TSDJ MED - Sentencia 05088311000220240049601 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05088311000220240049601 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
TEMA: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Presupuestos para la procedibilidad de la privación de la patria potestad, cuando se trata de la causal de abandono. Procedencia del análisis de las excepciones de fondo sin la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción . Al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado./
HECHOS: Se decide la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello , en el proceso iniciado por la señora (PASV), en representación de su descendiente (LCS) y en contra de (JCP); en la que, solicitó la privación de la patria potestad respecto de la hija en común con base en la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, asimismo que se otorgue su ejercicio exclusivamente a la señora (PASV), que se disponga la inscripción en el registro civil de nacimi ento de la niña. Se dictó la sentencia de primera instancia con la que se declararon prósperas las excepciones que fueron formuladas por el progenitor; se negaron las pretensiones dispuestas en la demanda; se ordenó a la Defensoría de Familia que, en el marco de sus competencias, verifique los derechos de la niña, asegurando las medidas de protección y las disposiciones en torno a la relación paterno filial con su progenitor . El reproche que se le formula a la sentencia radica en las imperfecciones de la labor valorativa de la prueba, por lo que la Sala establecerá ese tópico, así como también, la condena en costas procesales impuesta a la actora;
formula a la sentencia radica en las imperfecciones de la labor valorativa de la prueba, por lo que la Sala establecerá ese tópico, así como también, la condena en costas procesales impuesta a la actora; de la conciliación que incitó la juzgadora, las decisiones adoptadas en la fijación del litigio, la activación del Código Fucsia y su función reveladora de una duda razonable en contra del progenitor.
TESIS: De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, que fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. (…) El artículo 310 del Código Civil establece que la patria potestad se suspende frente a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho la facultad para administrar sus propios bienes y por su larga ausencia y se finiquita por las causales contempladas en el artículo 315 de la misma obra, entre las cuales se destaca el abandono del padre respecto de la hija y por cuya concurrencia no se destruye la ligazón parental. (…) En lo alusivo a la activación del Código Fucsia y a la duda razonable que se erradica en contra del padre. Ante la falta de evidencia física en contra del padre y la propia negación de la niña sobre los sucesos en los que se fundó el presunto abuso sexual, desacertado sería, sin elementos en la alteración de su comportamiento y su psiquis, aducir que se mantiene una duda razonable en contra del demandado y que por tal circunstancia debe ser
sexual, desacertado sería, sin elementos en la alteración de su comportamiento y su psiquis, aducir que se mantiene una duda razonable en contra del demandado y que por tal circunstancia debe ser alejado sin más de su procreada. (…) Las apreciaciones del padre en la visita de la asistente social dejan entrever una conducta cambiante en la madre que lo hace depender de ella, quien tampoco le firmaba los documentos de soporte de sus pagos y con quien no mantiene una comunicación asertiva. Según él, el último contacto con su descendiente se produjo en el 2024, siendo que tenían acordado que la dejaría ir a una finca con su familia, pero finalmente no lo permitió y posteriormente activó el Código Fucsia. (…) debe tenerse en cuenta que no le fueron informadas al señor (CP) las direcciones de residencia de L.C.S. y que dentro del PARD se admitió que se restringió el contacto con el papá, que fue lo mismo aducido por él en sus intervenciones procesales y fundamentalmente por ella en su interrogatorio de parte. (…) En las cond iciones actual es, las conclusiones de la juzgadora no se avienen antitécnicas frente a la decisión que se adoptó, así como de la reparación y el acercamiento paterno, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se lograron demostrar los hechos en los que se fundamentaron sus pretensiones, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado y que el enfoque de curso de vida que propone la sentencia T-350 de 2025, es aconsejable aplicarloen esta oportunidad, porque dadas las circunstancias que motivaron la concepción y la ausencia de
parte.
