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TSDJ MED - Sentencia 05266310300120190030102 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05266310300120190030102 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: COMODATO PRECARIO - La conducta asumida por la copropiedad, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde 1998 , expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios. Para la Sala, no se logra acreditar en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución. /

HECHOS: Mediante demanda de restitución de inmueble, la sociedad Inuberco S.A. solicitó la declaratoria de existencia de contrato de comodato precario donde era comodante y comodataria la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto del lote número 6 y lote número 4B2, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos, excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2; subsidiariamente, que se declare que existió un contrato innominado de tenencia gratuito donde era contratante Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A y contratista la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto de los anotados inmuebles”, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, optó por denegar las pretensiones de la demanda.

La Sala debe resolver si entre Inuberco S.A. y la Urbanización Luminares P.H. existió una relación de

Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, optó por denegar las pretensiones de la demanda. La Sala debe resolver si entre Inuberco S.A. y la Urbanización Luminares P.H. existió una relación de tenencia comodato, comodato precario o contrato innominado, que permita exigir la restitución de los lotes, o si, por el contrario, la copropiedad ejerce posesión previa de los bienes comunes, lo cual excluiría la procedencia de la acción restitutoria.

TESIS: El contrato de comodato es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario un bien para su uso y goce, el cual debe ser restituido una vez se extinga la relación contractual. (…) Artículo 2200: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. (…) Según el artículo 775 del Código Civil, se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; dicha norma da ejemplos de esa calidad, mencionando al acreedor prendario, al secuestre, al usuario, el que tiene un derecho de habitación etc., de lo que se deduce que es toda aquella relación con una cosa que se tiene a título precario. (…) Por su lado, dice el art. 2219 que el comodato es precario cuando el comoda nte se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, en concordancia con el art. 2220, en cuanto indica que cuando no se

2219 que el comodato es precario cuando el comoda nte se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, en concordancia con el art. 2220, en cuanto indica que cuando no se fija tiempo para la restitución de la cosa, entonces, el comodato es precario, pero, termina el inciso segundo del artículo 2220 con la siguiente regla: “Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” (…) Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación de la señora juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar a modo de tema primario y relevante que la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.XXXX del 15 de noviembre de 2001, no otorgó ni cedió derecho o posición contractual alguna a la aquí demandante Inuberco S.A. respecto de la Urbanización Luminares P.H., además, quedó desvirtuada la naturaleza de la relación jurídica que se dice originó la entrega del bien. (…) El simple argumento concerniente a que la dación en pago realizada por la sociedad Prinsa S.A. “incluía la posesión y la tenencia de los lotes con la posibilidad o no de continuar la construcción de un proyecto inmobiliario”, como lo sostiene Inuberco S.A., es una afirmación que se otea aislada de un espectro contractual específico, porque hay de por medio aspectos de una cesión de posición contractual de asociación para

culminar la construcción de un proyecto inmobiliario de la que no hay la más mínima prueba de suexistencia y, menos aún, si remite a la escritura 11XX de 1998, que protocolizó el reglamento de la propiedad, pues para esa calenda Inuberco S.A. no era propietario de los lotes ni tenía injerencia contractual en el proyecto inmobiliario. (…) el derecho reclamado por la sociedad Inuberco S.A., no tiene fundamento diverso a la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.XXX del 15 de noviembre de 2001, pero este negocio pretendía extinguir la obligación de crédito que Prinsa S.A. había adquirido de Inuberco S.A., con la correspondiente transferencia de la propiedad de distintos bienes inmuebles, entre ellos los lotes número 6 y 4B2. (…) Es cierto que en el acto escritural de 2001 se alude a que se enajena a título de dación en pago “el derecho de dominio y posesión”, pero este clausulado no puede ir en desconocimiento de la destinación que se le había dado a esos bienes inmuebles con anterioridad, como que ya estaban designados a transformarse en zonas comunes del proyecto inmobiliario. (…) La conducta asumida por la copropiedad a lo largo de 22 años, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde 1998 y expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios, eliminando cualquier vestigio de comodato o comodato precario. (…) La Urbanización Luminares P.H se arrogó la posesión de los inmuebles, pues sobre ellos descansa la construcción de los bienes comunes: en el lote 6

