TSDJ MED - Sentencia 05266310500220250059001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05266310500220250059001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEtiene derecho la Sra. YCSM al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 22 de enero de 1994 (fecha de muerte del Sr. LASS, sin que sea aplicable a este caso la sentencia C 072 de 1994, pues debe recordarse que se trata de una prescripción especial debido a que la parte activa de la Litis es una persona con pØrdida de la capacidad laboral del 70% que tiene “falencias cognitivas y/o racionales y/o de toma de decisiones y/o determinaciones para poderse auto determinar y/o autorregularse por sí mismo, requiriendo de la adopción de la figura de Apoyo” conforme fue determinado en forma expresa por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.
HECHOS: Solicitó la parte accionante se declare que la prescripción de mesadas pensionales se encontró suspendida por ser menor de edad con posterioridad al deceso de su padre, y por su discapacidad intelectual que le imposibilitó ejercer oportunamente el derecho, hasta la designación de apoyos judiciales (el 4 de diciembre de 2024) o la fecha que el despacho estime, siendo inaplicable la regla de 3 aæos invocada por Colpensiones y se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el 22 de agosto de 1994 hasta el pago de las mesadas ya reconocidas; los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que la Sra. YCSM asistida por su persona de apoyo KJSM, tiene derecho al reconocimiento y pago
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que la Sra. YCSM asistida por su persona de apoyo KJSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional de pensión de sobrevivientes desde el 22 de enero de 1994 y hasta el 3 de julio de 2022. Debe la sala analizar, con ocasión al recurso de apelación y el grado jurisdiccional d e consulta: i) Si en este evento operó el fenómeno de la prescripción y es improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional; ii) Si la pensión de sobreviviente no se puede pagar a la demandante en un 100% por haber existido un reconocimiento previo a la cónyuge e hija del causante; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y costas del proceso.
TESIS: (…) con base en la decisión adoptada por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, el 4 de diciembre de 2024, se debe tener en cuenta que se declaró la incapacidad de la Sra. YCSM para entender y para darse a entender (…) Y con ocasión de lo anterior, el Juez le impuso el deber a la persona de apoyo a: “Firmar en su nombre y representación poder para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral”, “La asistencia para su comunicación ya que no habla bien, no es capaz de sostener una charla coherente”, “la asistencia para su comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias”, “Solicitud por vía administrativa de la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones dejada por su madre MAMR--- y su padre LASS …”, entre otras. En virtud lo anterior,
jurídicos y sus consecuencias”, “Solicitud por vía administrativa de la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones dejada por su madre MAMR--- y su padre LASS …”, entre otras. En virtud lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones cuando en el recurso de apelación asegura la demandante en Colombia se eliminó la figura de la interdicción y por ello todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal plena y la consecuencia jurídica al tener capacidad legal plena, es que no se puede alegar la falta de tutor legal como un impedimento para actuar, por lo tanto, la demandante gozada de la actitud jurídica para solicitar su pensión por sí misma o mediante un apoderado sin necesidad de que un juez le nombrara un guardador, porque como se puede evidenciar, la decisión judicial afirma lo contrario y en forma expresa indicó que la Sra. YCSM debía estar asistida por la persona de apoyo nombrada para ejercer actuaciones administrativas y para la comprensión de actos jurídicos. (…) En este orden de ideas, siendo claro que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024 y en ella autorizó a la Sra. KJSM a “Firmar en su nombre y representación poder para solicitar calificación de pérdida de capacidad laboral”, es que la Sra. YCSM fue calificada por Colpensiones el 1” de marzo de 2025, determinando con una pØrdida de la capacidad laboral del 70% estructurada el 8 de marzo
