TSDJ MED - Sentencia 05266311000220220039801 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05266311000220220039801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – El demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho en el periodo que denunció. Considerando las cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante, la que ocasionó el fracaso de su pedimento, y no la omisión o indebida valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia. /

HECHOS: El señor (JJGD) presentó una demanda verbal en contra de la señora (CTM), pretendiendo que, se declare la existencia de unión marital de hecho conformad a entre las partes cuyo periodo de vigencia corresponde entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio y el día 1° de agosto del 2022, fecha de terminación de la convivencia, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho ; asimismo que la demandada ha generado violencia intrafamiliar contra el demandante, siendo por este moti vo culpable de la terminación de la relación de pareja, que se declare disuelta y se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. La Juez Segunda de Familia de Envigado, negó las pretensiones para la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial; dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, correspondientes al embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de (CTM). La Sala deberá establecer si, fue adecuada la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, o existió inadecuación respecto a unos medios de prueba e inexistencia frente a otros, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

por la juez a quo, o existió inadecuación respecto a unos medios de prueba e inexistencia frente a otros, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, c omo una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809 -2015 de l 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes co n terceras personas y (iii) “La permanencia, atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”. (…) El demandante al rendir interrogatorio, subrayó la existencia de un proyecto de vida compartido, evidenciado en el viaje a China, la creación

excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”. (…) El demandante al rendir interrogatorio, subrayó la existencia de un proyecto de vida compartido, evidenciado en el viaje a China, la creación de una marca de negocios y la búsqueda de una nueva vivienda; que, para financiar la nueva casa, la Sra. (CTM) vendió su propiedad por $600,000,000, con los cuales se pagó el lote por $228.000.000. El actor alega que él se hizo cargo de la mayoría de los gastos del hogar, mientras que la Sra. contribuía esporádicamente con sus tarjetas de crédito. Menciona que contribuyó para la adquisición de un inmueble al que se trasladaron su madre y hermanos, con la venta de su carro. (…) Se menciona una interrupción previa en la convivencia en agosto de 2021, que no fue definitiva. El declarante admitió la existencia de conflictos , incluso violencia intrafamiliar, que lo llevó a formular una denuncia por calumnia. La falta de acuerdo en la disolución de la sociedad de hecho lo llevó a invitar a la Sra a buscar asesoría legal. (…) La señora (CTM) expuso , es separada y en octubre de 2019 vendió la casa matrimonial; con parte de ese dinero canceló la hipoteca y aseguró vivienda para sus hijos; con la suma excedente compró un lote y construyó una nueva casa financiada con transferencias bancarias y un CDT. Que convivió con el actor a partir del 30 de enero

de 2020 en la casa San Gabriel junto con sus hijos, empero, no tenía una relación formal; que asumióla mayoría de las labores domésticas y gastos comunes. En enero de 2021 se mudó a su nueva casa, donde el demandante instaló un glamping en el patio. Aunque convivieron, no hubo una relación estable hasta después de la nulidad eclesiástica de su matrimonio en el año 2021. Que su relación con el demandante tuvo altibajos. En agosto de 2021 discutieron por un audio que sugería que él quería reclamar parte de su patrimonio, lo que llevó a una separación temporal. En noviembre lo dejó regresar. Reconoció que so stuvo encuentros sexuales esporádicos, pero nunca lo presentó como su pareja antes de la nulidad. Recalcó no haber tenido intención de establecer una relación seria antes de la nulidad, que el capital invertido en los negocios fue exclusivamente suyo, y qu e todas las decisiones patrimoniales las tomó pensando en proteger a sus hijos. (…) Analizadas en forma individual y en conjunto las pruebas relacionadas, se advierte que, aunque el demandante y los testigos J HCD, TGD y JARM, afirmaron que la convivencia con la demandada se inició en noviembre de 2019, época en la que afirmaron fue la mudanza, ningún detalle ofrecieron al despacho sobre ese particular hecho, lo que no era de poca monta, pues establecía la intención de conformar una familia. (…) Tampoco resulta creíble la versión de los referidos testigos, puesto que visitando en forma esporádica a la pareja no podían inferir que la manutención de la familia corría a cargo del actor; siendo que por demás entraron en una contradicción insalvable con lo expresado

