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TSDJ MED - Sentencia 05001609916620242204801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001609916620242204801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TEMA: PROCEDENCIA DE LOS SUBROGADOS PENALES FRENTE A UNA CONDENA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA IMPUESTA EN VIRTUD DE PREACUERDO - En los preacuerdos que acuden a la ficción jurídica (como la ira o intenso dolor), la calificación jurídica no se modifica; solo se atenúa la pena. La calidad de padre cabeza de familia es excepcional y exige prueba rigurosa. No se demostró que el menor quedara en estado de desprotección absoluta con la reclusión del padre./

HECHOS: El procesado JAMG sostuvo una relación sentimental con SYAG, con convivencia entre noviembre de 2023 y mayo de 2024. El 19 de mayo de 2024, en Medellín, el acusado agredió verbal, física y psicológicamente a la víctima, causándole múltiples lesiones y amenazas reiteradas, motivadas por celos . El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín aprobó preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por lo que condenó al procesado a 24 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar agravada, reconociendo la ira e intenso dolor únicamente para efectos punitivos y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional . La Sala puede afirmar que los problemas jurídicos que se le plantean en esta oportunidad son dos, saber: i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

TESIS: (…)en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano JAMG aceptó su responsabilidad penal por la comisión de la ilícita de Violencia Intrafamiliar Agravada (artículos 229 inciso 2° del C.P.). A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la Ira o intenso dolor, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo código (…)en el preacuerdo se conservó la acusación y se reconoció la Ira o intenso dolor al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica . Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito. (…) Siguiendo esa línea, y luego del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes y de los argumentos expuestos en la apelación, se observa que el señor Johan Alexander Mejía Garcia carece de antecedentes penales, empero, el delito por él cometido , esto es el de violencia intrafamiliar agravada sí se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2° del artículo 68A1 del Estatuto de las Penas; de ahí que no es dada la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C. Penal. Empero, de otro lado, la discusión se ubica igualmente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal. (…) Por lo tanto, bajo el entendido de que la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente

le plante an en esta oportunidad son dos, saber: i) la procedencia de la prisión domiciliaria como su stituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Debe quedar claro que, en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano Johan Alexander Mejía Garcia aceptó su responsabilidad penal por la comisión de la ilícita de Violencia Intrafamiliar Agravada (artículos 229 inciso 2° del C.P.).

A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la Ira o intenso dolor, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo código, el cual establece:

“(…) El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamie nto ajeno grave e injustificado, incurrirá en penaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.”

Dicha circunstancia fue aplicada como una ficción jurídica para la determinación del qua ntum punitivo del delito, tomando como base el mínimo legal previsto para el tipo penal arrojando una pena final de 24 meses de prisión.

Esta Sala de decisión debe partir del supuesto de que en el preacuerdo no se pactó el reconocimiento de algún subrogad o penal u otro beneficio, dejando a consideración del juez su estudio y concesión.

En el caso concreto, en el preacuerdo se conservó la acusación y se reconoció la

Ese criterio se encuentra vigente, al punto que, en el fallo CSJ SP3592022, feb. 16 de 2022, Rad. 54535, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos. En ese mismo sentido, en el auto CSJ, AP1826-2023, jun. 28 de 2023, Rad. 62784, se recordó:

“De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusació n no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa. Ello implica que las co nsecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena .” (Negritas del Despacho).Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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Siguiendo esa línea, y luego del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes y de los argumentos expuestos en la apelación, se observa que el señor Johan Alexander Mejía Garcia carece de antecedentes penales, empero, el delito por él cometido , esto es el de violencia intrafamiliar agravada sí se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2° del artículo 68A 1 del Estatuto

del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal. (…) Por lo tanto, bajo el entendido de que la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, frente al cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, desconocerse tal adec uación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio: “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso… ”(…)Igualmente, no se puede soslayar la postura reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 359 -2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación 54535, en la cual la Alta Corporación respecto a los preacuerdos enseñó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relev antes expuestos en la imputación o en la acusación. (…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas lasconsecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la

preacuerdos enseñó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.

En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos pun itivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

(…)

Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.”

2 CSJ, SP. SP2073-2020, rad. 52.227, M. P. Patricia Salazar Cuellar.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampo co la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.

En el presente caso, se tiene que la pena prevista para el delito endilgado a Johan Alexander Mejía García, en particular el de violencia intrafamiliar agravada, oscila entre setenta y dos (72) y ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. Así las cosas, en virtud del acuerdo celebrado, con el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor, se pactó una pena de veinticuatro (24) meses de prisión.