pérdida de capacidad laboral”, es que la Sra. YCSM fue calificada por Colpensiones el 1” de marzo de 2025, determinando con una pØrdida de la capacidad laboral del 70% estructurada el 8 de marzo de 1990; la Sra. YCSM solicitó la pensión de sobreviviente el 4 de julio de 2025 y en resolución SUB241366 del 25 de julio de 2025 se reconoció la prestación económica a partir del 4 de julio de 2022. En ese contexto deben entenderse, que por tratarse de una persona con una pØrdida de la capacidad laboral del 70% que data del 8 de marzo de 1990 (fecha de nacimiento que es incluso anterior a la muerte del padre fallecido), ello significa que no contaba y no cuenta con el real entendimiento y capacidad para afrontar los requerimientos legales para tramitar el reconocimiento de la prestación económica solicitada desde el fallecimiento de su padre, y en ese sentido, la prescripción se encuentra suspendida. ( …) En consecuencia, no existe prueba que ratifique la afirmación elevada por la apoderada de Colpensiones. Una vez realizada la liquidación del retroactivo pensional causado del 22 de enero de 1994 (fecha del fallecimiento del afiliado y padre de la demandante) al 3 de julio de 2022 (día anterior al reconocimiento de la pensión por Colpensiones a la demandante), genera un valor similar al reconocido en primera instancia, lo que genera, que sea CONFIRMADA la sentencia de primera instancia ( …) Conforme a lo anterior, se tiene que el art. 1” de la Ley 717 de 2001 establece “El reconocimiento del derecho a la pensi ón de sobrevivientes por parte de la
sentencia de primera instancia ( …) Conforme a lo anterior, se tiene que el art. 1” de la Ley 717 de 2001 establece “El reconocimiento del derecho a la pensi ón de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberÆ efectuarse a mÆs tardar dos (2) meses despuØs de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”, en ese sentido, fue el 4 de julio de 2025, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo tanto Colpensiones tenía hasta el 4 de septiembre de 2025 para reconocer la prestación económica, y pese a ser reconocida la prestación económica en resolución SUB 241366 del 25 de julio de 2025, se abstuvieron de reconocer la prestación económica del 22 de enero de 1994 al 3 de julio de 2022 dando aplicación al fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, se CONFIRMAR` la orden dada en primera instancia a Colpensiones, de reconocer los intereses moratorios a la Sra. YCSM, desde el 4 de septiembre de 2025 y hasta el pago efectivo de la obligación.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 18/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 18 de septiembre de 2026. Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001 Demandante Yenifer Cristina SÆnchez Maya representada por la Sra. Kelly
Lugar y fecha Medellín, 18 de septiembre de 2026. Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001 Demandante Yenifer Cristina SÆnchez Maya representada por la Sra. Kelly Johana SÆnchez Maya Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Retroactivo pensión de sobreviviente Decisión Confirma sentencia. Acta 167. Ponente Hugo Alexander Bedoya Díaz
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA D˝AZ, que a continuación se traduce en la siguiente
decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTESProceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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La parte accionante solicita se DECLARE que la prescripción de mesadas pensionales se encontró suspendida por ser menor de edad con posterioridad al deceso de su padre, y por su discapacidad intelectual que le imposibilitó ejercer oportunamente el derecho, hasta la designación de apoyos judiciales (el 4 de diciembre de 2024) o la fecha que el despacho
edad con posterioridad al deceso de su padre, y por su discapacidad intelectual que le imposibilitó ejercer oportunamente el derecho, hasta la designación de apoyos judiciales (el 4 de diciembre de 2024) o la fecha que el despacho estime, siendo inaplicable la regla de 3 aæos invocada por Colpensiones.
Se CONDENE a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el 22 de agosto de 1994 hasta el pago de las mesadas ya reconocidas; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.
Como supuestos fÆcticos con que sustenta sus pretensiones, manifiesta que el 22 de agosto 1994 (sic) falleció el Sr. Luis `ngel SÆnchez Serna, el cual se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones y acumuló mÆs de 300 semanas cotizadas; que el causante es padre de la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya, nacida el 08 de marzo de 1990, la cual desde la niæez padece Síndrome de Down y retraso mental, condición congØnita que le genera discapacidad intelectual y dependencia económica permanente respecto de su nœcleo familiar.
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 se designó como apoyo judicial de la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya a su hermana Kelly Johana SÆnchez Maya, en los tØrminos de la Ley 1996 de 2019.
El 1” de marzo de 2025, Colpensiones emitió dictamen de pØrdida
hermana Kelly Johana SÆnchez Maya, en los tØrminos de la Ley 1996 de 2019.
El 1” de marzo de 2025, Colpensiones emitió dictamen de pØrdida de la capacidad laboral para la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya con 70%, fijando fecha de estructuración el 08 de marzo deProceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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2025, con lo que considera que se desconoce la naturaleza congØnita de Síndrome de Down.
