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TSDJ MED - Sentencia 05088310500120170123201 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05088310500120170123201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: PRESCRIPCIÓN TRIENAL-Los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento directo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a partir de allí contaba con tres años para promover la demanda, esto es, hasta el 3 de octubre de 2017, la que fue radicada el 2 de noviembre de ese año, cuando estaba superado dicho término.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el demandante padece enfermedad profesional denominada hipoacusia neurosensorial bilateral, adquirida por culpa exclusiva d el empleador Fabricato S.A.; se le condene al reconocimiento y pago de la indem nización plena de perjuicios. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró la existencia de culpa patronal en el surgimiento de la enfermedad laboral sufrida por el señor NJJB y probada la excepci ón de prescripción; absolvió a Fabricato S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Debe la sala analizar desde cuándo se contabiliza el término trienal de prescripción para el reconocimiento de indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional.

TESIS: (…) Sobre la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen laboral, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contemplan que los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; el simple reclamo e scrito por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un solo lapso igual.

desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; el simple reclamo e scrito por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un solo lapso igual. Cuando se reclama indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo - como en el presente asunto-, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL390-2022 “…el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemni zatoria...” (…) En el asunto bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en el ejercicio de la libre formación del convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de pruebas, como lo permite el artículo 61 del Código Procesal Laboral, explicó que el estado de pérdida de capacidad laboral del accionante fue definido con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emi tido el 18 de abril de 2013, contando con tres años para acudir ante la Administración de Justicia a reclama r la indemnización de perjuicios y como radicó la demanda el 2 de noviembre de 201 7, para esa fecha ya se había configurado el término de prescripción trienal. A igual conclusión se llega si se acude al peritaje de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitido en un proceso anterior, como solicita la recurrente, entendiendo que de esa manera se recorta el término trienal de prescripción por haberse emitido en el año 2014 donde le fue asignado al demandante el 27.9% de

convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de pruebas, como lo permite el artículo 61 del Código Procesal Laboral, explicó que el estado de pérdida de capacidad laboral del accionante fue definido con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitido el 18 de abril de 2013 , contando con tres años para acudir ante la Administración de Justicia a reclamar la indemnización de perjuicios y como radicó la demanda el 2 de noviembre de 2017, para esa fecha ya se había configurado el término de prescripción trienal.

A igual conclusión se llega si se acude al peritaje de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitido en un proceso anterior, como solicita la recurrente, entendiendo que de esa manera se recorta el término trienal de prescripción por haberse emitido en el año 2014 donde le fue asignado al demandante el 27.9% de PCL, un poco superior al 25.17% fijado por la Junta Nacional (folios 70 y 131 archivo 01 C01).

No obstante, al revisarse la pericia de la citada Universidad se verifica que la evaluación médico ocupacional y el dictamen fueron generados el día 6 de octubre de 2014, con fecha de estructuración para la hipoacusia neurosensorialProceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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bilateal el 3 de ese mismo mes y año (folios 127 a 131 archivo 01 C01), siendo la fecha de la valoración médica con el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, el momento en que el interesado tuvo conocimiento directo

bilateal el 3 de ese mismo mes y año (folios 127 a 131 archivo 01 C01), siendo la fecha de la valoración médica con el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, el momento en que el interesado tuvo conocimiento directo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el “leve aumento de pérdida auditiva ” respecto a la calificación de la Junta Nacional y por tanto, a partir de allí contaba con tres años para promover la demanda, esto es, hasta el 3 de octubre de 2017 , la que fue radicada el 2 de n oviembre de ese año, cuando estaba superado dicho término (folio 1 archivo 01 C01).

Sin que pueda entenderse válidamene que el extremo inicial para contabilizar los tres años se pospuso o se trasladó hasta el día en que se hizo efectiva la renuncia por haber adquirido el estatus de pensionado - 3 de noviembre de 2014 -, porque ello implicaría que los términos y las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, quedarían al arbitrio de las partes, según la conveniencia de sus intereses.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

COSTAS:

Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho laProceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de la

Sentencia de Primera Instancia; analizándose desde cuándo se contabiliza el término trienal de prescripción para el reconocimiento de indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, al presentarse prescripción de lo solicitado.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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Sobre la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen laboral, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , contemplan que los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; el simple reclamo escrito por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un solo lapso igual.

Cuando se reclama indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajocomo en el presente asunto-, la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL390-2022, ha señalado que “…aun cuando, la exigibilidad de la reparación del daño, se hiciera depender de la calificación de pérdida de capac idad laboral , lo cierto es que, para el efecto, el trabajador solo contaba con tres años posteriores a la ocurrencia del suceso …”, explicando que es distinto el cómputo trienal de prescripción cuando se trata de obtener pensiones como consecuencia de un accidente o enfermedad

cierto es que, para el efecto, el trabajador solo contaba con tres años posteriores a la ocurrencia del suceso …”, explicando que es distinto el cómputo trienal de prescripción cuando se trata de obtener pensiones como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, cuya exigibilidad requiere que el interesado tenga pleno conocimiento de su estado a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo imprescriptible la facultad de procurar una pensión de invalidez, pero que no ocurre lo mismo cuando se busca la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral, caso en el cual “… el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accide nte de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria...” (Negrillas fuera de texto), reiterando Sentencia SL5703-2015, que a su vez cita CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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donde rectificó el criterio que de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803.

