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TSDJ MED - Sentencia 05088600020020215003901 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05088600020020215003901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIAPara este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la senten cia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida, sin que se allegara al trámite una co ntundente prueba que demuestre la existencia de un maquiavélico plan, o un motivo oculto para perjudicar al acusado.

HECHOS: En el año 2020, en Medellín, la menor M.C.T.J. (13 años), residente en un hogar sustituto del ICBF, convivía con el acusado EAMR, aprovechando la convivencia, el pro cesado realizaba de forma reiterada actos sexuales con la menor en diferentes momentos (principalmente en la noche).

En sentencia de primera instancia el Juzgado 02 Penal Circuito de Medellín con denó al acusado a 150 meses de prisión por los hechos mencionados anteriormente. Debe la sala d evelar si el dicho de la menor M.C.T.J. se muestra coherente, persistente, libre de inconsistencias y co ntradicciones de peso; pero, además, si resulta corroborado y obtiene confirmación en otros medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso, sin develar incredibilidad en virtud de inquina, venganza, rencor, enemistad, y, en general, ánimo avieso de perjudicar al acusado con una falsa incriminación.

oportuna y legalmente allegados al proceso, sin develar incredibilidad en virtud de inquina, venganza, rencor, enemistad, y, en general, ánimo avieso de perjudicar al acusado con una falsa incriminación.

TESIS: De lo aducido en el plenario ( …) Para esta Sala, el testimonio de la menor M.C., se advierte natural, consistente, y espontáneo, ofreciendo una narrativa con suficientes pormen ores, de manera circunstanciada en sus aspectos medulares, además de ser persistente en lo que hace a sus iniciales señalamientos incriminatorios, sin que se observe que incurrió en inconsistencias o contradicciones de peso, o que la defensa haya logrado poner en tela de juicio su credibilidad, que aquella fuera mendaz o que la incriminación surgió de algún propósito negativo por incriminar a EMR (…) Si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa, la menor M.C. indicó que los abusos habían acaecido durante el año 2019, dicho yerro no se advierte de tal magnitud que l ogre mancillar su credibilidad en punto al tiempo en que los tocamientos y felaciones ocurrieron, pues la niña es clara en manifestar que eso ocurrió cuando ella estaba en el hogar sustituto de la señora A y contaba con 13 años; aseveración que es corroborada con los testigos de descargos, quienes señalaron que M.C. estuvo efectivamente en esa vivienda cuando contaba esa edad y durante el año 202 0. ( …) Acompasados el testimonio de la víctima y de las testigos de descargos AEAA y GVM, se advierte que el señor EMR si tuvo la oportunidad para acercarse en horas de la noche a l a habitación de la

Acompasados el testimonio de la víctima y de las testigos de descargos AEAA y GVM, se advierte que el señor EMR si tuvo la oportunidad para acercarse en horas de la noche a l a habitación de la adolescente y llevar a cabo sus actividades lujuriosas. A pesar de que la defensa manifiesta que el testimonio de la menor incurre en sendas contradicciones, constatada la declaración de M.C. con las de las AEAA y GVM, se observa que la joven describe en términos similares l a vivienda donde todos residían, las disposiciones y ocupaciones de los cuartos y el hecho de que el núcleo familiar se acostaba presuntamente sobre las 8 de la noche. ( …) Así las cosas, aunque esta Magistratura comprende la férrea postura de la defensa al sostener que la menor M. C. pudo haber incriminado falsamente al procesado como consecuencia de las diversas patologías conductuales y mentales que padece, esta Sala no comparte tal aseveración. Ello, pues, como ya se indicó, la adolescente M. C. no presentaba dificultades para percibir la realidad, no tenía delirios ni alucinaci ones y no se encontraba en estado psicótico ni antes ni después de los abusos; por lo tanto, atr ibuir su declaración a dicha condición resulta, cuando menos, especulativo. Tampoco se advierte que la adolescente tuviera alguna necesidad de incriminar falsamente a EMR por los abusos sexuales, con fundamento en su aparente impulsividad y en el trastorno oposicionista asociados a su condición mental. Si bien es cierto que las personas con trastornos de conducta pueden mentir para obtener

