TSDJ MED - Sentencia 05266310500120250008701 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05266310500120250008701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: AUXILIO FUNERARIOLa parte actora no logra demostrar la legitimación en la causa por activa, toda vez que la cesión del derecho litigioso no es válida, en la medida en que la parte demandante funge como parte activa de la litis desde que presentó la demanda, mas no porque tal calidad se la hubiese transmitido la titular del seguro exequial./
HECHOS: El señor HRB, falleció el 8 de noviembre de 2024. Los servicios funerarios fueron prestados por la Funeraria Coorserpark S.A.S. por valor de $5.370.000. La certificación expedida por la funeraria acreditó que quien cubrió la totalidad del servicio exequial fue BERB, quien suscribió un contrato denominado “cesión de derechos de auxilio funerario”, mediante el cual transfirió a LEOO los derechos que le correspondieran o pudieran corresponder respecto del auxilio funerario derivado del fallecimiento del causante. El 24 de enero de 2025 se presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero mediante Resolución SUB40457 del 7 de febrero de 2025, Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario argumentando que el causante no se encontraba al día en el pago de cotizaciones como trabajador independiente. Es así que la demandante solicitó que se declarara su derecho al auxilio funerario por haber acreditado el pago de los gastos funerarios del afiliado fallecido . El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la señora LEOO reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado HRB (q. e. p. d.)?
que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado HRB (q. e. p. d.)?
TESIS: (…) Del contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotizació n, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”. (…) Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”. (…) (se) aportó al plenario una certificación de Coorserpark10, en la que se desprende que la señora BERB cubrió la totalidad del servicio exequial, cuyo valor ascendió a $5.370.000.(…) Ahora, también se arrimó al proceso un documento intitulado como “contrato de cesión de derechos de auxilio funerario”, en la que, la señora BERB a través del referido contrato le cede o “ transfiere los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el auxilio funerario, (…) con ocasión de la muerte del señor HRB (Q.E.P.D)”, a la señora LEOO, quien amparada en el mencionado contrato, funge como parte activa en el presente proceso, razón por la cual, tal
$5.370.000.
Ahora, también se arrimó al proceso un documento intitulado como “contrato de cesión de derechos de auxilio funerario”11, en la que, la señora Blanca Estella Rodriguez Borja a través del referido contrato le cede o “transfiere los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el auxilio funerario, (…) con ocasión de la muerte del señor HUMBERTO RODRIGUEZ BORJA (Q.E.P.D)”, a la señora Luz Estella Ortiz Ortiz , quien amparada en el mencionado contrato, funge como parte activa en
8 Fol. 26 a 28 archivo No 02Demanda 9 Fol. 14 archivo No 02Demanda 10 Fol. 16 a 17 archivo No 02Demanda 11 Fol. 19 a 21 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 8 de 19 el presente proceso, razón por la cual, tal como lo hizo el juez de instancia, debe verificarse si el referido contrato legitima en la causa por activa a la señora Luz Estella Ortiz Ortiz para hacerse merecedora del eventual auxilio funerario reclamado.
Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado y vertido en sentencias dictadas por este Tribunal dentro de procesos de similares contornos al aquí ventilado, como los son, los de radicados No 05088310500220230025501 y 05088310500220230012601, en las se sostuvo:
“…resulta ilustrativo lo expuesto por la Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, con
05088310500220230012601, en las se sostuvo:
“…resulta ilustrativo lo expuesto por la Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, con radicación 13001-23-31-000-2003-0168101(40353), en la que se explica:
De conformidad con los artículos 653 12, 664 13 y 66514 del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina “acreencias”, “derechos crediticios”, “derechos subjetivos” o “derechos de crédito”, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una
12 “ARTÍCULO 653. CONCEPTO DE BIENES. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”. 13 “ARTÍCULO 664. LAS COSAS INCORPORALES. Las cosas incorporales son derechos reales o personales”. 14 “ARTÍCULO 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
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funerario, (…) con ocasión de la muerte del señor HRB (Q.E.P.D)”, a la señora LEOO, quien amparada en el mencionado contrato, funge como parte activa en el presente proceso, razón por la cual, tal como lo hizo el juez de instancia, debe verificarse si el referido contrato legitima en la causa por activa a la señora LEOO para hacerse merecedora del eventual auxilio funerario reclamado. Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado y vertido en sentencias dictadas por este Tribunal dentro de procesos de similares contornos al aquí ventilado, como los son, los de radicados No 05088310500220230025501 y 05088310500220230012601, en las se sostuvo: “…resulta ilustrativo lo expuesto por la Secció n Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, con radicación 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353), en la que se explica: De conformidad con los artículos 65312, 66413 y 665del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina “acreencias”, “derechos crediticios”, “derechos subjetivos” o “derechos de crédito”, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.(…) Esta Corporación ha señalado que la cesión de créditos o derechos personaleses un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos
personales o créditos de los que es titular o dueño16. En términos similares, la doctrina enseña que la cesión de créditos “es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal ”(…) Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso. En efecto, la cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso(…)Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado. En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio…”(…) En el caso por el que se procede, y prohijando las anteriores argumentaciones, debe concluirse que la señora LEOO carece de legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones,
prohijando las anteriores argumentaciones, debe concluirse que la señora LEOO carece de legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, toda vez que este es un crédito personal a favor de la señora BERB, no comprendido dentro de la cesión realizada, la cual solo está referida al plan exequial que aquella suscribió con la Funeraria Coorserpark SAS, sin que se haga mención alguna a la prestación que es objeto de esta acción, causada con anterioridad a la s ubrogación. Sin que tampoco se pueda dar validez a la cesión del derecho litigioso, dado que la señora LEOO funge como parte activa de la litis desde que presentó la demanda y no porque tal calidad se la hubiese transmitido la titular del seguro exequial, vale decir, del derecho, esto es, BERB.(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, de 30 junio de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701 Demandante Luz Estella Ortiz Ortiz Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Auxilio funerario Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los
Tema Auxilio funerario Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL , MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
Mediante vocero judicial, la demandante LUZ ESTELLA ORTIZ ORTIZ pretende que se declare que tiene derecho al auxilio funerario por acreditar el pago de los gastos funerarios delProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 2 de 19 afiliado fallecido Humberto Rodríguez Borja y, como consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de cinco (5) SMLMV por concepto de auxilio funerario, los intereses de mora del artículo 1.617 del Código Civil o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales.