visitando en forma esporádica a la pareja no podían inferir que la manutención de la familia corría a cargo del actor; siendo que por demás entraron en una contradicción insalvable con lo expresado por los testigos CGG y TST, quienes percibieron en forma directa que la demandada permaneció durante todo el año 2019 en la casa de Atalanta ; y aunque se dijo que el último de los declarantes vivió con su padre y no sostenía buenas relaciones con el demandante, la Sala de Decisión, no avizora en su dicho ánimo de favorecer a su madre, pues expuso que algunos gastos los compartieron y aunque no interactuaban el señor (JJGD) “era muy imparcial”. (…) De singular connotación que el propio accionante haya incurrido en imprecisión respecto a la fecha en que presuntamente inició la convivencia con la señora (CTM), según se advierte de la lectura de las denuncias formuladas ante la Comisaría de Familia de Envigado donde dijo que la unión marital comenzó el 4 de junio de 2019 y la Fiscalía General de la Nación, en la que se expuso que hacía tres años y medio atrás, vale decir, desde abril de 2019. (…) El valor individual de las pruebas y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida el señor (JJGD) colaboró económicamente a la demandada incluso le proporcionó un techo, en la época en que debió entregar a su compradora la casa de Atalanta ; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad

de formar una familia en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. (…) Las pruebas refleja la intención de la demandada de conformar una familia con el demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba. Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado, pues el demandante ni siquiera supo ponerlo en palabras; ciertamente pa ra la Sala es difícil acomodar tal proyecto en la dinámica en la que se vincularon. (…) Y ni qué decir del presupuesto de la ayuda mutua y el socorro, que no aparece latente por parte del demandante hacia la demandada, pues lo expresado acerca de que aquella carecía de ingresos se cae por su peso, al dar lectura a sus extractos bancarios, certificación sobre apertura de un CDT y escrituras obrantes en el plenario. (…) Concluyese entonces, que el señor (JJGD) no probó haber conformado una unión marital de hecho con (CTM) en el periodo que denunció. Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante(…).

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 24/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05266311000220220039801 Demandante John Jairo Gómez Duque Demandado Catalina Tirado Mesa Providencia Sentencia Tema El demandante no probó la existencia de una unión marital de hecho con la demandada Decisión Confirma sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad Envigado, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por John Jairo Gómez Duque contra Catalina Tirado Mesa.

ANTECEDENTES

El señor John Jairo Gómez Duque present ó una demanda verbal en contra de la señora Catalina Tirado Mesa , que reformó po rescrito presentado el 16 de noviembre de 2022,1 formulando como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO. Que se declare la existencia de unión marital de hecho conformado entre los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro.

Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, cuyo periodo de vigencia corresponde entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio de la convivencia y el día 1° de agosto del 2022, fecha de terminación de la convivencia de la pareja.

SEGUNDO: Que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, en el periodo comprendido entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio de la convivencia y el día 1° de agosto del año 2022, fecha de terminación de la convivencia de la pareja.

TERCERA: Que se declare a la señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, ha generado violencia intrafamiliar en contra del señor JOHN

JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

CUARTA. Que se declare la terminación de la relación de pareja como compañeros permanentes por la violencia intrafamiliar propinad a por la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, en contra del Señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, en contra del Señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

QUINTA: Que se declare a la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, como compañera permanente culpable de la terminación de la convivencia como compañeros permanentes, que conformó con el Señor JOHN JAIRO GÓMEZ

DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

SEXTA: Que se condene a la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588 al pago de perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de compañera permanente culpable de la ruptura de la convivencia, derivado d e la violencia intrafamiliar que ést a la (sic) ha propinado al Señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

SÉPTIMA: Se declare disuelta y en liquidación la sociedad patrimonial de hecho desde el día 01 de agosto de 2022.

OCTAVA: Se ordene a continuación del presente proceso, la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588.

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588.

1 Obsérvese folios 383 y siguientes del Cdno1 Unificado0526631100022022003980 1.NOVENA: Librar las comunicaciones pertinentes, con el fin de que sea inscrita la sentencia en el libro correspondiente.

DÉCIMA: Que se condene en costas del proceso y en agencias en derecho a la demandad a la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro.

43.742.588.”

Como fundamento de estas, se dijo, en síntesis, lo siguiente:

Que el demandante conoció a la señora Catalina Tirado Mesa durante un encuentro espiritual realizado por el sacerdote Fabio Loaiza, en la casa de esta. Juntos, planearon un futuro en pareja, incluyendo la creación de un emprendimiento llamado "Catalina Tirado Home". En agosto de 2019, viajaron a China para comprar productos y, aprovechando el viaje, pasaron su "luna de miel" en Vietnam.

La pareja decidió formalizar su relación e iniciar la convivencia “como marido y mujer” el 1 de noviembre de 2019 en una casa dada en comodato por un familiar del demandante, junto a Pedro, el hijo menor de la demandada.