En las condiciones actuales, las conclusiones de la juzgadora no se avienen antité cnicas frente a la decisión que se adoptó, asíProceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
como de la reparación y el acercamiento paterno, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso no se logr aron demostrar los hechos en los que se fundamentaron sus pretensiones, esto es, el abandono absoluto y total, derivado de la voluntad de quien es demandado y que el enfoque de curso de vida que propone la sentencia T -350 de 2025, es aconsejable aplicarlo en esta oportunidad, porque dadas las circunstancias que motivaron la concepción y la ausencia de un vínculo estable e inteligente entre los progenitores, socavaron la visión que cada uno tiene del otro y lo que es más importante aún, el rol fundamental que ambos detentan en la educación, crianza y establecimiento de la hija en común, pero no por ellos, sino por los profesionales que llevarán a cabo el abordaje dispuesto por la falladora.
Lo dicho para indicar que el esfuerzo profesional y orientador se dirigirá hacia el ajuste de los nexos filiales del padre y la hija, en procura de su consolidación y con ello en la regulación de unas visitas supervisadas inicialmente.
De esa providencia son las siguientes líneas:
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visitas constituye un instrumento esencial pa ra que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que
constituye un instrumento esencial pa ra que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar. Así, las visitas facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el desarrollo integral del menor al posibilitar que la relación parental persista incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores. Por lo tanto, el régimen de visitas pro tege los intereses del menor y configura un derecho de doble vía –para los niños, niñas yProceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
adolescentes, como para sus padres– que debe ser garantizado y tutelado por las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo impida o no lo ejerza.
125. No obstante, esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos.
126. En este sentido, mediante la sentencia T-339 de 2023, la Sala Tercera de Revisión, al estudiar una acción de tutela en contra de las providencias judiciales que decidieron mantener el régimen de visitas virtuales entre una
y que el enfoque de curso de vida que propone la sentencia T-350 de 2025, es aconsejable aplicarloen esta oportunidad, porque dadas las circunstancias que motivaron la concepción y la ausencia de un vínculo estable e inteligente entre los progenitores, socavaron la visión que cada uno tiene del otro y lo que es más importante aún, el rol fundamental que ambos detentan en l a educación, crianza y establecimiento de la hija en común, pero no por ellos, sino por los profesionales que llevarán a cabo el abordaje dispuesto por la falladora. (…) La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visi tas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la uni dad familiar. (…) esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sóli dos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos. (…) En conclusión, el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas – debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el e fecto de la misma a
el juez debe solicitar, valorar e integrar en su decisión los peritazgos psicológicos, de trabajo social, de salud y, en general, cualquier medio probatorio que le pueda ayudar a comprender la situación del menor, en su contexto y sus necesidades evolutivas.- Coordinación y seguimiento: aunque la actuación judicial es limitada en el tiempo, la autoridad judicial debe asegurarse de articular su decisión con los organismos y servicios pertinentes, a f in de que se dé una continuidad en la intervención y se proporcione el acompañamiento necesario que el menor necesita, en pro de sus derechos y garantías fundamentales.
131.En conclusión, el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas– debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad.
132. Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participación progresiva del niño, la niña o el adolescente, según su grado de madurez,
(ii) incorporar peritajes interdisciplinarios qu e clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo. De este modo, la autoridad judicial no solo protege el vínculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, pues puede identificar dinámicas conflictivas o patrones familiares inadecuados que impidan un vínculo sano, sino que, al mismo tiempo, evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades,Proceso Verbal de privación de patria
en ese cometido.
4. Inconformidad frente a la condena en costas
La parte demandante solicitó la reconsideración de la liquidación y condena en costas que le fue impuesta por la juzgadora de primera instancia, porque en su sentir devienen desproporcionadas e inequitativas frente a las circunstancias del caso.Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
El artículo 361 del Código General del Proceso reglamenta la forma en que están compuestas las costas, en los siguientes términos:
Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
Por su parte, el canon 365 ibidem, establece que:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […].
De lo que deviene que en ninguna pifia incurrió la juzgadora de instancia, siendo que al condenarla al pago de las costas procesales lo único que hizo fue dar cumplimiento a la precitada disposición, como consecuencia del decaimiento de las
De lo que deviene que en ninguna pifia incurrió la juzgadora de instancia, siendo que al condenarla al pago de las costas procesales lo único que hizo fue dar cumplimiento a la precitada disposición, como consecuencia del decaimiento de las pretensiones que formuló ante la jurisdicción.
