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TSDJ MED - Sentencia 05266310500120220008702 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05266310500120220008702 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMA: ESTABILIDAD LABORALSi bien es cierto el actor presentó incapacidades médicas durante el último año anteriores al finiquito del contrato de trabajo, ello no permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud. Resultaría desproporcionado magnificar la afectación en la salud del actor con anterioridad al finiquito laboral con once días de incapacidad, incluso esos once días no están atados al mismo diagnóstico.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; que se condene al pago de la indemnización. La absolvió a Proyectos de Inversiones Vial del Pacífic o SAS, de todas las pretensiones instauradas en su contra. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si a la fecha de termi nación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral refo rzada a causa de su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? Para tal fin deberá examinarse (ii) ¿Si la terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por el actor?

TESIS: ( …) Es claro para este colegiado que el demandante debe acreditar que enfrentaba condiciones de salud física, sensorial o mental que le impedía o dificultaba ejecutar la labor de manera importante, y que el empleador conocía de ellas previo al momento d e la terminación del

condiciones de salud física, sensorial o mental que le impedía o dificultaba ejecutar la labor de manera importante, y que el empleador conocía de ellas previo al momento d e la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el fuero de protección de la Ley 361 de 1997. Una vez probada la condición de salud le corresponde al empleador demostrar l a justa causa que tuvo en cuenta para dar por terminado el contrato de trabajo y por la cual no era necesario so licitar autorización al Ministerio de Trabajo. ( …) Descendiendo al sub judice, se revisó si al 19 de abril de 2021, fecha de la terminación del contrato laboral, efectivamente el demand ante se encontraba o no en un estado de debilidad manifiesta de la entidad suficiente para configu rar el fuero de salud, advirtiéndose que no se encuentran documentadas incapacidades otorgadas al actor durant e “varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral”, de que trata la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida, pues la última incapacidad reportada fue de tres días, del 07 de abril al 09 de abril de 2021 por “S460 -Traumatismo del tendón”, diagnóstico reportado como enfermedad general por parte de la EPS SURA, es decir, no guarda relación con el presunto accidente de trabajo acontecido el 16 de marzo de 2021, como evento principal por el que reclama la configuración de la estabilidad laboral reforzada. ( …) si bien es cierto el actor presentó incapacidades médicas durante el último año anteriores al finiquito del contrato de trabajo, ello no permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud, en razón a que de 365 días que tiene un año, sólo 11 días estuvo incapacitado, lo que desvirtúa que el trabajador se hallare

desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.

Con todo ello, precisó que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones, puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato ; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.

Concluye la Corte que cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción.

11 CC T041-2019Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 10 de 26 Colofón de lo expuesto, es claro para este colegiado que el demandante debe acreditar que enfrentaba condiciones de salud física, sensorial o mental que le impedía o dificultaba ejecutar la labor de manera importante, y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el fuero de protección de la Ley 361 de 1997. Una vez probada la condición de salud le corresponde al empleador demostrar la justa causa que tuvo en

ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el fuero de protección de la Ley 361 de 1997. Una vez probada la condición de salud le corresponde al empleador demostrar la justa causa que tuvo en cuenta para dar por terminado el contrato de trabajo y por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.

Igualmente, en sentencia de unificación la Corte Constitucional 12, delimita en un listado, aunque no taxativo, pero sí enunciativo y referencial, en qué eventos un trabajador se encuentra amparado o no, por la garantía de estabilidad laboral reforzada, recabando, ab initio, que la condición de salud debe impedir o dificultar significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

12 CC SU087-2022Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 11 de 26 (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que

despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y sólo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

Descendiendo al sub judice, se revisó si al 19 de abril de 2021, fecha de la terminación del contrato laboral, efectivamente el demandante se encontraba o no en un estado de debilidad manifiesta de la entidad suficiente para configurar el fuero de salud, advirtiéndose que no se encuentran documentadas incapacidades otorgadas al actor durante “varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral”, de que trata la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida, pues la última incapacidad reportada fue de tres días, del 07 de abril al 09 de abril d e 2021 por “ S460-Traumatismo del tendón ” 13, diagnóstico reportado como enfermedad general por parte de la EPS SURA, es decir, no guarda relación con el presunto accidente

13 Fol. 139 archivo No 07ContestacionProcesoOrdinarioLaboral2022087Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 13 de 26 de trabajo acontecido el 16 de marzo de 2021, como evento principal por el que reclama la configuración de la estabilidad laboral reforzada.

