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TSDJ MED - Sentencia 05088310500120210004001 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05088310500120210004001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: REINTEGRO FUERO CIRCUNSTANCIAL -El fuero circunstancial surge desde la presentación del pliego de peticiones y se extiende durante todo el trámite del conflicto colectivo, incluida la etapa del recurso de anulación del laudo arbitral, hasta su ejecutoria. Para la fecha del despido, el conflicto colectivo no había finalizado, por lo que la terminación del contrato resultaba ineficaz.

Pese a la coexistencia de afiliación sindical y beneficios convencionales provenientes de otra organización sindical, ello no impide que esté amparado por el fuero circunstancial derivado de un conflicto colectivo promovido por una organización sindical distinta./

HECHOS: El señor UALZ estuvo vinculado laboralmente a Conasfaltos S.A. desde el 21 de febrero de 2011 mediante contrato a término indefinido, desempeñándose como Operador de Motoniveladora. El 9 de junio de 2020 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. El trabajador era socio fundador y afiliado del sindicato Sintraconasfaltos, organización que presentó pliego de peticiones el 15 de febrero de 2018, dando inicio a un conflicto colectivo. El conflicto colectivo agotó las etapas de arreglo directo, convocatoria de tribunal de arbitramento, laudo arbitral (22 de enero de 2020) y recurso de anulación, decidido por la Corte Suprema de Justicia, cuya ejecutoria se produjo el 14 de diciembre de 2020. Para la fecha del despido (9 de junio de 2020), el conflicto colectivo seguía vigente, encontrándose en trámite el recurso de anulación

Justicia, cuya ejecutoria se produjo el 14 de diciembre de 2020. Para la fecha del despido (9 de junio de 2020), el conflicto colectivo seguía vigente, encontrándose en trámite el recurso de anulación del laudo. Por tanto, el demandante solicitó que se declarara la ineficacia del despido por haberse producido durante la vigencia de un conflicto colectivo y que se reconociera que estaba amparado por fuero circunstancial. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, resolvió declarar que el despido fue ilegal e injusto , r econocer que el demandante gozaba de fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo entre Sintraconasfaltos y Conasfaltos S.A. y ordenar el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: ¿Para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial, en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro?

TESIS: (…)El fuero circunstancial es uno de los mecanismos de protección reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva -artículo 5511 superior-, en tanto impide al empleador despedir al trabajador aforado sin justa causa calificada por el juez del trabajo desde el mismo momento en que se presenta el pliego de peticiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de

el actor. Además, debe precisarse que dichas situaciones fácticas se encuentran acreditadas con el contrato de trabajo8, en el que se constata que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata se vinculó con Conasfaltos S.A. en el cargo de Operador de Motoniveladora, desde el 21 de febrero de 2011, cuya relación laboral se extendió hasta el 09 de junio de 20 20, tal como se desprende de la comunicación de terminación del contrato de trabajo 9 y liquidación de prestaciones sociales10.

2.5. Fuero circunstancial

El fuero circunstancial es uno de los mecanismos de protección reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio

8 Fol. 94 a 97 archivo No 05ContestacionDemanda 9 Fol. 16 archivo No 01DemandaAnexos 10 Fol. 92 archivo No 05ContestaciónDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 9 de 18 del derecho constitucional a la negociación colectiva -artículo 5511 superior-, en tanto impide al empleador despedir al trabajador aforado sin justa causa calificada por el juez del trabajo desde el mismo momento en que se presenta el pliego de peticiones.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 12, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el

negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes. Sobre el punto viene a propósito memorar el predicamento esbozado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, así: “ Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz”.

Para los efectos del fuero especial reclamado –se reitera-, surge el conflicto colectivo desde el momento en que los trabajadores presentan el pliego de peticiones ante el empleador o uno de sus representantes; se extiende durante el proceso de negociación colectiva, con el agotamiento de todas las etapas y dentro de los términos o plazos previstos en la ley, y finaliza con i) la firma de

11 ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 12 Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 29.081, reiterada en providencia del 30 de septiembre de 2015, rad. 45.016.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 10 de 18 un acuerdo o pacto colectivo ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral, o iii) con el abandono de la negociación.

peticiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reiv indicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes. Para los efectos del fuero especial reclamado –se reitera-, surge el conflicto colectivo desde el momento en que los trabajadores presentan el pliego de peticiones ante el empleador o uno de sus representantes; se extiende durante el proceso de negociación colectiva, con el agotamiento de todas las etapas y dentro de los términos o plazos previstos en la ley, y finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral, o iii) con el abandono de la negociación.(…) correspondiéndole en este caso al trabajador pretensor probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del cual forma parte como negociador o integrante del sindicato, debiendo acreditar lo s dos extremos del proceso de negociación colectiva, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de la terminación de dicho proceso. A su turno, le concierne a la parte demandada a la que se le traslada la carga probatoria -la que por esencia es dinámica-, demostrar que tal pliego no tuvo la virtualidad

la terminación de dicho proceso. A su turno, le concierne a la parte demandada a la que se le traslada la carga probatoria -la que por esencia es dinámica-, demostrar que tal pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto colectivo(…)del proceso se deprende lo siguiente; i) el demandante fue sociofundador y, por ende, afiliado a la organización sindical SINTRACONASFALTOS ; ii) quien presentó pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A.. el 15 de febrero de 2018 , por lo que el conflicto colectivo inició en esa fecha; iii) según acta del 22 de febrero de 2018 , las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo, la cual se desarrolló entre el 22 de febrero y el 22 de marzo del mismo año; iv) el 28 de marzo de 2018, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento, la que fue ordenada por Resolución 4395 del 22 de octubre de 2019 ; y v) el tribunal de arbitramento profirió el laudo arbitral el 22 de enero de 202019, contra el que, vi) la sociedad empleadora Conasfaltos S.A. presentó recurso de anulación el 30 de enero de 2020 , vii) resuelto a través de sentencia SL4809-2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , providencia ejecutoriada el 14 de diciembre de 2020 (…)debe señalarse que el conflicto colectivo empezó con la presentación del pliego de peticiones ante el empleador (15 de febrero de 2018) y se extendió hasta la ejecutoria del laudo arbitral (14 de diciembre de 2020), y como quiera que al actor le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 09 de junio de 202023, esto es,

de 202020, vii) resuelto a través de sentencia SL4809 -2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, providencia ejecutoriada el 14 de diciembre de 202022.

Para resolver de fondo el asunto litigioso, debe señalarse que el conflicto colectivo empezó con la presentación del pliego de peticiones ante el empleador (15 de febrero de 201 8) y se extendió hasta la ejecutoria del laudo arbitral (14 de diciembre de 2020 ), y como quiera que al actor le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 09 de

13 Fol. 101 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 14 Fol. 84 a 95 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 15 Fol. 42 a 44 archivo No 01DemandaAnexos 16 Fol. 74 a 44 archivo No 01DemandaAnexos 17 Fol. 85 archivo No 01DemandaAnexos 18 Fol. 85 a 87 archivo No 01DemandaAnexos 19 Fol. 88 a 104 archivo No 01DemandaAnexos 20 Fol. 121 a 137 archivo No 01DemandaAnexos 21 Fol. 212 a 264 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 22 Fol. 267 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajoProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 12 de 18 junio de 2020 23, esto es, cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo, se abre paso la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues para el 09 de junio de 2020 el diferendo entre trabajadores y empleador, estaba surtiendo el

SINTRACONASFALTOS y CONASFALTOS S.A., o que, a pesar de que el conflicto colectivo haya terminado con el laudo arbitral, se haya incumplido con los términos legales en cada una de las

23 Fol. 16 archivo No 01DemandaAnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 13 de 18 etapas del conflicto, o que haya existido una dilación injustificada atribuible a la organización sindical capaz de extender el diferendo por un tiempo considerable, aspectos que en el tracto del presente proceso debían ser ventilados por la parte demandada, pero que, ningún esfuerzo demostrativo se encaminó en ese horizonte. En todo caso, ha delineado la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción24 que, “el mero paso del tiempo no es suficiente para predicar el decaimiento del conflicto ”, razón por la cual, el hecho de que el conflicto colectivo se haya extendido desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de diciembre de 202 0, no conlleva consecuencia jurídica adversa a los intereses de la parte actora, máxime si la parte pasiva no se esforzó a demostrar siquiera que hubo alguna anormalidad en las etapas del conflicto colectivo.

De otro lado, en lo que respecta al punto central de disenso expuesto por el polo pasivo, referido a la multi – afiliación y los beneficios convencionales a los que puede optar un trabajador, y si aquel puede beneficiarse de una convención colectiva con un sindicato y simultáneamente estar amparado por fuero circunstancial respecto de un pliego presentado por otro

de sindicatos y la autonomía de estos en la contratación colectiva, por lo que Sindienka no estaba obligada a denunciar la convención suscrita con Sinaltradihitexco.