Reiteramos que la solución depende de cómo se planteó el preacuerdo, entendiendo esta Sala que, en el presente caso, se acudió a la modalidad de preacuerdos, bajo la figura de la denominada “ficción jurídica”, postura que ha venido desarrollándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la sentencia SP359 -2022 del 10 de febrero de 2022, radicado 54535.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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Ahora bien, el procesado aceptó su responsabilid ad como autor del deli to acusado, tal como lo indicó la Fiscalía, la cual advirtió que, a cambio, le

procede —esto es, setenta y dos (72) meses, equi valentes a seis (6) años —, se cumple el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión. Sin embargo, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Por estos motivos, resulta pertinente negar las pretensiones de la parte apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

En punto del segundo interrogante, debe indicar esta Sala que el prerrequ isito básico para considerar la aplicación del mecanismo alternativo, con fundamento en la presunta condición de padre cabeza de familia o jefe del hogar, consiste en su previa y debida acreditación.

En punto de la carga probatoria que recae en quien elev a la solicitud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2017, radicado SP7752-2017, radicado interno 46.277, sostuvo que:Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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“(…) el mismo tribunal constitucional -puntualizaque, en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia:

(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran

condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas lasconsecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.”(…) Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales. Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. Esto se debe a que, en realidad, la conducta cometida es aquella que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado. Precisamente, razones de legalidad y justicia material aconsejan que no se puede pervertir esa realidad ontológica en aras de obtener una pronta solución al conflicto social y jurídico que genera el delito. (…) esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de

menor y que, al parecer, los cuidados de este se encuentran a cargo de la señora Astrid Elena Monsalve, en calidad de madre. En consecuencia, la contribución de Mejía García respecto del menor se limita al ámbito económico. Asimismo, se advierte que el niño S.M.M. cuenta con una familia extensa, esto es, su progenitora y su familia materna —“mi mamá vive en un pueblo con mis hermanos”—, quienes, sin duda, pueden velar por sus cuidados morales, psicológicos, físicos y económicos, siendo la madre la primera llamada a atender tales necesidades.

De las pruebas aportadas por la defensa no se advierte que la madre presente discapacidad alguna, se halle en cir cunstancias de pobreza extrema o padezca problemas mentales de tal entidad que permitan evidenciar a esta instancia que dichos familiares no puedan hacerse cargo del menor o brindarle la ayuda, socorro o atención que requiere.

Es decir, n o se avizora una ausencia absoluta ni una situación de discapacidad que permita concluir que el menor S.M.M. estará desprotegido o quedará en estado de absoluta orfandad económica y moral en caso de que su padre debaMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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abandonar el hogar para purgar la pena de prisión impuesta.

Por otro lado, no se allegó medio probatorio alguno, siquiera sumario, que diera cuenta de que la progenitora del niño S.M.M, no perciba ingresos, carezca de bienes o que, por su condición, no pueda prodigar ayuda económica al menor;

sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de violencia intrafamiliar agravada y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo(…)dado que la pena mínima prevista para el delito por el cual se procede —esto es, setenta y dos (72) meses, equivalentes a seis (6) años —, se cumple el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión. Sin embargo, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.(…) (…)recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso (…) De las pruebas aportadas por la defensa no se advierte que la madre presente discapacidad alguna, se halle en circunstancias de pobreza extrema o padezca problemas mentales de tal entidad que permitan evidenciar a esta instancia que dichos familiares no puedan hacerse cargo del menor o brindarle la ayuda, socorro o atención que requiere. Es decir, no se avizora una ausencia absoluta ni una situación de discapacidad que permita concluir que el menor S.M.M. estará desprotegido o quedará en estado de absoluta orfandad económica y moral en caso

avizora una ausencia absoluta ni una situación de discapacidad que permita concluir que el menor S.M.M. estará desprotegido o quedará en estado de absoluta orfandad económica y moral en caso de que su padre deba abandonar el hogar para purgar la pena de prisión impuesta .(…) En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 09/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín D.E., 09 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 0500160991662024-22048-01. Delito Violencia Intrafamiliar Agravada. Lugar y fecha de los hechos Medellín, 19 de mayo de 2024 en la calle 96 con carrera 81 barrio Doce de Octubre. Procesado Johan Alexander Mejía Garcia. Tema Subrogados penales. Acta N° 059. Sentencia N° 012. Ponente César Augusto Rengifo Cuello

En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación

Tema Subrogados penales. Acta N° 059. Sentencia N° 012. Ponente César Augusto Rengifo Cuello