Los señores Gómez Duque y Tirado Mesa, no celebraron capitulaciones maritales y al momento de iniciar la convivencia como marido y mujer sin estar casados , se encontraban solteros, sin unión marital de hecho constituida con otras personas, ni sociedades conyugales o patrimoniales que liquidar.

capitulaciones maritales y al momento de iniciar la convivencia como marido y mujer sin estar casados , se encontraban solteros, sin unión marital de hecho constituida con otras personas, ni sociedades conyugales o patrimoniales que liquidar.

La demandada es madre de dos hijos procreados en vigencia de un matrimonio anterior que fue disuelto y que respond en a los nombres de Pedro y Tomas de 13 y 18 años respectivamente.Que adquirieron un lote en Envigado para construir su propio hogar. El demandante aportó $370,130,850 “producto de sus ahorros y actividad económica” y la señora Tirado $395,000,000, provenientes de la venta de su apartamento.

En diciembre de 2020, se mudaron a la nueva casa en Envigado a la que se le adicionó una habitación cuyo costo asumió el demandante, porque Tomás, el hijo mayor de la demandada, se les unió.

Que desde el inicio de la convivencia el demandante asumió la manutención de su pareja y de los hijos de aquella, gastos tales como: alimentación , servicios públicos, impuesto predial, jardinería, mantenimiento de la casa y de los vehículos en que se transportaban, recreación de la familia representada en paseos y viajes.

Dijo el actor que por motivos que desconoce, luego de trasladarse a la casa de habitación que construyeron para la vivienda familiar, la señora Tirado empezó a insultarlo y maltratarlo en forma privada y pública, afirmando que el patrimonio de la sociedad patrimonial le pertenecía solo a ella e intentó sacarlo de la casa.

Que en vista del deterioro de la relación a mediados de 2021 se

y pública, afirmando que el patrimonio de la sociedad patrimonial le pertenecía solo a ella e intentó sacarlo de la casa.

Que en vista del deterioro de la relación a mediados de 2021 se separaron por un mes y medio aproximadamente, a fin de evaluar su continuidad, acudieron a un retiro espiritual acompañados por el psicólogo Jaime Pareja. Que luego de la terapia reanudaron la convivencia que mejoró por un tiempo, en el que realizaron viajes: crucero a inicios de 2022 y a San Andrés en la mitad de ese año, empero, las agresiones regresaron.Finalmente, en agosto de 2022 , la pareja se separó de cuerpos , aunque continuaron viviendo bajo el mismo techo. En septiembre de ese año, aprovechando la ausencia del demandante, la señora Tirado cambió las claves de las puertas de ingreso a la casa , obligándolo a acudir a la policía para poder entrar. Al acceder, encontró sus pertenencias en una habitación auxiliar “gampling” ubicada en el patio de la casa.

El 14 de septiembre de 2022, se realizó una audiencia de conciliación, pero no hubo acuerdo porque la señora Tirado se negó a reconocer la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.

Que presentó denuncias ante la Fiscalía por injuria, calumnia y en la Comisaría de Familia de Envigado por violencia intrafamiliar. Por su parte, la señora Tirado acudió a diversas autoridades con "versiones falsas".

Finalizó el actor diciendo que la demanda da ha intentado ocultar bienes de la sociedad patrimonial mediante la venta simulada de propiedades a su hijo mayor.

RESPUESTA DE LA DEMANDA

"versiones falsas".

Finalizó el actor diciendo que la demanda da ha intentado ocultar bienes de la sociedad patrimonial mediante la venta simulada de propiedades a su hijo mayor.

RESPUESTA DE LA DEMANDA

El libelo inicial se admitió por auto del 14 de diciembre de 2022, en contra de la señora Catalina Tirado , quien por conducto de apoderada judicial se pronunció oponiéndose a las pretensiones, negando que entre ella y el demandante hubiese existido una relación de índole marital, presentando como hecho excluyente que las partes “jamás planearon proyecciones futuras como pareja”, mucho menos para la época referida en la demanda.Sostuvo que el demandante ingresó voluntariamente a un monasterio en el año 2019 con el propósito de llevar una vida religiosa, lo cual r esulta incompatible con la intención de conformar una familia, que no contemplaba una unión familiar en ese periodo, dado que su matrimonio religioso no había sido anulado, situación que solo se resolvió en septiembre de 2021.

A continuación, cuestionó la veracidad de las afirmaciones del demandante, señalando contradicciones en las fechas de inicio de la supuesta convivencia, incluso entre los testimonios peticionados por él. Indicó que el viaje a China en 2019, presentado como una luna de miel, tuvo fines exclusivamente comerciales, relacionados con el emprendimiento personal de Catalina, sin participación del demandante.

