TSDJ MED - Sentencia 05308310300120220018101 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05308310300120220018101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Surge como inferencia razonable que para la época en que se finiquitó el contrato de trabajo entre las partes, la litigiosa por activa no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, toda vez que no presentó limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales notorias, ni recomendaciones o incapacid ades médicas que permitiera ubicarlo como destinatario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada.
HECHOS: Solicitó el demandante el reintegro al cargo que venía ejerciendo al m omento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, apor tes al SGSS, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifiq ue su reincorporación; a la vez del reconocimiento y pago de la compensación eco nómica por la no entrega del calzado y vestido de labor, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, y la indexación. En sentencia de primera instancia, el j uzgado absolvió a la parte demandada de los pedimentos reclamados. Debe la sala determinar si el accionante e s beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de sus limitaciones en su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si , tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina, criterios jurisprudenci ales y valoración
indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si , tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina, criterios jurisprudenci ales y valoración probatoria, el trabajador ciertamente presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.
TESIS: (…) En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario, (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue cono cido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que l a misma tiene origen en una discriminación (…) En orden a determinar el real estado de salud del deman dante señor HAAA, como requisito sine qua non para activar a su favor la garantía del artículo 2 6 de la Ley 361 de 1997, fueron adosados al plenario el examen médico ocupacional de egreso, la historia clínica y el resultado de diversas ayudas diagnósticas (…) Adicional a los medios de prueba antes detallados, se recibieron las testificales (…) Finalmente, el demandante mencionó que prestó sus servicios personales en favor de la accionada desde el 21 de abril de 2017 y hasta el 8 de agosto de 2019 a
se recibieron las testificales (…) Finalmente, el demandante mencionó que prestó sus servicios personales en favor de la accionada desde el 21 de abril de 2017 y hasta el 8 de agosto de 2019 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo que, durante ese tiempo desempeñó los cargos de estibador, descargador y empacador. Adujo que presentó dolo r en el hombro y requirió de tratamiento, terapias e infiltraciones, por lo que fue incapacitado y l e hicieron restricciones laborales. Asintió que no se encontraba incapacitado al momento de su de spido, sin recordar si tenía recomendaciones laborales para esa data, al paso de negar que tuviera alg una cirugía pendiente; memoró que, posterior a su desvinculación, no realizó activi dad laboral alguna. En igual forma, aseguró que luego de que la empresa tuvo conocimiento de su e stado de salud, le impuso tareas que demandaban más esfuerzo físico, criticando a su vez las razones argüi das en la carta de terminación del contrato de trabajo. Ahora, del análisis conjunto de l os elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del señor HAAA se encuentra plenament e acreditada a partir del 24 de mayo de 2018 cuando le fue otorgada incapacidad médica por razón de la patología de artralgia hombro derecho y posteriormente por el diagnósti co de síndrome del manguito rotador; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo del año 2019 no presentóincapacidades médicas ni le fueron efectuadas recomendaciones adicionales, evidenciándose que
su limitación, no se le podría exigir el agotamiento del permiso ministerial (CSJ SL-4632 del 06-10-2021, radicado 71386). En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario, (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (CSJ SL-3772 del 0509-2018, Radicado 52959, SL-4461 del 24-09-2019, Radicado 68039, SL-2957 del 03-08-2020, Radicado 71299, SL-4825 del 25-11-2020, Radicado 69370, SL154 del 25-01-2021, Radicado 81847, SL-1665 del 20-04-2021, Radicado 83350). Para los anotados propósitos, en sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional formuló en forma enunciativa, las siguientes reglas:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la
necesario hacer un ajuste de personal a través de distintas alternativas como la concesión de vacaciones y finalmente la reducción del personal en las líneas de producción afectadas. Finalmente, el demandante mencionó que prestó sus servicios personales en favor de la accionada desde el 21 de abril de 2017 y hasta el 8 de agosto de 2019 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo que, durante ese tiempo desempeñó los cargos de estibador, descargador y empacador. Adujo que presentó dolor en el hombro y requirió de tratamiento, terapias e infiltraciones, por lo que fue incapacitado y le hicieron restricciones laborales. Asintió que no se encontraba incapacitado al momento de su despido, sin recordar si tenía recomendaciones laborales para esa data, al paso de negar queProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 tuviera alguna cirugía pendiente; memoró que, posterior a su desvinculación, no realizó actividad laboral alguna. En igual forma, aseguró que luego de que la empresa tuvo conocimiento de su estado de salud, le impuso tareas que demandaban más esfuerzo físico, criticando a su vez las razones argüidas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del señor HARVEN ALONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ se encuentra plenamente acreditada a partir del 24 de mayo de 2018 cuando le fue otorgada incapacidad médica por razón de la patología de artralgia hombro derecho y posteriormente por el diagnóstico de