vestigio de comodato o comodato precario. (…) La Urbanización Luminares P.H se arrogó la posesión de los inmuebles, pues sobre ellos descansa la construcción de los bienes comunes: en el lote 6 andenes, zonas verdes, cuartos de basura, quiosco con baño, y en el lote 4b2 la piscina y la cancha. Esto explica la oposición a permitir estudios de suelos y la exigencia de 3.500 millones para desafectar los lotes. (…) De acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código Civil, la calidad en que se empezó a poseer un bien se presume que es la misma del momento en que se alega, esto es, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega y, si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. (…) Desde la constitución del reglamento de propiedad horizontal en 1998 y su reforma en 2003, prevalece esa relación jurídica de señorío de la copropiedad, lo que disipa las atribuciones del derecho de dominio que invoca la demandante sobre los lotes 6 y 4b2, pues la demandada pasó a administrar su uso, goce y explotación, realizando actos para los que solamente faculta el dominio, lo que torna inexistente la relación tenencial necesaria para la acción restitutoria. (…) Para la Sala, no se logra acreditar en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 29/10/2025

contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 29/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA052663103 001 2019 00301 02

M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 052663103 001 2019 00301 02

Demandante: Inuberco S.A.

Demandada: Urbanización Luminares P.H.

Providencia Sentencia Tema: La posesión torna inexistente la relación tenencial necesaria para el ejercicio exitoso de la acción restitutoria invocada.

Decisión: Confirma sentencia impugnada

M. Ponente Julián Valencia Castaño

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el pasado 26 de junio de 2023 , en el proceso de la referencia, promovido por la sociedad Inversiones Urbanismo Y Construcciones S.A. (en adelante Inuberco S.A.) en contra de la Urbanización Luminares P.H. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. Antecedentes

Construcciones S.A. (en adelante Inuberco S.A.) en contra de la Urbanización Luminares P.H. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Mediante demanda de restitución de inmueble presentada a través de apoderado, la sociedad Inuberco S.A. solicitó la052663103 001 2019 00301 02 Página - 3 - de 29 declaratoria de existencia de contrato de comodato precario donde era comodante y comodataria la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto del lote número 6 y lote número 4B2 identificados con matrícula inmobiliaria 001-540049 y 001641687 respectivamente, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenenc ia de los mismos, excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que “…existió un contrato innominado de tenencia gratuito donde era contratante INVERSIONES URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.A y contratista la demandada URBANIZACIÓN LUMINARES P.H, respecto de los anotados inmuebles cuya identificación consta en el hecho primero de esta d emanda…” para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2.

1. Fundamentos Fácticos y pretensiones.

Los hechos de la demanda tal y como fue reformada, se sintetizan de la siguiente manera:

respecto del lote 4B2.

1. Fundamentos Fácticos y pretensiones.

Los hechos de la demanda tal y como fue reformada, se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que los mencionados inmuebles que corresponden a los lotes 6 y 4b2 de los cuales es prop ietaria la sociedad demandante en cuyo reglamento de propiedad horizontal se pactó que podían ser o no destinados a la conclusión de la llamada Urbanización Luminares, ubicada en el Municipio de Envigado, calle 48C Sur #42D -47 de la cual y hasta el momento s e han desarrollado tres etapas.052663103 001 2019 00301 02 Página - 4 - de 29 1.2. Que pa sado gran parte del tiempo sin adelantar las etapas restantes, la propietaria de los lotes aquí demandante tuvo la intención de terminar la construcción de la Urbanización, no obstante, encontraron en la sociedad demandada “…toda clase de tropiezos y exige ncias (…) constructivas y económicas también como así consta en las diferentes comunicaciones que se adjuntan, cuya lectura por sí sola lo demuestra las cifras pedidas que sin rubor en algún momento lo fue de hasta $3.500 millones como aparece en su comunicación del 17 de abril de 2013…”