Ahora, obra en el expediente el reporte de incapacidades de lo corrido del año 2021 14, de la siguiente manera:

De allí se observa que tuvo una incapacidad por cinco días del 24 de marzo al 28 de marzo de 2021 con el diagnóstico “S460corrido del año 2021 14, de la siguiente manera:

De allí se observa que tuvo una incapacidad por cinco días del 24 de marzo al 28 de marzo de 2021 con el diagnóstico “S460Traumatismo de tendón”; luego, una incapacidad de un día, el 29 de marzo de 2021, bajo el diagnóstico “M751 - Síndrome del manguito”; posteriormente, una incapacidad de cinco días del 30 de marzo de 2021 al 03 de abril de 2021 con el diagnóstico “S460Traumatismo de tendón”, y finalmente, del 07 de abril al 09 de abril de 2021 por “S460 -Traumatismo del tendón” , y así, sucesivamente de manera interrumpida siguió con varias incapacidades por el concepto de traumatismo de tendón, síndrome de manguito, epicondilitis lateral, y Covid, reportando en el último año antes de la terminación del contrato o desde la vigencia de su relación laboral (octubre de 2020 a abril de 2021) un total de 11 días de incapacidad.

14 Fol. 139 archivo No 07ContestacionProcesoOrdinario2022087Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 14 de 26

De allí que, si bien es cierto el actor presentó incapacidades médicas durante el último año anteriores al finiquito del contrato de trabajo, ello no permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud, en razón a que de 365 días que tiene un año, sólo 11 días estuvo incapacitado, lo que desvirtúa que el trabajador se hallare en una afectación sustancial de su estado de salud o que su diagnóstico médico haya sido de tal

permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud, en razón a que de 365 días que tiene un año, sólo 11 días estuvo incapacitado, lo que desvirtúa que el trabajador se hallare en una afectación sustancial de su estado de salud o que su diagnóstico médico haya sid o de tal seriedad que haya afectado el desempeño normal de sus labores, pues resultaría desproporcionado magnificar la afectación en la salud del actor con anterioridad al finiquito labo ral con 11 días de incapacidad, incluso esos once días no están atados al mismo diagnóstico . Asimismo, llama la atención que, en el examen de egreso se reportó que “Tratamiento actual: No refiere tratamiento actual para ninguna patología ” (…) Así las cosas, para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (19 de abril de 2021) se puede constatar la “Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral” en la forma como lo explica la Corte Constitucional, dado que “(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud..”. En cuanto a que el actor se encontraba con restricciones laborales al momento del despido, debe decir la Sala que, en efecto en el examen médico del 19 de marzo de 2021 figura un ítem de recomendaciones (…) Ahora, debe recabar la Sala que, no se tratan de restricciones laborales sinode recomendaciones generales, incluso para la vida diaria (…) Conforme a lo dicho, la Sala encuentra que no puede inferirse la afectación del estado de salud del actor, de tal magnitud que “le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental”, puesto que, en gracia de discusión, frente

tiene un año, sólo 11 días estuvo incapacitado, lo que desvirtúa que el trabajador se hallare en una afectación sustancial de su estado de salud o que su diagnóstico médico haya sido de tal seriedad que haya afectado el desempeño normal de sus labores, pues resultaría desproporcionado magnificar la afectación en la salud del actor con anterioridad al finiquito laboral con 11 días de incapacidad, incluso esos once días no están atadas al mismo diagnóstico.

Asimismo, llama la atención que, en el examen de egreso se reportó que “Tratamiento actual: No refiere tratamiento actual para ninguna patología” 15, así:

15 Fol. 26 a 27 Archivo No 03PoderElementosProbatoriosProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 15 de 26 Así las cosas, para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (19 de abril de 2021) se puede constatar la “Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral” en la forma como lo explica la Corte Constitucional, dado que “(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud..”.