fundamento en su aparente impulsividad y en el trastorno oposicionista asociados a su condición mental. Si bien es cierto que las personas con trastornos de conducta pueden mentir para obtener beneficios o eludir responsabilidades, la Sala no encuentra qué tipo de provecho o evitación decastigo podría haber motivado a M. C. a realizar semejantes afirmaciones, máxime tratándose de una persona que ya no hacía parte de su entorno, que no le reportaba beneficio alguno y que, para el momento de la revelación, no tenía autoridad sobre ella ni podía imp onerle castigo o exigencia alguna. (…) Así las cosas, que la primera instancia realizó un sistemático análisis del material suasorio presentado por la Fiscalía y defensa, sin que de su evaluación individual y conjunta se advierta que el señor EMR no hubiese tenido la oportunidad de tener varios contactos s exuales con la menor M.C. durante el año 2020 en el hogar sustituto regentado por la señora A (pareja sentim ental del encartado), dado que se constató la presencia de ambos en el lugar, que interactuaron, que er a imposible para la gestora del ICBF estar al pendiente de cada niño que tenía a su cargo en horas de la noche y que los abusos fueron reiterativos, estuvieron permeados por sol icitudes de guardar silencio, hubo exhibición de videos pornográficos e incluso un acceso carnal, es decir sí se evidencia el contenido libidinoso del mismo en disfavor de la joven víctima. (…) En fin, no aportó la defensa material exculpatorio, ni una contundente prueba que deje en evidencia la existenci a de un plan urdido por la adolescente para incriminar falsamente al aquí sub iudice, explicand o de forma clara

joven, pero él no sabía que era eso hasta que le hicieron los exámenes. Cree que se contagia por transmisión sexual.

En el caso en cuestión, se ha establecido que la preadolescente, identificada con las iniciales M.C.T., fue asignada al hogar sustituto que gerenciaba la señora , cuando contaba con 13 años por el ICBF. Según la información brindada por los testigos, ello ocurrió durante el año 2020. En esa casa, ubicada en el barrio La Milagrosa de Medellín, residían, los hijos de la señora , llamados otros niños asignados por el Bienestar Familiar, y la pareja sentimental de aquella llamado .

Para esta Sala, el testimonio de la menor M.C., se advierte natural, consistente, y espontáneo, ofreciendo una narrativa con suficientes pormenores, de manera circunstanciada en sus aspectos medulares, además de ser persistente en lo que hace a sus iniciales señalamientos incriminatorios, sin que se observe que incurrió en inconsistencias o contradicciones de peso, o que la defensa haya logrado poner en tela de juicio su credibilidad, que aquella fuera mendaz o que la incriminación surgió de algún propósito negativo por incriminar a .

Cabe significar que para esta colegiatura la agraviada ofreció entonces un relato en el que de manera natural y sin entrar en contradicciones recreóMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.

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con suficientes detalles de modo y lugar, las circunstancias en que

La joven víctima fue conteste en señalar que no le contó absolutamente nada de los abusos a su otrora madre sustituta por temor y que su confianza si se vio afincada en la señora a quien le contó bajo un estado de mayor confianza los vejámenes sexuales a los que era sometida por .

De conformidad a lo expuesto por la niña M.C., y varios testigos de descargos, en la vivienda de la señora si residía y pernoctaba el señor . Aunado a ello, en su habitación, donde dormía con otras niñas, había un baño, al cual el encartado aprovechaba para ingresar con la excusa de que se iba a bañar o a cepillar por las noches.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.

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Si bien es cierto, tal y como lo señala la defensa, la menor M.C. indicó que los abusos habían acaecido durante el año 2019, dicho yerro no se advierte de tal magnitud que logre mancillar su credibilidad en punto al tiempo en que los tocamientos y felaciones ocurrieron, pues la niña es clara en manifestar que eso ocurrió cuando ella estaba en el hogar sustituto de la señora y contaba con 13 años; aseveración que es corroborada con los testigos de descargos, quienes señalaron que M.C. estuvo efectivamente en esa vivienda cuando contaba esa edad y durante el año 2020.

