TSDJ MED - Sentencia 05266310500220230003901 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05266310500220230003901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO POR EL EMPLEADORLas declaraciones surtidas por el actor en la diligencia de descargos, suponen que en efecto este sí conocía de su obligaci ón de verificar la firma y el sello de recibido de las granjas a su cargo, incumpliendo así de manera grave y sistemática las obligaciones que le incumben como trabajador.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el despido del que fue objeto el 10 de septiembre de 2018 es unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización legal o extralegal por despido sin justa causa, debidamente indexada desde su causación hasta el momento del pago efectivo. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado decla ró que la empleadora terminó que manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Debe la sala determinar si se configuró una justa causa para la terminación del contrato por la comisión de una falta grave por parte del trabajador, y en consecuencia si existe lugar a la indemnización de que trata el artículo 64

del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: (…) Descendiendo al caso concreto, el actor alega que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, y vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y los principios mínimos laborales como razonabilidad y proporcionalidad respecto de la falta cometida, en atención a que se le endilgó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el registro de facturas que no correspondían con la entrega física de tales insumos; actividad que según el actor nunca le fue exigida por la empleadora para la rece pción de las mismas. (…) Con respecto a la obligación de revisión d e

incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el registro de facturas que no correspondían con la entrega física de tales insumos; actividad que según el actor nunca le fue exigida por la empleadora para la rece pción de las mismas. (…) Con respecto a la obligación de revisión d e facturas, se encuentran los siguientes documentos: (…) Procedimiento operativo estándar facturas de servicios. En este se enuncia como objetivo “Estandarizar los procesos de facturas que no se reciben físicamente por el área logística” y se establece que, las facturas electrónicas GDOC deben visualizarse y se debe enviar un correo al coordinador de la granja para la confirmación del recibido del producto o servicio; y solo cuando se tiene la confirmación de la entrega satisfactoria de la factura, y de validar que la firma y el sello coinciden con los autorizados p or el negocio se procede con la validación para el pago de la factura. Funciones que se encuentran asignadas al “Coordinador Almacén”. Este documento cuenta con una última fecha de modificación el 13 de febrero de 2017. Este documento sí establece expresamente la obligación del actor de verificar la firm a y el sello autorizados, y se encontraba vigente para el momento en que el actor prestaba serv icios como Coordinador de Logística de Abastecimiento, por lo que en efecto era vinculante para este y podría indicar que en efecto incumplió con los procedimientos señalados por la empresa para el tratamiento de la facturación de la socieda d. (…) Las declaraciones surtidas por el actor en la diligencia de descargos, suponen que en efecto este sí conocía de su obligación de verificar la firma y el sello de recibido de las granjas a su cargo, y que no lo estaba haciendo, por descuido, lo cual en efecto constituye una confesión por tratarse de hechos que son desfavorables a sus intereses y que

y el sello de recibido de las granjas a su cargo, y que no lo estaba haciendo, por descuido, lo cual en efecto constituye una confesión por tratarse de hechos que son desfavorables a sus intereses y que hizo de manera espontánea y libre ante su empleador. (…) En la misi va del 10 de septiembre de 2018 por la cual se da por terminado el contrato de trabajo al actor, se enunció que en diligencia de descargos confesó que viene incumpliendo de manera grave y sistemática las ob ligaciones que le incumben como trabajador, se citó el incumplimiento de lo contenido en el numeral 1° del artículo 58 “Realizar personal mente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular l a impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y nu meral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustanti vo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,contratos individuales o reglamentos”; así como el numeral 1° del artículo 71 y los numerales 1° “Realizar p ersonalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos d e este Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera general o particu lar le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido ” y 21 del artículo

Reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera general o particu lar le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido ” y 21 del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo “Además constituyen faltas graves, sufic ientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, las enunciadas a c ontinuación (…) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 71 de éste Reglamento desde el numeral 1 al 8.” (…) Por lo demás, los testigos de ambas partes señalaron a l actor como responsable de la verificación de facturas que tuvieran algún signo de alarma y si bien esta función la pudo compartir con otros de sus compañeros, este hecho por sí solo no le resta la responsabilidad asignada a él. Estas conclusiones se refuerzan con las afirmaciones del señor José Pompili o Zapata Zapata, quien manifestó que ellos “muy inocentemente, muy deportivamente generábamos esas facturas”, lo cual denota laxitud para completar estos procesos. (…) Bajo estas considera ciones, se estima que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa por lo que se revoca rá la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 31/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA05266310500220230003901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025. Proceso Ordinario. Radicado 05266310500220230003901. Demandante Hernán Toro Botero.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025. Proceso Ordinario. Radicado 05266310500220230003901. Demandante Hernán Toro Botero. Demandados Colpensiones y Protección S.A. Colpensiones. Providencia Sentencia. Tema Despido unilateral e injusto por el empleador. Decisión Revoca. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez

AUTO

Se reconoce personería a la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS S.A.S., así como al abogado Jorge Enrique Martínez Sierra con T.P.158.703 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Alimentos Cárnicos S.A.S. en el presente proceso, de conformidad y en los términos del poder otorgado por el representante legal de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y05266310500220230003901 Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario de la referencia, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demanda da, contra la sentencia proferida, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente

proferida, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Jairo Humberto Rave Galvis inició acción ordinaria laboral con el fin que se declare que el despido del que fue objeto el 10 de septiembre de 2018 es unilateral, inconstitucional, ilegal e injusto y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización legal o extralegal por despido sin justa causa, debidamente indexada desde su causación hasta el momento del pago efectivo.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que, ingresó a laborar como vendedor en la empresa Tecniagro S.A. hoy Alimentos Cárnicos S.A.S. desde el 1 de julio de 1992 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para el 1 de octubre del mismo año se modificó cambiando su modalidad a término indefinido. Con el paso de los años, pasó a desempeñarse como Coordinador de Logística de Abastecimiento, último cargo desempeñado. Indicó que el 28 de agosto de 2018 le fue remitida una citación para diligencia de descargos para el día siguiente, por el proceso de recepción de facturas relacionadas con órdenes de compra de gas propano que son enviadas a las grandas de la compañía, y que no llegaban en su totalidad a su05266310500220230003901 destino, siendo su responsabilidad verificar la autenticidad de los

con órdenes de compra de gas propano que son enviadas a las grandas de la compañía, y que no llegaban en su totalidad a su05266310500220230003901 destino, siendo su responsabilidad verificar la autenticidad de los documentos de soporte y realizar el control a este proceso. El 29 de agosto el actor se presentó a rendir descargos y manifestó que no había indicaciones claras de cómo revisar las facturas, un procedimiento o exigencias del empleador para la recepción de estas. El 10 de septiembre de 2018 el actor fue despedido sin la demostración de una justa causa o causa legal para ello, por una conducta enmarcada como una sanción leve que conlleva la suspensión más no la terminación del contrato de trabajo. Afirmó que se violó su derecho de defensa, contradicción y debi do proceso, pues nunca conoció la fecha de la auditoría realizada a la recepción de facturas, ni se le dio traslado de las pruebas relacionadas con la conducta imputada, tampoco se emprendió una investigación que diera claridad sobre los hechos reseñados.

Para el 11 de abril de 2019 el actor radicó derecho de petición solicitando la documentación referente a la relación laboral, sin embargo, no se dio respuesta a dicha petición; para el 27 de marzo de 2021 insistió en la solicitud, la cual fue contestada mediante mensaje de datos del 11 de mayo del mismo año. El actor alegó que no cuentan con los documentos en los que se consta que se le dio capacitación para el cargo, que las declaraciones con las que fundamentaron la terminación del trabajo se recibieron con posterioridad a la diligencia de descargos, de las capacitaciones hechas por el actor, alegó que

