TSDJ MED - Sentencia 05088310300120220035901 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05088310300120220035901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL EJECUTIVO CON GARANT˝A REALLa cuestión debatida no comprometía, por tanto, la aptitud ejecutiva de los pagarØs, sino la eficacia subjetiva de la transferencia realizada por quien actuó en representación de su tenedora. El reparo prospera porque la sentencia anticipada declaró una carencia de legitimación que los documentos incorporados al proceso desvirtuaban, no porque la existencia de pruebas pendientes impidiera, en abstracto, decidir anticipadamente.

HECHOS: Solicitó la parte actora: (i) librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de los demandados por el capital de $20.000.000 del pagarØ No. 001 y el de $110.000.000 del pagarØ No. 002, junto con los intereses moratorios liquidados sobre cada suma desde el 9 de mayo de 2021 y hasta la solución total de la obligación, a la tasa mÆxima legal; (ii) decretar la venta en pœbl ica subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagaran tales sumas; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Debe la sala determinar si el poder general contenido en la Escritura Pœblica del 20 de febrero de 2020 confería a LOJC facultades suficientes y vigentes para transferir, en representación de CMJ, los crØditos incorporados en los pagarØs Nos. 001 y 002 y la hipoteca constituida para garantizarlos y, en consecuencia, si JEVG se encuentra legitimado para promover su ejecución.

los crØditos incorporados en los pagarØs Nos. 001 y 002 y la hipoteca constituida para garantizarlos y, en consecuencia, si JEVG se encuentra legitimado para promover su ejecución.

TESIS: (…) Reprochó el recurrente que la sentencia concluyera que LOJC carecía de facultad para ceder, con la sola invocación del artículo 77 del Código General del Proceso y sin confrontar el contenido del poder. Sostuvo el a quo que «el poder general conferido al seæor LOJC, por la tenedora legítima del título seæora CMJ, no lo faculta para celebrar la mentada cesión de derechos litigiosos», con apoyo en que, conforme al citado artículo, el apoderado no puede « disponer del derecho de litigio». Los artículos 2156 y 2158 del Código Civil distinguen el mandato general del especial y limitan el primero, por regla general, a los actos de administración; el artículo 2157 impone al mandatario el deber de ceæirse a los tØrminos del encargo. La disposición de bienes, crØditos o garantías exige, por tanto, una autorización que pueda identificarse en el poder, sin que sea indispensable otorgar un instrumento independiente para cada negocio. La Escritura Pœblica No. 489 del 20 de febrero de 202017 satisfizo esa exigencia. El numeral primero autorizó al mandatario para «llevar a cabo toda clase de actos o contratos de disposición». Al regular específicamente las garantías constituidas en favor de la poderdante, el numeral sexto lo facultó para «ceder las que se hubieran constituido a favor de la poderdante, endosando los respectivos pagarØs [sic] a personas naturales o jurídicas que considere necesario». El numeral dØcimo incluyó la atribución para que

hubieran constituido a favor de la poderdante, endosando los respectivos pagarØs [sic] a personas naturales o jurídicas que considere necesario». El numeral dØcimo incluyó la atribución para que «realice cesiones»; el décimo tercero, para que «realice cesiones (…) sobre bienes muebles e inmuebles o en general que se relacione con cualquier acto que esta requiere»; y el trigØsimo sØptimo, para que «endose, proteste y acepte, títulos valores en los cuales la poderdante sea acreedora». (…) El artículo 77 no desvirtœa esa conclusión. La norma disciplina las facultades del apoderado judicial dentro del proceso, mientras que LOJC celebró el negocio como mandatario general de la titular de los crØditos. La suficiencia de su actuación debía establecerse a partir de las reglas sustanciales del mandato y del contenido de la escritura pœblica, no de las atribuciones procesales propias de un poder para litigar. En consecuencia, el primer reparo es fundado. ( …) Cuestionó el recurrente que la sentencia dedujera la falta de legitimación de una supuesta incertidumbre sobre la vigencia del mandato. Sostuvo el a quo que, pese a obrar el certificado de vigencia de la Notaría Sexta, expedido el 3 de septiembre de 2021 «no se puede establecer que a la fecha de celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos; esto es, veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), dicho poder se encontraba vigente». De esa ausencia de certeza dedujo que LOJC carecía de representación al celebrar el negocio. El artículo 2189 del Código Civil establecelos acontecimientos que extinguen el mandato; los artículos 2190 y 2191 regulan la revocación,

