TSDJ MED - Sentencia 05360310500220230041801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05360310500220230041801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: RELACIÓN LABORALNo se demuestra que el demandante hubiera ejecutado personalmente labores para el demandado; ni mucho menos da cuenta de la existencia de órdenes, control efectivo de la actividad, reglamentos de trabajo, llamados de atención, ejercicios de poder disciplinario, controles de asistencia, programación de turnos o cualquier otro indicio relevante de dependencia jurídica, de la cual se pueda indiciariamente establecer la existencia de una relación laboral.
HECHOS: Solicitó la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a tØrmino indefinido entre el 08 de enero del aæo 2019 y el 27 de noviembre del aæo 2021, el cual terminó por renuncia motivada del demandante. En consecuencia, sea condenado el seæor CAAQ, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido indirecto; aportes a la seguridad social e indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió al seæor CAAQ de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si conforme la prueba documental y testimonial presentada se demuestra la existencia de la relación laboral pretendida; en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizatorias solicitadas en la demanda.
TESIS: (…) Frente a lo expuesto, en el asunto debatido esta Sala constata lo siguiente: la parte actora presentó como prueba documental, certificado fechado el 27 de abril de 2020, suscrito por el
solicitadas en la demanda.
TESIS: (…) Frente a lo expuesto, en el asunto debatido esta Sala constata lo siguiente: la parte actora presentó como prueba documental, certificado fechado el 27 de abril de 2020, suscrito por el demandado CAAQ (…) Rindió interrogatorio de parte el accionado CAAQ, manifestando que el seæor JLCV no laboró en su restaurante y que nunca celebraron un contrato de trabajo verbal. Aceptó que suscribió el certificado, como un favor al seæor ACV, hermano de actor y quien si laboraba para Øl (…) Analizados en su conjunto el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la prueba testimonial y el documento reseæado, a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concluye esta Sala de Decisión que no dan certeza de la prestación personal del servicio por parte del seæor JLCV al demandado CAAQ, ni se establece la existencia del elemento subordinación así como tampoco los extremos temporales aducidos en la demanda; ya que si bien los testigos de la parte activa manifiestan que el actor efectivamente prestó su fuerza laboral, lo cierto es que se presentan inconsistencias, imprecisiones y deficiencias en sus manifestaciones que les restan credibilidad y certeza de sus dichos - mientras los demÆs deponentes niegan del demandante la prestación del servicio - . (…) De igual forma, debe indicarse que la prueba practicada tampoco permite establecer los extremos temporales del supuesto vínculo reclamado, pues ninguno de los testigos presentados logró precisar la fecha de inicio y de terminación del mismo; recuØrdese que los extremos temporales son elementos indispensables de la existencia de
pues ninguno de los testigos presentados logró precisar la fecha de inicio y de terminación del mismo; recuØrdese que los extremos temporales son elementos indispensables de la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias económicas. Ahora bien, respecto del certificado laboral allegado por la parte actora y que el demandado aceptó expresamente haber suscrito, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que el juez laboral, en principio, debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador; criterio este que ha sido sostenido en las Sentencias SL 952 de 2025, SL 2367 de 2024, SL 4296 de 2022, SL 17514 de 2017 y SL 2032 de 2018. No obstante, tambiØn ha precisado la H. Corte que el juez laboral tiene la facultad, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en esas certificaciones siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real, a los hechos o al material probatorio aportado al expediente ( …) Por tanto, el certificado aportado con la demanda pierde el alcance demostrativo que se pretende atribuirle, pues el conjunto probatorio permite razonablemente concluir que su contenido no refleja de manera fidedigna una efectiva relación laboral entre las partes. Corolario de lo expuesto, no se demostró laexistencia de un vínculo laboral entre las partes, tal como concluyó la Juez de primera instancia, procediendo por tanto confirmar la decisión absolutoria de la fecha y procedencia conocidas, que vía de Apelación se revisa.
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 18/09/2026
procediendo por tanto confirmar la decisión absolutoria de la fecha y procedencia conocidas, que vía de Apelación se revisa.