para desarrollar su labor, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendacionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado. -Negritas y subrayado intencional de la SalaDe lo hasta aquí discurrido, ciertamente surge como inferencia razonable que para la época en que se finiquitó el contrato de trabajo entre las partes, la litigiosa por activa no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, toda vez que no presentó limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales notorias, ni recomendaciones o incapacidades médicas que permitiera ubicarlo como destinatario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, prevista entre otras, en las leyes 361 de 1997,1346 de 2009 y 1618 de 2013. Ello implica también el fracaso de los demás pedimentos incoados por el señor ARBOLEDA ÁLVAREZ, pues a no dudarlo, su prosperidad pendía de manera sustancial de la acreditación del estado de debilidad manifiesta alegado. Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó, in totum, las súplicas formuladas por parte del señor HARVEN ALONSO ARBOLEDA
Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTO Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por HARVEN ALONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ contra la decisión proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101
El señor HARVEN ALONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario COLCERÁMICA S. A. S., a efectos de obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, aportes al SGSS, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; a la vez del reconocimiento y pago de la compensación económica por la no entrega del calzado y vestido de labor, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, y la indexación. De manera sucedánea, pretende la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales. 1.1.1 Hechos relevantes
manguito rotador; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo del año 2019 no presentóincapacidades médicas ni le fueron efectuadas recomendaciones adicionales, evidenciándose que alcanzó una mejoría notoria, tal y como se infiere de los resultados del examen médico ocupacional de retiro adiado 13 de agosto de 2019 (…) Por manera que, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es que el actor no logró demostrar qu e al momento en que el empleador le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa [8ago-2019], se situara como sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de l a garantía a la estabilidad laboral reforzada, a la que hace alusión el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, en la medida en que, si bien el señor HAAA presentó una patología en su hombro derecho que, a no dudarlo, implicó afectaciones a nivel corporal, es lo cierto que brota del haz probatorio recaudado que: i. La condición de salud del accionante no le impidió n i entorpeció significativamente el normal desempeño laboral con posterioridad al mes de mayo de 2019; ii. No existían recomendaciones o restricciones médicas vigentes ni se registraron incapacidades previ as a la terminación del nexo laboral, iii. El actor no se encontraba, stricto sensu, recibiendo tratamiento médico, y iv. El resultado del examen ocupacional de egreso no mostró limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, recomendaciones o incapacidades médicas presentadas antes del finiquito del nexo. (…) Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, ju rídicas y
muestran consistentes con las atestaciones de Luz Teresita Carmona Ríos y Gustavo Adolfo Úsuga. En el mismo sentido, se observa que el actor confesó en desarrollo del interrogatorio que absolvió, que para la última incapacidad que le fue otorgadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 correspondió al mes de mayo de 2019 y, tanto más importante, las recomendaciones laborales perdieron vigencia en el mes de febrero de 2019, por lo que del cardumen probatorio examinado por la Sala, no asoma ningún elemento de prueba que dé cuenta de que se presentara una desmejora relevante en su estado de salud previo al despido o se encontrara cumpliendo un tratamiento médico para su recuperación. Por manera que, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es que el actor no logró demostrar que al momento en que el empleador le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa [8-ago-2019], se situara como sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, a la que hace alusión el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, en la medida en que, si bien el señor ARBOLEDA ÁLVAREZ presentó una patología en su hombro derecho que, a no dudarlo, implicó afectaciones a nivel corporal, es lo cierto que brota del haz probatorio recaudado que: i. La condición de salud del accionante no le impidió ni entorpeció significativamente el normal desempeño laboral con posterioridad al mes de mayo de 2019; ii. No existían recomendaciones o