Ahora, como no solo controvirtió la condena en costas, sino también, “la liquidación” aludiendo a la cantidad dineraria que se le ordenó pagar por agencias en derecho, resta indicarle que este no es el escenario procesal para discutirlo, pues como expresamente lo indica el numeral 5° del artículo 366 del CódigoProceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
General del Proceso: “[l]a liquidación de la s expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas
[…]”.
Así las cosas, como la actora no acreditó el abandono absoluto, del demandado hacia su primogénita, cimiento de la privación de la patria potestad que invocó y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “no configuración de la causal segunda del artículo 315 del código civil” y “derecho de la menor a una familia y no ser separados de ella” formuladas por el demandado, y la condenó en costas, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró prósperos los mecanismos de defensa perentorios anotados, que será revocado, para en su
decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el e fecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad. (…) Por lo que la intervención de la entidad administrativa se hará con apego a este pronunciamiento y al bienestar integral de la niña, quien fue escuchada mediante su verificación de la mano del buen criterio de los profesionales que harán por cuenta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar su abordaje. Las recomendaciones de esa prueba técnica serán tenidas en cuenta en ese cometido. (…) El artículo 361 del Código General del Proceso reglamenta la forma en que están compuestas las costas, en los siguientes términos: Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derech o. Por su parte, el canon 365, establece que 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) De lo que deviene que en ninguna pifia incurrió la juzgadora de instancia, siendo que al condenarla al pago de las costas procesales lo único que hizo fue dar cumplimiento a la precitada disposición, como conse cuencia del decaimiento de las pretensiones que formuló ante la jurisdicción. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó el abandono absoluto, del demandado hacia su primogénita, cimiento de la
del decaimiento de las pretensiones que formuló ante la jurisdicción. (…) Así las cosas, como la actora no acreditó el abandono absoluto, del demandado hacia su primogénita, cimiento de la privación de la patria potestad que invocó y la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “no configuración de la causal segunda del artículo 315 del código civil” y “derecho de la menor a una familia y no ser separados de ella” formuladas por el demandado, y la condenó en costas, la misma será confirmada. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 13/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 13 de abril de 2026 Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado 05088311000220240049601 Demandante Paula Andrea Sucerquia Varelas, en representación de L.C.S. Demandado Johnnatan Castañeda Piedrahita Providencia Sentencia Nro. 086 Tema Presupuestos para la procedibilidad de la privación de la patria potestad, cuando se trata de la causal de abandono. Procedencia del análisis de las excepciones de fondo sin la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción. Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri
Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia,
la acción. Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri
Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, inducida por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 15 de septiembre del año anterior, por el Juzgado Cuarto de Familia de Bello2, en el proceso verbal de privación de la patria potestad iniciado por la señora Paula Andrea Sucerquia Varelas, en representación de su descendiente L.C.S. 3 y en contra de Johnnatan Castañeda Piedrahita.
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en las páginas 274 a 276 del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad como actora, como medida de protección a su intimidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación.Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
ANTECEDENTES
Con fundamento en los hechos narrados en el texto introductor, se sabe que Paula Andrea Sucerquia Varelas y Johnnatan
potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
ANTECEDENTES
Con fundamento en los hechos narrados en el texto introductor, se sabe que Paula Andrea Sucerquia Varelas y Johnnatan Castañeda Piedrahita son los progenitores de la niña L.C.S., quien vio la luz del día 10 de diciembre de 2018 , como aparece en su folio de nacimiento con el indicativo serial 59741861 de la Notaría Única de Copacabana.
Desde el mes de junio de 2019, cuando la niña tenía escasos seis meses de nacida, afloró el alejamiento del padre de sus deberes paternofiliales, retomando su relación hacía marzo de 2023, siendo que ante la Comisaría de Familia de Copacabana desde el 30 de septiembre del primer año en mención, se habían regulado todos los institutos en su favor y distrayéndolos seguidamente, al punto que en la niña hay un total desapego hacía él, con lo que ha incurrido en las conductas relacionadas en los artículos 310 y 315 del Código Civil.