En cuanto a que el actor se encontraba con restricciones laborales al momento del despido, debe decir la Sala que, en efecto en el examen médico del 19 de marzo de 2021 16 figura un ítem de recomendaciones, en la que se aprecia lo siguiente:

De ello, se puede desprender que no fueron restricciones laborales sino recomendaciones, como “evitar levantar, empujar o halar objetos que superen los 5 kg con el miembro afectado o

accidentes de trabajo”. Es decir, la tesis que propulso el actor en el presente proceso referido a una afectación sustancial en su salud como consecuencia de un eventual accidente de trabajo se desvanece, pues ninguna probanza se enderezó en ese norte.

Conforme a lo dicho, la Sala encuentra que no puede inferirse la afectación del estado de salud del actor, de tal magnitud que “le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental”, puesto que, en gracia de discusión, frente a lasProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 19 de 26 recomendaciones, como ya se indicó de carácter muy general, en razón de que “son de carácter funcional para su vida personal” 21, allende de que las recomendaciones laborales no tienen el alcance de restricciones, lo que denota, al igual como lo sostuvo la a quo, que tales recomendaciones no permiten exteriorizar el estado de salud del pretensor y que lo ubiquen dentro del ámbito de protección y aplicación de la estabilidad laboral reforzada.

Por lo anterior, si bien esta Sala de Decisión, acoge la postura de la Corte Constitucional en el sentido de que para efecto de la estabilidad laboral reforzada por salud, no se requiere de calificación de pérdida de capacidad laboral, sí es necesario demostrar que tal afectación al trabajador le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, situación que no se logra acreditar con la prueba documental y testimonial adosada al legajo, máxime que para la fecha en que se presentó la terminación del contrato de trabajo no se encontraba el actor incapacitado, o pendiente de algún tratamiento médico en stricto sensu que haya sido comunicado al

dado el avance de la obra, no se iba a prorrogar el contrato de trabajo, listado en la cual se encuentra el aquí demandante, con la palabra “NO” en la casilla de “RENOVAR” contrato.

25 Fol. 55 archivo No 07ContestacionProcesoOrdinarioLaboral202287Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

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En consecuencia, no aflora la tesis del actor referida a que la terminación del contrato de trabajo fue discriminatoria y sin consideración a su estado de salud, o vulnerando la situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que predica el demandante. En el presente caso, se itera, la única manera de enervar los efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no puede ser otra que el trabajador hubiere demostrado que, para la fecha del despido, se encontraba amparado por una situación de estabilidad ocupacional reforzada. En ese horizonte, la pretensión de indemnización por despido injustificado esta llamada al fracaso.

Finalmente, obra en el expediente la sentencia de tutela del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín 26, en la que se ordenó el reintegro del demandante, decisión que se cumplió por la demandada al suscribir un nuevo contrato el 24 de junio de 2021 27, y que, finalizó el 05 de noviembre de 2021 por “cesación de efectos jurídicos del amparo transitorio de la acción de tutela” 28.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 ha adoctrinado lo siguiente:

que no puede inferirse la afectación del estado de salud del actor, de tal magnitud que “le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental”, puesto que, en gracia de discusión, frente a las recomendaciones, como ya se indicó de carácter muy general, en razón de que “son de carácter funcional para su vida personal”, allende de que las recomendaciones laborales no tienen el alcance de restricciones, lo que denota, al igual como lo sostuvo la a quo, q ue tales recomendaciones no permiten exteriorizar el estado de salud del pretensor y que lo ubiquen dentro d el ámbito de protección y aplicación de la estabilidad laboral reforzada. (…) En consecuencia, no aflora la tesis del actor referida a que la terminación del contrato de trabajo fue discriminatoria y sin consideración a su estado de salud, o vulnerando la situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que predica el demandante. En el presente caso, se itera, la única manera de enervar los efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no puede ser otra que el trab ajador hubiere demostrado que, para la fecha del despido, se encontraba amparado por una situaci ón de estabilidad ocupacional reforzada. En ese horizonte, la pretensión de indemniz ación por despido injustificado esta llamada al fracaso. Finalmente, obra en el expediente la sentencia de tutela del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en la que se ordenó el reintegro del demandante, decisión que se cumplió por la demandada al suscribir un nuevo contrato el 24 de junio de 202127, y que, finalizó el 05 de noviembre de 2021 por “cesación

fallos de tutela definitivos –no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.