Que el 11 de marzo de 2025 se radicó solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya y en Resolución SUB-241366 del 25 de julio de 2025, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes, pero limitó el retroactivo a las mesadas causadas desde marzo de 2022 hasta julio de 2025, amparÆndose en la prescripción trienal y negando el retroactivo anterior, pese a la condición de menor de edad en su momento y persona con discapacidad.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Colpensiones en su contestación manifiesta que no es cierto que la fecha del deceso del afiliado fuera el 22 de agosto de 1994 porque segœn el registro civil de defunción fue el 22 de enero de 1994; no es cierto que por tener un afiliado 300 semanas cotizadas proceda por sí solo los efectos del retroactivo; no es cierto que la condición congØnita de discapacidad intelectual por sí misma, genere la suspensión indefinida de la prescripción de
cotizadas proceda por sí solo los efectos del retroactivo; no es cierto que la condición congØnita de discapacidad intelectual por sí misma, genere la suspensión indefinida de la prescripción de mesadas pensionales, ni que implique la imposibilidad absoluta y permanente de ejercer derechos, conforme a la presunción de capacidad legal consagrada en la Ley 1996 de 2019; no acepta que la designación de apoyo judicial a la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya tenga efectos retroactivos o que suspenda fenómenos extintivos ya consolidados, como la prescripción, los cuales se rigen por normas de orden pœblico; no es cierto que la fecha de estructuración desconozca la naturaleza congØnita de la condición, toda vez que dicha fecha fue fijada conforme a los criterios tØcnicos y normativos vigentes, sin que ello tenga incidencia directa en la aplicación de la prescripción de mesadas pensionales, que es el asunto debatido; no es cierto que laProceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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resolución que reconoció la pensión de sobreviviente desconozca derechos fundamentales porque se aplicó los arts. 488 del CST y art. 151 del CPT y SS y que tampoco desconoce el estatus de sujeto de especial protección constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya asistida por su persona de apoyo Kelly Johana SÆnchez Maya, tiene derecho al reconocimiento y pago de
Circuito de Envigado, DECLARÓ que la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya asistida por su persona de apoyo Kelly Johana SÆnchez Maya, tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional de pensión de sobrevivientes desde el 22 de enero de 1994 y hasta el 3 de julio de 2022.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante, el retroactivo pensional causado desde el 22 de enero de 1994 hasta el 3 de julio de 2022 en cuantía de $188.890.069; al pago de los intereses moratorios de conformidad al art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de septiembre de 2025 y hasta el pago efectivo de la obligación. Y condenó en costas a la demandada Colpensiones.
Decisión que sustentó citando los arts. 2530 y 2541 del Código Civil y las sentencias SL10641-2014, SL3422-2020 y SL10202021, y SCT11177-2020, relacionadas con el tema de la suspensión de la prescripción en materia laboral SL2580-2023.
Explicó que resultaba jurídicamente inadmisible sostener que el tØrmino prescriptivo comenzaba a correr mientras el titular permanecía absolutamente imposibilitado para ejercer cualquier actuación jurídica, lo cual incide en que se presente la suspensión de la prescripción para personas que tienen una condición especial de discapacidad o minoría de edad.Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro el 4
condición especial de discapacidad o minoría de edad.Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro el 4 de diciembre de 2024 le adjudicó un apoyo y en esa sentencia se concluyó que la demandante tenía falencias cognitivas, de toma de decisiones y autodeterminación que le impedían autoregularse y ejercer de manera autónoma, por lo que concluyó el despacho que desde el nacimiento la demandante presentaba una condición permanente que limita su capacidad para comprender y ejercer su defensa y derechos, y por ello se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia, manifestando en primer lugar, que frente a la imprescriptibilidad del derecho y de las mesadas, considera que el derecho a la pensión de sobreviviente de un hijo invÆlido es imprescriptible y se puede solicitar en cualquier tiempo, pero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece un límite para las mesadas periódicas vencidas que no se reclaman oportunamente se extinguen por el paso, ello conforme el contenido del art. 488 del CST y art . 155 del CPT y SS. Que al ser cada mesada pensional una obligación independiente que se causa mes a mes de forma sucesiva, todas las mesadas anteriores a los 3 aæos previos a la solicitud que fue presentada el 4 de julio de 2025 estÆn prescritas.
Que la sentencia SL 3572 de 2021 trata un caso similar, donde
a los 3 aæos previos a la solicitud que fue presentada el 4 de julio de 2025 estÆn prescritas.
Que la sentencia SL 3572 de 2021 trata un caso similar, donde se reclamó la sustitución pensional 33 aæos despuØs del fallecimiento de su padre y la Corte validó el reconocimiento de la pensión por su condición vulnerable, pero determinó que el retroactivo económico quedaba estrictamente limitado en los œltimos 3 aæos debido a la prescripción trienal; que en sentenciaProceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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T 376 de 2025 al evaluar la protección de personas en situación de discapacidad frente a la pensión de sobreviviente recordó que la sostenibilidad financiera del sistema descansa en reglas claras y resultaba aplicable la regla de prescripción trienal de las mesadas pensionales y que el pago del retroactivo œnicamente era por las mesadas correspondientes a los tres aæos anteriores; y la sentencia T 001 de 2020 ratifica esa posición.