brota del haz probatorio recaudado que: i. La condición de salud del accionante no le impidió ni entorpeció significativamente el normal desempeño laboral con posterioridad al mes de mayo de 2019; ii. No existían recomendaciones o restricciones médicas vigentes ni se registraron incapacidades previas a la terminación del nexo laboral, iii. El actor no se encontraba, stricto sensu, recibiendo tratamiento médico , y iv. El resultado del examen ocupacional de egreso no mostró limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, recomendaciones o incapacidades médicas presentadas antes del finiquito del nexo. En auxilio de las disquisiciones anteriores y para abundar en razones, vale traer a colación la sentencia SU-428 de 2023, en la que se fijaron algunos criterios para reconocer los beneficios y beneficiarios de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, así: ( ) En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU049 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia deProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten un limitación moderada, severa o profunda. Esta protección opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible
o sensoriales, recomendaciones o incapacidades médicas presentadas antes del finiquito del nexo. (…) Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, ju rídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de l a sentencia de primer nivel, en tanto desestimó, in totum, las súplicas formuladas por parte del señor HAAA en contra del ente societario COLCERÁMICA S. A. S.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: M. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA ACLARACIÓN DE VOTO: M. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINAProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 18 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 Demandante Harven Alonso Arboleda Álvarez Demandada Colcerámica S. A. S. Providencia Sentencia Tema Derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud Acción de reintegro Indemnización especial de la L. 361 de 1997 Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTO Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO
De manera sucedánea, pretende la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales. 1.1.1 Hechos relevantes En respaldo de sus aspiraciones, informó que inició a prestar sus servicios personales en favor de la sociedad demandada a partir del 21 de abril de 2017 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de estibador en tres turnos de trabajo y devengando como última remuneración mensual la suma de $ 1.277.446. Acotó que a partir del año 2018 presentó fuertes dolores en su hombro derecho que le limitó la movilidad de su mano dominante y la realización de actividades repetitivas; que por motivo de esa patología le fueron otorgadas incapacidades médicas, así como le hicieron recomendaciones y le impartieron restricciones laborales, siendo finalmente reubicado en un puesto de trabajo que no agravara su estado de salud. Contó que el 18 y el 30 de septiembre de 2018 se practicó la evaluación de su puesto de trabajo, en virtud de la cual se le mantuvieron las recomendaciones laborales, y se dispuso además unos ajustes a las ( ) tareas de cargo actual y se validan tareas de descargue de piezas, la cual es ocasional -siccada 4 semanas por un periodo no mayor a 30 minutos tarea que se encuentra en el marco del cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales vigentes.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 Indicó que el 8 de agosto de 2019, la accionada decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo sin justa causa, con fundamento en ( ) las
Radicado 05308310300120220018101 Indicó que el 8 de agosto de 2019, la accionada decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo sin justa causa, con fundamento en ( ) las condiciones de mercado que ha venido enfrentando durante los últimos meses, lo cual la ha obligado a disminuir los niveles de fabricación y el respectivo ajuste de la estructura; justificación que, replicando sus propias palabras, ( ) fue simplemente una excusa, toda vez, que, si el objetivo era disminuir los niveles de fabricación como se indica, la demandada debió haber realizado diferentes acciones, teniendo en cuenta que para ese año en la empresa contaba con 740 trabajadores aproximadamente, como, por ejemplo, un despido masivo, o reducir una de las jornadas laborales, pero no fue así. Posteriormente aseguró que interpuso una acción de tutela en contra de la sociedad COLCERÁMICA con el objetivo de obtener el reintegro, mas este mecanismo constitucional fue declarado improcedente por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota. 1.2 TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota avocó conocimiento el 31 de agosto de 2022, concediéndole a la accionada el término de diez (10) días hábiles para que brindara respuesta al escrito incoativo (doc.04, carp.01). 1.2.1 Contestación La sociedad COLCERÁMICA S. A. S. brindó respuesta a la demanda a través de gestor judicial el 23 de septiembre de 2022 (doc.06, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, por cuanto, ( ) el demandante