1.1.1 Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor Humberto Rodríguez Borja, quien era afiliado a Colpensiones, falleció el 08 de noviembre de 2024; que los servicios fúnebres fueron prestados por la funeraria Coorserpark por un valor de
Rodríguez Borja, quien era afiliado a Colpensiones, falleció el 08 de noviembre de 2024; que los servicios fúnebres fueron prestados por la funeraria Coorserpark por un valor de $5.370.000, cuyo titular del contrato exequial es la señora Blanca Estella Rodríguez Borja; que mediante contrato de sesión la señora Blanca Estella Rodríguez Borja cedió sus derecho que le podían corresponder del auxilio funerario a la señora Luz Estella Ortiz Ortiz; que el 24 de enero de 2025 elevó la reclamación del auxilio funerario ante Colpensiones, entidad que le negó el derecho mediante resolución SUB40457 del 07 de febrero de 2025, con sustento en que el causante no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones como independiente; que el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, no exige que el afiliado debía encontrarse activo al momento del fallecimiento1.
1.2 Trámite procesal
1 Fol. 1 a 8 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 3 de 19 La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 21 de marzo de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Colpensiones.
1.2.1. Contestación
Una vez notificada 3 COLPENSIONES, contestó la demanda a través de apoderad a judicial4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que no existe cumplimiento de
1.2.1. Contestación
Una vez notificada 3 COLPENSIONES, contestó la demanda a través de apoderad a judicial4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que no existe cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 por parte de la demandante y, en consecuencia, las pretensiones deben ser rechazadas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir; inexistencia del pago de la obligación – pagar auxilio funerario; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de noviembre de 20255, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora Luz Estella
2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 5 archivo No 06NotificacionColpensiones2025087. 4 Fol. 1 a 13 archivo No 07ContestacionColpensiones 5 Fol. 1 a 3 archivo No 12ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 13GrabacionAudienciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 4 de 19 Ortiz Ortiz , imponiéndole costas a su cargo y en favor de Colpensiones.
Radicado 05266310500120250008701
Página 4 de 19 Ortiz Ortiz , imponiéndole costas a su cargo y en favor de Colpensiones.
1.2.3 Apelación
La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que, fue enviada al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
1.2.4 Trámite de segunda instancia
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 19 de febrero de 202 66 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta7 en favor de la parte demandante
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02SegundaInstancia 7 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 5 de 19 por haber sido totalmente adversa la decisión de primera instancia, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala
Página 5 de 19 por haber sido totalmente adversa la decisión de primera instancia, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la señora LUZ ESTELLA ORTIZ ORTIZ reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado HUMBERTO RODRIGUEZ BORJA (q. e. p. d.)?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la parte actora no logra demostrar la legitimación en la causa por activa, toda vez que la cesión del derecho litigioso no es válida, en la medida en que la parte demandante funge como parte activa de la litis desde que presentó la demanda, mas no porque tal calidad se la hubiese transmitido la titular del seguro exequial, conforme pasa a exponerse.
2.4 Auxilio funerario
Del contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 6 de 19 pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda
base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 6 de 19 pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de radicado No 42578 del 13 de marzo de 2012, consideró que:
“el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese be neficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.
En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la
pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
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Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”.
Descendiendo al sub examine , se tiene que se encuentra demostrado que el señor Humberto Rodríguez Borja, quien venía afiliado y cotizando al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES 8, falleció el 08 de noviembre de 202 4 conforme al registro civil de defunción con indicativo serial No 114650429 y, ello así, resta por verificar si la actora demostró que fue ella quien realizó el pago de los servicios exequiales, y en ese norte si aportó al plenario una certificación de Coorserpark10, en la que se desprende que la señora Blanca Estella Rodríguez Borja cubrió la totalidad del servicio exequial, cuyo valor ascendió a $5.370.000.