De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 24 de 26 En consecuencia, como la sentencia de tutela del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín 30, no fue definitiva sino transitoria, en la medida en que, ordenó al demandante que “dentro de un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía y mediante los medios de prueba que pretenda hacer valer, solicite el reintegro def initivo”, no puede sostenerse la configuración de la cosa juzgada constitucional, aunado a que, el presente proceso se radicó el 21 de febrero de 2022 31, es decir, con posterioridad a los cuatro meses señalados, siendo que los efectos de la sentencia de tutela estuvieron vigentes únicamente hasta el 21 de octubre de 2021.

Colofón de lo expuesto, no queda otro camino que confirmar el

con posterioridad a los cuatro meses señalados, siendo que los efectos de la sentencia de tutela estuvieron vigentes únicamente hasta el 21 de octubre de 2021.

Colofón de lo expuesto, no queda otro camino que confirmar el fallo de primer grado, en el que, con acierto, se declaró que el actor no se encontraba protegido por el principio y garantía de la estabilidad ocupacional reforzada, esto es, por fuero de salud. 2.6 Costas

Sin costas en esta instancia, por haberse estudiado en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , Sala Quinta de Decisión

30 Fol. 4 a 18 archivo No 04AnexosSentencia2022087 31 Fol. 1 archivo No 01DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 25 de 26 Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman.

Lo resuelto se notifica mediante EDICTO32.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el

se ordenó el reintegro del demandante, decisión que se cumplió por la demandada al suscribir un nuevo contrato el 24 de junio de 202127, y que, finalizó el 05 de noviembre de 2021 por “cesación de efectos jurídicos del amparo transitorio de la acción de tutela” (…) En consecuencia, como la sentencia de tutela del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzg ado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, no fue definitiva sino transitoria, en la medida en que, ordenó al demandante que “dentro de un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía y mediante los medios de prueba que pretenda hacer valer, solicite el reintegro definitivo”, no puede sostenerse la configuración de la cosa juzgada constitucional, aunado a que, el presente proceso se radicó el 21 de febrero de 20223031, es decir, con posterioridad a los cuatro meses señalados, siend o que los efectos de la sentencia de tutela estuvieron vigentes únicamente hasta el 21 de octubre d e 2021. Colofón de lo expuesto, no queda otro camino que confirmar el fallo de primer grado, en el que, con acierto, se declaró que el actor no se encontraba protegido por el principio y garantía de la estabilidad ocupacional reforzada, esto es, por fuero de salud.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 21/05/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO M. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 21/05/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO M. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA ACLARACIÓN DE VOTO M. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 21 de mayo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702 Demandante Luis Guillermo Colorado Escobar Demandada Proyectos de Inversiones Vial del Pacífico SAS Providencia Sentencia Tema Estabilidad Laboral Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 05 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

1. ANTECEDENTES

1.1 DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

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Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

1. ANTECEDENTES

1.1 DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 2 de 26 El señor LUIS GUILLERMO COLORADO ESCOBAR, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en contra de PROYECTOS DE INVERSIONES VIAL DEL PACÍFICO S.A.S, con el objeto de que se declare que el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; que se condene al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación, más los intereses corrientes y moratorios dejados de percibir, el lucro cesante y el daño emergente; el pago de aportes a la seguridad social; lo ultra y extra petita, así como las costas procesales