Aunque se avizora que la niña cometió un error al verbalizar el año en el

signos y síntomas que lo aquejan, circunstancias que las teleconsultas no permiten en plenitud.

A criterio de esta Sala, el testimonio de la psicóloga perito presenta mayores elementos que permiten predicar una mayor solidez y claridad respecto de lo que pudo percibir en relación con el estado comportamental y mental de la niña M. C.; es decir, aporta mayor exhaustividad y precisión para ilustrar a esta Magistratura sobre la claridad mental con la que contaba la presunta víctima.

Así las cosas, aunque esta Magistratura comprende la férrea postura de la defensa al sostener que la menor M. C. pudo haber incriminado falsamente al procesado como consecuencia de las diversas patologías conductuales y mentales que padece, esta Sala no comparte tal aseveración. Ello, pues, como ya se indicó, la adolescente M. C. no presentaba dificultades para percibir la realidad, no tenía delirios ni alucinaciones y no se encontraba en estado psicótico ni antes ni después de los abusos; por lo tanto, atribuir su declaración a dicha condición resulta, cuando menos, especulativo.

Tampoco se advierte que la adolescente tuviera alguna necesidad de incriminar falsamente a por los abusos sexuales, con fundamento en su aparente impulsividad y en el trastorno oposicionista asociados a su condición mental. Si bien es cierto que las personas con trastornos de conducta pueden mentir para obtener beneficios o eludir responsabilidades, la Sala no encuentra qué tipo de provecho o evitación de castigo podría haber motivado a M. C. a realizar semejantes afirmaciones, máxime tratándose de una persona que ya no hacía parte de su entorno,Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

material exculpatorio, ni una contundente prueba que deje en evidencia la existenci a de un plan urdido por la adolescente para incriminar falsamente al aquí sub iudice, explicand o de forma clara y verosímil los testigos la manera en que se produjo la develación y la denuncia por el delito investigado. De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que lo s testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a l o que se suman serios indicios que juegan en contra del justiciable, la capacidad para cometer el delito del que se le endosa, y la presencia de material de corroboración dentro de la foliatura, y dentro de este aquel denominado periférico, así como de datos objetivamente corroborables que refrendan la contundente incriminación en contra del encartado en este asunto. ( …) Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico de la a quo es coherente y bien fundamentado, n o se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 23/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín, 23 de abril de 2026.

aspectos centrales o nucleares, sobre las circunstancias de toda índole en que el agente cometió la conducta delictiva en la forma descrita por el sujeto pasivo de la criminalidad.

Precisado lo anterior, cabe señalar además que el adulto contó con oportunidades, además de la capacidad para arremeter contra la integridad, libertad, y formación sexual de la menor de edad, siendo esta entonces la factura que se le reconoce a lo dicho por el principal testigo directo de los hechos que se vienen dilucidando, siendo menester reconocer que el testimonio de la víctima salió indemne y fortalecido tras su paso por el juicio y desde esta óptica resiste las críticas formuladas por el censor, pues en principio no se advierte que incurra en disonancias, inconsistencias, o contradicciones de peso que terminen minando su credibilidad.

En fin, no aportó la defensa material exculpatorio, ni una contundente prueba que deje en evidencia la existencia de un plan urdido por la adolescente para incriminar falsamente al aquí sub iudice, explicando de forma clara y verosímil los testigos la manera en que se produjo la develación y la denuncia por el delito investigado.

De esta manera para la Sala queda claro que los esfuerzos del recurrente para sacar a relucir la existencia de duda probatoria devienen estériles, mientras que los testigos de la Fiscalía aportan mejores elementos para el esclarecimiento de los hechos investigados, a lo que se suman serios indiciosMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín, 23 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 05 0886000 200 2021-50039-01. Delito Acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años agravado. Lugar y fecha de los hechos Medellín, año 2020. Procesado . Tema Valoración probatoria. Acta N° 066 Sentencia N° 013 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contractual de contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de julio de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín (A), en desarrollo del juicio oral adelantado al prenombrado acusado por los delitos de accesos carnales abusivos en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo y homogéneo.