En esta oportunidad, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa d el encausado contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 34° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en el m arco del preacuerdo efectuado por el señor Johan Alexander Mejía Garcia por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

SUPUESTO FÁCTICO.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación como se sigue:

“(…) Johan Alex ander Mejía Garcia y Sara Yulisa Arciniegas Gualdron MENOR DE EDAD, sostuvieron una relación sentimental desde noviembre de 2022; con convivencia desde noviembre de 2023 hasta mayo 2024. El 19 de mayo del 2024, siendo las 02:30 horas, en inmediaciones de l a calle 96 con carrera 81, barrio Doce de Octubre de Medellín Johan Alexander Mejía Garcia, agredió verbal, física y psicológicamente Sara Yulisa Arciniegas Gualdron, tratándola de perra, propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo, golpeándole la pierna derecha con un cable de celular, rasurándole la ceja izquierda; dándole un puntazo en la pierna derecha con un cuchillo; propinándole tres puñetazos en el estómago; reteniéndola en no dejarla entrar al baño. Causa del Maltrato. Celos Johan Alexander Mejía Garcia, de manera reiterada, durante la convivencia y con posterioridad a ella, agredió

entrar al baño. Causa del Maltrato. Celos Johan Alexander Mejía Garcia, de manera reiterada, durante la convivencia y con posterioridad a ella, agredió verbal, física y sicológicamente a Sara Yulisa Arciniegas Gualdron, tratándola perra hijueputa, bastarda, hija de las mil putas, Piroba, gonorrea, golpeándola en varias ocasiones; dañándole el celular en tres ocasiones y amenazándola de muerte con una pistola.” (sic)Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de Johan Alexander Mejía Garcia por el deli to de Violencia Intrafamiliar Agravada , previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal Colombiano, sin allanamiento a cargos por parte del incriminado.

2.- El 10 de octubre de 202 5 se desarrolló la audiencia concentrada, en la cual las partes Info rmaron que, habían llegado a un preacuerdo donde la víctima indicó que los perjuicios estaban tasados en un valor de $500.000, por lo cual solicitan aplazamiento de esta diligencia.

3.-El 21 octubre de 2025, la fiscalia manifestó que había llegado a un preacuerdo. La fiscal presentó el preacuerdo el cual consistía en que:

-- El señor Johan Alexander Mejía García aceptó el cargo en calidad de autor por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía reconoció la

La fiscal presentó el preacuerdo el cual consistía en que:

-- El señor Johan Alexander Mejía García aceptó el cargo en calidad de autor por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La Fiscalía reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor. Asimismo, se verificó la cancelación de la suma de $500.000 por concepto de indemnización de per juicios a la víctima, suma que fue recibida por la madre de la menor. Igualmente, se realizó un perdón público y se adquirió el compromiso de no repetir l a conducta. Finalmente, se pactó una pena de veinticuatro (24) meses de prisión.

4.-El delegado de la Personería, el representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el representante de la víctima no presentaron oposición. La defensa ratificó los términos del acuerdo.

5.-El a quo consideró ajustada a derecho la negociación celebrada entre l as partes y debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, razón por la cual impartió su aprobación.

6.- El 13 de febrero de 2026 se instaló la diligencia de continuación de la audiencia de individualización de pena, en la cual la Fiscalía estableció la plena identidad del procesado, de acuerdo con el informe No. S618188 del investigador de laboratorio, de fecha 1 8 de septiembre de 2025, suscrito por el técnico investigador Moisés Elías Gómez Rico.

Indicó que no contaba con antecedentes judiciales. En cuanto a la pena, no realizó manifestación alguna, en razón a que se había celebrado un acuerdo con el procesado. Asimismo, informó que no tenía derecho a subrogados ni a beneficios, por expresa prohibición legal.

García por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de autor. Igualmente, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y los integrantes de su grupo familiar , conforme a lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del Código Penal, por el mismo término de la pena principal.

No se concedieron la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, debiendo el condena do purgar la sanción impuesta en el establecimiento de reclusión que designe el INPEC.

Asimismo, se negó la libertad condicional y la prisión domiciliari a por la condición de padre cabeza de familia. Finalmente, se ordenó la expedición de la orden de captura una vez la decisión quede en firme.