En consecuencia, los demandantes podían ser beneficiarios legítimamente del fuero circunstancial generado con ocasión del pliego de peticiones que presentó Sindienka el 23 de febrero de 2012, cuando cursaba la vigencia de la convención celebrada con el sindicato mayoritario y, por tanto, no podía efectuarse el despido sin justa causa que realizó la empresa cuando se encontraba activo el conflicto colectivo con el sindicato de base; y así la empresa se hubiese negado a negociar, bajo el criterio que no tenía que hacerlo.

(…) Conforme lo anterior, la Corte no advierte que el ejercicio de la libertad sindical en el presente asunto constituya un abuso del derecho de los trabajadores, quienes simplemente eran afiliados a la organización mayoritaria y formaron luego un sindicato de base que promovió legítimamente un conflictoProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 15 de 18 colectivo del trabajo y, por ende, a partir de este los trabajadores quedaron cobijados por la garantía del fuero circunstancial.

Descendiendo al sub examine, tenemos que, la tesis expuesta por la sociedad demandada es equivocada, dado que, el hecho de que el demandante haya sido beneficiario de la convención colectiva que la empresa demandada tenía con la organización sindical SUMITEC, no imp ide ni restringe el derecho de asociación sindical del actor al optar por ser socio fundador de la

el demandante haya sido beneficiario de la convención colectiva que la empresa demandada tenía con la organización sindical SUMITEC, no imp ide ni restringe el derecho de asociación sindical del actor al optar por ser socio fundador de la organización sindical SINTRACONASFALTOS25, y en virtud de tal calidad, junto con los demás trabajadores, presentar un pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A. el 15 de febrero de 2018 26, lo que condujo a trabar el conflicto colectivo que se extendió hasta el 14 de diciembre de 2020 27, cuando quedó ejecutoriada la sentencia SL4809 -2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 28, mediante la cual resolvió el recurso de anulación. Así las cosas, como la sociedad demandada dispuso de manera unilateral finalizar el contrato del actor el 09 de junio de 202029, esto es, cuando estaba vigente el conflicto colectivo, de suyo , la terminación del contrato es ineficaz, generando como consecuencia el reintegro del trabajador al estar amparado por el fuero circunstancial.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el abuso del derecho, cabe acotar que, debía la parte pasiva acreditar con suficiencia tal aspecto, lo que no logra evidenciarse, dado que, solo propone

25 Fol. 101 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 26 Fol. 84 a 95 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 27 Fol. 267 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 28 Fol. 212 a 264 archivo No 18RespuestaOficioMintrabajo 29 Fol. 16 archivo No 01DemandaAnexosProceso Ordinario Laboral

la ejecutoria del laudo arbitral (14 de diciembre de 2020), y como quiera que al actor le fue comunicado la terminación del contrato de trabajo sin justa causa el 09 de junio de 202023, esto es, cuando se encontraba vigente el conflicto colectivo, se abre paso la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues para el 09 de junio de 2020 el diferendo entre trabajadores y empleador, estaba surtiendo el trámite del recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, interregno de tiempo que no genera el decaimiento del conflicto ni su terminación anormal, sino por el contrario, la protección del fuero circunstancial se extiende hasta tanto se r esuelva y quede ejecutoriado el recurso de anulación. Por lo tanto, en el caso de autos, Conasfaltos S.A. no podía finiquitar el vínculo laboral sostenido con el actor, estando aún vigente el conflicto colectivo.(…) nótese que la sociedad demandada no plantea la existencia de alguna irregularidad en el conflicto colectivo entre SINTRACONASFALTOS y CONASFALTOS S.A., o que, a pesar de que el conflicto colectivo haya terminado con el laudo arbitral, se haya incumplido con los términos legales en cada una de las etapas del conflicto, o que haya existido una dilación injustificada atribuible a la organización sindical capaz de extender el diferendo por un tiempo considerable, aspectos que en el tracto del presente proceso debían ser ventilados por la parte demandad a, pero que, ningún esfuerzo demostrativo se encaminó en ese horizonte. En todo caso, ha delineado la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción que, “el mero paso del tiempo no es suficiente para predicar