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en el escrito de acusación, así:

“Tuvieron ocurrencia durante el año 2020 en un inmueble ubicado en el barrio Loreto -Buenos aires de esta ciudad, correspondiente a la vivienda donde para ese entonces residía el ciudadano y su grupo familiar. En esta vivienda también vivía la menor M.C.T.J. que contaba con 13 años y a quien el ICBF el día 9 de noviembre de 2.019 le asignó dicho

ese entonces residía el ciudadano y su grupo familiar. En esta vivienda también vivía la menor M.C.T.J. que contaba con 13 años y a quien el ICBF el día 9 de noviembre de 2.019 le asignó dicho lugar por un año, como hogar sustituto a cargo de la señora identificada con la c,c, , compañera permanente de Esta situación de vivienda común, fue aprovechada por , para que en horas de la noche, cuando todos estaba dormidos, entrara a la habitación de la menor, le realizara con sus m anos tocamientos de carácter libidinoso en la va , obligarla a hacerle sexo oral, situación que se repetía en horas de la mañ , además en un oportunidadMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

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le metió el pene en su va , le mostraba sus partes íntimas y video pornográficos, manifestándole que no le dijera a nadie, que eso era entre ellos. Todos estos hechos sucedieron muchas veces, pero nadie se dio cuenta porque cuando acontecía todos los habitantes de la vivienda estaban dormidos.”

ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de febrero de 2021 ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín (A), se impartió legalidad al procedimiento de captura del encausado. Seguidamente la Fiscalía imputó al procesado por los delitos de concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años

Seguidamente la Fiscalía imputó al procesado por los delitos de concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo (Artículos 31, 208, 211 #7°; 209, 211 #7 y 212 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el procesado. El Despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad intramural1.

El ente investigador presentó escrito de acusación, el 2021/05/10 2, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, quien avoco el mismo mediante orden verbal del 12 de mayo de 20213.

El 3 de junio de 2021, la fiscalía acusó a como probable autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado (artículos 208, 209 y 211, numeral 7° del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo 4. La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 17 de septiembre de 20215.

La etapa de juzgamiento se agotó en varias sesiones, esto es, desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 7 de abril de 2025, en el cual se escucharon los alegatos de cierre6.

1 Archivo digital denominado 012ActaAudienciaPreliminar. 2 Archivo digital denominado 018EscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 021AutoAvoca.

alegatos de cierre6.

1 Archivo digital denominado 012ActaAudienciaPreliminar. 2 Archivo digital denominado 018EscritoAcusacion. 3 Archivo digital denominado 021AutoAvoca. 4 Archivo digital denominado 022ActaAcusacion. 5 Archivo digital denominado 028ActaPreparatoria. 6 Archivo digital denominado 090ActaJuicioSesionDiecinueve.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.

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El sentido del fallo condenatorio, la audiencia del 447 del C.P.P. y la lectura de la sentencia 7, se agotaron el 2 de julio de 2025, imponiéndose sanción por los delitos de accesos carnales abusivos en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo y homogéneo cometidos en detrimento de la libertad, integridad y formación sexual de la menor MCTJ. La pena fue de 150 meses de prisión. Se negaron los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena. Se indicó que en firme el fallo, se expediría orden de captura del disfavor del encartado.

La anterior decisión dejó inconforme a la defensa del acusado, quien interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia. El abogado, sustentó el recurso de manera escrita a través de correo electrónico del 7 de julio de 2025 8 y en tal virtud abre las puertas a

interpuso el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de lectura de sentencia. El abogado, sustentó el recurso de manera escrita a través de correo electrónico del 7 de julio de 2025 8 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala. No se observa pronunciamiento por parte de los no recurrentes9.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Manifestó el A quo, que luego de lizada la prueba practicada en el juicio oral se considera que el ente persecutor logró demostrar más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión de los accesos carnales abusivos y los actos sexuales que le fueron atribuidos, toda vez que la declaración de la víctima MCTJ, fue coherente, veraz y suficientemente incriminatorio.

