TSDJ MED - Sentencia 05088310500220220045001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05088310500220220045001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO REALIDAD – Concluye la Sala que no es posible obtener certeza sobre la prestación de los servicios de la actora a favor del demandado ; pues no erró el juez de primera instancia al absolver al demandado, de la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora, como quiera que no se comprobó de manera suficiente, clara, precisa y concordante que esta, hubiera prestado servicios personales subordinados bajo su dirección, en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. /
HECHOS: La parte demandante solicitó que se declare que existió una relación laboral con el señor
(AJLL), bajo un contrato verbal a término indefinido, desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022 ; q ue se condene al demandado al pago de cesantías, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y dotación; asimismo se condene al pago de los aportes a pensión dejado s de realizar a Colpensiones, la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, recargos dominicales y festivos, y una indemnización adicional por haberse terminado el vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió al demandado de las pretensiones presentadas en su contra. Por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:(i) Determinar si entre los actores , existió un contrato de trabajo entre el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022; y si la respuesta es afirmativa, (ii) establecer si es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
existió un contrato de trabajo entre el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022; y si la respuesta es afirmativa, (ii) establecer si es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
TESIS: El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…) En el artículo 23, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad personal, (ii) una continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración. (…) El legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo. (…) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, “para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se r equiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla”. (…) La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las aleg ue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al
La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las aleg ue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) En este caso, la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato realidad; sin embargo, el A quo concluyó que, no se acreditó la prestación personal del servicio de esta para que operara a su favor la presunción del artículo 24 del CST. (…) Se advierte que la señora (MIVM), testigo de la demandante indicó que, conocía a la señora (BMVG), y al señor (AJLL). (…) Si bien la señora (MIVM), hace referencia a algunas actividades que realizaba la demandante en la propiedad del señor (AJLL), tales como, ordeñar, limpiar el establo, alimentar y cuidar del ganado y a los perros, limpiar la casa y cuidar del jardín, está no precisó que fuera a favor de este quien prestaba esos servicios; en la medida que indicó que nunca observó que le diera órdenes; sumado a que dijo que sabía que tenía una remuneración porque la actora le contó, tampoco pudo, establecer de forma razonable el tiempo en que la actora prestó esos servicios. (…)Su testimonio carece de fuerza suficiente para acreditar un vínculo laboral real, directo y subordinado, dado que, para que este sea consistente, debe explicar de forma clara y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo exige el num eral 3 del artículo 222 del CGP; por lo tanto, ningún reproche le merece a esta Colegiatura la valoración que sobre el mismo realizó
circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo exige el num eral 3 del artículo 222 del CGP; por lo tanto, ningún reproche le merece a esta Colegiatura la valoración que sobre el mismo realizó el juez de primera instancia. (…) El señor (DAG), expuso que, conoció a la demandante y al demandado, en febrero de 2018, cuando llegó a trabajar con este último. Además, dijo que, cuando llegó la actora ya se encontraba allá con su esposo y eran los mayordomos del demandado. Sin embargo, cuando se le preguntaron las razones por las cuales recordaba exactamente dichas fechas, a juicio de esta Sala no dio una respuesta razonable ni plausible que pudiera justificar dicho conocimiento, en la medida que, este solo laboró en dicha finca durante 7 meses del año 2018, por lo que más allá de ese interregno no tenía conocimiento directo de los hechos. Tal circunstancia a la luz del principio de la sana crítica, especialmente, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, resulta extraño que una persona no conserve datos exactos de hechos relevantes sobre su propia vida, pero sí respecto a un tercero (…) Así las cosas, al analizar los testimonios presentados por la parte demandante, concluye esta Sala que no le asiste razón al apelante, debido a que, el alcance que les dio el juez de primera instancia a estos no resulta arbitrario ni irrazonable, dado que, se ajustó a los principios de la Sana Crítica, y de estos no es posible obtener certeza sobre la prestación de los servicios de la actora a favor del demandado. (…) Esta Sala de Decisión considera que no erró el juez de primera instancia al absolver al señor (AJLL), de la totalidad de las
prestación de los servicios de la actora a favor del demandado. (…) Esta Sala de Decisión considera que no erró el juez de primera instancia al absolver al señor (AJLL), de la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora (BMVG), como quiera que no se comprobó de manera suficiente, clara, precisa y concordante que la demandante hubiera prestado servicios personales subordinados bajo su dirección, en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 31/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 31 de julio de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001 Demandante Bibiana María Vélez García Demandada Alejandro De Jesús Lopera Lopera Providencia Sentencia Tema Contrato realidad Decisión Confirma sentencia Ponente Maricela Cristina Natera Molina
I. ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el
VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandante en contra de la sentencia proferida el 2 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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II. PRETENSIONES 1
La parte demandante solicitó que se declare que existió una relación laboral con el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera, bajo un contrato verbal a término indefinido, desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022. Como consecuencia, pidió que se condene al demandado al pago de cesantías, indemnización por no consignación oportuna de las ce santías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, y dotación.