que LOJC carecía de representación al celebrar el negocio. El artículo 2189 del Código Civil establecelos acontecimientos que extinguen el mandato; los artículos 2190 y 2191 regulan la revocación, expresa o tÆcita, y sus efectos respecto del mandatario. Ninguno de esos supuestos fue alegado ni demostrado. No obra constancia de revocación, renuncia, muerte, incapacidad, expiración del tØrmino, cumplimiento integral del negocio encargado ni de otro hecho legalmente idóneo para extinguir la representación. ( …) La falta de un certificado expedido exactamente el 27 de abril de 2022 no demostraba la terminación del mandato. Al convertir una ausencia documental en prueba positiva de revocación, la sentencia sustituyó el hecho extintivo por una conjetura. El segundo reparo, en consecuencia, resulta igualmente fundado. Así las cosas, acreditado estaba que JEVG adquirió los crØditos incorporados en los pagarØs Nos. 001 y 002 y la garantía hipotecaria que los respalda y que, por ello, se encuentra legitimado en la causa por activa para promover su ejecución. (…) El numeral 3.” del artículo 278 del Código General del Proceso impone la sentencia anticipada cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa. La existencia de pruebas decretadas y pendientes de prÆctica no excluye esa modalidad de decisión si alguno de tales supuestos aparece plenamente demostrado; lo determinante no es la fase alcanzada por el proceso, sino la suficiencia del fundamento que hace innecesaria la instrucción restante. El mandamiento de pago comportó un

demostrado; lo determinante no es la fase alcanzada por el proceso, sino la suficiencia del fundamento que hace innecesaria la instrucción restante. El mandamiento de pago comportó un examen inicial de los documentos aportados, sin perjuicio del control que correspondía ejercer nuevamente al dictar sentencia. La providencia apelada, sin embargo, no identificó defecto alguno en la literalidad, autenticidad, vencimiento o exigibilidad de los pagarØs, ni la curadora ad litem controvirtió esos atributos. La carencia de legitimación fue deducida exclusivamente de la supuesta insuficiencia del poder general y de la ausencia de una certificación contemporÆnea a la celebración del contrato. (…) Esas circunstancias no demostraban el presupuesto previsto en el numeral 3.” del artículo 278. La Escritura Pœblica contenía las facultades dispositivas requeridas y en el expediente no obraba prueba de la terminación del mandato. La cuestión debatida no comprometía, por tanto, la aptitud ejecutiva de los pagarØs, sino la eficacia subjetiva de la transferencia realizada por quien actuó en representación de su tenedora. El reparo prospera porque la sentencia anticipada declaró una carencia de legitimación que los documentos incorporados al proceso desvirtuaban, no porque la existencia de pruebas pendientes impidiera, en abstracto, decidir anticipadamente. ( …) La prosperidad de la apelación se ciæe a la legitimación en la causa por activa. La sentencia anticipada no resolvió las excepciones ni agotó la actividad probatoria previamente decretada, sino que puso fin al proceso al considerar configurado uno de los presupuestos previstos para su procedencia. Desvirtuada esa conclusión, desaparece el fundamento que permitió prescindir de las etapas

fin al proceso al considerar configurado uno de los presupuestos previstos para su procedencia. Desvirtuada esa conclusión, desaparece el fundamento que permitió prescindir de las etapas siguientes, sin sustituir el juzgamiento que quedó pendiente. En consecuencia, se revocarÆ la sentencia y se devolverÆ el expediente al juzgado de origen para que reanude el trÆmite a partir del estado en que se encontraba al momento de proferirse la sentencia anticipada y, con sujeción a lo aquí decidido, continœe con lo que legalmente corresponda. Por œltimo, la divergencia interpretativa y probatoria atribuida al juzgado, corregida por el recurso ordinario, no revela una conducta objetivamente disciplinable que imponga compulsar copias, facultad que en todo caso conserva el recurrente si lo estima pertinente.

