TSDJ MED - Sentencia 05360310500120250048801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05360310500120250048801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: HONORARIOS PROFESIONALESEl hecho de que la accionante no hubiese intervenido en todos los procedimientos inicialmente relacionados en el convenio, como se vio no demuestra la desatención alegada, por el contrario, el material probatorio acredita que participó en las labores encaminadas a la liquidación de la sociedad conyugal, intervino en el asunto de violencia intrafamiliar hasta la consecución del acuerdo y que, frente a los restantes trÆmites, su continuidad estuvo determinada por decisiones posteriores de su clienta.

HECHOS: La parte actora solicitó declarar que entre ella y NNER existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogada y que cumplió las gestiones encomendadas. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de $45.987.150 por saldo de honorarios, resultante de aplicar el 5% pactado sobre los $1.919.743.000 que afirmó fueron adjudicados o recibidos por su clienta y descontar los $50.000.000 pagados el 18 de febrero de 2023; ademÆs, reclamó intereses corrientes y moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. El Juzgado 1

Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la seæora CNER a la pagar la suma de $11.337.150 por concepto de honorarios. Debe la sala determinar si acertó la Juez de primera instancia al concluir que LMMM cumplió las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales y, por ende, tiene derecho al saldo de honorarios reconocido; o si, como sostiene el recurrente, la falta de ejecución de algunas de las gestiones encomendadas resulta imputable a la profesional, lo que excluiría el incumplimiento atribuido a CNER.

y, por ende, tiene derecho al saldo de honorarios reconocido; o si, como sostiene el recurrente, la falta de ejecución de algunas de las gestiones encomendadas resulta imputable a la profesional, lo que excluiría el incumplimiento atribuido a CNER.

TESIS: ( …) Los medios de convicción muestran que la labor desplegada por LM se encaminó, primordialmente, a concretar la definición patrimonial entre su representada y el excónyuge. En efecto, el 29 de noviembre de 2022, pocos días despuØs de formalizarse el vínculo contractual, estos celebraron un contrato de transacción en el que determinaron la distribución de los activos sociales y las condiciones necesarias para culminar la liquidación; posteriormente, el 26 de enero de 2023, ajustaron lo convenido mediante un otrosí y, finalmente, el 10 de febrero siguiente, otorgaron las escrituras pœblicas correspondientes. Se advierte, así, una secuencia articulada de actos encaminados a materializar uno de los propósitos esenciales para los cuales fueron convenidos los servicios de la abogada. Especial relevancia adquiere el contenido del propio acuerdo transaccional.

En su clÆusula octava, la hoy demandada se comprometió a retirar las demandas y denuncias en curso una vez los inmuebles fueran registrados a su nombre, como parte de la solución integral alcanzada con su excónyuge. Tal estipulación incide directamente en el reproche formulado en la alzada, pues si durante la ejecución del mandato los interesados resolvieron sus diferencias y convinieron poner tØrmino a los procesos existentes, no resulta razonable exigir a la apoderada que siguiera impulsando controversias cuya continuación perdió justificación frente a la voluntad

convinieron poner tØrmino a los procesos existentes, no resulta razonable exigir a la apoderada que siguiera impulsando controversias cuya continuación perdió justificación frente a la voluntad expresamente manifestada por su cliente. Lejos de evidenciar desatención del encargo, la ausencia de actividad posterior en esos asuntos se explica por el nuevo escenario jurídico derivado de la transacción. Esa consideración cobra particular importancia respecto del proceso por violencia intrafamiliar. EstÆ demostrado que la demandante recibió poder el 5 de diciembre de 2022 y representó a Escobar Rincón en la audiencia celebrada el 7 del mismo mes, diligencia en la que se alcanzaron acuerdos relacionados con las diferencias existentes entre los excónyuges (archivo 01 pÆgs. 112-115). Por ello, la falta de una posterior intervención ante la Fiscalía no permite, por sí sola, predicar inejecución contractual, mÆxime cuando el conflicto vinculado con esos hechos fue objeto de arreglo y la propia contratante asumió el compromiso de retirar las denuncias y demandas en curso. ( …) Sobre el particular la jurisprudencia especializada, en la SL1442-2025, al abordar la valoración de la actividad desplegada en desarrollo de un mandato, destacó la necesidad de verificar materialmente las labores ejecutadas y su correspondencia con el objeto confiado, sin reducir el anÆlisis a la presencia formal del profesional en cada una de las diligencias. Tales directrices resultanpertinentes en este asunto, porque la controversia no puede resolverse mediante el simple cotejo entre el listado inicial de asuntos y las actuaciones finalmente adelantadas, sino a partir de las razones por las cuales algunos trÆmites culminaron, perdieron objeto o quedaron sustraídos de la