Consideró que la niña MCTJ relató que, durante el año 2019, mientras ella vivía en el hogar de la señora , el encartado ingresó a su habitación y le practicó los abusos y vejámenes sexuales enrostrados, principalmente cuando la madre sustituta estaba lavando ropa, había salido a trabajar o se iba a visitar a su hija

A criterio del fallador, con las estipulaciones probatorias incorporadas, se aceptó que la menor MCTJ nació en diciembre de 2006 y que para la época de los hechos era menor de 13 años; hecho que concuerda con lo dicho por

7 Archivo digital denominado 099ActaAudienciaLectura. 8 Archivo digital denominado 103SustentacionRecursoApelacion. 9 Archivo digital denominado 105AutoConcedeRecursoApelacion.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

7 Archivo digital denominado 099ActaAudienciaLectura. 8 Archivo digital denominado 103SustentacionRecursoApelacion. 9 Archivo digital denominado 105AutoConcedeRecursoApelacion.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.

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la menor, en punto a que le realizó los tocamientos cuando vivía en el hogar de la señora , quedando demostrada la calidad del sujeto pasivo calificado de las conductas punibles contempladas en los artículos 208 y 209 del C.P.

Reseñó que la defensa no puede alegar confusión sobre las fechas ni sobre la edad de la víctima, porque ambas partes aceptaron mediante estipulación probatoria que los abusos ocurrieron cuando ella tenía menos de 13 años; por tanto, ese aspecto no es objeto de controversia en el juicio.

Adujo que el testimonio de la víctima fue espontáneo, coherente y verídico, porque se acopla de manera lógica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, explicando que en esa época había cumplido 13 años. Realzó que su declaración tuvo abundante riqueza descriptiva , pues narró detalladamente la manera como fue abusada sexualmente por su agresor; la manera como la compelía a no contarle a nadie sobre el hecho; empero, ella si le notició los sucesos a señora la y también al psicólogo .

Indicó que, aunque la defensa sostuvo que la víctima nunca estaba sola, lo

nadie sobre el hecho; empero, ella si le notició los sucesos a señora la y también al psicólogo .

Indicó que, aunque la defensa sostuvo que la víctima nunca estaba sola, lo cierto es que los abusos ocurrieron de manera subrepticia en la madrugada, cuando todos dormían y el acusado aprovechaba para ingresar a su habitación. Así mismo el encartado, aprovechaba la ausencia de la señora , o cerraba la puerta, para que nadie pudiese observarlo, significando que los abusos se realizaron a puerta cerrada y con sigilo, y sin que nadie pudiera percatarse de ellos; sin existir contradicción con los dichos de la menor, de que ella gritaba cuando abusada de ella, pero no era escuchada por nadie, pues los abusos se efectuaban a puerta cerrada y los demás habitantes de la casa no se encontraban o yacían dormidos.

Destacó que, aunque la víctima no recuerda fechas exactas de los abusos, sí ubica con claridad que ocurrieron en 2019, cuando tenía 13 años y estaba en sexto grado, bajo el cuidado del hogar sustituto; aunado, a que la niña explicó que los hechos fueron continuos y sucedieron en distintos momentos del día y de la noche, lo cual resulta creíble dado el tiempo transcurrido, porMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

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lo que las víctimas ubican un periodo de tiempo determinado, sin que sea

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lo que las víctimas ubican un periodo de tiempo determinado, sin que sea exigible solicitarle a la menor que recuerde con exactitud fechas y horas.

Adujo que el testimonio de la víctima está respaldado por pruebas periféricas, como las declaraciones de su madre sustituta , quien confirmó las revelaciones de los abusos y los cambios de conducta de la niña, lo que llevó a su examen médico y a la activación del protocolo de abuso sexual.

Aunado a ello, el dictamen médico y los testimonios del psicólogo y la trabajadora social confirmaron que se surtió el protocolo de abuso sexual en el Hospital Marco Fidel Suárez; además, la valoración médica de demostró que el himen elástico permite el acceso carnal sin desgarro, desvirtuando el argumento de la defensa.

Realzó los puntos más importantes o conclusiones expuestas por el psicólogo , el pediatra neurólogo la trabajadora social y la investigadora , para destacar que los relatos de MCTJ son creíbles y no son producto de una historia fantasiosa y aunque la menor si presentaba dificultades en el aprendizaje, no tenía retraso mental y era una persona normal.