1.1.1 Hechos relevantes

En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor Luis Guillermo Colorado Escobar suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Proyectos de Inversiones Vial del Pacífico SAS, a partir del 20 de octubre de 2020, para desempeñar el cargo de oficial eléctrico; que el 16 de marzo de 2021 sufrió un accidente de trabajo, instalando unos breques, infortunio que se comunicó al empleador en los formatos

desempeñar el cargo de oficial eléctrico; que el 16 de marzo de 2021 sufrió un accidente de trabajo, instalando unos breques, infortunio que se comunicó al empleador en los formatos establecidos de reporte de accidentes laborales; que luego del accidente prosigue tratamiento médico quirúrgico por parte de la EPS Sura, bajo el diagnóstico M751S460, diagnosticándose trauma en miembro superior izquierdo en extensión con afectación predominante en hombros y codo, además tiene reportado la tendinosis leve del supraespinoso, pequeñasProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 3 de 26 perforaciones condral en la región anterosuperior de la glenoides y bursitis subacromial-subdeltoidea; que el empleador no le ha realizado acompañamiento de las etapas del proceso médico; que Proyectos de Inversiones Vial del Pacífico SAS le finalizó el contrato de trabajo el 19 de marzo de 2021, aduciendo que el contrato era a término fijo, desconociendo el fuero de salud y de estabilidad reforzada; que a través de derecho de petición solicitó al empleador la revisión de su situación de salud, pero el empleador confirmó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; que interpuso acción de tutela, el cual correspondió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien negó el amparo en primera instancia, pero el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, revocó la decisión de primer grado, ordenando el reintegro del demandante a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba al

Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, revocó la decisión de primer grado, ordenando el reintegro del demandante a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento del despido, ateniendo a sus condiciones de salud; que Proyectos de Inversiones Vial del Pacífico SAS dio cumplimiento a la acción de tutela y reintegró al demandante a partir del 06 de julio de 2021, sin habérsele cancelado los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales causadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 20 de abril de 2021; que el 06 de julio de 2021 cuando se materializó el reintegro laboral, se realizó un nuevo contrato de trabajo por el término de seis meses, el cual finalizaba el 24 de diciembre de 2021, y a sabiendas que se encontraba en procedimiento médico bajo las mismas patologías del accidente sufrido el 16 de marzo de 2021, le dio por terminado nuevamente el contrato de trabajo el 05 de noviembre de 2021; que el demandante en vigencia de la relación laboral realizó las notificaciones al empleador en relación con sus tratamientos médicos y procedimientos quirúrgicos,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 4 de 26 además también fue notificado el empleador a través de la EPS Sura; que Proyectos de Inversiones Vial del Pacífico SAS le dio por terminado el contrato de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud, y sin autorización del Ministerio del Trabajo 1.

1.2 Trámite procesal

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del

por terminado el contrato de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud, y sin autorización del Ministerio del Trabajo 1.

1.2 Trámite procesal

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 28 de febrero de 2022 2, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada PROYECTOS DE INVERSIÓN VIAL DEL PACÍFICO SAS – PROINVIPACIFICO SAS, contestó la demanda a través de apoderado judicial 3, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que, el contrato suscrito con el señor Luis Guillermo Colorado Escobar fue a término fijo inferior a un año, desde el 20 de octubre de 2020 hasta el 19 de abril de 2021, el cual terminó por expiración del término inicialmente pactado, siéndole comunicado el preaviso el 19 de marzo de 2021; que el demandante jamás estuvo cobijado con estabilidad laboral reforzada, por ello, no estaba obligada la entidad a recurrir al Ministerio del Trabajo para poner fin al contrato de trabajo; que durante la vigencia de la relación laboral el actor siempre estaba apto para desarrollar sus funciones, no tuvo reubicaciones ni recomendaciones o restricciones medicas que hayan afectado el normal desarrollo de sus funciones; que la acción de tutela No

1 Fol. 1 a 20 archivo No 01Demanda 2 Fol. 1 archivo No 06AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 53 archivo No 07ContestacionProcesoOrdinarioLaboral2022087Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

2 Fol. 1 archivo No 06AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 53 archivo No 07ContestacionProcesoOrdinarioLaboral2022087Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120220008702

Página 5 de 26 0210000200 del 21 de junio de 2021, tuteló el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de manera transitoria, otorgándole al actor cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, presentó la demanda el 10 de noviembre de 2021, fecha para la cual había cesado los efectos de la acción de tutela. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obliga

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