En el asunto bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en el ejercicio de la libre formación del convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de pruebas, como lo permite el artículo 61 del Código Procesal Laboral, explicó que el estado de pérdida de capacidad laboral del accionante fue definido con el dictamen de la Junta Nacional de

como solicita la recurrente, entendiendo que de esa manera se recorta el término trienal de prescripción por haberse emitido en el año 2014 donde le fue asignado al demandante el 27.9% de PCL, un poco superior al 25.17% fijado por la Junta Nacional (folios 70 y 131 archivo 01 C01). No obstante, al revisarse la pericia de la citada Universidad se verifica que la eval uación médico ocupacional y el dictamen fueron generados el día 6 de octubre de 2014, con fecha de estructuración para la hipoacusia neurosensorial bilateal el 3 de ese mismo mes y año (folios 127 a 131 archivo 01 C01), siendo la fecha de la valoración médica con el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública, el momento en que el interesado tuvo conocimiento d irecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el “leve aumento de pérdida auditiva” respecto a la calificación de la Junta Nacional y por tanto, a partir de allí contaba con tres años para promover la demanda, esto es, hasta el 3 de octubre de 2017, la que fue radicada el 2 de noviembre de ese año, cuando estaba superado dicho término. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZFECHA: 20/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120170123201

Demandante NORBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ BERRÍO

Demandado FABRICATO S.A. Providencia Sentencia Tema Laboral Individual - culpa patronal por enfermedad profesional, indemnización plena de perjuicios, prescripción trienalDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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Pretensiones:

Se declare que el demandante padece enfermedad

jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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Pretensiones:

Se declare que el demandante padece enfermedad profesional denominada hipoacusia neurosensorial bilateral, adquirida por culpa exclusiva del empleador Fabricato S.A. ; se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el señor Norberto de Jesús laboró al servicio de Fabricato S.A. desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 3 de noviembre de 2014, cuando presentó renuncia por haber reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

En su desempeñó adquirió una enfermedad profesional denominada hipoacusia neurosensorial bilateral que ha venido progresando con el paso del tiempo; en el año 1978 laboró en un salón de telares y en 1982 fue trasladado al salón Sulzer, en ambos había maquinaria generando ruido por encima de los límites permitidos; en 2006 fue reubicado como ayudante de pasalizos donde el ruido era demasiado; fue evaluado por la Administradora de Riesgos Laborales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez en ese año y también en los años 2007 y 2012, definiéndose su situación mediante dictamen del 18 de abril de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le asignó el 25.17% de pérdida de capacidad laboral (PCL) estructurada el 25 de abril de 2012. Inconforme

abril de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le asignó el 25.17% de pérdida de capacidad laboral (PCL) estructurada el 25 de abril de 2012. Inconforme con el porcentaje asignado, promovió un proceso ordinarioProceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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laboral con radicado 05001310501720140036901 donde la Facultad Nacional de Salud Pública lo evaluó el 6 de octubre de 2014 y conceptuó que contaba con 27.9% de PCL estructurada el 3 de octubre de 2014, pericia a la que se dio validez por el Juzgado donde se tramitó esa demanda.

El padecimiento a nivel de los oídos le ha originado una profunda tristeza y frustración, transformación en los hábitos laborales, familiares y sociales ya que opta por aislarse, le deben repetir todo y casi gritado, se siente incómodo por ese motivo.

Respuesta a la demanda:

Fabricato S.A. a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la existencia del vínculo laboral, cargo desempeñado y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Sostiene que la intervención de la compañía sobre los factores de riesgo a los que podría asociarse la progresividad de la enfermedad fue absoluta, es decir, desaparecieron las causas externas que pudieran hacer que siguiera avanzando, lo cual se logró con la reubicación laboral y la única recomendación ordenada fue la utilización de protección auditiva permanente, en todos los sitios de la empresa donde pudiera estar expuesto

externas que pudieran hacer que siguiera avanzando, lo cual se logró con la reubicación laboral y la única recomendación ordenada fue la utilización de protección auditiva permanente, en todos los sitios de la empresa donde pudiera estar expuesto a ruido ocupacional, situación a la que se dio cumplimiento desde el mismo momento en que el actor comenzó a prestar sus servicios. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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inexistencia de culpa y daño, rompimiento de nexo causal, prescripción, buena fe, compensación, pago.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró la existencia de culpa patronal en el surgimiento de la enfermedad laboral sufrida por el señor Norberto de Jesús Jimenez Berrio y probada la excepción de prescripción ; absolvió a Fabricato S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante; sin condena en costas.

Recurso de apelación:

El apoderado del señor Norberto de Jesús solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que el término de prescripción no debe contabilizarse desde el 18 de abril de 2013 cuando fue estructurada la enfermedad por la Junta Nacional, ya que su representado continuó vinculado hasta cuando se pensionó y se retiró a partir del 3 de noviembre de 2014 cuando se aceptaría que cesó la exposición a los factores

2013 cuando fue estructurada la enfermedad por la Junta Nacional, ya que su representado continuó vinculado hasta cuando se pensionó y se retiró a partir del 3 de noviembre de 2014 cuando se aceptaría que cesó la exposición a los factores de riesgo; además, la pérdida de capacidad laboral es revisable, por ello, en otro proceso ordinario laboral la Facultad Nacional de Salud Pública lo calificó con el 27.9%, lo que muestra que la enfermedad progresó , tratándose de una institución con reconocimiento científico, dictamen que debe ser valorado y no restársele validez.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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No se allegaron alegatos de conclusión.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose desde cuándo se contabiliza el término trienal de prescripción para el reconocimiento de indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral

Radicado: 05088310500120170123201

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suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de la sociedad demandada; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se Condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo a cargo del demandante NORBERTO DE JESÚS JIMÉNEZ BERRÍO, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de FABRICATO S.A.; acorde lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05088310500120170123201

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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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