Que el señor John Jairo residió con su madre hasta finales de 2019 o comienzos de 2020, y que nunca habitó el inmueble adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor

demandante.

Que el señor John Jairo residió con su madre hasta finales de 2019 o comienzos de 2020, y que nunca habitó el inmueble adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor Alejandro Sierra, plasmada en la escritura pública No. 2.644 de 11 de diciembre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín.

Que fue en enero de 2020 que el señor José Humberto Cardona Duque le propuso al actor que ocupara un inmueble en la urbanización San Gabriel para que no se deteriorara por el desuso; que conociendo éste su situación, le propuso que vivieran temporalmente en dicho bien, mientras construía su casa y compartían gastos (servicios públicos, mercado y mantenimiento , predial, administración) a manera de compensación del arriendo; que también se acordó que enseñaría el inmueble para su venta y que, en caso de que lograra venderlo, recibiría comisión; que inicialmente iban a permanece r allí cuatro meses como quedó plasmado en el contrato de compra de la casa prefabricada. Sinembargo, en razón a la pandemia y al confinamiento, ese proyecto constructivo se demoró más de un año, época en la que el demandante tuvo que entregar el inmueble que ocupaba en Plaza del Río junto con su madre y hermanos y, posteriormente el 23 de enero de 2021, como consta en la factura de Santamaría Trasteos, se trasladó a una casa prefabricada construida en un lote de su propiedad en compañía de sus descendientes, en tanto que el demandante habitó un glamping en el mismo terreno hasta agosto de 2021.

se trasladó a una casa prefabricada construida en un lote de su propiedad en compañía de sus descendientes, en tanto que el demandante habitó un glamping en el mismo terreno hasta agosto de 2021.

Respecto al patrimonio, argumentó que el lote y la vivienda fueron adquiridos con recursos propios, provenientes de la venta de la casa adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor Alejandro Sierra, quien pagaba la administración de ese bien, conforme quedó consignado en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado 7 de Familia de Medellín , providencia en la que se estableció que la señora Tirado con el dinero producto de la venta de ese inmueble adquiriría otra casa de habitación para sus hijos Pedro y Tomas Sierra Tirado , que prometió el 22 de octubre de 2019 en venta a la señora Jenny Astrid Toro Sánchez, habiéndose posteriormente modificado lo relacionado con la fecha de entrega, el precio y su forma de pago. Aunque Catalina entregó al demandante una suma de $120.000. 000, sostiene que ello no constituye prueba de una sociedad patrimonia l. Los recibos de gastos y consignaciones bancarias realizadas por el demandante no prueban nada en concreto, sobre la comunidad de vida y gastos de pareja, pues entre ellos había negocios de artícul os traídos de China y convivieron en San Gabriel, lugar donde compartieron gastos. Los montos de las consignaciones por demás son bajos y no permiten inferir que el actor sufragara un hogar de “alto estrato” con dos niños que estudiaban en el Col umbus School conpensiones de $2.000.000 cada uno y, que los recibos relacionados

no permiten inferir que el actor sufragara un hogar de “alto estrato” con dos niños que estudiaban en el Col umbus School conpensiones de $2.000.000 cada uno y, que los recibos relacionados con reparaciones, construcción y cotizaciones no tienen la entidad suficiente para demostrarla. Está probado que en relación con la construcción el demandante le presentó a los vendedores del lote e instaló en el mismo un gampling.

Que no tuvo intención de conformar una unión marital de hecho, señalando que declaró en escrituras públicas de 2019 y 2020 que su estado civil era “soltera sin unión marital de hecho”, y que no se suscribieron capitulaciones ni se realizaron actos jurídicos que evidencien la voluntad de conformar una sociedad patrimonial.

En cuanto a la financiación de la vivienda, se ñaló que el valor del lote y la construcción inicial fue de $ 498.000.000 provenientes exclusivamente de la venta de la casa anterior. El demandante habría prestado $64.000.000 para una tercera habitación, deuda que pagó en exceso mediante la entrega de un vehículo que aquél puso a nombre de su madre señora Martha Inés Duque Gómez, $30.000.000 en efectivo -producto del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de su excónyuge y que recibió en marzo de 2021y una moneda de bronce del maestro “Botero”, sin que aquél firmara constancia de pago.

Que no es cierto que la manutención de sus hijos y la suya propia, haya sido asumida por el actor, muy por el contrario, fue cubierta con ingresos propios como acreditan sus extractos bancarios y la

que aquél firmara constancia de pago.