MP: BENJAM˝N DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 10/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintisØis (2026) Proceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901 Demandante Jorge Esteban Vargas García Demandados Rafaela Jaramillo Pulgarín y otros. Providencia Sentencia Nro.030 Tema Legitimación en la causa por activa en el ejecutivo con garantía real. Circulación del título

Demandante Jorge Esteban Vargas García Demandados Rafaela Jaramillo Pulgarín y otros. Providencia Sentencia Nro.030 Tema Legitimación en la causa por activa en el ejecutivo con garantía real. Circulación del título valor y del crØdito hipotecario. Cesión de crØdito. Decisión Revoca. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia anticipada No. 349 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y ordenó cesar la ejecución en el proceso para la efectividad de la garantía real promovido contra Rafaela Jaramillo Pulgarín, Gloria Patricia Pulgarín Jaramillo y Willian Pulgarín Jaramillo.

I. S˝NTESIS DEL CASO. 1.1. Fundamentos fÆcticos. 1

Expuso el demandante que, mediante Escritura Pœblica No. 1013 del 9 de septiembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, Rafaela Jaramillo Pulgarín, Gloria Patricia Pulgarín Jaramillo y Willian Pulgarín Jaramillo constituyeron hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el

1 0002Demanda.pdfProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 2 de 18 inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N5042783, a favor de María del Mar RomÆn Giraldo, en garantía de las obligaciones contenidas en los pagarØs No. 001 y 002,

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N5042783, a favor de María del Mar RomÆn Giraldo, en garantía de las obligaciones contenidas en los pagarØs No. 001 y 002, suscritos el 9 de septiembre de 2020 por las sumas de veinte millones de pesos ($20.000.000) y ciento diez millones de pesos ($110.000.000), con intereses de mora causados desde el 9 de mayo de 2021. Manifestó que la acreedora inicial, mediante documento privado del 1.” de marzo de 2021, cedió el crØdito hipotecario y endosó los títulos a Carolina MustafÆ JimØnez; y que, posteriormente, Luis Orlando JimØnez Cardona, obrando como apoderado general de esta œltima conforme a la Escritura Pœblica No. 489 del 20 de febrero de 2020 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, celebró el 27 de abril de 2022, en favor del demandante, un contrato denominado « Cesión de derechos litigiosos», referido al proceso ejecutivo con radicado 05088310300220210029700, dentro de cuyo clausulado fueron individualizados los pagarØs Nos. 001 y 002 y la hipoteca constituida mediante la Escritura Pœblica No. 1013 del 9 de septiembre de 2020. 1.2. Síntesis de las pretensiones. Jorge Esteban Vargas García solicitó: (i) librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de los demandados por el capital de $20.000.000 del pagarØ No. 001 y el de $110.000.000 del pagarØ No. 002, junto con los intereses moratorios liquidados