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 18/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintisØis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220230041801
Demandante JORGEN LUIS CALDERA VELIZ
Demandado CÉSAR AUGUSTO ARIAS QUINCH˝A Providencia Sentencia Tema Laboral individual -Relación laboral, prestaciones sociales, laborales e indemnizatorias Mag. Ponente María Eugenia Gómez VelÆsquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (En uso de licencia) , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZ`BAL y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a tØrmino indefinido entre el 08 de enero del aæo 2019 y el
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a tØrmino indefinido entre el 08 de enero del aæo 2019 y el
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2 022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción
Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
2 27 de noviembre del aæo 2021, el cual terminó por renuncia motivada del demandante. En consecuencia, sea condenado el seæor CØsar Augusto Arias Quinchía, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido indirecto; aportes a la seguridad social e indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Afirma la apoderada, que el seæor Jorgen Luis Caldera Veliz inició una relación laboral con el demandado CØsar Augusto Arias Quinchía, propietario del establecimiento de comercio Restaurante La Gallina Paisa C.A. el 8 de enero de 2019, mediante un contrato verbal de trabajo a tØrmino indefinido, desempeæÆndose inicialmente como auxiliar de cocina y luego como cocinero y parrillero; devengando un salario mensual de
mediante un contrato verbal de trabajo a tØrmino indefinido, desempeæÆndose inicialmente como auxiliar de cocina y luego como cocinero y parrillero; devengando un salario mensual de $1.800.000 y prestando el servicio en una jornada laboral que iba de 5:30 a.m. a 8:30 p.m., de domingo a domingo. Seæala que el 25 de septiembre de 2021 su mandante solicitó al seæor CØsar Augusto permiso para descansar, petición que le fue negada, por lo cual decidió presentar renuncia verbal motivada, toda vez que se encontraba agotado; proponiØndole su empleador que continuara laborando hasta el 28 de noviembre de 2021, fecha en que finalizó la relación laboral. Aseguró que durante el vínculo laboral a su mandante nunca se le pagaron prestaciones sociales, ni seguridad social, así como tampoco se consignaron las cesantías en un Fondo.
Respuesta a la demanda: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
3 El seæor CØsar Augusto Arias Quinchía, a travØs de apoderada, dio respuesta negando todos los hechos relativos a la existencia de un vínculo laboral con el demandante, asegurando que nunca ha sido su trabajador. Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta de legitimación material en la causa.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí,
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y falta de legitimación material en la causa.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante Sentencia, absolvió al seæor CØsar Augusto Arias Quinchia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante Jorgen Luis Caldera Veliz y lo condenó al pago de costas, fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual.
Para arribar a la anterior decisión, indicó la a quo , en tØrminos generales, que al valorar en conjunto la prueba documental, los interrogatorios y los testimonios conforme a la sana crítica, no se acreditaba con certeza la prestación personal del servicio del actor en favor del seæor CØsar Augusto Arias Quinchía en el restaurante La Gallina Paisa; que si bien existía un certificado suscrito por el demandado el 27 de abril de 2020, en el que aparentemente se indicaba que el demandante laboraba como auxiliar de cocina, dicho documento perdió fuerza demostrativa al ser contrastado con las demÆs pruebas; resaltando que el demandado reconoció haber elaborado y firmado el certificado como un favor al demandante, para permitirle movilizarse durante las restricciones impuestas por la pandemia de Covid 19 y no porque realmente prestara servicios en el restaurante. Respecto a la prueba testimonial, seæaló que los testigos presentados habíanProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
4 ingresado a laborar con posterioridad a la pandemia,
la prueba testimonial, seæaló que los testigos presentados habíanProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
4 ingresado a laborar con posterioridad a la pandemia, aproximadamente en octubre de 2020, por lo que no podían dar cuenta directa de una supuesta relación laboral existente desde enero de 2019, ademÆs que sus manifestaciones presentaban inconsistencias y contradicciones y otros testigos manifestaron que el actor no laboró en el restaurante y que al no estar demostrada la prestación personal del servicio, no podía activarse de manera eficaz la presunción laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tenerse por acreditados los demÆs elementos esenciales del contrato, como la subordinación, el salario y los extremos temporales.
Recurso de Apelación:
La apoderada del seæor Jorgen Luis Caldera Veliz, solicitó revocar la decisión , aduciendo que no se valoró el certificado expedido por el demandado el 27 de abril de 2020, prueba que considera es relevante para demostrar el vínculo laboral, ya que en el mismo se indicó que el actor laboraba en el restaurante La Gallina Paisa desempeæÆndose en el cargo de auxiliar de cocina; que así mismo no se valoró lo indicado por los seæores CØsar Antonio Rodríguez y Alejandra Zurita, quienes manifestaron conocer al accionante por ser el jefe , precisando cuÆl era el lugar donde laboraba y cuÆles eran sus funciones.
Sostuvo que, conforme a lo anterior, sí se demostró la
quienes manifestaron conocer al accionante por ser el jefe , precisando cuÆl era el lugar donde laboraba y cuÆles eran sus funciones.
Sostuvo que, conforme a lo anterior, sí se demostró la existencia de un vínculo laboral entre las partes y por tanto se declare el mismo y se condene al pago de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y las indemnizaciones solicitadas en la demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
5 No se formularon alegatos de conclusión.
Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La compe tencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Problema Jurídico:
Radica en verificar si hay lugar a revocar la sentencia de Primera Instancia, analizÆndose si conforme la prueba documental y testimonial presentada se demuestra la existencia de la relación laboral pretendida; en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizatorias solicitadas en la demanda.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes
afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizatorias solicitadas en la demanda.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
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Normatividad y Jurisprudencia:
Para la configuración del contrato de trabajo , de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador , es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a Øste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dØ ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. Sobre el tema pueden verse Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL2400 de 2025, SL3460-2024, SL1903-2021, SL1081-2021, entre otras; en la
Sobre el tema pueden verse Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL2400 de 2025, SL3460-2024, SL1903-2021, SL1081-2021, entre otras; en la primera de ellas, explicó que “… uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral «la integración del trabajador en la organización de la empresa» (CSJ SL4479-2020, SL5042-2020, SL1439-2021 y SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario , que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo…” (Negrillas fuera de texto).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
7 Por su parte, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo…” , presunción que admite prueba en contrario.
Al respecto, nuestro órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencias SL3460-2024, SL859-2021, SL17022021, SL460-2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , una vez acreditada la prestación personal del servicio se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberÆ acreditar que las
en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , una vez acreditada la prestación personal del servicio se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberÆ acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.