1.3. Remite entonces al clausulado de los actos escriturales y del reglamento de propiedad horiz ontal en el que se pactó “…que la continuación de la URBANIZACIÓN LUMINARES podía ser o no ser, o ser parcial, y, con respecto a los bienes comunes, o los que pudieran llegar a serlo, no fueran o pudieran ser obstáculo

“…que la continuación de la URBANIZACIÓN LUMINARES podía ser o no ser, o ser parcial, y, con respecto a los bienes comunes, o los que pudieran llegar a serlo, no fueran o pudieran ser obstáculo para el efecto como lo ha pretendido sin derecho alguno la demandada…”

1.4. De esta manera narra la demandante que: “…sin desarrollar las etapas posteriores a las tres primeras de la URBANIZACIÓN LUMINARES, las propietarias de los lotes cuya restitución se pide, esto es, los lotes 4B2 y 6, permitieron su uso gratuito por la demandada, entregándole su tenencia que no podía ni puede comportar nada diferente a un comodato precario…”

1.5. Narra que en calidad de c omodante dio por terminado dicho contrato en comunicación a la demandada fechada y radicada en ella el 10 de septiembre de 2019, requiriéndola al final de la misma para que procediera a su restitución el 1 1 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., comunicación la cual también se envió por correo certificado de SERVIENTREGA conforme los052663103 001 2019 00301 02 Página - 5 - de 29 documentos anexos (ANEXO 4 de la demanda inicial).

1.6. En vista entonces de que no se restituyeron los predios “…se habilita el ejercicio de la presente acción, más cuando finalmente y sin rubor se recibe del “Presidente del Consejo de Administración Urb . Luminares del Bosque ” comunicación en marzo de 2019 que nadie de las personas con las que se nos había puesto hablar, llámese Consejo de Administración, “comisión

finalmente y sin rubor se recibe del “Presidente del Consejo de Administración Urb . Luminares del Bosque ” comunicación en marzo de 2019 que nadie de las personas con las que se nos había puesto hablar, llámese Consejo de Administración, “comisión negociadora”, ni la administradora que es la representante legal “NO tienen la facultad de realizar con la constructora ni preacuerdos, ni acuerdos, ni permisos para ingresar hacer estudios de suelo, ni aceptaciones de ningún tipo para trámites de licencia de construcción u otros trámites…”

2. Trámite de instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda mediante providencia del pasado 22 de noviembre de 2019 (cfr. 141 pdf.00).

2.1. Contestación de la demanda.

La Urbanización demanda luego de contextualizar los antecedentes que dieron lugar a la ejecución del proyecto constructivo y el historial de tradiciones por los que atravesaron los inmuebles objeto del litigio, advirtió que estos no son lotes independientes como dice el apoderado de la parte demandante, sino que hacen parte de la Urbanizació n Luminares PH y su proyecto urbanístico planteado desde su diseño original.052663103 001 2019 00301 02 Página - 6 - de 29 Expresa que la demandante omite i nformar “…que además de la piscina existen otros bienes comunes que ha detentado la copropiedad por más de 22 años y que nunca han estado separados, o segregados por malla, los mismos, así como lo señaló la parte demandante, estos bienes han estado siempre dentro de la copropiedad, y no por ser colindantes, sino por hacer parte del proyecto que vendieron desde un inicio…”

separados, o segregados por malla, los mismos, así como lo señaló la parte demandante, estos bienes han estado siempre dentro de la copropiedad, y no por ser colindantes, sino por hacer parte del proyecto que vendieron desde un inicio…”

Enfatiza en que la sociedad demandante sólo adquirió la titularidad del lote 4b2 y el lote 6 el día 15 de noviembre del año 2001, según consta en la escritura pública 5722 de la Notaría Doce de Medellín, en donde adquirió por una dación en pago de la empresa PRINSA S.A. lo anterior da cuenta que “…La sociedad INUBERCO S.A. adquirió la titularidad de los bienes cuando ya habían sido entregados a la copropiedad como bienes comunes la piscina, la cancha polideportiva, el kiosko, el cuarto de basuras, zonas verdes, parqueaderos, caminos, andenes y escaleras • La sociedad INUBERCO S.A. nunca ha detentado la posesión efectiva y material de la parte del lote 4b2 que está dentro de la copropiedad y del lote 6…”