Que Colpensiones actuó en aplicación del principio de legalidad, y por tener la condición de invalidez se faculta a reclamar el derecho en cualquier tiempo, la omisión de 31 aæos en reclamar activa el fenómeno de la prescripción; y reconocer el retroactivo desde el aæo 1994 quebrantaría la sostenibilidad financiera del sistema pœblico y premiarÆ la inactividad de la demandante.
Asegura que la jurisprudencia ha seæalado que la falta de un tutor curador no suspende la prescripción de los derechos laborales y la seguridad social, a diferencia del Código Civil,
Asegura que la jurisprudencia ha seæalado que la falta de un tutor curador no suspende la prescripción de los derechos laborales y la seguridad social, a diferencia del Código Civil, donde la prescripción se suspende en favor de los incapaces; que en derecho laboral rige un principio de especialidad normativa (SL 4672 de 2021), correspondiente al art. 488 del CST y art. 151 del CPT y SS, las cuales no contemplan excepciones.
Y la Ley 1996 de 2019 argumento la capacidad legal plena y eliminó la figura de la interdicción, por lo que todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal plena a la luz del art. 6”, y la consecuencia jurídica al tener capacidad legal plena, es que no se puede alegar la falta de tutor legal como un impedimento para actuar, por lo tanto, la demandante gozada de la actitud jurídica para solicitar su pensión por sí misma o mediante un apoderado sin necesidad de que un juez le nombrara un guardador. Que la sentencia SL 1133 de 2022 reiteró que el paso del tiempo extingue las mesadas pensionales de formaProceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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automÆtica, permitir que la falta de un tutor reviva mesadas de hace 30, atentaría contra la seguridad jurídica del sistema y la estabilidad de los fondos pœblicos.
Solicita se absuelva a Colpensiones del pago del retroactivo reconocido, por haberse garantizado el derecho al reconocer la pensión e incluir en la resolución el retroactivo de los œltimos tres aæos anteriores a la solicitud conforme a la norma.
reconocido, por haberse garantizado el derecho al reconocer la pensión e incluir en la resolución el retroactivo de los œltimos tres aæos anteriores a la solicitud conforme a la norma.
Resalta que no es procedente el reconocimiento del 100% de la mesada pensional porque el causante falleció desde 1994 y no solo dejó a la demandante como beneficiaria sino tambiØn a su cónyuge y a otra hija, las cuales no solicitaron ese derecho, pero tenían derecho a otro porcentaje y la demandante no tenía el derecho completo a la pensión en ese lapso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
PRONUNCIAMIENTO JUR˝DICO
El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, con ocasión al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta: i) Si en este evento operó el fenómeno de la prescripción y es improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional; ii) Si la pensión de sobreviviente no se puede pagar a la demandante en un 100% por haber existido un reconocimiento previo a la cónyuge e hija del causante; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y costas del proceso.
Se encuentra probado en el plenario y no es objeto de discusión:Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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- El Sr. Luis `ngel SÆnchez Serna falleció el 22 de enero de 1994 segœn el registro civil de defunción (fl. 6 del expediente digital 01).
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- El Sr. Luis `ngel SÆnchez Serna falleció el 22 de enero de 1994 segœn el registro civil de defunción (fl. 6 del expediente digital 01). - La Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya nació el 8 de marzo de 1990 segœn registro civil de nacimiento (fl. 9), lo que lleva a concluir que contaba con 3 aæos de edad al momento del deceso de su padre Luis `ngel SÆnchez Serna. - En audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, se designó a su hermana Kelly Johana SÆnchez Maya como persona de apoyo en los tØrminos del art. 18 de la Ley 1996 de 2019. Y en esa providencia en forma expresa, se declaró las falencias de la demandante y se le dio la facultad a la Sra. Kelly Johana SÆnchez Maya, de firmar a nombre y en representación para solicitar la calificación de la pØrdida de la capacidad laboral ante Colpensiones y solicitar por vía administrativa la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones, de sus padres, así (fls. 11 a 15):
(…)
(…)Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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(…)
(…)
- El 16 de diciembre de 2024 se solicitó la calificación de pØrdida de capacidad laboral de la Sra. Yenifer Cristina
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(…)
(…)
- El 16 de diciembre de 2024 se solicitó la calificación de pØrdida de capacidad laboral de la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya y se emitió el dictamen por Colpensiones el 1” de marzo de 2025, determinando una pØrdida de capacidad laboral del 70% estructurado el 8 de marzo de 1990 (fecha de nacimiento) (fl. 18 a 20). - El 15 de marzo de 2023 la Sra. María Alicia Maya Ríos en calidad de compaæera permanente solicitó la pensión de sobreviviente por el deceso del Sr. Luis `ngel SÆnchez Serna, y en resolución SUB 117310 del 5 de mayo de 2023 se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y se indicó que para demostrar si Jennifer Cristina SÆnchez Maya era beneficiaria de la pensión, debía aportar dictamen de pØrdida de capacidad laboral, constancia de la ejecutoria del dictamen, copia de cedula de ciudadanía, registro civil de nacimiento y en el caso de los hijos en estado de invalidez que requirieran de terceras personas para tomar decisiones, sentencia de interdicción judicial, entre otros documentos
(expediente administrativo 08) - La hoy demandante elevó una nueva reclamación el 4 de julio de 2025 y en resolución SUB 241366 del 25 de julio de 2025 se reconoció la prestación económica en un 100%Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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de 2025 se reconoció la prestación económica en un 100%Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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a partir del 4 de julio de 2022 por haber operado el fenómeno de la prescripción (fl. 23 a 30).