entre el listado inicial de asuntos y las actuaciones finalmente adelantadas, sino a partir de las razones por las cuales algunos trÆmites culminaron, perdieron objeto o quedaron sustraídos de la órbita de la mandataria. Así, el hecho de que la accionante no hubiese intervenido en todos los procedimientos inicialmente relacionados en el convenio, como se vio no demuestra la desatención alegada, por el contrario, el material probatorio acredita que participó en las labores encaminadas a la liquidación de la sociedad conyugal, intervino en el asunto de violencia intrafamiliar hasta la consecución del acuerdo y que, frente a los restantes trÆmites, su continuidad estuvo determinada por decisiones posteriores de su clienta. En esas condiciones, se impone concluir que la demandante cumplió las obligaciones que le eran exigibles en desarrollo del mandato, sin que los reparos formulados logren desvirtuar la causación ni la exigibilidad del saldo de honorarios reconocido en primer grado. En consecuencia, la decisión apelada serÆ confirmada. No hay lugar al anÆlisis de la base para el cÆlculo de la condena como se pidió en los alegatos finales por la parte actora, toda vez que esta no recurrió oportunamente la decisión, y tal etapa no puede aprovecharse para sanear falencias, omisiones o para ampliar el marco de las inconformidades.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZ`BAL

FECHA: 23/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05360310500120250048801

Dte.: Luz Miryam Muæoz Mesa

Dda. Cristina Nicaulis Escobar Rincón

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Dte.: Luz Miryam Muæoz Mesa

Dda. Cristina Nicaulis Escobar Rincón

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

LUGAR Y FECHA Medellín, 23 de septiembre de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05360310500120250048801 DEMANDANTE Luz Miryam Muæoz Mesa DEMANDADO Cristina Nicaulis Escobar Rincón PROVIDENCIA Sentencia Nro. 104 de 2026

TEMAS Y

SUBTEMAS Honorarios profesionales

M. Ponente Luz Amparo Gómez AristizÆbal

La Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Eugenia Gómez VelÆsquez, Carlos Alberto Lebrœn Morales y, Luz Amparo Gómez AristizÆbal , procede a desatar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzga do 01 Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso de la referencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la providencia se profiere por escrit o. Acta de discusión Nro. 18.

Antecedentes

Luz Miryam Muæoz Mesa solicitó declarar que entre e lla y Cristina Nicaulis Escobar Rincón existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogada y que cumplió las gestiones encomendadas. En consecuencia, pidió condenarRad.: 05360310500120250048801

Cristina Nicaulis Escobar Rincón existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogada y que cumplió las gestiones encomendadas. En consecuencia, pidió condenarRad.: 05360310500120250048801