ejecutivo a su favor y en contra de los demandados por el capital de $20.000.000 del pagarØ No. 001 y el de $110.000.000 del pagarØ No. 002, junto con los intereses moratorios liquidados sobre cada suma desde el 9 de mayo de 2021 y hasta la solución total de la obligación, a la tasa mÆxima legal; (ii) decretar la venta en pœblica subasta del inmueble hipotecado para que con suProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 3 de 18 producto se pagaran tales sumas; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.3. Oposición y trÆmite de las excepciones. Librado el mandamiento de pago el 21 de octubre de 2022 2 y aclarado mediante auto del 2 de noviembre siguiente, 3 Gloria Patricia Pulgarín Jaramillo fue notificada personalmente el 5 de mayo de 2023 y William Pulgarín Jaramillo por aviso el 9 de agosto del mismo aæo, sin que formularan excepciones. Rafaela Jaramillo Pulgarín compareció representada por curadora ad litem, a quien se tuvo notificada por conducta concluyente mediante auto del 30 de agosto de 2024.4 Dentro del tØrmino concedido, la curadora se pronunció sobre los hechos y las pretensiones. Admitió la constitución de la hipoteca, la suscripción de los pagarØs Nos. 001 y 002, la primera transferencia a Carolina MustafÆ JimØnez y la existencia del contrato suscrito por Luis Orlando JimØnez Cardona en favor de Jorge Esteban Vargas García; respecto de este œltimo, precisó

primera transferencia a Carolina MustafÆ JimØnez y la existencia del contrato suscrito por Luis Orlando JimØnez Cardona en favor de Jorge Esteban Vargas García; respecto de este œltimo, precisó que fue celebrado el 27 de abril de 2022 y no en 2021, como se había indicado en la demanda. Como medio defensivo invocó una «excepción oficiosa», limitada a reproducir el artículo 282 del Código General del Proceso, sin individualizar un hecho extintivo, impeditivo o modificativo de las obligaciones ejecutadas.5 Surtido el traslado 6 y su pronunciamiento, 7 mediante providencia del 14 de mayo siguiente se decretaron las pruebas

2 0012LibraMandamiento.pdf 3 0014AclaraMandamiento.pdf 4 0042AutoNotificacionCuradora.pdf 5 0043ContestaDemanda.pdf 6 0046AutoCorreTrasladoExcepciones.pdf 7 0047PronunciamientoDemandante.pdfProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 4 de 18 documentales, el interrogatorio del demandante solicitado por la curadora y se fijó el 30 de julio de 2025 para celebrar, en una sola diligencia, las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 ibidem. 8 El 28 de julio de 2025, antes de realizarse la audiencia, el juzgado profirió sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3.” del artículo 278 del mismo estatuto. 1.4. Sentencia de primera instancia.9 Mediante la Sentencia anticipada No. 349, con fundamento en el numeral 3” del artículo 278 del CGP, el juzgado prescindió de la

estatuto. 1.4. Sentencia de primera instancia.9 Mediante la Sentencia anticipada No. 349, con fundamento en el numeral 3” del artículo 278 del CGP, el juzgado prescindió de la audiencia previamente fijada para el 30 de julio de 2025 y resolvió de fondo por escrito, declarando probada de oficio la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». Sustentó su decisión en que el poder general conferido a Luis Orlando JimØnez Cardona « no lo faculta para celebrar la mentada cesión de derechos litigiosos en favor del aquí demandante seæor Jorge Esteban Vargas García», conforme al artículo 77 ibidem, y en que, pese a obrar el certificado No. 1018 del 3 de septiembre de 2021 de la Notaría Sexta, «no se puede establecer que a la fecha de celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos; esto es, veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022), dicho poder se encontraba vigente». En consecuencia, ordenó cesar la ejecución, levantar las medidas cautelares y condenó al demandante al pago de los perjuicios causados con su prÆctica, sin costas. 1.5. Apelación.10

8 0048DecretaPruebasResuelve.pdf 9 0049SentenciaAnticipadaOrdenaCesarEjecucion.pdf 10 07MemorialSustentacion.pdfProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 5 de 18 La parte demandante formuló cuatro reparos contra la sentencia, luego desarrollados en la sustentación de segunda instancia: 1.5.1. Existencia de facultades expresas para la cesión.