consta que se le dio capacitación para el cargo, que las declaraciones con las que fundamentaron la terminación del trabajo se recibieron con posterioridad a la diligencia de descargos, de las capacitaciones hechas por el actor, alegó que ninguna correspondía a manejo y tramitación de facturación, y que, hasta ese momento no existía un procedimiento sistematizado, claro y preciso para el cargo de Coordinador de Logística de Abastecimiento que hubiere sido socializado con el actor. El 8 de septiembre de 2021 fue presentado de manera física, escrito de interrupción de la prescripción con las pretensiones enunciadas, que fue resuelto al día siguiente indicando que no se acogían a las pretensiones. El 1 de noviembre de 2022 presentó un nuevo derecho de petición solicitando las evaluaciones de desempeño del actor, que fueron05266310500220230003901 remitidas por la empresa el 30 del mismo mes y año, y en las cuales se consigna un desempeño sobresaliente por parte del actor. El 16 de enero de 2023 solicitó las colillas de pago de salarios y prestaciones sociales, cuya respuesta fue enviada el 20 de enero del mismo año. El actor presentó servicios en los municipios de Envigado y Sabaneta, y su último salario devengado alcanzaba la suma de $2.631.518.

Notificada la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito las de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de l o no debido”; “Falta de título y causa en el demandante”; “Buena fe”; “Pago”; “Compensación”; “Enriquecimiento sin causa”; “Prescripción” y “Genérica”.

“Inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de l o no debido”; “Falta de título y causa en el demandante”; “Buena fe”; “Pago”; “Compensación”; “Enriquecimiento sin causa”; “Prescripción” y “Genérica”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en audiencia del 19 de septiembre de 2024 declaró que entre el señor Jairo Humberto Rave Galvis y la sociedad Alimentos Cárnicos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1992 y el 10 de septiembre de 2018; que la empleadora terminó que manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y condenó a pagarle al trabajador la suma de $92.346.790 por la indemnización correspondiente, con su indexación al momento del pago efectivo. Las costas se asignaron a cargo de la demandada y en favor del demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual, manifestó que el despido del actor obedeció al incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, que se le puso de presente y05266310500220230003901 admitió haber tenido conocimiento de sus funciones y la forma de revisar las facturas. Afirmó que las pruebas testimoniales probaron que el actor debía verificar la originalidad de los sellos y constatar la veracidad de los mismos ante la granja, pues señalaron que en caso de evidenciar algún signo de alarma en la factura se remitía directamente al actor pues tenía la potestad de

y constatar la veracidad de los mismos ante la granja, pues señalaron que en caso de evidenciar algún signo de alarma en la factura se remitía directamente al actor pues tenía la potestad de verificar y autorizar el pago de estas; además, solo pagaban aquellas facturas que fueron verificadas por el personal de granja o por el señor Rave, ya que él debía de pagar aquellas que se encontraban en correcto orden y que habían pasado por su filtro de verificación. Señaló que, en el certificado laboral expedido por la demanda aparece específicamente la función de la revisión de facturas físicas para envíos gestión documental y que todo esto fue admitido por el actor en la diligencia de descargos del 21 de agosto de 2018, oportunidad en la cual también expresó no haberle dado la importancia necesaria a reconocer el sello y firma como obra de validez, y aceptar no estar haciendo el procedimiento correctamente y que era consciente de las faltas que había realizado, las cuales permitieron que se hicieran tales fraudes a la empresa. Indicó que, al incumplir el actor con sus obligaciones laborales la empleadora acudió a lo acordado sobre la comisión de faltas graves y terminó el contrato con justa causa, siendo tarea del juzgador no establecer la gravedad de la falta sino verificar que corresponda su tipificación; y en el presente caso se pudo comprobar la comisión de una falta grave, en el artículo 71 numeral 1°; 81 Nral.1 y 21 del Reglamento Interno de Trabajo en concordancia con el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicada la justa causa de la terminación del contrato de trabajo la indemnización pretendida

Trabajo en concordancia con el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicada la justa causa de la terminación del contrato de trabajo la indemnización pretendida no sería procedente, aún más porque se le pagaron todas las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho; y porque no puede equipararse la imposición de una sanción con la terminación del contrato de trabajo, y regirse por preceptos diferentes. Por último, solicitó la absolución de la condena en costas.05266310500220230003901