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a la demandada al pago de $45.987.150 por saldo de honorarios, resultante de aplicar el 5% pactado sobre los $1.919.743.000 que afirmó fueron adjudicados o recibidos por su clienta y descontar los $50.000.000 pagados el 18 de febrero de 2023; ademÆs, reclamó intereses corrient es y moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento, afirmó que, luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio de Escobar Rincón y Jo sØ de Jesœs Ochoa Domínguez, quedó pendiente la liquidació n de la sociedad conyugal, para lo cual aquella contrató su s servicios el 15 de noviembre de 2022 . El encargo comprendió la liquidación patrimonial, actuaciones relacionadas c on violencia intrafamiliar y económica, la representac ión como víctima ante la Fiscalía General de la Nación y un trÆmite extraprocesal ante el Juzgado Segundo Civil Municipa l de Sabaneta. Seæaló que, en desarrollo de esa gestión, los excónyuges suscribieron el 29 de noviembre de 2022 un contrato de transacción sobre la distribución de su s bienes, modificado mediante otrosí del 26 de enero de 2023, y que la

excónyuges suscribieron el 29 de noviembre de 2022 un contrato de transacción sobre la distribución de su s bienes, modificado mediante otrosí del 26 de enero de 2023, y que la liquidación finalmente se formalizó el 10 de febrero de 2023 mediante las Escrituras Pœblicas 124 y 126 de la Not aría Única de La Estrella. Segœn la demanda, los bienes y activos recibidos por Escobar Rincón ascendieron a $1.919.743.000, suma sobre la cual calculó la remuneración pactada.

Respecto de los demÆs asuntos incluidos en el contra to, sostuvo que recibió poder para intervenir en el trÆ mite de violencia intrafamiliar el 5 de diciembre de 2022, y representó a Escobar Rincón en la audiencia del día 7 siguiente, en la que se alcanzaron acuerdos vinculad os con la transacción y la liquidación patrimonial; agregó que laRad.: 05360310500120250048801

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demandada se comprometió a retirar las demandas y denuncias en curso una vez materializadas las trans ferencias convenidas. Indicó que no actuó posteriormente ante la Fiscalía ni en el trÆmite extraprocesal de Sabaneta por falta de poder y porque, segœn afirmó, esas actuaciones perdi eron finalidad con los acuerdos alcanzados; este œltimo asunto, ademÆs, fue promovido por otro abogado y terminó rec hazado en agosto de 2025. Finalmente, sostuvo que, de los

finalidad con los acuerdos alcanzados; este œltimo asunto, ademÆs, fue promovido por otro abogado y terminó rec hazado en agosto de 2025. Finalmente, sostuvo que, de los $95.987.150 causados por honorarios, recibió œnicamente $50.000.000 el 18 de febrero de 2023 y que, ante la falta de pago del saldo, efectuó requerimientos y acudió a con ciliación el 2 de octubre de 2023, sin obtener acuerdo.

En auto del 19 de noviembre de 2025 se admitió la demanda, pese a haber sido debidamente notificada la accionada guardo silencio.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Itagüí 1, en la cual resolvió:

“PRIMERO. SE CONDENA a la seæora CRISTINA NICAULIS ESCOBAR RINCÓN a pagar a la abogada LUZ MIRYAM MUÑO Z MESA la suma de $11.337.150 por concepto de honorari os con ocasión de su gestión suma que deberÆ cancelarse debidamente indexada y sobre la cual deberÆ pagar lo s intereses moratorios consagrados en el artículo 1617 del CC.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la seæora CRISTINA NICAULIS ESCOBAR RINCÓN de las demÆs pretensiones formuladas en su contra por la abogada LUZ MIRYAM MUÑOZ MESA

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidaci ón de costas

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidaci ón de costas quedarÆn fijadas en la suma de $566.857.. ”

1 El 24 de julio de 2026Rad.: 05360310500120250048801

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La a quo, tras recordar las reglas de la carga de la prueba, explicó que los servicios profesionales de abogado se sujetan a las normas del mandato y son, por regla general, remune rados, conforme a lo estipulado por las partes. Estableció que el 15 de noviembre de 2022 se celebró un contrato cuyo objet o comprendía la liquidación de la sociedad conyugal entre la dem andada y JosØ de Jesœs Ochoa Domínguez, el trÆmite por violencia intrafamiliar y económica, la representación como víctima ante la F iscalía General de la Nación y otra actuación extraprocesal; a su vez, en la clÆusula cuarta se pactaron honorarios equivalentes al 5% de l valor adjudicado judicial o extrajudicialmente.