PÆgina 5 de 18 La parte demandante formuló cuatro reparos contra la sentencia, luego desarrollados en la sustentación de segunda instancia: 1.5.1. Existencia de facultades expresas para la cesión. Sostuvo que la Escritura Pœblica No. 489 confería a Luis Orlando JimØnez Cardona amplias atribuciones de disposición, cesión y endoso de títulos, por lo que resultaba indebida la aplicación del artículo 77 del Código General del Proceso. 1.5.2. Error en la valoración probatoria y omisión de prueba de oficio. Manifestó que el juzgado no valoró los documentos aportados ni decretó de oficio la certificación actualizada de la vigencia del poder, ni distribuyó la carga de la prueba, con infracción de los artículos 42, 167, 169 y 170 ibidem. 1.5.3. Aporte de prueba omitida. Allegó con la apelación el certificado de vigencia del poder expedido el 30 de julio de 2025, con el cual —afirmó— quedaba acreditado que el poder general se hallaba vigente al momento de la cesión. 1.5.4. Improcedencia de la sentencia anticipada. Argumentó que, por subsistir incertidumbre sobre la vigencia del poder y la validez de la cesión, el juez no debió proferir sentencia anticipada sin agotar la prÆctica probatoria. Finalmente plantea 6 interrogantes, y solicita que, si se advierte «una causal de falta disciplinaria de parte del ad-quo, (sic) por faltar a sus deberes constitucionales y legales, tome las medidas necesarias para ponerProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

«una causal de falta disciplinaria de parte del ad-quo, (sic) por faltar a sus deberes constitucionales y legales, tome las medidas necesarias para ponerProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 6 de 18 en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria lo pertinente».

II. PROBLEMA JUR˝DICO.

Corresponde determinar si el poder general contenido en la Escritura Pœblica No. 489 del 20 de febrero de 2020 confería a Luis Orlando JimØnez Cardona facultades suficientes y vigentes para transferir, en representación de Carolina MustafÆ JimØnez, los crØditos incorporados en los pagarØs Nos. 001 y 002 y la hipoteca constituida para garantizarlos y, en consecuencia, si Jorge Esteban Vargas García se encuentra legitimado para promover su ejecución.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Competencia y límites de la segunda instancia Devis Echandía define la apelación como el «recurso ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores ».11 Esa finalidad explica que los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso exijan al recurrente identificar y sustentar una inconformidad concreta con la providencia, y que el artículo 328 limite la decisión del superior a los argumentos desarrollados, sin perjuicio de las materias que la ley le impone examinar de oficio.

La sustentación atribuye a la sentencia tres errores: la indebida apreciación de las facultades conferidas al mandatario general; la valoración de la documentación relacionada con la vigencia del

oficio. La sustentación atribuye a la sentencia tres errores: la indebida apreciación de las facultades conferidas al mandatario general; la valoración de la documentación relacionada con la vigencia del poder y la pretendida omisión de prueba oficiosa; y la expedición

11 Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso, 3.“ edición revisada y corregida, reimpresión, Editorial Universidad, p. 509.Proceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 7 de 18 de sentencia anticipada pese a la incertidumbre que, segœn el recurrente, subsistía sobre la legitimación activa. Tales cuestionamientos confrontan las razones de la decisión y, por tanto, constituyen verdaderos reparos. No ocurre lo mismo con el denominado « aporte de prueba omitida». La presentación del certificado notarial expedido el 30 de julio de 2025 no contiene una censura adicional contra la sentencia, sino que persigue incorporar en la segunda instancia un medio demostrativo destinado a reforzar los cargos anteriores. Su admisibilidad se gobierna, entonces, por el artículo 327 ibidem. El documento fue expedido con posterioridad a la sentencia, pero se refiere a una situación anterior que el ejecutante podía acreditar oportunamente; no corresponde a una prueba decretada y frustrada sin culpa de la parte, no versa sobre un hecho sobreviniente, no fue solicitado de comœn acuerdo ni se alegó fuerza mayor o actuación de la contraparte que hubiera impedido obtenerlo. En consecuencia, no se decretarÆ ni serÆ valorado. Ello no impide resolver la apelación con los documentos incorporados regularmente desde la demanda.