En esa consonancia fue solicitada la privación de la patria potestad respecto de la hija en común con base en la causal 2 ª del artículo 315 del Código Civil, otorgando su ejercicio exclusivamente a la señora Paula Andrea Sucerquia Varelas, disponiendo la inscripción en el registro civil de nacimiento de la niña y condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
El genitor procesal fue inadmitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello mediante el decisorio del 11 de septiembre de 2024 4 y el 20 de ese mes admitida, luego de la
El genitor procesal fue inadmitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello mediante el decisorio del 11 de septiembre de 2024 4 y el 20 de ese mes admitida, luego de la
4 Página 75 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
satisfacción de los requisitos que fueron apremiados por el juzgador5 y de cuya notificación se pasó a su contestación, con la que se opuso a las pretensiones libelistas, porque la relación paterno filial se fracturó por las diferencias que se suscitaron entre los padres de la niña y a partir de l momento en que la madre ha negado la comunicación con la pequeña. En el curso de las visitas que se fueron desarrollando, la niña compartió con su abuela paterna Ana Patricia Piedrahita y dos tíos paternos Richard y Meliza Castañeda Piedrahita, con quien tiene mejores lazos afectivos. La madre se ha negado a brindar información sobre la niña, sin diferenciar la relación paterna que ella merece y la que está dispuesto a brindarle. Su situación económica no le ha permitido cumplir estrictamente con la menor de edad, lo cual no es óbice para predicar el alejamiento absoluto derivado de su propia intencionalidad.
La oposición a las pretensiones de la demanda se finc ó en el comportamiento de la madre que le ha imposibilitado el ejercicio de su función paterna y en su defensa formuló las excepciones de no configurarse la causal segunda del artículo 315 del Código Civil y el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella.
de su función paterna y en su defensa formuló las excepciones de no configurarse la causal segunda del artículo 315 del Código Civil y el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
De la rituación de la instancia se llegó a la audiencia iniciada el 11 de septiembre de 2025, continuada y finalizada el 15 del mismo mes y año , en la que se dictó la sentencia de primera
5 Página 83 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
instancia con la que se declararon prósperas las excepciones que fueron formuladas por el progenitor; se negaron las pretensiones dispuestas en la demanda privativa de la patria potestad del señor Johnnatan Castañeda Piedrahita respecto de su hija L.C.S.
Se ordenó a la Defensoría de Familia que , en el marco de sus competencias, verifique los derechos de la niña, asegurando las medidas de protección y las disposiciones en torno a la relación paterno filial con su progenitor, en la garantía de sus prerrogativas, intimando a los padres para que cumplan cabalmente los requerimientos y citas a las que sean convocados por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco de las intervenciones que se llevarán a cabo. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y como agencias en derecho fijó el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el literal b), del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16105 -54 de 2016 del Consejo
fijó el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el literal b), del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16105 -54 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Los basamentos de la decisión estuvieron dirigidos a dilucidar si se configuraba la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil, esto es, la emancipación judicial por el abandono de la hija o si prosperaban las excepciones de fondo que fueron planteadas con la contestación de la demanda, para lo que en lo basilar condensó las posiciones de los litis pendientes y como encontró reunidos los presupuestos para dictar la sentencia, se dirigió a ese cometido, perfilando la naturaleza de la patria potestad, e n consonancia con los artículos 288 del Código Civil y 14 de la Ley de Infancia y Adolescencia y en los casos en que legislativamente se autoriza su emancipación.Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
Luego de la apoyadura legal y jurisprudencial que le sirvió de base, se concentró en la causal impetrada, señalando que el incumplimiento irregular de los deberes de madre o de padre, no puede servir para declarar la privación de la patria potestad, pues éste debe ser radical, absoluto, intencional e injustificado, por demás. Por lo que al tenor del artículo 44 superior, el padre o la madre ha debido romper del todo con la relación parental, no justificado por razones de fuerza mayor, como una grave enfermedad o la imposibilidad de tener contacto con la niña por circunstancias fuera de su control.
madre ha debido romper del todo con la relación parental, no justificado por razones de fuerza mayor, como una grave enfermedad o la imposibilidad de tener contacto con la niña por circunstancias fuera de su control.