Al examinar la ejecución del convenio, encontró acr editado que la demandante intervino en las gestiones encami nadas a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a compaæó la celebración del contrato de transacción y sus modif icaciones, así como el otorgamiento de la Escritura Pœblica N° 124 del 10 de

disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a compaæó la celebración del contrato de transacción y sus modif icaciones, así como el otorgamiento de la Escritura Pœblica N° 124 del 10 de febrero de 2023. TambiØn verificó su participación como apoderada en la audiencia de conciliación adelantada dentro d el trÆmite de violencia intrafamiliar, celebrada el 7 de diciembr e, para la cual recibió poder el día 5 del mismo mes. Aunque no fig uraba como autora o asesora en los documentos de transacción n i en las Escrituras Pœblicas 124 y 126 del 10 de febrero de 2 023, el interrogatorio de la demandada, la prueba testimoni al y la presunción derivada de su conducta procesal permití an tener por demostrado su acompaæamiento profesional. En contras te, no desarrolló actuaciones ante la Fiscalía ni en el res tante trÆmite extraprocesal; sin embargo, la Juez estimó que ello no le era imputable, pues la demandada se negó a otorgarle po der para el primero y confirió mandato a otro abogado para el s egundo. Como el contrato imponía a la cliente el deber de sumini strar oportunamente los documentos e instrumentos necesar ios para el cumplimiento del encargo, concluyó que Muæoz Mesa s atisfizo sus obligaciones en la medida en que aquella se lo permitió.

En cuanto a la remuneración, descartó la tesis de la accionante segœn la cual el 5% debía calcularse sob reRad.: 05360310500120250048801

Dte.: Luz Miryam Muæoz Mesa

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accionante segœn la cual el 5% debía calcularse sob reRad.: 05360310500120250048801

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$1.919.743.000 y precisó que la expresión contractu al « valor adjudicado» œnicamente comprendía los bienes efectivamente asignados a la seæora Cristina dentro de la liquida ción de la sociedad conyugal y de acuerdo con la Escritura Pœb lica 124 aludida, estos ascendieron a $1.226.743.000, exclu yendo por tanto, el valor del vehículo que no integró el inve ntario allí relacionado, los recursos provenientes de la venta de predios de la finca El Hatillo - pues los inmuebles incorporados a la sociedad conyugal fueron adjudicados al excónyugey los $170.000.000 correspondientes a bienes adquiridos mediante compr aventa formalizada en la Escritura Pœblica N° 126 de esa mi sma fecha, por tratarse de un negocio con un tercero ajeno a la ad judicación conyugal. En consecuencia, fijó los honorarios en $6 1.337.150 y, descontados los $50.000.000 reconocidos como pagados, determinó un saldo insoluto de $11.337.150.

Finalmente, ordenó que dicho capital fuera indexado y reconoció sobre Øl intereses moratorios legales del 6% anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil. Negó lo s intereses corrientes, al considerar que la obligación no esta ba sometida a plazo, ni fueron convenidos por las partes, pues la remuneración

conforme al artículo 1617 del Código Civil. Negó lo s intereses corrientes, al considerar que la obligación no esta ba sometida a plazo, ni fueron convenidos por las partes, pues la remuneración debía satisfacerse una vez cumplido el encargo profesional. Inconforme, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la abogada no ejecutó integralmente las gestiones encomendadas, pue s los poderes necesarios para adelantar algunas de ellas d ebieron ser entregados para su suscripción desde noviembre d e 2022, y solo se procuró obtener su firma cerca de tres aæ os despuØs, cuando la relación entre las partes ya se encontrab a deteriorada, circunstancia que, a su juicio, impedí a atribuir a la cliente la falta de otorgamiento de tales mandat os. Aunque manifestó su conformidad con que la base para calcu lar los honorarios estuviera constituida exclusivamente por el valor determinado en primera instancia y, por ende, con l aRad.: 05360310500120250048801