Señala que l o que pretende el abogado de la parte demandante es que se dé la restitución ignorando la entrega de bienes comunes que existen dentro de dichos predios y que “…NO TIENE NI HA TENIDO la intención de terminar el proyecto urbanístico, sino que ha utilizado la licencia 051 del año 1988 para desconocer los derechos de l os copropietarios, ha segregado la urbanización con cerramientos, queriendo realizar una nueva urbanización como se ve en los diferentes planos aportados, desconociendo el proyecto constructivo inicial y la entrega realizada a los copropietarios…”052663103 001 2019 00301 02

urbanización con cerramientos, queriendo realizar una nueva urbanización como se ve en los diferentes planos aportados, desconociendo el proyecto constructivo inicial y la entrega realizada a los copropietarios…”052663103 001 2019 00301 02 Página - 7 - de 29 Seguidamente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) inexistencia del contrato de comodato; ii) la dación en pago y la obligación de Inuberco de respetar las condiciones jurídicas anteriores a la dación en pago; iii) ejercicio abusivo del derecho por parte de Inuberco S.A. ; iv) imposibilidad de restituir b ienes comunes de la copropiedad ; v) lo pretendido por Inuberco desconoce derechos adquiridos por los copropietarios y la Copropiedad Luminares P.H. ; vi) indebida individualización del bien inmueble a restituir.

3. la sentencia impugnada.

Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 26 de junio de 2023 , en donde optó por denegar las pretensiones de la demanda.

La señora juez, hizo referencia inicialmente a la necesidad de establecer los presupuestos de la acción, concretamente, el concerniente a la celebr ación de un contrato válido entre las partes y de forma consecuencial la obligación de restitución de los inmuebles objeto de la demanda.

En tal propósito, pasó entonces a analizar las normas que comprenden el contrato de comodato consagrada en el artícul o

partes y de forma consecuencial la obligación de restitución de los inmuebles objeto de la demanda.

En tal propósito, pasó entonces a analizar las normas que comprenden el contrato de comodato consagrada en el artícul o 2220 del Código Civil y las obligaciones que a partir de su celebración se generaban para los contratantes, incluyendo la obligación de restitución. Del mismo modo, abordó el tema de los contratos atípicos.052663103 001 2019 00301 02 Página - 8 - de 29 Bajo este contexto normativo pasó al estudio de los actos escriturales 5722 del 15 de noviembre de 2001 y 1176 del 16 de junio de 1998, los certificados de libertad y tradición de los lotes 001-540049 y 001-641687 así como del interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de los extremos de la litis, anotando que no se encontraba demostrado u n acuerdo de voluntades encaminada a la celebración de un contrato de comodato u otro innominado entre los extremos del litigio.

Acentuó entonces la funcionaria “si bien no se desconoce que entre la sociedad Prinsa y la copropiedad efectivamente existió una relación contractual debido a la construcción y venta del proyecto urbanístico, mediante la cual se entregó por aquella, la tenencia de los bienes objeto de restitución, no se deprende en el sub judice, una relación contractual con los aquí demandantes, pese a tener actualmente la calidad de propietarios inscritos en los bienes inmuebles implicados, puesto que tal y como ya se indicó, la tenencia de los bienes fue dada a la copropiedad por la anterior