Visto lo anterior, y con base en la decisión adoptada por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia, el 4 de diciembre de 2024, se debe tener en cuenta que se declaró la incapacidad de la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya para entender y para darse a entender al seæalar en los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva lo siguiente:
(…)
Y con ocasión de lo anterior, el Juez le impuso el deber a la persona de apoyo a: “Firmar en su nombre y representación poder para solicitar calificación de pØrdida de capacidad laboral”, “La asistencia para su comunicación ya que no habla bien, no es capaz de sostener una charla coherente”, “ la asistencia para su comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias”, “ Solicitud por vía administrativa de la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones dejada por su madre MAR˝A ALICIA MAYA R˝OS--- y su padre LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ SERNA…”, entre otras.
En virtud lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones cuando en el recurso de apelación asegura la demandante en Colombia se eliminó la figura de la interdicción y por ello todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal plena y la consecuencia jurídica al tener capacidad legal
Colpensiones cuando en el recurso de apelación asegura la demandante en Colombia se eliminó la figura de la interdicción y por ello todas las personas con discapacidad tienen capacidad legal plena y la consecuencia jurídica al tener capacidad legal plena, es que no se puede alegar la falta de tutor legal como un impedimento para actuar, por lo tanto, la demandante gozada deProceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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la actitud jurídica para solicitar su pensión por sí misma o mediante un apoderado sin necesidad de que un juez le nombrara un guardador, porque como se puede evidenciar, la decisión judicial afirma lo contrario y en forma expresa indicó que la Sra. Yenifer Cristina SÆnchez Maya debía estar asistida por la persona de apoyo nombrada para ejercer actuaciones administrativas y para la comprensión de actos jurídicos.
En ese sentido, para determinar la fecha a partir de la cual tiene derecho la demandante Yenifer Cristina SÆnchez Maya al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, nos debemos remitir al art. 2530 del Código Civil reza:
"SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contarÆ el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” (Resalto de la Sala)
Y el art. 2541 ibidem seæala:
“SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el nœmero 1o. del artículo 2530.
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Transcurrido diez aæos no se tomarÆn en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.” (Resalto de la Sala)Proceso Ordinario Radicado 05266310500220250059001
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Respecto a estas normatividades, la Corte Suprema de Justicia al analizar el derecho a la pensión de sobreviviente, de una hija de crianza que fue calificada con una pØrdida de capacidad laboral superior al 50% y con declaración judicial de incapaz absoluta, en la SL 1020 de 2021 indicó que los menores, los dementes, los sordomudos que cuentan con representación
laboral superior al 50% y con declaración judicial de incapaz absoluta, en la SL 1020 de 2021 indicó que los menores, los dementes, los sordomudos que cuentan con representación legal, la suspensión opera sin tener en consideración dicha representación conforme fue indicado en sentencia 11.349 de 1998 reiterada en sentencia SL 10.641 de 2014. Al respecto seæaló lo siguiente:
“… La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, seæaló:
(…) “... En el derecho comœn, aplicable por remisión a los crØ ditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aq uella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estØn bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomud os, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o n o tal
prescripción a los menores, los dementes y los sordomud os, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o n o tal representación, por lo que debe entenderse que el mo dificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determ inadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incur ra, no puede afectar la situación jurídica del representado. (…)”
Igual posición tiene la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2456 de 2021, cuando al analizar el derecho a la pensión de invalidez de una afiliada, que fue calificada en el aæo 2000 con una pØrdida de capacidad laboralProceso Ordinario Radicado 05266310500
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