Se corrió traslado de la sentencia el 26 de febrero de 2026, y el 3 de marzo de 2026 la defensa interpuso recurso de apelación , remitió escrito en el cual sustentaba su recurso de apelación y deprecó se revoque la negativa de la prisión domiciliaria y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. Se realizó el traslado a los no recurrentes el 5 de marzo de 2026.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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realizó manifestación alguna, en razón a que se había celebrado un acuerdo con el procesado. Asimismo, informó que no tenía derecho a subrogados ni a beneficios, por expresa prohibición legal.

El representante de las víctimas manifestó no tener observaciones.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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Por su parte, la defensa solicitó el otorgamiento de la libertad condicional o, en su defecto, la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 314, numeral 5, del Código de Proced imiento Penal. Indicó que el procesado es padre y sustento económico exclusivo de su hijo menor, Sebastián Mejía Monsalve, de 10 años de edad, quien padec e síndrome de Angelman. Señaló además que la madre del menor, la señora Sara Astrid Elena Monsalve, es ama de casa y no puede laborar debido a que se encuentra dedicada permanentemente a su cuidado.

Seguidamente, recalcó que, dada la condición que padece el menor y al ser el procesado el único proveedor y sustento económico, de quien depende integralmente el niño, este ostenta la condición de cabeza de familia, sin contar con una red de apoyo familiar. Añadió que la privación de la libertad no puede afectar de manera desproporcionada a un menor en condición de discapacidad.

Se emitió sentencia condenatoria, imponiéndose sanción a Johan Alexander Mejía García por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de autor. Igualmente, se le condenó

realizó el traslado a los no recurrentes el 5 de marzo de 2026.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 0500160991662024-22048-01.

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Mediante auto del 20 de marzo de 2026, el Juzgado concedió el recurso de apelación incoado ante este Tribunal en el efecto suspensivo . No se advierte manifestación alguna por parte de los no recurrentes.

LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Hechas las pre cisiones en cuanto a la identificación del acusado, los hechos materia de investigación, la actuación procesal, los términos del preacuerdo y los elementos materiales probatorios, el a quo señaló que se constató la legalidad del preacuerdo.

En lo relativo a los mecanismos sustitutivos de la pena, el a quo trajo a colación lo expuesto por las partes en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y precisó que el abogado defensor fundamentó su solicitud en que Johan Alexander M ejía García era el encargado del sustento de su hogar, particularmente de uno de sus hijos menores, S. M.M., quien padece una enfermedad genética severa, síndrome de Angelman. Indicó, además, que la madre del menor no puede laborar, por cuanto es ama de cas a y debe dedicarse de manera permanente a su cuidado, y que no existe una red de apoyo familiar cercana.

En el caso concreto, el a quo, en relación con la valoración probatoria de los elementos de convicción aportados, concluyó que no se acreditó la condi ción de padre cabeza de familia alegada, al no cumplirse a cabalidad los requisitos

En el caso concreto, el a quo, en relación con la valoración probatoria de los elementos de convicción aportados, concluyó que no se acreditó la condi ción de padre cabeza de familia alegada, al no cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos. Reveló que la defensa se limitó a invocar la prevalencia de los derechos de los menores para sustentar la necesidad de otorgar el sustituto penal solicitado.

Refirió que, si bien en la declaración aportada por la señora Astrid Elena Monsalve se indicó que había intentado trabajar, pero fue desvinculada debido a los constantes permisos y salidas urgentes para atender a su hijo, dicha manifestación carece de sus tento probatorio, pues no se allegó elemento alguno que permita establecer que ello efectivamente ocur rió, por lo que difícilmente puede tenerse como cierta. Además, aunque la declarante señaló que su madre y sus hermanos residen en un pueblo, no precisó c uál, y tal circunstancia, por sí sola, tampoco permite inferir una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros de la familia para atender las necesidades del menor.

Llamó la atención frente a una de las expresiones utilizadas por el abogad o defensor al sustentar su petición, relacionada con que no resulta razonable esperar que terceros, a cambio de una remuneración económica, puedan asumirMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

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el cuidado del menor. Al respecto, indicó que dicha afirmación constituye una apreciación personal car ente de sustento, pues la experiencia demuestra la

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el cuidado del menor. Al respecto, indicó que dicha afirmación constituye una apreciación personal car ente de sustento, pues la experiencia demuestra la existencia de instituciones y personas que, de manera profesional o empírica, se dedican a labores de cuidado de personas enfermas.

De igual forma, señaló que el hecho de que la familia de la señora Astri d Elena Monsalve resida en un pueblo no implica que carezca de capacidad económica para contribuir o a poyar en la contratación de personal que asista al menor S.M.M. en su padecimiento, consideración que igualmente resulta aplicable a la familia

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