Asimismo, solicitó que se condene al pago de los aportes a pensión dejados de realizar a Colpensiones, la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, recargos dominicales y festivos, y una indemnización adicional por haberse terminado el vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo. Finalmente, pidió se condene al demandado al pago de lo que resultara probado extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
III. HECHOS 2
vínculo laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo. Finalmente, pidió se condene al demandado al pago de lo que resultara probado extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
III. HECHOS 2
La señora Bibiana María Vélez García, para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
1 01Demanda.pdf Pág. 03-05 2 01Demanda.pdf Pág.02-03Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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3.1. Indicó que, celebró un contrato de forma verbal el 05 de agosto de 2016, con el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera, a través del cual se vinculó para desempeñar labores de ayudante en la finca Altos de Tierra Adentro, ubicada en la vereda Cuartas del municipio de Bello, Antioquia.
3.2. Señaló que, como remuneración, se pactó un salario mensual de $500.000, prestando sus servicios de domingo a domingo, en un horario comprendido entre las 3:00 a. m. y las 7:00 p. m.
3.3. Manifestó que, durante la relación laboral, ejecutó las labores encomendadas de manera personal, cumpliendo con las instrucciones impartidas por el empleador y respetando el horario de trabajo señalado, sin que se registraran llamados de atención o quejas en su contra.
3.4. Afirmó que, durante todo el vín culo laboral, comprendido entre el 05 de agosto de 2016 y el 30 de julio de 2022, no fue
atención o quejas en su contra.
3.4. Afirmó que, durante todo el vín culo laboral, comprendido entre el 05 de agosto de 2016 y el 30 de julio de 2022, no fue afiliada al sistema de seguridad social.
3.5. Expresó que, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera, le adeudaba el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las horas extras no reconocidas.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante auto del 26 de octubre de 2022 3, admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado al demandado para su contestación.
4.1. ALEJANDRO DE JESÚS LOPERA LOPERA 4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, argumentó que nunca existió vínculo laboral entre las partes. Afirmó que, solo tuvo una relación de trabajo con el compañero sentimental de la demandante, a quien se le pagaron todas las acreencias laborales y se le realizaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social.
Sostuvo que, no hay lugar al pago de prestaciones, indemnizaciones, horas extras ni aportes, dado que la demandante no prestó servicios personales ni recibió remuneración. Señaló, además, que no puede alegarse terminación de un contrato inexistente y rechazó cualquier
indemnizaciones, horas extras ni aportes, dado que la demandante no prestó servicios personales ni recibió remuneración. Señaló, además, que no puede alegarse terminación de un contrato inexistente y rechazó cualquier condena en costas, solicitando que estas fueran impuestas a la demandante por haber promovido una acción sin fundamento.
Propuso como excepciones de fondo: “Falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe de la parte demandada, mala de la parte demandante, falta de causa para pedir, prescripción, temeridad, las que resulten probadas en el curso del proceso.”
