TSDJ MED - Sentencia 05266310500120200017401 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05266310500120200017401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL -Laboral individual, relación laboral, nivelación salarial. Si bien entre la organización sindical y el empleador se pactó la posibilidad de otorgar a los trabajadores unos ascensos de categoría salarial, lo cierto es que, de un lado, se acordaron unos criterios objetivos que legitimaban la diferencia salarial, tale s como antigüedad, buen desempeño, ausencia de sanciones disciplinarias; además, este mecanismo no operaba de manera automática./

HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada, manifestando que CORXXX intervino en esa relación contractual como un simple intermediario, afirmando que ejerció allí su labor como Auxiliar de Servicios Generales desde el 1 de mayo de 2005 y que fue vinculado a ENVXXX el 2 de enero de 2007 mediante contrato de trabajo como trabajador oficial para ejercer el mismo cargo . Posteriormente se afilió a sindicato , donde se celebró Convención Colectiva y de acuerdo a que asegura cumplir los requisitos que piden, manifiesta que le asiste derecho a que se le haga el reajuste de prestaciones sociales y demás conceptos El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor PL. El conflicto jurídico r adica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1) Si lo decidido por el Juez es congruente con la fijación del litigio en cuanto a establecer si existió un contrato de trabajo con ENVXXX entre el 1º de mayo de 2 005 y el 30 de septiembre de 2017, siendo CORXXX un simple

congruente con la fijación del litigio en cuanto a establecer si existió un contrato de trabajo con ENVXXX entre el 1º de mayo de 2 005 y el 30 de septiembre de 2017, siendo CORXXX un simple intermediario. 2) Si el demandante tiene derecho a nivelación salarial conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indexación y sanciones moratorias.

TESIS: (…) Frente a la inconformidad del apoderado del demandante advierte esta Judicatura que, al revisarse la motivación de la Sentencia, el a quo abordó en forma concreta el análisis del tema relativo a la existencia d e una relación laboral entre la activa y ENVXXX; valorada la prueba documental aportada concluyó que efectivamente existió un vínculo laboral desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, que terminó por aceptación voluntaria de un plan de retiro consensuado ofrecido por el empleador; razonamiento que es coherente y congruente con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, así como con las pruebas decretadas y practicadas en el trámite del proceso y por ello, carece de sustento la af irmación referente a que la Sentencia de primer nivel no fue congruente. En lo relativo al tiempo de trabajo desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, donde se pretende se declare que el empleador fue ENVXXX y CORXXX un simple intermediario; el Juez también realizó el correspondiente estudio del cual extrajo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una relación laboral con la Corporación, ni qué

intermediario; el Juez también realizó el correspondiente estudio del cual extrajo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una relación laboral con la Corporación, ni qué clase de contrato existió, desconociendo si ésta fue contratis ta independiente, si actuó como simple intermediario o en calidad de empresa de servicios temporales, si fue contratado para desempeñar funciones dentro del objeto social de ENVXXX y las razones de la terminación. En todo caso no fue demostrada la supuesta intermediación, además que no fue siquiera demandada en este proceso para que tuviera la oportunidad de resistir la pretensión, sin que el interesado se hiciera presente en el proceso liquidatorio para reclamar alguna acreencia; por tanto, no encuentra es ta Judicatura que el análisis y argumentación expuestos por el Juez de conocimiento estén alejados del litigio que se propuso resolver(…) Sobre el tema relativo a la tercerización, encuentra fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la figura de los contratistas independientes. En el artículo 35 ibídem contempla que son simples intermediarios las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, considerando como tales, “…aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo…”; finalmente estipula que quien celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad

utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo…”; finalmente estipula que quien celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador, de no hacerlo así, responde solidariamente con el empleadorde las obligaciones respectivas(…)De acuerdo a lo expuesto no le asiste razón a la parte demandante cuando aduce que siempre ejerció el mismo cargo en CORXXX y ENVXXX, toda vez que fueron empleos distintos, en la primera como aseador y en la segunda como Auxiliar de Servicios Generales con código 4064 grado 7 , según aparece en el contrato de trabajo (…); Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política consagran el derecho fundamental a la igualdad, que se traduce en similitud de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo. Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo de igual valor, salario igual, precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores obje tivos de diferenciación. Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Estos factores cuantitativos y cualitativos no

intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor(…) Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1007 -2024 señaló que“…las retribuciones diferentes de trabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de ig ualdad y no discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio…” (…) Respecto a esta pretensión, el a quo advirtió que no se aportó prueba del acuerdo convencional entre los años 2007a 2010; los vigentes para los años 2010-2011 y 2014-2015 contemplaba la conformación de un comité de ascensos integrado por representantes de la empresa y de la organización sindical, quienes debían reunirse en forma periódica para elegir y proponer a los trabajadores que eventualmente serían destinatarios del incremento en el sueldo, echando de menos que el demandante no fue postulado durante la vigencia de la relación laboral, tampoco fue propuesto por la organización sindical que representa a los mismos

periódica para elegir y proponer a los trabajadores que eventualmente serían destinatarios del incremento en el sueldo, echando de menos que el demandante no fue postulado durante la vigencia de la relación laboral, tampoco fue propuesto por la organización sindical que representa a los mismos trabajadores, comité que podía decidir a cuáles postulaba y a cuáles no. La anterior conclusión la comparte esta Sala de Decisión Laboral. (…)De acuerdo con lo expuesto, si bien entre la organización sindical y el empleador se pactó la posibilidad de otorgar a los trabajadores unos ascensos de categoría salarial, lo cierto es que, de un lado, se acordaron unos criterios objetivos que legitimaban la diferencia salarial, tales como antigüedad, buen desempeño, ausencia de sanciones disciplinarias; además, este mecanismo no operaba de manera automática, sino que estaba sujeto a que un comité integrado por miembros del sindicato y del empleador propusiera los candidatos a los ascensos, lo cual n o era imperativo, sino una facultad(…). En todo caso, era indispensable que el comité de ascensos lo aprobara y es un hecho que durante la vigencia del vínculo laboral el demandante no fue postulado por el empleador ni por la organización sindical, tal como concluyó el Juzgado. Adicionalmente, tampoco se adujo siquiera que durante los casi (10) años que duró la relación laboral, el empleador sí hubiere aplicado el ascenso de categoría salarial a otros trabajadores, no se mencionó al menos un (1) compañero de trabajo con quien hubiera lugar a compararse, por habérsele incrementado el sueldo con fundamento la citada cláusula convencional. Por sustracción de materia - al no prosperar la

compañero de trabajo con quien hubiera lugar a compararse, por habérsele incrementado el sueldo con fundamento la citada cláusula convencional. Por sustracción de materia - al no prosperar la nivelación salarial y reajustes solicitados - no hay lugar a estudiar lo referente a si el Municipio de Envigado debería asumir el pago de las eventuales obligaciones a cargo de E NVXXX derivadas de la sustitución patronal, por efectos de la subrogación que se afirma surgió con la expedición del acto administrativo que ordenó su disolución y liquidación.

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 21/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120200017401

Demandante ORLANDO DE JESÚS PATIÑO LOPERA

Demandados MUNICIPIO DE ENVIGADO, COLPENSIONES Providencia Sentencia Tema Laboral individual - relación laboral , nivelación salarialDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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Pretensiones:

Se declare: la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICÁRNICOS EICE – hoy liquidada y subrogada en sus obligaciones en el MUNICIPIO DE ENVIGADO, sin solución de continuidad entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2017, donde la Corporación Educativa de Envigado Para el Hombre, la Cultura y el Progreso – COREDEN intervino como simple intermediario; que le asiste derecho a percibir la nivelación

la Corporación Educativa de Envigado Para el Hombre, la Cultura y el Progreso – COREDEN intervino como simple intermediario; que le asiste derecho a percibir la nivelación salarial conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta el total de años laborados; se condene al pago de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indexación, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante prestó servicios en favor de Envicárnicos a partir de día 1º de mayo de 2005 por intermedio de la Corporación Educativa de Envigado Para el Hombre, la Cultura y el Progreso - COREDEN, en el oficio de Auxiliar de Servicios Generales desarrollando funciones propias del objeto social de Envicárnicos ; entidad a la que fue vinculado el 2 de enero de 2007 mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial , para ejercer en el mismo cargo; solo recibió órdenes del personal dir ectivo de la beneficiaria, quien le suministraba los implementos de trabajo,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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uniformes, cursos de seguridad ocupacional, siendo COREDEN un simple intermediario.