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reducción del saldo reclamado, insistió en que no e xistió incumplimiento imputable a su representada, dado qu e la profesional no agotó la totalidad del encargo contratado. En los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante sostuvo que la base para liquidar los ho norarios no debía limitarse a los $1.226.743.000 consignados como adjudicación en la Escritura Pœblica 124 de 2023, pu es

demandante sostuvo que la base para liquidar los ho norarios no debía limitarse a los $1.226.743.000 consignados como adjudicación en la Escritura Pœblica 124 de 2023, pu es tambiØn debían incluirse los bienes y valores compr endidos en el contrato de transacción y su otrosí -$170.000.00 0 relacionados con la Escritura 126, $223.000.000 correspondientes al vehículo y $300.000.000 proveni entes de la finca El Hatillo, al considerar que todos integrar on el haber social y quedaron comprendidos en la negociación que culminó con la liquidación de la sociedad conyugal. Por ello, afirmó que el 5% pactado debía calcularse sobre $1.919.743.000, para un total de $95.987.150, del cual, descontados los $50.000.000 pagados, subsistía un saldo de $45.987.150. Aæadió que la falta de actuación ante la Fiscalía no fue imputable a Muæoz Mesa, por cuanto la demand ada no le otorgó poder y ese asunto quedó comprendido en los acuerdos alcanzados; destacó, ademÆs, que el pago par cial efectuado constituía reconocimiento de la gestión pr ofesional. Con fundamento en ello, solicitó reconocer el saldo reclamado, junto con la indexación e intereses pretendidos, y pidió observar la garantía de no reforma en peor al resolver la alzada.

En orden a decidir, basten las siguientes,Rad.: 05360310500120250048801

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Consideraciones

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Consideraciones

Son hechos debidamente acreditados:

  • Cristina Nicaulis Escobar Rincón y Luz Miryam Muæoz Mesa celebraron el 15 de noviembre de 2022 un contrato d e prestación de servicios profesionales de abogado, c uya suscripción fue reconocida por la primera al absolv er interrogatorio. El encargo comprendió la liquidación de la sociedad conyugal con JosØ de Jesœs Ochoa Domínguez , las actuaciones relacionadas con violencia intrafamilia r y económica, la representación como víctima ante la f iscalía general de la Nación y el trÆmite de pruebas extrap rocesales y diligencias varias ante el Juzgado Segundo Civil Mu nicipal de Sabaneta; como contraprestación, se pactaron honora rios equivalentes al 5% del valor adjudicado judicial o extrajudicialmente a Escobar Rincón . (archivo 01 pdf. pÆgs.

27-29).

  • En la notaría Primera de Medellín, el 29 de noviembr e de 2022, la demandada y su exesposo celebran contrato de transacción, en el que acordaron la forma de liquidar su sociedad conyugal y distribuir los bienes que la in tegraban, incluidos inmuebles, muebles y sumas de dinero. Asi mismo, convinieron la cesión de contratos de arrendamiento en favor de aquella y que, una vez materializadas las transf erencias, desistirían de las demandas y denuncias en curso y se abstendrían de promover nuevas actuaciones judicial es entre

convinieron la cesión de contratos de arrendamiento en favor de aquella y que, una vez materializadas las transf erencias, desistirían de las demandas y denuncias en curso y se abstendrían de promover nuevas actuaciones judicial es entre sí por hechos anteriores al acuerdo (archivo 01 pdf. pÆgs. 3147).

