordena la expedición de copias para la investigación penal correspondiente.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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13. RESPUESTA AL TEMA DE « ERROR DE JUICIO O IN IUDICANDOPOR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA PRUEBAERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR
ADICIÓN»
Afirma el censor que «Se está dando por sentado y probado que el señor ROBINSON CANO BEDOYA, fue quien envió los mensajes a través de WhatsApp del número 316 -564-61-25, donde no se demostró la titularidad de este y no hay un elemento de convicción que así lo demuestre».
Esa no fue la conclusión de la sentencia de condena. Lo que se dijo fue que el implicado particip ó en el reato endilgado, y se
La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión176.
Así pues, de un número del celular de la compañera sentimental se hacen exigencias dinerarias extorsivas, se fija un lugar para dejar el dinero, y allí llega, el día y hora señalado el implicado ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA ; que las amenazas consisten en atentados contra la vida de un descendiente de la víctima, y quien tiene esa información es el filiado; se debe colegir que participó en el delito.
14. FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA
El artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le compete el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
En tal medida, el ejercicio de la acción penal reclama demostrar no solo la materialidad de la conducta, sino la totalidad de presupuestos de la responsabilidad.
176 CSJ SP 654-2022, rad. 53.020 de 9 marzo 2022.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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Por tanto, el mandato constitucional citado debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 9° del Código Penal; 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión. Así pues, de un número del celular de la compañera sentimental se hacen exigencias dinerarias extorsivas, se fija un lugar para dejar el dinero, y allí llega, el día y hora señalado el implicado RACB; que las amenazas consisten en atentados contra la vida de un descendiente de la víctima, y quien tiene esa información es el filiado; se debe colegir que participó en el delito. (…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor RACB, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Proceso Ordinario Radicado 050016000715201600874 Delito Extorsión agravada (tentativa) Procesado Robinson Andrés Cano Bedoya Juzgado a quo Juzgado 1° penal municipal de Itagüí, Antioquia Decisión Confirma sentencia Providencia Sentencia SAP-S-2026-11 Posible prescripción El 23 de junio de 2021, ante el juzgado 42° penal municipal de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra del procesado
Decisión Confirma sentencia Providencia Sentencia SAP-S-2026-11 Posible prescripción El 23 de junio de 2021, ante el juzgado 42° penal municipal de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra del procesado por el delito de extorsión en la modalidad tentada Registro de proyecto por el ponente Miércoles, 18 de marzo de 2026 Aprobado por Acta Nº 35 de 15 de abril de 2026 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, viernes, 17 de abril de 2026; hora: 2:00 pm
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 9 mayo 2024 por el juzgado primero (1°) penal municipal de Itagüí, Antioquia, en el pro ceso adelantado en contra del ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA.Proceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es e l ciudadano ROBINSON ANDRÉS CANO BEDOYA , de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.146.438.870, nacido en Medellín, Antioquia, el 19 de diciembre de 1994 , residente en la calle 119 número 67 -B-100, piso 1 °, barrio Florencia, Medellín, teléfono 304-634-34-21 y 301 -37041-23.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
barrio Florencia, Medellín, teléfono 304-634-34-21 y 301 -37041-23.
3. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los hechos, según la acusación, son los siguientes:
«Aproximadamente a las 5 p.m. del 14 de noviembre de 2016, cuando Margarita Milena Maldonado Ocampo estaba en su casa de habitación ubicada en el municipio de Sabaneta, recibió por la aplicación WhatsApp del celular 3165646125, un mensaje en el que le preguntaron si era la progenitora de Juan Diego. Como respondió afirmativamente, el interlocutor le dijo que toda vez que el descendiente estaba muy “plaga” en el barrio, debía pagar $4.000.000 o de lo contr ario atentarían contra la vida de él, del padre o de la familia.
Luego de varios mensajes por WhatsApp entre ella y el interlocutor, finalmente le informaron que el dinero lo debía depositar en una caneca ubicada en el cementerioProceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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Jardines Montesacro de esta localidad. Al mediodía del 21 de noviembre de 2016, Margarita Milena concurrió con el dinero en un sobre de manila hasta el bote de basura donde lo debía depositar. No obstante, se abstuvo de dejar el dinero en el recipiente y o ptó por retirarse para refugiarse detrás de un árbol cerca del lugar. Al rato y estando oculta, observó un varón que se acercó hasta el bote donde debía dejar el dinero. De manera inmediata reconoció a Robinson Andrés Cano Bedoya, hermano de
refugiarse detrás de un árbol cerca del lugar. Al rato y estando oculta, observó un varón que se acercó hasta el bote donde debía dejar el dinero. De manera inmediata reconoció a Robinson Andrés Cano Bedoya, hermano de una amiga suya . Cuando regresó a su domicilio, recibió mensajes por la misma aplicación en la que reprochaban y amenazaban por no haber dejado el dinero en el lugar acordado.»
El 23 de junio de 2021 , ante el juzgado 42° penal municipal de Medellín, Antioquia, se formuló imputación en contra d el procesado por el delito de extorsión en la modalidad tentada.
El 26 de enero de 202 2, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito que se imputó.
Se llevó a cabo audiencia preparatoria y de juicio oral en varias sesiones.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Robinson Andrés Cano
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El 9 de mayo de 202 4, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en disfavor del enjuiciado, imponiendo una pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y multa de dos mil ($2000) smmlv, en calidad de autor del delito de tentativa de extorsión agravada.
Los argumentos fueron los siguientes:
«En el sub examine , con medios de conocimiento testimonial, la Fiscalía probó que Robinson Andrés Cano Bedoya participó en la exigencia de $4.000.000 a Margarita Milena Maldonado Ocampo en noviembre
Los argumentos fueron los siguientes:
«En el sub examine , con medios de conocimiento testimonial, la Fiscalía probó que Robinson Andrés Cano Bedoya participó en la exigencia de $4.000.000 a Margarita Milena Maldonado Ocampo en noviembre de 2016, a cambio de no atentar contra su descendiente y familia en general. En audiencia del 10 de febrero de 2023 y sometida al rigor del interrogatorio cruzado, Margarita Milena contó que en noviembre de 2016 y por la aplicación WhatsApp, a su teléfono celular llegaron mensajes del celular 3165646125, en los que le exigían en tono amenazante y convincente, $4.000.000 para no atentar contra la integridad de su descendiente.
De igual forma rememoró que acordó con el interlocutor, depositar el dinero exigido al mediodía del 21 de noviembre de 2016, en un bote de basura ubicado en el cementerio Jardines Montesacro de Itagüí. No obstante, cuando llegó al sitio convenido, decidió no dejar el capital y ocultarse cerca para conocer quién era la persona que recogería el sobre. En esa oportunidad, se enteró que el sujeto que se acercóProceso Robinson Andrés Cano Bedoya Radicado 050016000715201600874
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al contenedor específicamente concertado y que además buscó en otros recipientes del cementerio, el dinero, era Robinson Andrés Cano Bedoya, el hermano de Yurani Andrea, su amiga de tiempo atrás.
La claridad y coherencia del testimonio de la denunciante, amén de la explicaci