esfuerzo demostrativo se encaminó en ese horizonte. En todo caso, ha delineado la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción que, “el mero paso del tiempo no es suficiente para predicar el decaimiento del conflicto” (…) tenemos que, la tesis expuesta por la sociedad demandada es equivocada, dado que, el hecho de que el demandante haya sido beneficiario de la convención colectiva que la empresa demandada tenía con la organización sindical SUMITEC, no impide ni restringe el derecho de asociación sindical del actor al optar por ser socio fundador de la organización sindical SINTRACONASFALTOS , y en virtud de tal calidad, junto con los demás trabajadores, presentar un pliego de peticiones ante CONASFALTOS S.A. el 15 de febrero de 201826, lo que condujo a trabar el conflicto colectivo que se extendió hasta el 14 de diciembre de 202027, cuando quedó ejecutoriada la sentencia(…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 03/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 03 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001 Demandante Uriel Alcides Londoño Zapata Demandada Conasfaltos S.A. Providencia Sentencia Tema Reintegro fuero circunstancial Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal

Demandada Conasfaltos S.A. Providencia Sentencia Tema Reintegro fuero circunstancial Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 30 de octubre de 202 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante poderhabiente judicial el señor URIEL ALCIDES LONDOÑO ZAPATA persigue que se declare que el despido se presentó de manera legal e injusta encontrándose vigente un conflicto colectivo entre Conasfaltos S.A. y el sindicatoProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 2 de 18 Sintraconasfaltos y, en consecuencia, que se ordene a CONASFALTOS S.A. a reintegrar o reinstalar al demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos respectivos y las prestaciones sociales que se llegaren a causar durante su desvinculación; y las costas del proceso.

1.1.1. Hechos relevantes

los salarios dejados de percibir, con los aumentos respectivos y las prestaciones sociales que se llegaren a causar durante su desvinculación; y las costas del proceso.

1.1.1. Hechos relevantes

Como premisas fácticas del petitum indicó que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata se vinculó con Concretos y AsfaltosConasfaltos S.A.- el 21 de febrero de 2011 a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de Operador de Motoniveladora, con una remuneración mensual de $2.430.000; que el 09 de junio de 2020 fue desvinculado por parte de Conasfaltos S.A., sin que mediara justa causa; que en la empresa Conasfaltos S.A. existe un Sindicato de Trabajadores Directos e Indirectos de la Rama y Servicios de la Industria de Concretos, Asfaltos, Minería y Afines de Colombia- “Sintraconasfaltos”, al cual se encontraba afiliado; que el 15 de febrero de 2018, la organización sindical “Sintraconasfaltos”, presentó pliego de peticiones ante Conastaltos S.A.; que el 22 de febrero de 2018 se instaló la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó de mutuo acuerdo hasta el 22 de marzo de 2018, sin llegar a un acuerdo; que el 25 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Asamblea General de Afiliados del sindicato Sintraconasfaltos, con la finalidad de votar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, decisión que fue comunicada el 28 de marzo

sindicato Sintraconasfaltos, con la finalidad de votar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, decisión que fue comunicada el 28 de marzo de 2018 a Conasfaltos S.A. y al Ministerio del Trabajo ; queProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 3 de 18 mediante resolución No 4395 del 22 de octubre de 2018 el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento; que el 22 de enero de 2020 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, contra el cual, el 30 de enero de 2020 la sociedad Conasfaltos S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación; que el recurso de anulación se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No 050012205000202008768901; que para la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo (09 de junio de 2020) se encontraba vigente el conflicto colectivo, lo que lo hace beneficiario del fuero circunstancial1.

1.2 Trámite procesal

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello mediante auto del 27 de abril de 20 212, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Conasfaltos S.A..

1.2.1. Contestación

Una vez notificada3, CONASFALTOS S.A. contestó la demanda el 27 de septiembre de 20214, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el señor Uriel

Una vez notificada3, CONASFALTOS S.A. contestó la demanda el 27 de septiembre de 20214, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata no estaba relacionado o vinculado a ningún conflicto colectivo para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, en razón a que desde el 04 de junio de 2019 estaba afiliado a la organización sindical SUTIMAC , además de ser

1 Fol. 1 a 15 archivo No 01DemandaAnexos. 2 Fol. 1 archivo No 02AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 03ConstanciaNotificacionAdmisorio 4 Fol. 1 a 27 archivo No 05ContestacionDemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 4 de 18 beneficiario de los incrementos salariales, primas y auxilios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de esa organización sindical, por lo que el demandante no tenia ninguna expectativa legitima de beneficiarse del laudo arbitral respecto de la negociación colectiva con el sindicato Sintraconasfaltos; que el demandante no puede beneficiarse de una convención colectiva con una organización sindical (marco de aplicación) y, simultáneamente, beneficiarse del conflicto colectivo con otra organización sindical, puesto que ello constituiría un abuso del derecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia del reintegro, dada la legitimidad de la negociación entre las partes firmantes de la Convención Colectiva escogida por el demandante (Sumitec y

derecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación; improcedencia del reintegro, dada la legitimidad de la negociación entre las partes firmantes de la Convención Colectiva escogida por el demandante (Sumitec y Conasfaltos); compensación; y prescripción.

