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TSDJ MED - Sentencia 05266310500120250052801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05266310500120250052801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: AUXILIO FUNERARIO: La causante al no ser la titular del derecho principal no dejaba causado el derecho al auxilio funerario, ya que, este derecho se predica del afiliado o pensionado fallecido, entendido este último como el titular del derecho principal (pensionado por vejez o invalidez), más no, beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho al auxilio funerario por acreditar el pago de los gastos funerarios de la pensionada fallecida Ester Lucia Zuluaga de Mo lina y, como consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de cinco (5) SMLM V por concepto de auxilio funerario. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra. Debe la sala dilucidar: ¿Sí la señora MOUM reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento de la pensionada ELZM (q. e. p. d.)?

TESIS: (…) Descendiendo al sub examine, se tiene que se encuentra demostrado que la señora ELZM, quien era pensionada por sustitución pensional por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones a través de resolución del 06 de agosto de 1987, en calidad de cónyuge del señor JGMA, falleció el 29 de diciembre de 2024 conforme al registro civil de defunción. Igualmente, se tiene que Colpensiones a través de resolución del 21 de marzo de 2025, confirmó la negativa de acceder al auxilio funerario,

diciembre de 2024 conforme al registro civil de defunción. Igualmente, se tiene que Colpensiones a través de resolución del 21 de marzo de 2025, confirmó la negativa de acceder al auxilio funerario, con sustento en que, “para acceder al reconocimiento del auxilio funerario el fallecido debe haber sido causante (titular de la pensión) en la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES de una pensión de Vejez o Invalidez o en su defecto afiliado cotizante activo a esta entidad al momento del deceso”, por lo que, la Sala verificará si la negativa esgrimida por la entid ad de seguridad social es ajustada a derecho, esto es, si el auxilio funerario se causa por fallecimiento del pensionado, sin importar si la calidad de pensionada lo sea como beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, trajo a colación la sentencia del 06 de abril de 2001, radicación No 3819-04 proferida por el Conse jo de Estado, con la que, se pronunció frente al artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, referido a la regla mentación del auxilio funerario, y en aquella oportunidad adoctrinó: “…esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes ”. En el caso por el que se procede, y haciendo propias las anteriores disquisiciones, debe concluirse que, de conformidad con la resolución del 06 de agosto de 1987, la

Descendiendo al sub examine , se tiene que se encuentra demostrado que la señora Ester Lucia Zuluaga de Molina, quien era pensionada por sustitución pensional por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones a través de resolución 03578 del 06 de agosto de 1987 8, en calidad de cónyuge del señor José Gonzalo Molina Agudelo, falleció el 29 de diciembre de 2024 conforme al registro civil de defunción con indicativo serial No 10905109 9. Igualmente, se tiene que Colpensiones a través de resolución SUB90591 del 21 de marzo de 2025 10, confirmó la negativa de acceder al auxilio funerario, con sustento en que, “para acceder al reconocimiento del auxilio funerario el fallecido debe haber sido causante (titular de la pensión) en la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES de una pensión de Vejez o Invalidez o en su defecto afiliado cotizante activo a esta entidad al momento del deceso”, por lo que, la Sala verificará si la negativa esgrimida por la entidad de seguridad social es

8 Fol. 9 a 10 archivo No 02Demanda 9 Fol. 23 archivo No 02Demanda 10 Fol. 17 a 18 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 8 de 14 ajustada a derecho, esto es, si el auxilio funerario se causa por fallecimiento del pensionado, sin importar si la calidad de pensionada lo sea como beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado por la Sala

fallecimiento del pensionado, sin importar si la calidad de pensionada lo sea como beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, en la que, trajo a colación la sentencia del 06 de abril de 2001, radicación No 3819-04 proferida por el Consejo de Estado, con la que, se pronunció frente al artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, referido a la reglamentación del auxilio funerario, y en aquella oportunidad adoctrinó:

“Por su parte, en una misma línea de concordancia, la norma acusada reitera y precisa quiénes son destinatarios de la prestación aludida, toda vez que menciona las dos categorías señaladas en la ley precitada, vale decir, afiliados y pensionados y si bien es cierto esa disposición también prevé que el pensionado es la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que dieron lugar a la pensión, ello no implica ni puede interpretarse como una exclusión del otro beneficiario es decir del afiliado, ni que el Auxilio Funerario solo tiene como causa las cotizaciones de quien se encuentre pensionado, pues una interpretación en tal sentido sería desconocer los términos de las disposiciones que la propia norma demandada menciona, estos son los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor

11 CSJ, Sala de Casación Laboral, Radicación No 42578 del 13 de marzo de 2012.Proceso Ordinario Laboral

disquisiciones, debe concluirse que, de conformidad con la resolución 03578 del 06 de agosto de 1987 12, la señora Ester Lucia Zuluaga de Molina (Q.E.P.D) era beneficiaria en calidad

12 Fol. 9 a 10 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 11 de 14 de cónyuge de la pensión de vejez que en su momento venía percibiendo el señor José Gonzalo Molina Agudelo a través de la resolución No 000029 de 1983. En consecuencia, no dejó causado el derecho al auxilio funerario, ya que, no era titular del derecho principal (pensión de vejez o invalidez), sino que, adquirió la calidad de pensionada por efecto de la sustitución pensional, es decir, en calidad de beneficiaria al haber sido la cónyuge del señor José Gonzalo Molina Agudelo (Q.E.P.D).

En ese orden, basten las anteriores razones para despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante, lo que conlleva a la confirmación integral de la decisión de primer grado, pues con acierto estimó que la causante al no ser la titular del derecho principal sino que, ostentó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, no dejaba causado el derecho al auxilio funerario, ya que, este derecho se predica del afiliado o pensionado fallecido, entendido este último como el titular del derecho principal (pensionado por vejez o invalidez), más no, beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. 2.6 Costas

Sin costas en esta instancia, por haberse estudiado en el grado

de sobrevivientes ”. En el caso por el que se procede, y haciendo propias las anteriores disquisiciones, debe concluirse que, de conformidad con la resolución del 06 de agosto de 1987, la señora ELZM (Q.E.P.D) era beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión de ve jez que en su momento venía percibiendo el señor JGMA. En ese orden, basten las anteriores razon es para despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante, lo que conlleva a la confirmación integral de la decisión de primer grado, pues con acierto estimó que la causante al no ser la titular del derecho principal sino que, ostentó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, no dejaba causado el derecho al auxilio funerario, ya que, este derecho se predic a del afiliado o pensionado fallecido, entendido este último como el titular del derecho principal (pensionado por vejez o invalidez), más no, beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801 Demandante Martha Olga Uribe Márquez Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Auxilio funerario Decisión Confirma Ponencia

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801 Demandante Martha Olga Uribe Márquez Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Auxilio funerario Decisión Confirma Ponencia

Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

Mediante vocero judicial, la demandante Martha Olga Uribe Márquez pretende que se declare que tiene derecho al auxilioProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 2 de 14 funerario por acreditar el pago de los gastos funerarios de la pensionada fallecida Ester Lucia Zuluaga de Molina y, como consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de cinco (5) SMLMV por concepto de auxilio funerario, los intereses de mora del Decreto 400 de 1996, o de manera subsidiaria los intereses del artículo 2232 del Código Civil, la indexación, y las costas procesales.

1.1.1 Hechos relevantes

funerario, los intereses de mora del Decreto 400 de 1996, o de manera subsidiaria los intereses del artículo 2232 del Código Civil, la indexación, y las costas procesales.

1.1.1 Hechos relevantes

En sustento de sus pretensiones, señaló que la señora Ester Lucia Zuluaga de Molina, quien era pensionada de Colpensiones, falleció el 29 de diciembre de 2024; que los servicios fúnebres fueron prestados por la funeraria Prever Previsión General SAS por un valor de $3.900.000; que el 14 de febrero de 2025 elevó la reclamación del auxilio funerario ante Colpensiones, entidad que le negó el derecho mediante resolución SUB64790 del 27 de febrero de 2025, con sustento en que la pensionada fallecida era beneficiaria de la pensión, y por lo tanto, estaba excluida al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 100 de 1993; que Colpensiones mediante resolución DPE5666 del 25 de abril de 2025 confirmó la negativa pensional1.

1.2 Trámite procesal

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 11 de noviembre de

1 Fol. 1 a 8 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 3 de 14 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Colpensiones.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada 3 COLPENSIONES, contestó la demanda a

Página 3 de 14 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada Colpensiones.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada 3 COLPENSIONES, contestó la demanda a través de apoderada judicial el 03 de diciembre de 2025 4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que no existe cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 por parte de la demandante, dado que, la pensionada fallecida no dejó causado el derecho, pues se encontraba percibiendo la pensión de sobrevivientes, es decir, no era titular de la pensión de vejez o invalidez, ni tampoco ostentaba la calidad de afiliada cotizante, en consecuencia, las pretensiones deben ser rechazadas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; prescripción; y la innominada o genérica.