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La sociedad Alimentos Cárnicos S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión en el que afirmó que en el presente proceso se acreditó que la terminación del vínculo laboral acaeció con justa causa, con ocasión al grave incumplimiento del demandante en sus obligaciones legales y contractuales; ya que, como el mismo actor lo aceptó, dentro de las funciones asignadas a su cargo estaba la revisión de facturación, validación de sellos y firmas, constatando su veracidad. Por otra parte, indicó que las pruebas testimoniales señalaron que el demandante era quien tenía la potestad de verificar y autorizar el pago de las facturas y que, si se evidenciaban signos de alarma con estas se remitían al actor, pues incluso este era quien debía socializar la estrategia con sus subordinados, por lo que no se comparte la posición de la a-quo de indicar que no se logró encontrar que esa función estuviera asignada al actor. Sobre la gravedad de la conducta, manifestó que dentro del Reglamento Interno de Trabajo se estipuló como falta grave la cometida por el actor, por lo que tampoco se debía

asignada al actor. Sobre la gravedad de la conducta, manifestó que dentro del Reglamento Interno de Trabajo se estipuló como falta grave la cometida por el actor, por lo que tampoco se debía entrar a valorar o calificar la gravedad de la misma. Concluyó que el demandante incumplió con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias constituyendo así una falta grave razón por la cual consideró que, no había lugar a imponer condena alguna a la demandada. Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la sociedad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la parte accionante allegó escrito de alegatos de conclusión en el que se manifestó que el despido del actor fue inconstitucional, unilateral, ineficaz, ilegal e injusto, pues no tuvo indicaciones claras por parte de la compañía para la revisión de las facturas, y él mismo fue ascendiendo sin que la empresa le brindara capacitación; alegó que desde el año 1992 hasta 2018 no existía un procedimiento sistematizado, claro y preciso para05266310500220230003901 la recepción y revisión de facturas, y se logró evidenciar que el personal que se encargaba de esta tarea no tenía claro qué se debía revisar de las facturas. Añadió que, las pruebas que fundamentaron la terminación del contrato de trabajo fueron declaraciones de terceras personas con posterioridad a la diligencia de descargos, por lo que el actor no tuvo acceso a ellas, ni conoció de la supuesta auditoría realizada por Servicios Nutresa S.A.S. que sirvió de prueba dentro del proceso disciplinario; afirmó, además, que el actor no fue el único que

ni conoció de la supuesta auditoría realizada por Servicios Nutresa S.A.S. que sirvió de prueba dentro del proceso disciplinario; afirmó, además, que el actor no fue el único que tramitó facturas de gas sin sello o firma y ninguno de esos colaboradores fueron llamados a descargos por los hechos que sí le fueron atribuidos a este.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si se configuró una justa causa para la terminación del contrato por la comisión de una falta grave por parte del trabajador, y en consecuencia si existe lugar a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ulteriormente se resolverá si hay lugar a condena en costas a cargo de la demandada.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto05266310500220230003901 jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo todo contrato de trabajo contiene en sí mismo una cláusula resolutoria por incumplimiento de lo

negativa de éstos.

Ahora, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo todo contrato de trabajo contiene en sí mismo una cláusula resolutoria por incumplimiento de lo pactado, pero bien, en caso de que alguna de las partes decida dar por terminado el vínculo sin una justa causa comprobada deberá pagar a la otra una indemnización de perjuicios, que se estima de acuerdo con las previsiones de la Ley. El artículo 66 del estatuto laboral, dispone que quien termine unilateralmente un contrato de trabajo, deberá invocar la causal en el momento sin que posteriormente pueda alegar motivos distintos a este, y en el evento en que se lleve el caso a instancias judiciales, el Juez deberá verificar que los hechos alegados por el empleador se adecúan a una de las causales legales del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto la sentencia SL 339-2023.

Cuando se trata de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que alude a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem; o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, la jurisprudencia había sentado que no era posible entrar a calificar la gravedad de la conducta, pues está ya había sido definida previamente en las reglamentaciones propias de la unidad de trabajo, como en la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, sin embargo, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023, la Corte estimó que el Juez sí debe

de la unidad de trabajo, como en la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, sin embargo, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023, la Corte estimó que el Juez sí debe evaluar la gravedad de la falta en el contexto específico en que se desarrolló, teniendo en cuenta para ello el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, con el fin de proteger a los trabajadores de sanciones desproporcionadas, permitiendo si es del caso, ajustar las consecuencias con la gravedad real de la falta. En palabras de la Alta Corporación:05266310500220230003901

“Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad

caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.