Ahora, también se arrimó al proceso un documento intitulado como “contrato de cesión de derechos de auxilio funerario”11, en la que, la señora Blanca Estella Rodriguez Borja a través del
los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 9 de 19 persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Por su parte, el artículo 670 15 del mismo código establece que las cosas incorporales y, en particular, los derechos subjetivos o personales, pueden ser objeto de propiedad y, por ende, de enajenación, como sucede con las cosas o bienes corporales. El mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para enajenar los derechos personales es la cesión de créditos, figura que se encuentra regulada en el título XXV del libro IV del Código Civil, el cual, a su vez, se subdivide en tres capítulos. El capítulo I hace referencia a los créditos personales; el capítulo II al derecho de herencia y el capítulo III a los derechos litigiosos.
Esta Corporación ha señalado que la cesión de créditos o derechos personales es un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos personales o créditos de los que es titular o dueño16. En términos similares, la doctrina enseña que la cesión de créditos “es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal”17.
La cesión de créditos puede recaer sobre todo tipo de derechos personales, incluyendo, además de aquellos que tienen por objeto exigir el pago de una
cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal”17.
La cesión de créditos puede recaer sobre todo tipo de derechos personales, incluyendo, además de aquellos que tienen por objeto exigir el pago de una suma de dinero, los que facultan al acreedor para exigir del deudor cualquier otra clase de conducta o
15 “ARTÍCULO 670. DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-0306-000-2017-00066-00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas. 17 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, 2002, pg. 421.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 10 de 19 prestación, como dar otro tipo de bienes, hacer o no hacer algo18. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que tanto los derechos personales como las acciones a través de las cuales estos se hacen efectivos, forman parte del patrimonio individual y, por ende, unos y otras son susceptibles de enajenación. Textualmente, expresó:
1 - Los derechos personales que, como es obvio, forman parte del patrimonio individual, van investidos para su efectividad de la acción correspondiente. Por eso la acción, como sostienen los expositores, es el derecho en ejercicio. El
expresó:
1 - Los derechos personales que, como es obvio, forman parte del patrimonio individual, van investidos para su efectividad de la acción correspondiente. Por eso la acción, como sostienen los expositores, es el derecho en ejercicio. El derecho y la acción c omo bienes patrimoniales, entran en el comercio en general y sólo por excepción dejan de seguir esta regla. Los únicos derechos, las únicas acciones intrasmisibles que no pueden ser materia de cesión, son aquellas que tienen esa limitación por disposición expresa de la ley, y se sostiene al respecto por varios autores que tal limitación proviene de que esos derechos tienen por base el elemento personal exclusivamente, el factor intuito personae. Como ejemplos de derechos no cesibles, no transmisibles, pueden citarse entre otros, los de uso y habitación, intransmisibles a los herederos y no cesibles a ningún título (art.878 del C.C.); el de los alimentos (art.424), el que se deriva o nace del pacto de retroventa (art.1942 ibidem), y el mismo de usufructo, cuando su transmisibilidad es el acto testamentario (art. 832 ibidem). No estando prohibido el traspaso de la acción, del derecho que nace de un contrato que adolezca de lesión enorme, debe seguirse entonces la regla general de que se ha hecho mérito, de dond e se deduce que esa acción o ese derecho pueden
18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-0306-000-2017-00066-00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 11 de 19 cederse. Si el derecho a pedir la nulidad relativa puede ser cedido (art.1743 ibidem), también puede serlo el derecho para demandar la lesión enorme. 2 - Un derecho se entiende litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda (art.4969 del C.C.). Mientras eso no suceda, la acción o derecho transmitido no entra en esa categoría19. (…)
Lo anterior no significa, sin embargo, que todo tipo de créditos o derechos personales puedan ser objeto de cesión, pues la ley, por consideraciones de orden público, prohíbe la enajenación o la disposición de cierta clase de derechos, como ocurre con los denominados “derechos personalísimos” (por ejemplo, el nombre) y con otros que la ley prohíbe expresamente ceder (entre ellos, los derechos morales de autor o los derechos laborales y prestacionales que la Constitución Política y la ley califican como “irrenunciables”)20.
Al hilo de lo anterior, conviene decir que no existe ninguna disposición normativa que prohíba la cesión del derecho personal a iniciar un proceso judicial con el propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito.
propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito.
Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 1941, M.P. Liborio Escallón. Gaceta Judicial LII. Páginas 402 a 407. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001 -03-06-000-2017-00066-00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250008701
Página 12 de 19 lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso.
En efecto, la cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso 21. De manera que el derecho
partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso 21. De manera que el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y p arte demandada, respectivamente, a los sujetos procesales22.
Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado. En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio…” (Negrillas fuera de texto).
Cabe también mencionar la diferencia entre derechos litigiosos y cosas litigiosas, ilustrada por la
21 “Cesión de derecho litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmueble”. BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales . Ediciones Librería del Profesional, edición No. 13, Tomo I, pgs. 328 y 329.
Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales . Ediciones