alegó fuerza mayor o actuación de la contraparte que hubiera impedido obtenerlo. En consecuencia, no se decretarÆ ni serÆ valorado. Ello no impide resolver la apelación con los documentos incorporados regularmente desde la demanda. Las preguntas formuladas al final de la sustentación desarrollan los cargos ya identificados y no constituyen reproches autónomos. La solicitud de compulsar copias disciplinarias tampoco tiene naturaleza de impugnación y se decidirÆ separadamente. 3.2. Transferencia de los títulos valores por un medio distinto del endoso.Proceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 8 de 18 Los pagarØs Nros. 001 y 002 fueron expedidos a la orden de María del Mar RomÆn Giraldo. Conforme a los artículos 647 y 651 del Código de Comercio, su tenedor legítimo es quien los posea con arreglo a su ley de circulación y, ordinariamente, su transferencia se produce mediante endoso y entrega. Esa modalidad no es exclusiva. El artículo 652 del mismo estatuto dispone que la transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que aquel confiere, aunque lo sujeta a las excepciones que hubieran podido oponerse al enajenante. La adquisición conserva, por tanto, el derecho incorporado y la acción para exigirlo, pero no atribuye al cesionario la autonomía cambiaria propia del endosatario. La transferencia realizada mediante un negocio separado del título no produce los efectos propios del endoso. Trujillo Calle caracteriza la hipótesis regulada por el artículo 652 del Código

propia del endosatario. La transferencia realizada mediante un negocio separado del título no produce los efectos propios del endoso. Trujillo Calle caracteriza la hipótesis regulada por el artículo 652 del Código de Comercio como « una simple cesión que no es un verdadero negocio cambiario»12: el cesionario no adquiere un derecho autónomo, sino el mismo crØdito que integraba el patrimonio del cedente, sometido a las excepciones que hubieran podido proponerse contra este. Esa limitación concierne a la autonomía de la adquisición, no a la fuerza ejecutiva del derecho transmitido, pues, segœn la tesis doctrinal predominante recogida por el mismo autor, « la acción ejecutiva, ella se transmite ».13 Supino y De Semo —citados por Trujillo — explican, en igual sentido, que el cesionario ocupa frente a los terceros anteriores la posición

12 Bernardo Trujillo Calle, De los títulos valores. Parte general, 19.“ ed., pp. 125-126. 13 Ibíd., p. 129. Sobre la posición de D. Supino y J. De Semo, vØase la referencia recogida por el autor en la misma pÆgina.Proceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 9 de 18 jurídica del cedente, aunque entre ambos no se establezca una relación cambiaria. Esta Sala adoptó la misma comprensión en la Sentencia No. 140 del 22 de julio de 2026. Allí precisó que el título a la orden puede transferirse mediante cesión ordinaria; que el cesionario queda legitimado para ejercer los derechos incorporados, aunque sin

Esta Sala adoptó la misma comprensión en la Sentencia No. 140 del 22 de julio de 2026. Allí precisó que el título a la orden puede transferirse mediante cesión ordinaria; que el cesionario queda legitimado para ejercer los derechos incorporados, aunque sin autonomía frente a su antecesor; y que la inexistencia de endoso no autoriza a desconocer el artículo 652 cuando el contrato y la entrega demuestran una cadena continua de adquisiciones.14 La regla se complementa con los artículos 625 y 628 del Código de Comercio. El primero vincula la eficacia de la obligación cambiaria con la entrega del título y el segundo establece que su transferencia comprende el derecho principal y los accesorios. En el rØgimen civil, el artículo 1959 exige la entrega del título para que la cesión produzca efectos entre cedente y cesionario, mientras el artículo 1964 dispone que la cesión del crØdito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas. 3.3. Objeto y alcance del contrato celebrado el 27 de abril de 2022. La denominación atribuida por las partes al contrato no determina, por sí sola, la extensión de los derechos transferidos. Los artículos 1618, 1620 y 1622 del Código Civil ordenan preferir la intención conocida de los contratantes sobre la literalidad aislada, atribuir a las estipulaciones un efecto œtil y examinar