Se afilió al Sindicato de Jiferos de Antioquia SINDEJIFA organización mayoritaria en la entidad, con la cual Envicárnicos celebró Convención Colectiva de Trabajo, donde se pactó una nivelación periódica a los trabajadores sindicalizados, a la

organización mayoritaria en la entidad, con la cual Envicárnicos celebró Convención Colectiva de Trabajo, donde se pactó una nivelación periódica a los trabajadores sindicalizados, a la escala de remuneración inmediatamente superior para quienes cumplieran las siguientes condiciones: haber laborado por lo menos 2 años en el mismo puesto de trabajo, tener una calificación de desempeño cuantificado superior al 80% o calificado como bueno, no haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores, lo que debía ser tramitado por un comité de ascensos , pero la empresa siempre evadió este compromiso; aduce que ejerció la labor durante once años 4 meses y 28 días, su calificación siempre fue buena o superior al 80%, nunca tuvo sanciones disciplinarias y siempre se le mantuvo la misma escala salarial.

Mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2016, el Concejo de Envigado dispuso la liquidación definitiva de Envicárnicos, subrogándose en sus obligaciones en el Municipio de Envigado. Agotó la reclamación administrativa el día 17 de diciembre de 2018.

Respuestas a la demanda:

El Municipio de Envigado a través de apoderad a judicial expuso que conforme al expediente entregado por elProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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agente liquidador de Envicárnicos EICE, el demandante inició su relación contractual con dicha entidad el 2 de enero de 2007 , para desarrollar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales con código 4064 grado 7, así consta en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con

inició su relación contractual con dicha entidad el 2 de enero de 2007 , para desarrollar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales con código 4064 grado 7, así consta en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Envicárnicos hoy liquidada; también se cuenta con un certificado emitido por el entonces Director Administrativo de COREDEN el 6 de diciembre de 2006, según el cual el señor Patiño Lopera “…ha laborado en esta corporación como aseador (…), desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 , y desde el 02 de enero de 2006 hasta el 06 de mayo de 2006 . En la actualidad tiene contrato a término fijo menor a un año, desde el 02 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con un salario de $532.500…”.

Negó que el demandante hubiere ingresado a Envicárnicos para continuar desarrollando el oficio de Auxiliar de Servicios Generales, por cuanto la vinculación a dicho cargo se dio sólo desde el 2 de enero de 2007 y no puede asimilarse una relación laboral privada con una vinculación contractual de derecho público, ya que se rigen por normatividad y requisitos diferentes , cualquier relación laboral anterior se generó con la persona jurídica que lo contrató, esto es COREDEN, además que entre los años 2005 y 2006 el trabajo se ejecutó en periodos discontinuos.

Sustenta que en la Convención Colectiva 2014 -2015 no se incluyó una nivelación salarial sino un ascenso de categoría salarial que se aplicaría previo cumplimiento de unos requisitos, un comité proponía o postulaba el ascenso de categoría salarialProceso: Ordinario laboral

se incluyó una nivelación salarial sino un ascenso de categoría salarial que se aplicaría previo cumplimiento de unos requisitos, un comité proponía o postulaba el ascenso de categoría salarialProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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de los trabajadores cada año y se debía agotar un procedimiento para que finalmente se pudiese lograr ese objetivo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul ó como excepciones las que denominó inexistencia de simple intermediación y de los elementos del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, inexistencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del plan de retiro consensuado, enriquecimiento sin causa, prescripción, genérica.