sub judice, una relación contractual con los aquí demandantes, pese a tener actualmente la calidad de propietarios inscritos en los bienes inmuebles implicados, puesto que tal y como ya se indicó, la tenencia de los bienes fue dada a la copropiedad por la anterior desde el año de 1998 en virtud del proyecto inmobiliario, y si bien los aquí demandante adquirieron el dominio en el año 2001, de las prueba obrante en el plenario no se avizora que aparte de la dación en pago que e fectivamente está probada, que fue lo que provocó que adquirieran el derecho de dominio, no se logra avizorar además de la dación en pago, que la sociedad Prinsa le haya cedido el contrato de tenencia o la relación contractual que existiera para ese moment o con la copropiedad, mediante la cual se les entregó los bienes para zonas comunes a la urb anización, por lo que se considera que no es viable entrar a analizar la relación contractual entre Prinsa y la copropiedad, puesto que la acá demandada, no fue par te de la relación contractual entre Prinsa e Inuberco y no se aportó documento alguno que dé fe, de052663103 001 2019 00301 02 Página - 9 - de 29 la cesión del contrato de tenencia que pudiera haber existido entre Prinsa y Luminares…”

Reiteró que la tenencia no fue entregada por parte de la sociedad Inuberco a la Urbanización, pues ésta ya la tenía desde el año 1998 lo que traduce que nunca la tuvo la sociedad demandante, lo que deriva en una falta de consentimiento o voluntad como elemento esencial de un contrato , carga de la prueba que tenía la part e demandante, aun tratándose de un innominado “…que es un contrato que sencillamente no tiene

demandante, lo que deriva en una falta de consentimiento o voluntad como elemento esencial de un contrato , carga de la prueba que tenía la part e demandante, aun tratándose de un innominado “…que es un contrato que sencillamente no tiene nombre específico en la Ley, pero si está en la obligación el interesado de la declaración de dicha relación contractual, en indicar puntualmente cual fue ese acu erdo entre las partes, si no se podrá nominar por lo menos sí integrarlo ubicando expresamente a qué se obligaron las partes…” por lo que no podía entonces concluirse la existencia de un contrato y más bien el problema se centraba en la falta de entrega material al momento de la adquisición en el año 2001 aspecto que tiene una acción específica como es la entrega del tradente al adquirente, no ejercida en este caso, concluyó.

5. El recurso de apelación.

Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian:

Arguye que el asunto encuadra en el supuesto previsto en el artículo 2220 del Código Civil y, a modo de precedente, reclama la aplicación de la sentencia STC16144-2017 de la Corte Suprema de Justicia pues en calidad de “…propietario que es el052663103 001 2019 00301 02 Página - 10 - de 29 legitimado y por ende la demandante a voces de lo expresado por la CORTE, la cual durante prácticamente 22 años ha permitido esa tenencia sin desconocimiento alguno frente de su condición por parte de la demandada como dice este precedente – el cual es

legitimado y por ende la demandante a voces de lo expresado por la CORTE, la cual durante prácticamente 22 años ha permitido esa tenencia sin desconocimiento alguno frente de su condición por parte de la demandada como dice este precedente – el cual es obligatorio aplicar y del que apartándose la a -quo no explicó porque así lo hacía, lo que de darse a ello la c onmina el Art. 7 del C.G.P.…”

Destaca entonces que no necesariamente tiene que comportar un contrato y, si de buscar ese efecto se trataba, tuvo y desconoció la oportunidad de vincular a la sociedad Prinsa S.A. petición que fue resuelta de manera desfavorable.

Lo cierto es, que la sociedad Inuberco derivó la propiedad de los anotados inmuebles por dación en pago que le hizo la sociedad Prinsa S.A hace 21 años y, tras la venta se entiende que el adquirente “…se reservaba el derecho de continuar o no la urbanización demandada, modificarla y aún no concluirla. Incluso con referencia especialmente a dos bienes de uso común, la piscina y la placa poliderportiva, considerándolos entregada a la misma, no obstante, se encontraban construidos dentro de los inmuebles cuya restitución se pide…”

Señala que, de pura liberalidad, la propietaria de esa época Prinsa S.A permitió sin convenio alguno el uso de esos lotes a la urbanización y “…cuando ya se resuelve pedirlos por la demandante INUBERCO S.A como propietaria actual que como la anterior permitió su uso, resulta en su oposición para que se produzca su devolución bajo argumentos que no destruyen la

urbanización y “…cuando ya se resuelve pedirlos por la demandante INUBERCO S.A como propietaria actual que como la anterior permitió su uso, resulta en su oposición para que se produzca su devolución bajo argumentos que no destruyen la normatividad ni el precedente traído…”052663103 001 2019 00301 02 Página - 11 - de 29

III. Consideraciones.

1. Los presupuestos procesales.

Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación.