14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, Sentencia No. 140 del 22 de julio de 2026, rad. 05001310300520230012001, pp. 15-20.Proceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 10 de 18

rad. 05001310300520230012001, pp. 15-20.Proceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 10 de 18 cada clÆusula en relación con las demÆs, conforme al sentido que resulte del negocio en su integridad. El documento de 27 de abril de 202215 fue denominado «Cesión de derechos litigiosos» y sus clÆusulas primera y sØptima aludieron a los derechos que correspondieran o pudieran corresponder a Carolina MustafÆ JimØnez dentro del proceso

05088310300220210029700. Esas referencias identificaron la controversia en la cual se encontraba entonces comprometido el crØdito; no agotaron el objeto del negocio.

La clÆusula segunda, titulada « Vinculación y cesión del crØdito », delimitó expresamente el objeto transferido:

La estipulación no se limitó a transferir una expectativa sobre el resultado del proceso anterior: empleó la expresión « cesión del crØdito » e individualizó la escritura hipotecaria, cada pagarØ y su importe. La clÆusula quinta fijó como contraprestación $177.500.000, suma convenida por la transferencia descrita en las estipulaciones precedentes. La interpretación conjunta de las consideraciones y el clausulado del negocio conserva la eficacia de todas ellas: el contrato transfirió la posición litigiosa existente en el proceso individualizado y, simultÆneamente, el crØdito subyacente, los

15 0009SegundaCesionCredito.pdfProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 11 de 18

15 0009SegundaCesionCredito.pdfProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 11 de 18 dos pagarØs que lo incorporaban y la hipoteca que garantizaba su pago. La circulación documental mantiene continuidad. Los pagarØs fueron expedidos a la orden de María del Mar RomÆn Giraldo; en su reverso consta el endoso en favor de Carolina MustafÆ JimØnez; esta, representada por Luis Orlando JimØnez Cardona, los transfirió a Jorge Esteban Vargas García mediante el contrato de 27 de abril de 2022; y el cesionario aportó sus originales como fundamento de la ejecución. La presentación de los documentos por el adquirente exterioriza la entrega exigida por los artículos 625 del Código de Comercio y 1959 del Código Civil. La transferencia comprendió tambiØn las garantías vinculadas a los crØditos. Así resulta de los artículos 628 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil y, de manera directa, de la clÆusula segunda, que incluyó la hipoteca constituida mediante la Escritura Pœblica No. 1013 del 9 de septiembre de 2020. 3.4. AnÆlisis de los reparos. 3.4.1. Primer reparo: las facultades del mandatario. Reprochó el recurrente que la sentencia concluyera que Luis Orlando JimØnez Cardona carecía de facultad para ceder, con la sola invocación del artículo 77 del Código General del Proceso y sin confrontar el contenido del poder. Sostuvo el a quo que « el poder general conferido al seæor Luis Orlando JimØnez Cardona, por la

sola invocación del artículo 77 del Código General del Proceso y sin confrontar el contenido del poder. Sostuvo el a quo que « el poder general conferido al seæor Luis Orlando JimØnez Cardona, por la tenedora legítima del título seæora Carolina MustafÆ JimØnez, no lo faculta para celebrar la mentada cesión de derechos litigiosos », con apoyo enProceso Ejecutivo — Garantía real Radicado 05088310300120220035901

PÆgina 12 de 18 que, conforme al citado artículo, el apoderado no puede «disponer del derecho de litigio».16 Los artículos 2156 y 2158 del Código Civil distinguen el mandato general del especial y limitan el primero, por regla general, a los actos de administración; el artículo 2157 impone al mandatario el deber de ceæirse a los tØrminos del encargo. La disposición de bienes, crØditos o garantías exige, por tanto, una autorización que pueda identificarse en el poder, sin que sea indispensable otorgar un instrumento independiente para cada neg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...