Que no es cierto que la manutención de sus hijos y la suya propia, haya sido asumida por el actor, muy por el contrario, fue cubierta con ingresos propios como acreditan sus extractos bancarios y la cuota alimentaria del exesposo. Los aportes del demandante fueron esporádicos y voluntarios.

Si bien acepta haber sostenido una relación sentimental señala que la misma concluyó en agosto de 2021, tras conocerse un audio en el que se sugería al demandante permanecer en la vivienda paraadquirir derechos patrimoniales. Posteriormente, regresó en noviembre de 2021. En noviembre de 2022 fue desalojado por orden de la Comisaría de Familia.

Rechazó la afirmación del demandante sobre una convivencia desde noviembre de 2019 hasta julio de 2022, indicando que, en el mejor de los casos, esta solo se habría dado entre noviembre de 2021 y agosto de 2022, periodo que no cumple el mínimo legal de dos años exigido para declarar que existió sociedad patrimonial, y que los bienes fueron adquiridos por Catalina con recursos propios, en cumplimiento de una orden judicial orien tada a garantizar vivienda a sus hijos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, la Juez Segunda de Familia de Envigado (Antioquia), dictó sentencia mediante la cual (i) negó las pretensiones para la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial incoadas por John Jairo Gómez Duque frente a Catalina Tirado Mesa, por no haberse probado los requisitos para

cual (i) negó las pretensiones para la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial incoadas por John Jairo Gómez Duque frente a Catalina Tirado Mesa, por no haberse probado los requisitos para su declaración, (ii) dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, correspondientes al embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de Catalina Tirado Mesa con matrícula inmobiliaria No. 001 -1398792 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para lo cual ordenó la expedición del oficio respectivo una vez cobre ejecutoria la decisión, (iii) condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada y (iv) dispuso el archivo del expediente, una vez se cumpla lo dispuesto, previo su registro en el Sistema Siglo XXI.En concreto dijo que si bien se probó que entre las partes hubo una relación sentimental que no fue pública y tuvieron encuentros sexuales, hicieron un viaje en un crucero, la misma inició con posterioridad a febrero de 2021, luego de la nulidad del matrimonio de Catalina y terminó el 1° de agosto de 2022. Fecha indicada por el demandante de finalización de la relación, sin que se hu biera probado tampoco que durante este tiempo se cumplieran los requisitos para la unión marital de hecho, ya que no había proyecto de vida en común, convivencia permanente, bajo el mismo techo, ni una idea de conformar una familia con estabilidad y proyección en el tiempo ni objetivos comunes.

cumplieran los requisitos para la unión marital de hecho, ya que no había proyecto de vida en común, convivencia permanente, bajo el mismo techo, ni una idea de conformar una familia con estabilidad y proyección en el tiempo ni objetivos comunes.

Que las escrituras públicas y certificados de libertad solo prueban que Catalina vendió la casa matrimonial, compró un lote y contrató la construcción de una casa en el mismo. Los recibos de gastos y consignaciones bancarias realizadas por el demandante no prueban nada en concreto, sobre comunidad de vida y gastos de pareja, ya que entre las partes había negocios de venta de artículos traídos de China y convivieron en San Gabriel, donde compartieron gastos. La demandada aceptó que, en las Palmas , John pagaba el jardinero y la pipeta de gas y ambos aceptaron haber traído productos de China. Adicionalmente los montos de las consignaciones son bajos pues van desde $70.500 a máximo $1.000.000.ooo, por lo que no permiten inferir que el actor sufragaba los gastos de un hogar de alto estrato con dos niños que estudiaban en el Col umbus School con pensiones de $2.000.000.oo cada uno y, los recibos que tienen que ver con las reparaciones, construcción y cotizaciones, no tienen la entidad suficiente para probar una com unidad de vida ni los gastos comunes, pues quedó probado que John acompañó a Catalina con asuntos relacionados con dicha construcción, le presentó a losvendedores del lote e instaló un gampling allí. No probó entonces con que dineros fueron pagados estos asuntos.

Se presentó como prueba el testimonio de la hermana de John Jairo, el paz y salvo del 20 de agosto de 2021 y los documentos de

con que dineros fueron pagados estos asuntos.

Se presentó como prueba el testimonio de la hermana de John Jairo, el paz y salvo del 20 de agosto de 2021 y los documentos de traspaso vehicular, evidenciando que la señora Catalina realizó un pago al demandante correspondiente a un préstamo otorgado para construir una habitación adicional en la casa de Las Palmas. Desembolso que realizó con un vehículo que transfirió a la señora Martha Inés Duque Gómez (madre del demandante) y una moneda de “Botero” costosa, de la que el actor hablaba con expertos en redes soc

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