2. Planteamiento del caso.

La señora juez de primera instancia, al adentrarse en el estudio de las pretensiones de la demanda y, en particular, al abordar el examen de las pretensiones, dedujo que lo pretendido era la declaratoria de existencia de un contrato que, en este caso, correspondía a un comodato y, por ese camino orientó su fallo, labor en la que terminó denegando las pretensiones, ante la ausencia de demostración de ese vínculo contractual, precisamente, por faltar la demostración de los elementos para la existencia de una relación contractual de esa estirpe entre la actual titular del dominio de los lotes número 6 y 4B2 relacionados en la demanda con la Urbanización Luminares P.H. y, es sobre tal discernimiento que recae precisamente la inconformidad del actor.

actual titular del dominio de los lotes número 6 y 4B2 relacionados en la demanda con la Urbanización Luminares P.H. y, es sobre tal discernimiento que recae precisamente la inconformidad del actor.

En efecto, la entidad empresarial demandante convocó al demandado para discutir la existencia y posterior terminación de un contrato de comodato sobre dichos inmuebles los cuales, a052663103 001 2019 00301 02 Página - 12 - de 29 voces del mismo demandante, hacen parte de las zonas comunes unidad residencial Urbanización Luminares P.H. y dado que los adquirió por dación en pago de la sociedad Prinsa S.A. la cual fue la que construyó unas etapas iniciales de dicha urbanización, se dejó establecido en los reglamentos de propiedad la posibilidad de que Inuberco S.A. como actual propietaria continuara con la construcción y, por ende, pretende la restitución de dichos inmuebles excluyendo el área de la piscina respecto del lote 4B2.

Es preciso entonces destacar como premisas normativas que conciernen al presente litigio, que el contrato es definido por el artículo 1495 del Código Civil, como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, indicando la norma en cita que cada parte puede ser de una o de muchas personas y, más técnicamente es definido por el artículo 864 del Código de Comercio, como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas un a relación jurídica patrimonial.

También debe remembrarse que el artículo 1502 del C.C., prescribe los requisitos para que una persona se obligue respecto

para constituir, regular o extinguir entre ellas un a relación jurídica patrimonial.

También debe remembrarse que el artículo 1502 del C.C., prescribe los requisitos para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, entre los cuales interesa aquí la prueba del consenti miento en dicho acto o declaración.

3. Del contrato de comodato.

El contrato de comodato es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario un bien para su uso y goce, el cual debe ser restituido una vez se extinga la relación contractual. Un elemento052663103 001 2019 00301 02 Página - 13 - de 29 de la esencia de este contrato es la gratuidad, pues, para que se tipifique se exige que en ningún momento pueda cobrarse emolumento alguno a quien se le entrega la tenencia del bien, ya que su onerosidad lo haría degenerar en otro tipo de contrato, pues así lo tiene prescrito nuestro ordenamiento civil:

Artículo 2200: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. (…) Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”.

Según el artículo 775 del Código Civil, se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; dicha norma da ejemplos de esa calidad, mencionando al acreedor prendario, al secuestre, al usuario, el que tiene un derecho de habitación etc., de lo que se

en lugar o a nombre del dueño; dicha norma da ejemplos de esa calidad, mencionando al acreedor prendario, al secuestre, al usuario, el que tiene un derecho de habitación etc., de lo que se deduce que es toda aquella relación con una cosa que se tiene a título precario.

En este sentido, cabe hacer mención de las causales legales para extinguir la relación contractual y solicitar la restitución de la cosa dada en comodato, que se encuentran en el artículo 2205 del Código Civil, veamos:

“El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después

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