3 04AdmiteDemanda.pdf 4 10ContestacionDemanda.pdfProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, decidió:
“PRIMERO: ABSOLVER al señor ALEJANDRO DE JESÚS LOPERA LOPERA, de la totalidad de pretensiones presentadas en su contra por parte de la señora BIBIANA MARÍA VÉLEZ GARCÍA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor del demandado. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000.
TERCERO: en caso de no ser apelada la presente decisión remítase el expediente ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo
suma de $100.000.
TERCERO: en caso de no ser apelada la presente decisión remítase el expediente ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPT y SS.”
Como fundamento de su decisión, consideró que, no se demostró la existencia de una relación laboral entre la señora Bibiana
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María Vélez García, y el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera. Arguyó que, no obraba en el proceso prueba documental alguna que acreditara dicha vinculación.
Respecto a las declaraciones de la demandante y del demandado, concluyó que, ninguna tuvo valor confesional, ya que ambas partes se limitaron a reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda y su contestación, sin admitir hechos contrarios a sus intereses.
En cuanto al testigo Luis Fernando Múnera Lopera, pese a su parentesco con el demandado, indicó que , conoció a la demandante entre 2016 y 2018, periodo en el cual ella residía en la finca junto a su cónyuge, pero afirmó que el demandado nunca le impartió órdenes ni le pagó salario, y que desde 2018 no tuvo más conocimiento sobre el lugar.
Por otro lado, la testigo Mónica Isabel Velázquez Marín , señaló haber conocido a la demandante entre 2018 y 2019, pero no pudo precisar fechas concretas. Aunque afirmó que, la actora realizaba algunas labores en la finca, aclaró que , nunca presenció que se
haber conocido a la demandante entre 2018 y 2019, pero no pudo precisar fechas concretas. Aunque afirmó que, la actora realizaba algunas labores en la finca, aclaró que , nunca presenció que se le impartieran órdenes ni supo a quién obedecía. Además , gran parte de su testimonio se basó en afirmaciones hechas por la propia demandante, incluyendo la información sobre un supuesto pago de $250.000, cuya periodicidad desconocía.Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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Expreso que, e l testigo Alejandro Betancur Moreno , manifestó haber conocido a la demandante durante un periodo breve entre 2022 y 2023, pero indicó que , nunca observó que realizara labores por orden del señor Alejandro De Jesús Lopera Lopera. Su testimonio fue escueto y no aportó elementos relevantes para acreditar la relación laboral.
Finalmente, Danilo Antonio Gallego Toro, fue el testigo que más detalles ofreció, sin demostrarse la existencia de la prestación personal del servicio, indispensable para configurar una relación laboral.
VI. APELACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE
Interpuso recurso de apelación contra la sentencia. S eñaló que, no se valoró adecuadamente el material probatorio, en particular los testimonios presentados por la demandante, los cuales demostraban la existencia de una relación laboral con el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera, conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestaron los servicios.
Manifestó que , se omitió el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social,
Alejandro de Jesús Lopera Lopera, conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestaron los servicios.
Manifestó que , se omitió el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, a pesar de que la señora Bibiana María Vélez García, ejecutó labores de forma personal, subordinada y remunerada en la fincaProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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de propiedad del demandado, configurándose así los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
Indicó que, no se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, limitándose a negarlos. Destacó que , los testigos presentados eran personas que laboraron en la finca y tenían conocimiento directo de los hechos.
VII. ALEGATOS
7.1. ALEJANDRO DE JESÚS LOPERA LOPERA 6
Argumentó que, la contratación se realizó únicamente con el señor Jairo Ospina Gallego, quien desempeñó el cargo de mayordomo en la finca. Dijo que, no existió vínculo laboral con su pareja, la señora Bibiana María Vélez García, ni se le pagaron salarios ni prestaciones.