1.2.2 Sentencia de primera instancia

El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la terminación del contrato de trabajo del señor Uriel Alcides Londoño Zapata fue ilegal e injusto; declaró que el señor Uriel Alcides Londoño Zapata , gozaba del fuero circunstancial surgido entre Sintraconasfaltos y Conasfaltos S.A.; condenó a Conasfaltos S.A. a reintegrar al señor Uriel Alcides Londoño Zapata en el mismo cargo que tenía al momento del despido o a uno igual o superior categoría con el consecuente pago de los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexadas; declaro no probadas las

5 Fol. 1 a 3 archivo No 22ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 23VideoSentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 5 de 18 excepciones propuestas por la demandada. Finalmente, condenó en costas a Conasfaltos S.A. y en favor del demandante.

1.2.3 Apelación

La decisión fue recurrida por CONASFALTOS S.A., la que aseveró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la firma de la Convención Colectiva que beneficiaba

1.2.3 Apelación

La decisión fue recurrida por CONASFALTOS S.A., la que aseveró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que la firma de la Convención Colectiva que beneficiaba al actor fue posterior al inicio del proceso del conflicto colectivo que presentó Cintracon asfaltos y Conasfaltos en el cual el demandante aceptó la Convención Colectiva firmada con otra organización sindical; que constituiría un enriquecimiento indebido y un abuso del derecho que un mismo trabajador, como fue el caso del señor Uriel, no obstante , estar beneficiado y amparado por el campo de aplicación de una Convención Colectiva como la firmada con SUTIMAC, la cual surgió de un conflicto posterior al que se había iniciado con Cintraconasfaltos, pretenda ahora ser reintegrado en virtud de un conflicto colectivo que no era aplicable , como el que existió entre Conasfaltos y Cintraconasfaltos; que el reintegro pretendido constituiría un imposible jurídico, dado que, no puede beneficiarse de más de una convención colectiva; que el laudo arbitral resuelto por el Tribunal de Arbitramiento y solicitado al Ministerio de Trabajo por Cintracconasfaltos, fue expedido luego de haberse terminado el contrato de trabajo; que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de diciembre de 2012, indicó que, ante la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores únicamente pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses ; que la aplicabilidad de una convención colectiva o un laudo arbitral noProceso Ordinario Laboral

de trabajo, los trabajadores únicamente pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses ; que la aplicabilidad de una convención colectiva o un laudo arbitral noProceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 6 de 18 se presume , sino que es necesario demostrar la calidad de beneficiario, y en la demanda el actor no acredita que estuviese cubierto o hubiera recibido algún tipo de beneficio extralegal por el laudo arbitral de Cintracon asfaltos; por el contrario, ahínca que se demostró con la contestación que el actor tomó provecho y eligió directamente la aplicación de la convención colectiva con Sutimac; que sobre la imposibilidad de beneficiarse de más de una convención colectiva puede n revisarse la sentencia SL2873 del 2019 y SL2657 del 2019 ; que la activación de un conflicto colectivo constituiría la excusa perfecta para otorgárseles a los trabajadores, a más de los beneficios de los que ya gozan como afiliados de otra convención, los de estabilidad laboral de forma injustificada, lo que conlleva a concederles una multiplicidad de beneficios y de contera un carrusel sindical, desnaturalizando el derecho de asociación sindical, tal como se ha expuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción, como en la STL11552 del 2019 que reiteró la STL2 1280 del 2009. En definitiva, pretende que se revoque íntegramente la sentencia y demás condenas impuestas en primera instancia, para en su lugar, se proceda a absolver a Conasfalto s S.A. de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.

que se revoque íntegramente la sentencia y demás condenas impuestas en primera instancia, para en su lugar, se proceda a absolver a Conasfalto s S.A. de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.

1.2.4 Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 19 de noviembre de 20246, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de

6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500120210004001

Página 7 de 18 conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presentó alegaciones con miras de que se confirme en su integridad la decisión de primer grado; por su parte, Conasfaltos S.A., reforzó los argumentos del recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Validez procesal

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirti

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