Descendiendo al caso concreto, el actor alega que su contrato de trabajo terminó sin justa causa, y vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y los principios mínimos laborales como razonabilidad y proporcionalidad respecto de la falta cometida, en atención a que se le endilgó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el registro de facturas que no correspondían con la entrega física de tales insumos; actividad que según el actor nunca le fue exigida por la empleadora para la recepción de las mismas.

La juez de primera instancia manifestó que, la terminación del contrato de trabajo del actor no se ajusta a los presupuestos de las justas causas para ello, i) porque no se encuentra establecido

recepción de las mismas.

La juez de primera instancia manifestó que, la terminación del contrato de trabajo del actor no se ajusta a los presupuestos de las justas causas para ello, i) porque no se encuentra establecido un sistema de revisión de facturas dentro de la misma empresa y no resultaba exclusivo del cargo de Coordinador Logística de Abastecimiento, y el manual de funciones en el que aparece tal05266310500220230003901 actividad a cargo de ese puesto, la misma se expidió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del actor, por lo que no le puede ser imputada tal omisión. Por otra parte, los testigos fueron contestes en expresar que para septiembre de 2018 no existía un adecuado procedimiento para la revisión de las facturas para ese cargo y este procedimiento se realizaba de manera empírica, e internamente y de acuerdo con la práctica de los trabajadores es posible que se haya adaptado un paso a paso para la revisión de las facturas, pero en ningún caso resulta ser una imposición del empleador que durante 15 años toleró tal proceder, sin cuestionarse si el mismo era correcto o no; añadió que dentro de los documentos allegados por la pasiva no se encontró ninguna indicación inequívoca de inspección de las facturas de venta y sus anexos al cargo de Coordinador Logística de Abastecimiento, que dé cuenta que debía verificar que contaran con firma y sello de las facturas, indicó, además, que tampoco aparece el deber del rol de hacer el control de insumos, o revisar la validez de las facturas de venta, hecho determinante para la terminación del contrato; por lo que no se acuerda con lo dicho en la carta de terminación del contrato de trabajo, que deliberadamente estaba dejando de realizar las funciones a su

o revisar la validez de las facturas de venta, hecho determinante para la terminación del contrato; por lo que no se acuerda con lo dicho en la carta de terminación del contrato de trabajo, que deliberadamente estaba dejando de realizar las funciones a su cargo, más aún cuando el trabajador llevaba alrededor de 20 años de servicios en favor de la empresa, lo que implica un grado de cumplimiento de las obligaciones recíprocas y un alto grado de confianza en el trabajador, por lo que entendió, que no hubo una conducta deliberada del actor sino, una falta de supervisión de esta función por parte de la empresa durante esos 20 años. Sobre el informe de auditoría indicó que, si bien pudo existir un detrimento patrimonial de la empresa por esta falla de logística, dentro de la investigación no es dable afirmar que la responsabilidad recaiga exclusivamente en el actor.

No es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 1 de julio de 1992 y el 10 de septiembre de 2018, y que el último cargo del actor fue de Coordinador de05266310500220230003901 Logística de Abastecimiento, lo que es objeto de controversia es si el vínculo terminó fundado en una justa causa o no.

Con respecto a la obligación de revisión de facturas, se encuentran los siguientes documentos:

Manual de Transacciones SAP Gestión Documental de Facturas. Este documento contiene una ruta de instrucciones para hacer uso de la plataforma SAP Overview con la cual se legalizaba una factura de compra de bienes o servicios. Existe un paso denominado “Se visualiza la factura escaneada en PDF ” en esta se anota que se deben verificar cantidades, valores, conceptos, fechas, datos proveedor y observaciones. Este documento no

factura de compra de bienes o servicios. Existe un paso denominado “Se visualiza la factura escaneada en PDF ” en esta se anota que se deben verificar cantidades, valores, conceptos, fechas, datos proveedor y observaciones. Este documento no cuenta con una fecha de expedición, por lo que no es posible ubicarlo dentro del perí

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