Arguyó que, quedó acreditado que no hubo relación laboral entre Bibiana María Vélez García, y el señor Alejandro De Jesús Lopera Lopera. Además, n o se celebró contrato verbal ni escrito, ni existió subordinación ni órdenes impartidas por parte de este
Bibiana María Vélez García, y el señor Alejandro De Jesús Lopera Lopera. Además, n o se celebró contrato verbal ni escrito, ni existió subordinación ni órdenes impartidas por parte de este último. Por último, l os testimonios de Mónica Isabel Velásquez Martínez, y Danilo Antonio Gallego, resultaron contradictorios e imprecisos, por lo que carecieron de valor probatorio.
6 06AlegatosDemandado.pdfProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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VIII. CONSIDERACIONES
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si entre la señora Bibiana María Vélez García, y el señor Alejandro De Jesús Lopera Lopera, existió un contrato de trabajo entre el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022; y si la respuesta es afirmativa, (ii) establecer si es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías, la indemnización moratoria por la no consignación de estas, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses de cesantías, la sanción dispuesta en el numeral 3 del artículo 2 de la ley 52 de 1975, por el no pago de los referidos intereses , primas de servicio, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, riesgos laborales y pensión, horas extras y recargos y la indemnización por despido.
Para cumplir con esta finalidad se analizará (i) Reglas normativas
vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, riesgos laborales y pensión, horas extras y recargos y la indemnización por despido.
Para cumplir con esta finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, y (ii) Parámetros para la valoración de la prueba testimonial y (iii) el caso concreto.
(i) Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar l a existencia de un contrato de trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural oProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad personal, (ii ) una continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración.
De manera que, una vez se acrediten los tres presupuestos mencionados, se entiende la existencia de un contrato de trabajo, el cual no dejara de serlo por razón del nom bre que se le dé o condiciones que se impongan.
Además, frente a la acreditación de la existencia del contrato del trabajo, el legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo.
trabajo, el legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo.
Presunción que fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria del trabajador, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca “… para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal delProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla…” (Énfasis de la Sala)
Por lo tanto, al trabajador solo le basta demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, para qu e se acredite la presunción del contrato de trabajo, relevándolo de acreditar el elemento de la subordinación y trasladando la carga al demandado de desvirtuar la mencionada presunción.
Así mismo, es necesario advertir que acreditada la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., persiste la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado
Así mismo, es necesario advertir que acreditada la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., persiste la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, conforme se indicó por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 3126 de 2021, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “ las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.”
(ii) Parámetros para la valoración de la prueba testimonialProceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente
que ellas persiguen.
De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica
Situación que ha sido desarrollada ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024:
“…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credib ilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…”Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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Precisamente, en jurisprudencia de vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, en sentencias del Sentencia de agosto 11 de 1992, Sentencia de junio 8 de 1982. de octubre 21 de 1994
Precisamente, en jurisprudencia de vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, en sentencias del Sentencia de agosto 11 de 1992, Sentencia de junio 8 de 1982. de octubre 21 de 1994
“Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conoci miento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del ma terial probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad ….”2Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad ….”2Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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“La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha.”
“El valor probatorio de toda declaración de un testigo so spechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y, por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospech oso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.
(iv) Caso concreto
En este caso, la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato realidad con el señor Alejandro De Jesús Lopera Lopera, desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 30 de julio de 2022; sin embargo, el A quo concluyó que, no se acreditó la prestación personal del servicio de esta para que operara a su favor la presunción del artículo 24 del CST.
Y este es el reparo que presenta de forma principal el apelante, quien aduce que el A quo valoró indebidamente los testimonios presentados por la parte demanda nte, quienes tuvieron
presunción del artículo 24 del CST.
Y este es el reparo que presenta de forma principal el apelante, quien aduce que el A quo valoró indebidamente los testimonios presentados por la parte demanda nte, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos y explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dan cuenta de la existencia del contrato de trabajo.Proceso Ordinario Radicado 05088310500220220045001
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Por lo tanto, en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta S
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