Colpensiones mediante representante judicial manifestó que según la historial laboral el demandante prestó sus servicios a partir del 1º de mayo de 2005 con la Corporación COREDEN y que según el contrato laboral adjunto inició labores con Envicárnicos desde el día 2 de mayo de 2007 como operario auxiliar; frente a los demás hechos afirmó que no le constan. S e opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, descuentos por salud, compensación.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Patiño

compensación.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Patiño Lopera, a quien impuso condena en Costas, fijando comoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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agencias en derecho la suma de $ 400.000 en favor de l Municipio de Envigado y $180.000 para Colpensiones.

Recurso de Apelación apoderado del demandante:

Sostiene que el conflicto fijado consistía en establecer si entre el demandante y Envicárnicos existió un contrato de trabajo entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2017 , siendo COREDEN un simple intermediario, nivelación salarial y reajuste de acreencias laborales e indemnizaciones; no obstante, lo resuelto por el Juzgado no fue congruente al pronunciarse sobre una sustitución patronal que no fue pedida, tampoco se solicitó la ineficacia del acuerdo de terminación del vínculo laboral ; lo pedido es que se tenga en cuenta el tiempo laboral desde el 1º de mayo de 2005 hasta cuando fue vinculado con sus efectos jurídicos; puede haber duda sobre la continuidad entre una y otra, lo que se aclara con la certificación expedida por COREDEN donde aparece que laboró hasta el 31 diciembre de 2006 y el testimonio del señor Nelson Antonio Castro Santamaría como compañero de trabajo, sin que tenga incidencia que COREDEN no sea demandado en este proceso.

COREDEN donde aparece que laboró hasta el 31 diciembre de 2006 y el testimonio del señor Nelson Antonio Castro Santamaría como compañero de trabajo, sin que tenga incidencia que COREDEN no sea demandado en este proceso. El demandante supera todos los requisitos para acceder a la nivelación o aumento salarial contemplado en las Convenciones Colectivas aportadas, no obstante, esto no se dio, sin que se allegaran al expediente todos los documentos que componen la carpeta del trabajador. Sobre la responsabilidad del Municipio de Envigado aduce que se deriva de un acto administrativo que dispuso la disolución y liquidación deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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Envicárnicos, en cuyo artículo 7º contempló la garantía de los derechos de los servidores; en el acta final de liquidación se incluyó la subrogación y adjudicación de derechos y obligaciones de la liquidada a cargo del ente territorial. Presentó en forma extensa explicaciones relativas a la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la s figuras de intermediación laboral, simple intermediario, contrato realidad, reglas sobre valoración probatoria. Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

No se allegaron alegatos de conclusión.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1) Si lo decidido por el Juez es congruente con la fijación del litigio en cuanto a establecer si existió un contrato de trabajo con Envicárnicos entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2017, siendo COREDEN un simple intermediario. 2) Si el demandante tiene derecho a nivelación salarial conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indexación y sanciones moratorias.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

1. Respecto a si lo decidido por el Juez es congruente con la fijación del litigio, en cuanto a establecer si entre el señor Orlando de Jesús y Envicárnicos existió un contrato de trabajo entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de

congruente con la fijación del litigio, en cuanto a establecer si entre el señor Orlando de Jesús y Envicárnicos existió un contrato de trabajo entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2017, siendo COREDEN un simple intermediario:

Está por fuera de discusión : que la Empresa Cárnica de Envigado Envicárnicos E.I.C.E. fue creada mediante Acuerdo 007 del 21 de enero de 2005, como una Empresa Industrial yProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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Comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Municipio de Envigado; su objeto social consistió en la realización de actividades industriales y comerciales en el sector cárnico, especialmente de faenado de bovinos y porcinos, servicio de frigoríficos y actividades complementarias; mediante Acuerdo Municipal 032 del 24 de agosto de 2 016 el Concejo Municipal autorizó al Alcalde Municipal para iniciar el procedimiento de disolución y posterior de Envicárnicos, la que fue ordenada mediante el Decreto 428 del 28 de septiembre de ese año; e l acta final de liquidación final se suscribió el 27 de septiembre de 2017 por el Gerente Liquidador de la entidad y el Alcalde Municipal de Envigado (folios 266 a 268 archivo 01 C01).