  • La liquidación de la sociedad conyugal se perfeccio nó mediante la Escritura Pœblica N°. 124 del 10 de febr ero de 2023, otorgada en la Notaría Única de La Estrella, e n la cual se adjudicaron a Cristina Nicaulis Escobar Rincón bi enes por un valor total de $1.226.743.000. (archivo 01 pdf. pÆgs. 4972).
  • Cristina Nicaulis Escobar Rincón pagó el 011 de febre ro de 2023 a Luz Miryam Muæoz Mesa $50.000.000 por concep to de honorarios, hecho reconocido por ambas partes (a rchivo 01 pdf. pÆg. 143).Rad.: 05360310500120250048801

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Conforme al recurso interpuesto corresponde determi nar si acertó la Juez de primera instancia al concluir que Luz Miryam Muæoz Mesa cumplió las obligaciones derivada s del contrato de prestación de servicios profesionales y , por ende, tiene derecho al saldo de honorarios reconocido; o si, como sostiene el recurrente, la falta de ejecución de al gunas de las gestiones encomendadas resulta imputable a la profes ional, lo

contrato de prestación de servicios profesionales y , por ende, tiene derecho al saldo de honorarios reconocido; o si, como sostiene el recurrente, la falta de ejecución de al gunas de las gestiones encomendadas resulta imputable a la profes ional, lo que excluiría el incumplimiento atribuido a Cristin a Nicaulis Escobar Rincón.

Examinado el asunto, la Sala encuentra acertada la decisión de la juzgadora al tener por demostrado que la demandante atendió las obligaciones asumidas y, por consiguiente, causó en su favor la remuneración conv enida, por lo que pasa a explicarse:

Como se dijo, estÆ acreditado que el 15 de noviembr e de 2022, las partes celebraron un contrato de prestaci ón de servicios jurídicos, mediante el cual la demandante asumió la asesoría y representación de la demandada en distin tos asuntos. Como contraprestación, convinieron honorar ios equivalentes al 5% del valor adjudicado judicial o extrajudicialmente a la contratante. Esas estipulaci ones delimitan el marco dentro del cual debe examinarse la conducta de ambas partes, pues la ejecución del man dato no puede apreciarse aisladamente, sino conforme al contenido del encargo y a las vicisitudes que acompaæaron su desarr ollo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, e n la sentencia SL582-2023, recordó que, cuando los honorarios profesionales han sido expresamente convenidos, son losRad.: 05360310500120250048801

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profesionales han sido expresamente convenidos, son losRad.: 05360310500120250048801

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tØrminos libremente acordados los que gobiernan la re lación y determinan tanto el contenido de la labor encomenda da como la remuneración correspondiente, pudiendo las parte s estipular una suma fija, una cuota asociada al resu ltado o combinar ambas modalidades. De ahí que el examen ju dicial deba partir, precisamente, de lo pactado y de la fo rma como el negocio se desenvolvió en la realidad.

Los medios de convicción muestran que la labor desplegada por Luz Miryam se encaminó, primordialmen te, a concretar la definición patrimonial entre su repres entada y el excónyuge. En efecto, el 29 de noviembre de 2022, poc os días despuØs de formalizarse el vínculo contractual, est os celebraron un contrato de transacción en el que det erminaron la distribución de los activos sociales y las condi ciones necesarias para culminar la liquidación; posteriorm ente, el 26 de enero de 2023, ajustaron lo convenido mediante u n otrosí y, finalmente, el 10 de febrero siguiente, otorgaron las escrituras pœblicas correspondientes. Se advierte, así, una secuencia articulada de actos encaminados a materia lizar uno de los propósitos esenciales para los cuales fueron convenidos los servicios de la abogada.

Especial relevancia adquiere el contenido del propio acuerdo transaccional. En su clÆusula octava, la ho y

de los propósitos esenciales para los cuales fueron convenidos los servicios de la abogada.

Especial relevancia adquiere el contenido del propio acuerdo transaccional. En su clÆusula octava, la ho y demandada se comprometió a retirar las demandas y denuncias en curso una vez los inmuebles fueran regi strados a su nombre, como parte de la solución integral alcanzada con su excónyuge. Tal estipulación incide directamente e n el reproche formulado en la alzada, pues si durante la ejecución del mandato los interesados resolvieron sus diferen cias y convinieron poner tØrmino a los procesos existentes , noRad.: 05360310500120250048801

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resulta razonable exigir a la apoderada que siguiera impulsando controversias cuya continuación perdió justificación frente a la voluntad expresamente man ifestada por su cliente. Lejos de evidenciar desatención del encargo, la ausencia de actividad posterior en esos asuntos se explica por el nuevo escenario jurídico derivado de la transacción.