1.2.2 Sentencia de primera instancia

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2026 5, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las

2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmite. 3 Fol. 1 archivo No 05NotificacionColpensiones20250528. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 06ContestacionColpensiones

2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmite. 3 Fol. 1 archivo No 05NotificacionColpensiones20250528. 4 Fol. 1 a 12 archivo No 06ContestacionColpensiones 5 Fol. 1 a 3 archivo No 12ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 11GrabacionAudienciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 4 de 14 pretensiones instauradas en su contra por la señora Martha Olga Uribe Márquez, imponiéndole costas a su cargo y en favor de Colpensiones.

1.2.3 Apelación

La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que, fue enviada al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

1.2.4 Trámite de segunda instancia

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 23 de febrero de 2026 6 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Validez procesal

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta7 en favor de la parte demandante

6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta7 en favor de la parte demandante

6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado 7 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 5 de 14 por haber sido totalmente adversa la decisión de primera instancia, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí la señora MARTJA OLHA URIBE MÁRQUEZ reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento de la pensionada ESTER LUCIA ZULUAGA DE MOLINA (q. e. p. d.)?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, el derecho al auxilio funerario se causa por fallecimiento del afiliado o pensionado por vejez o invalidez, no siendo procedente tal derecho a quien ostenta la calidad de pensionada pero como beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, calidad que ostentaba la señora Ester Lucia

o pensionado por vejez o invalidez, no siendo procedente tal derecho a quien ostenta la calidad de pensionada pero como beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, calidad que ostentaba la señora Ester Lucia Zuluaga de Molina (q. e. p. d.), razón por la cual, se desesti man las pretensiones, conforme pasa a exponerse.

2.4 Auxilio funerarioProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 6 de 14 Del contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de radicado No 42578 del 13 de marzo de 2012, consideró que:

“el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del

en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.

En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho alProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 7 de 14 beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante”.

Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”.

Descendiendo al sub examine , se tiene que se encuentra demostrado que la señora Ester Lucia Zuluaga de Molina, quien era pensionada por sustitución pensional por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones a través de resolución 03578 del 06 de

1993, los cuales disponen que el Auxilio Funerario se reconoce en equivalente al último salario base de la cotización o al valor

11 CSJ, Sala de Casación Laboral, Radicación No 42578 del 13 de marzo de 2012.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 9 de 14 correspondiente a la última mesada pensional, según se trate de afiliado o de pensionado y no puede el referido auxilio ser inferior a cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

“En este punto cabe señalar que le asiste la razón a la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando manifiesta:

‘…

‘Lo que sí hizo el decreto reglamentario fue aclarar que para los dos eventos en que procede el pago del auxilio funerario, esto es para el caso de los afiliados y de los pensionados, se entiende por uno y por otro la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Y lo hizo para efectos de aclarar que no procede el auxilio funerario por muerte de un familiar o beneficiario de un afiliado o pensionado, sino solamente por éste último.

‘Ello es así, tanto que cuando se produce una sustitución pensional, a favor por ejemplo del cónyuge supérstite de un pensionado, y después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuandoProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

después de un tiempo ese cónyuge muere, no se reconoce auxilio funerario por la muerte del cónyuge supérstite, como quiera que cuandoProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 10 de 14 murió el causante de la pensión inicial se reconoció el pago del auxilio funerario y porque las cotizaciones que dan derecho al reconocimiento de la prestación las efectuó el causante inicial de la pensión y no su cónyuge supérstite. Es en este punto en donde la norma acusada hace su énfasis.

‘…’ (Subrayas y negrillas fuera del texto)”.

De allí que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyera lo siguiente:

“Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema, esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes”.

En el caso por el que se procede, y haciendo propias las anteriores disquisiciones, debe concluirse que, de conformidad con la resolución 03578 del 06 de agosto de 1987 12, la señora Ester Lucia Zuluaga de Molina (Q.E.P.D) era beneficiaria en calidad

como el titular del derecho principal (pensionado por vejez o invalidez), más no, beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. 2.6 Costas

Sin costas en esta instancia, por haberse estudiado en el grado jurisdiccional de consulta . Las de primera instancia se confirman.

3. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 12 de 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman.

Lo resuelto se notifica mediante EDICTO13.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

Magistrado Sustanciador

13 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

Magistrado Sustanciador

13 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía AmadorProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 13 de 14

ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

Magistrado.

MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

Magistrada

Firmado Por:

Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaProceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120250052801

Página 14 de 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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