gestor judicial el 23 de septiembre de 2022 (doc.06, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, por cuanto, ( ) el demandante no cumple como los requisitos legales ni jurisprudenciales para ser beneficiario de la especial protección que consagra la Ley 361 de 1997, es así como para el momento de la terminación del contrato el demandante estaba condiciones aptasProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 para laborar sin que mediara una afectación grave funcional que impidiere la prestación de los servicios, o disminuyera su capacidad laboral. De manera similar, aseguró que no existe un nexo causal entre la alegada afectación en el estado de salud del ex laborante y la terminación del vínculo de trabajo, en la medida en que, las supuestas patologías que lo aquejaban no eran de conocimiento del dador de empleo. En oposición a la acción, propuso los medios enervantes de fondo que nominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación. 1.2.2 Decisión de primera instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 6 de junio de 2023 (docs.12, 15 y 16, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, en la que la cognoscente de instancia resolvió absolver a la parte demandada de los pedimentos reclamados por el señor HARVEN ALONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ, gravándolo en costas. Como sustento de esta decisiva, la jueza de primer nivel aseveró que, si bien el demandante presentó una afectación en el hombro y tuvo incapacidades médicas
gravándolo en costas. Como sustento de esta decisiva, la jueza de primer nivel aseveró que, si bien el demandante presentó una afectación en el hombro y tuvo incapacidades médicas durante la relación laboral, es lo cierto que no acreditó la existencia de incapacidades ni las restricciones médicas vigentes al momento de la terminación del contrato el pasado 8 de agosto de 2019. Así, con apoyatura en el resultado del examen médico ocupacional de egreso no reportó limitaciones laborales y, por ende, coligió que no se demostró una situación de debilidad manifiesta al momento del despido. 1.2.3 APELACIÓN La poderhabiente judicial del promotor de la litis, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en orden a que se revoque la sentencia adoptadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 en la primera instancia y, de consiguiente, se concedan las pretensiones consignadas en el escrito incoativo. En concreto, la opugnante advirtió que la a quo erró al descartar la estabilidad laboral reforzada por la sola ausencia de incapacidades médicas vigentes al momento del despido, en tanto que la afectación en el estado de salud de su poderdante ciertamente persistía, al punto que, continuaba en tratamiento médico como dan cuenta los procedimientos de infiltración que le fueron practicados y órdenes de interconsulta con diferentes especialidades como la de cuidados paliativos. Complementariamente adujo que las restricciones médico laborales previas no podían entenderse superadas sin una verificación expresa o seguimiento y, con mayor razón, si no retornó a su puesto de trabajo. Finalmente, afirmó que no se probaron las razones que adujo el empresario para
laborales previas no podían entenderse superadas sin una verificación expresa o seguimiento y, con mayor razón, si no retornó a su puesto de trabajo. Finalmente, afirmó que no se probaron las razones que adujo el empresario para dar por terminado el contrato de trabajo del promotor de la litis, cuestionando la valoración probatoria desplegada por la jueza de primer nivel en la decisión fustigada. 1.2.4 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 4 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la convidada a juicio reiteró los argumentos defensivos expuestos desde la contestación de la demanda y, el promotor de la litis reforzó las razones en las que afincó el recurso de alzada (docs.03 a 05, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Validez procesal. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HARVEN ALONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2. Problemas jurídicos
en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2. Problemas jurídicos El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de sus limitaciones en su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina, criterios jurisprudenciales y valoración probatoria, el trabajador ciertamente presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad. 2.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que no se cumplen con los presupuestos y lineamientos vertidos en los precedentes judiciales obligatorios y unificadores de la Corte Constitucional, en específico, las sentencias de unificación del Alto Tribunal SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, y más recientemente la SU-087 de 2022. En ese contexto, se verificó que el impulsor de la litis no presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidiera desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora y, siendo ello así, no era deber del
impulsor de la litis no presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidiera desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora y, siendo ello así, no era deber del empresario, previo al finiquito del vínculo, solicitar la autorización de la autoridad de policía administrativa (Min-trabajo) para la terminación del contrato de trabajo, ora invocar y demostrar una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220018101 2.3. Solución del problema jurídico planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquél, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad
debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS y, por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor HARVEN ALONSO ARBOLEDA ÁLVAREZ, a partir del 21 de abril de 2017, prestó sus servicios a favor de la sociedad COLCERÁMICA S. A. S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar inicialmente el cargo de Empacado PS (págs.13 a 18, doc.01, carp.01; págs.24 a 29, doc.07, carp.01); que la accionada en comunicación del 8 de agosto de 2019 decidió terminar sin justa causa el contrato de trabajo que la unía con el laborante y, por ende, el nexo laboral se finiquitó a partir de dicha data (págs.52 y 55, doc.01, carp.01; págs. 30 y 33, doc.07, carp.01); que el ente societarioProceso Ordinario Laboral Radicado 0530831030012022001810