Esa consideración cobra particular importancia respe cto del proceso por violencia intrafamiliar. EstÆ demost rado que la demandante recibió poder el 5 de diciembre de 2022 y representó a Escobar Rincón en la audiencia celebrada el 7 del mismo mes, diligencia en la que se alcanzaron acuerd os relacionados con las diferencias existentes entre l os excónyuges (archivo 01 pÆgs. 112-115) . Por ello, la falta de una posterior intervención ante la Fiscalía no permite, por sí sola,

relacionados con las diferencias existentes entre l os excónyuges (archivo 01 pÆgs. 112-115) . Por ello, la falta de una posterior intervención ante la Fiscalía no permite, por sí sola, predicar inejecución contractual, mÆxime cuando el conflicto vinculado con esos hechos fue objeto de arreglo y la propia contratante asumió el compromiso de retirar las den uncias y demandas en curso.

El encargo jurídico no imponía promover o mantener litigios por el solo hecho de encontrarse inicialme nte comprendidos dentro de su objeto, con prescindencia de las determinaciones que posteriormente adoptara la mandante.

Tampoco favorece la tesis del recurrente lo manifes tado por Cristina Nicaulis Escobar Rincón al absolver interrogatorio y es que esta reconoció la celebración del contrato , y admitió que acudió a Muæoz Mesa para atender diversos asunt os jurídicos pendientes y aunque procuró restar entida d a su participación en la negociación patrimonial al seæala r que los acercamientos con su excónyuge venían de tiempo atrÆ s, esaRad.: 05360310500120250048801

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aseveración no desvirtœa la asistencia posterior de la abogada ni permite equiparar conversaciones preliminares co n la definición, instrumentación y materialización juríd ica de la liquidación. A ello se agrega que la propia interrogad a aceptó haber entregado $50.000.000 por concepto de honorari os, comportamiento concordante con el reconocimiento de los servicios recibidos.

liquidación. A ello se agrega que la propia interrogad a aceptó haber entregado $50.000.000 por concepto de honorari os, comportamiento concordante con el reconocimiento de los servicios recibidos.

En igual sentido resulta ilustrativa la declaración de Lady Juliana Guevara Flórez , quien corroboró de manera concreta la intervención de Luz Miryam Muæoz Mesa en la negociación dirigida a disolver y liquidar la sociedad conyugal de Cristina Nicaulis Escobar Rincón . Explicó de forma espontÆnea que, durante la elaboración y disc usión del contrato de transacción mediante el cual los excóny uges definieron la distribución de sus bienes, Muæoz Mes a la consultaba telefónicamente como colegas sobre distin tos aspectos de la negociación; agregó que el acuerdo fue objeto de varios otrosíes, debido a que no pudo formalizarse en la fecha inicialmente prevista y fue necesario modificar la forma de reparto, actuaciones en las que la abogada continuó acompaæando a su cliente hasta la suscripción de la s escrituras, diligencia a la que la propia testigo asi stió. Su relato, por tanto, no solo confirma una participaci ón efectiva de Muæoz Mesa en la gestión principal encomendada, s ino su intervención continuada hasta que la liquidación pa trimonial quedó materializada.

En lo concerniente a la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, la testigo tambiØn precisó que Luz Mir yam Muæoz Mesa procuró obtener de Cristina Nicaulis Esco bar Rincón el poder necesario para asumir su representación, peroRad.: 05360310500120250048801

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Rincón el poder necesario para asumir su representación, peroRad.: 05360310500120250048801

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Dda. Cristina Nicaulis Escobar Rincón

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este no le fue conferido. Tal circunstancia descart a que la ausencia de intervención de la abogada en ese trÆmi te obedeciera a desatención del encargo, pues el ejerci cio de la representación judicial requería la habilitación de la mandante, c

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