En respuesta a la demanda el Municipio de Envigado admitió que el señor Orlando de Jesús inició relación contractual con Envicárnicos el día 2 de enero de 2007 ,

(folios 266 a 268 archivo 01 C01).

En respuesta a la demanda el Municipio de Envigado admitió que el señor Orlando de Jesús inició relación contractual con Envicárnicos el día 2 de enero de 2007 , para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales con código 4064 grado 7; hecho que está soportado también en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las citadas partes en esa fecha, identificado con el No ENVCL -2007 (folios 35 a 42 archivo 01 C01). Con ocasión de la liquidación del empleador, el gerente liquidador ofreció al señor Orlando un plan único de retiro consensuado que fue aceptado por el trabajador el día 30 de septiembre de 2016 (folios 110 a 112 archivo 3 carpeta 08 C01); Envicárnicos asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a fin de garantizar el acceso al derecho a la pensión del ex empleado y mediante Decreto No 304 del 13 de abril de 2018 reportó aProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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Colpensiones la novedad de retiro para que éste empezara a disfrutar la pensión de vejez anticipada por invalidez que le fue reconocida a través de Resolución SUB 89188 del 5 de abril de ese año (folios 274 y 275 archivo 01 C01).

Frente a la inconformidad del apoderado del demandante advierte esta Judicatura que , al revisarse la motivación de la Sentencia , el a quo abordó en forma concreta el análisis del tema relativo a la existencia de una

Frente a la inconformidad del apoderado del demandante advierte esta Judicatura que , al revisarse la motivación de la Sentencia , el a quo abordó en forma concreta el análisis del tema relativo a la existencia de una relación laboral entre la activa y Envicárnicos ; valorada la prueba documental aportada concluyó que efectivamente existió un vínculo laboral desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016 , que terminó por aceptación voluntaria de un plan de retiro consensuado ofrecido por el empleador; razonamiento que es coherente y congruente con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, así como con las pruebas decretadas y practicadas en el trámite del proceso y por ello, carece de sustento la afirmación referente a que la Sentencia de primer nivel no fue congruente.

En lo relativo al tiempo de trabajo desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 20 06, donde se pretende se declare que el empleador fue Envicárnicos y COREDEN un simple intermediario; el Juez también realizó el correspondiente estudio del cual extrajo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una relación laboral con la Corporación COREDEN, ni qué clase de contrato existió, desconociendo si ésta fue contratista independiente, si actuó como simple intermediario o en calidad de empresa de servicios temporales, si fue contratado paraProceso: Ordinario laboral Radicado: 05266310500120200017401

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desempeñar funciones dentro del objeto social de Envicárnicos y las razones de la terminación . En todo caso no fue demostrada

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desempeñar funciones dentro del objeto social de Envicárnicos y las razones de la terminación . En todo caso no fue demostrada la supuesta intermediación, además que no fue siquiera demandada en este proceso para que tuviera la oportunidad de resistir la pretensión , sin que el interesado se hiciera presente en el proceso liquidatorio para reclamar alguna acreencia ; por tanto, no encuentra esta Judicatura que el análisis y argumentación expuestos por el Juez de conocimiento estén alejados del litigio que se propuso resolver.

Si bien el operado jurídico hizo referencia a que tampoco se demostró continuidad en la labor como elemento constitutivo de una eventual sustitución patronal entre COREDEN y Envicárnicos, tema que no fue objeto de demanda, lo cierto es que hizo parte de múltiples argumentos expuestos por el a quo para soportar la decisión absolutoria y en todo caso, no le resta validez al análisis previo respecto a la falta de prueba sobre la intermediación laboral que se adujo.

Sobre el tema relativo a la tercerización, encuentra fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la figura de los contratistas independientes 2. En el artículo 35 ibídem contempla que son simples intermediarios

2 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la

Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, ve

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