Del análisis de la evidencia concluyó que ese abandono no fue completo o total, ni tampoco concurrente con un desinterés radical e infundado, pues lo averiguado rescata una intermitencia, que no una ausenci a absoluta para el decreto de su privación que, como medida extrema, debe ser la última a la que se debe arribar.
La juzgadora de primer grado, luego de hacer alusión a los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la patria potestad, estimó que con los medios de prueba incorporados al plenario no se acreditó el abandono alegado, pues el demandado ha estado presente en la vida de su hija, así fuera irregularmente, por lo que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que se basa n sus pretensiones, producto del deseo del demandado, para lo que se basó en la sentencia del 22 de mayo de 1987, de la Corte Suprema de Justicia , el artículo 167 del Código General del Proceso y el pronunciamiento del doctor Darío Hernán Nanclares Vélez del 10 de mayo de 202 4, para indicar que una vez activado el Código Fucsia, se produjo elProceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
distanciamiento paterno, que fue archivado por no hallarse una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la niña.
En vista de ello analizó las excepciones formuladas por el señor
distanciamiento paterno, que fue archivado por no hallarse una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la niña.
En vista de ello analizó las excepciones formuladas por el señor Castañeda Piedrahita , que encontró prósperas y tomó las medidas que consideró necesarias para restablecer la figura paterna.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE Y SU SUSTENTACIÓN
La parte demandante plasmó su desac uerdo en que el distanciamiento del padre lo fue completo y además injustificado y la privación de la patria potestad no constituye un castigo, sino una medida protectora en favor de la niña , solicitando también6 que se reconsiderara la liquidación y condena en costas impuestas en la sentencia, en tanto que resultaba desproporcionada e inequitativa frente a las circunstancias del caso, “[…] solicitando su ajuste en equidad y conforme a lo previsto en el Código General del Proceso”7.
Dentro del trámite del recurso surtido por la magistrada sustanciadora, se llevó a cabo la sustentación del caso, en la que se refleja la injusticia y la vulneración de los derechos de la niña, con la sentencia de primer grad o, al tiempo que transgrede algunos de sus derechos fundamentales y castiga a la demandante con el pago de las costas, en la que aplicó la máxima condena imponible.
6 Véase la página 297 del cuaderno de primera instancia, que contiene la complementación del recurso de alzada, radicado el 17 de septiembre de 2025, según se desprende de la página 279 ibidem. 7 Misma cita anterior.Proceso Verbal de privación de patria potestad
del recurso de alzada, radicado el 17 de septiembre de 2025, según se desprende de la página 279 ibidem. 7 Misma cita anterior.Proceso Verbal de privación de patria potestad Radicado Nro. 05088311000220240049601
Para ajustar su motivación a estos predicados, trajo el artículo 44 de la Carta Política, el artículo 7° de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues L. C.S. siempre ha estado bajo el cobijo protector de la demandante y ella no extraña a quien nunca ha tenido, recogiendo apartes de la entrevista con la asistente social del Juzgado Cuarto de Familia de Bello, que se le surtió a la pequeña y en la que manifestó que: “cuando yo era como chiquita como una bebé, vivía con mi abuela y mi mamá. Y cuando yo tenía como cuatro años, mi mamá me dijo que lo iba a conocer. Cuando cumplí 5 años él me cuidaba, vimos una película y ya todo pasó. Yo no sé porque me dejó, pero la verdad debe ser por una cosa”8.
La hija de las partes tiene un vínculo ausente con el padre, pues no lo reconoce como figura significativa ni expresa el deseo de mantener o restablecer el vínculo con él; su participación en la crianza ha sido inexistente , pues no ha ejercicio sus roles de modo sostenido, asumiendo como figura paterna, a la pareja de su progenitora , por lo que recomendó un proce so de restablecimiento de derechos paulatino, protegido y acompañado.
Sobre el padre, recomendó una revisión condici