De otro lado, los testimonios del Defensor de familia, y la psicóloga confirmaron la intervención en el restablecimiento de derechos de la menor, disponiendo su traslado a otro hogar sustituto y la atención psicológica, constatando además que su estado mental era adecuado y la niña se ubicaba en tiempo y espacio.

Trajo a colación, la declaración de la psicóloga

hogar sustituto y la atención psicológica, constatando además que su estado mental era adecuado y la niña se ubicaba en tiempo y espacio.

Trajo a colación, la declaración de la psicóloga , y reseñó que el dictamen psicológico concluyó que la menor tenía un trastorno oposicionista desafiante previo, pero no presentaba síntomas psicóticos ni retraso mental; encontrando su relato sobre los abusos como coherente y creíble, mostrando ansiedad, tristeza y conductas hipersexualizadas como consecuencia de los hechos, descartándose diagnósticos como esquizofrenia o trastorno bipolar.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

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A criterio del A quo, el testimonio de la víctima es verosímil y coherente, pues ubica los hechos en un lugar y tiempo reales, lo que demuestra que el acusado sí tuvo oportunidad de cometer los abusos de manera subrepticia, desvirtuando los argumentos fragmentarios y descontextualizados de la defensa.

Señaló que los testigos de la defensa no lograron restar credibilidad a la prueba incriminatoria, pues sus declaraciones fueron limitadas. Indicó que el comportamiento conflictivo atribuido a la menor no justifica los abusos, y que los testimonios de la defensa no contradicen el relato de la joven, pues ella explicó que aprovechaba la madrugada y la noche, cuando todos dormían, para ingresar a su habitación y cometer los actos sexuales.

que los testimonios de la defensa no contradicen el relato de la joven, pues ella explicó que aprovechaba la madrugada y la noche, cuando todos dormían, para ingresar a su habitación y cometer los actos sexuales.

Reseñó que el testimonio de la psiquiatra no desacredita la prueba de cargo, pues se basó solo en una teleconsulta sin examen mental, mientras que el dictamen de la psicóloga se sustentó en la historia clínica y valoración neuropsicológica de la menor, descartando retraso mental y trastornos psicóticos, invalidando los argumentos de la defensa, en punto de una presunta discapacidad mental de la niña.

Finalmente, el A quo declaró responsable al encartado, pero sin deducirle la agravante punitiva prevista en el numeral 7° del artículo 211 del C.P., toda vez que la Fiscalía no lo incluyó en el núcleo fáctico de la acusación, y porque no se probó en el juicio que la menor sufriera de discapacidad mental o psíquica alguna.

Estas fueron las razones por las que el juez singular entiende superado el estándar legal para emitir condena en el asunto de marras, imponiendo una pena de 150 meses de prisión al acusado como responsable de los ilícitos de Actos sexuales con menor de 14 años y Accesos carnales abusivos en concurso. Se denegó la concesión de cualquier tipo de subrogado, debido a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser la víctima un menor de edad10.

10 Archivo digital denominado 101SentenciaCondenatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

la víctima un menor de edad10.

10 Archivo digital denominado 101SentenciaCondenatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05088-6000-200-2021-50039-01

Acusado: Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años y otro.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el censor que el A quo incurrió en un yerro al motivar y valorar las pruebas incorporadas en el juicio. Como primer cargo, señaló que el fallador violó la s crítica al valorar el testimonio de la víctima.

Manifestó que, en la declaración de la víctima, se presentan graves contradicciones siendo la primera de ellas, que en el juicio se presentó una contradicción sobre la temporalidad de los hechos, pues la niña MC los ubicó en 2019 y la Fiscalía en 2020; contradicción que el juez resolvió erróneamente, pues se basó en la edad estipulada de la menor, lo cual no prueba el marco temporal, vulnerando el principio de congruencia fáctica y sustituyendo indebidamente la labor acusatoria.

Se dolió de que el A quo le dio a la estipulación un alcance que no tiene, pues esa estipulación sobre la edad de la menor, no significa estipular que los hechos ocurrieron en un periodo “nebuloso y contradictorio”. Reseñó que la confusión sobre el año completo en el

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