De igual forma, sobre la norma referida, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2009, Radicado 36549, seæaló el entendido que debe dÆrsele, precisando que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado, tambiØn lo es que, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva.
Caso Concreto: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
8 En el presente asunto, la a quo argumentó que valorada en conjunto la prueba documental, los interrogatorios y los testimonios conforme a la sana crítica, no se acreditó con certeza la prestación personal del servicio del actor en favor del seæor
8 En el presente asunto, la a quo argumentó que valorada en conjunto la prueba documental, los interrogatorios y los testimonios conforme a la sana crítica, no se acreditó con certeza la prestación personal del servicio del actor en favor del seæor CØsar Augusto Arias Quinchía; que si bien existía un certificado suscrito por el demandado, en el que se indicaba que el demandante laboraba como auxiliar de cocina, dicho documento perdió fuerza demostrativa al ser contrastado con las demÆs pruebas; ademÆs que la prueba testimonial presentaban inconsistencias y contradicciones y que al no estar demostrada la prestación personal del servicio, no podía activarse de manera eficaz la presunción laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A lo anterior se opone la apoderada recurrente de la parte demandante, aduciendo que no se valoró debidamente el certificado laboral y la prueba testimonial, con la que considera se demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes.
Frente a lo expuesto, en el asunto debatido esta Sala constata lo siguiente : la parte actora presentó como prueba documental, certificado fechado el 27 de abril de 2020, suscrito por el demandado CØsar Augusto Arias Quinchía, en el cual se indicó:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
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Rindió interrogatorio de parte el accionado CØsar Augusto Arias Quinchí , manifestando que el seæor Jorgen Luis Caldera Veliz no laboró en su restaurante y que nunca celebraron un contrato de trabajo verbal. Aceptó que suscribió el certificado,
Augusto Arias Quinchí , manifestando que el seæor Jorgen Luis Caldera Veliz no laboró en su restaurante y que nunca celebraron un contrato de trabajo verbal. Aceptó que suscribió el certificado, como un favor al seæor `ngel Caldera Veliz, hermano de actor y quien si laboraba para Øl; en el contexto de la pandemia y las restricciones de movilidad existentes para las actividades relacionadas con establecimientos de comida; donde se exigía Øste certificado para las personas que hacían domicilios a restaurantes; aclarando que en su establecimiento no se manejaba el servicio de domicilio, pues vende comida de corrientazo, por lo regular sancocho, un menœ económico y lo normal es que cuando piden domicilios es de arroz chino, pollo, pizza y cosas así, por lo que no era viable abrir y estuvo cerrado durante la pandemia de marzo a septiembre.
En cuanto a la prueba testimonial, por la parte actora se recibió la declaración a Jhomnaly Alejandra Zurita Zurita y Janeth Patricia Alzate Amaya y por el demandado a CØsar Antonio Rodríguez LatiØguez y Estefanía Arcila Arias , quienes en lo que interesa a esta decisión, manifestaron lo siguiente:
La seæora Jhomnaly Alejandra Zurita Zurita, indicó que: conoce al demandante porque trabajó con Øl en el restaurante La Gallin a Paisa, en el aæo 2021, que ella ingresó a laborar aproximadamente en octubre de 2020 y permaneció allí hasta el 17 de diciembre de 2021 y el accionante había salido antes , por un problema que no sabe en que consistió; que cuando ella llegó al restaurante el demandante ya se
octubre de 2020 y permaneció allí hasta el 17 de diciembre de 2021 y el accionante había salido antes , por un problema que no sabe en que consistió; que cuando ella llegó al restaurante el demandante ya se encontraba trabajando allí y lo había visto con anterioridad al pasar por el sector. Seæaló que el seæor Jorgen Luis Caldera Veliz ejercía f unciones de cocinero, laborando todos los días ingresan alrededor de las cinco de la maæana y salía aproximadamente a las ocho u ocho y media de la noche; que el jefe inmediato de Øl era CØsar Augusto Arias Quinchía yProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
10 para retirarse del lugar de trabajo, debía pedirle permiso a Øste ; que el actor le contó que le pagaban cada diez días $600.000, pero ella no presenció directamente esos pagos, ni sabe si al actor le fueron canceladas prestaciones sociales, vacaciones u otros conceptos laborales. Manifestó que no sabe la fecha de ingreso del demandan te ni de su retiro, cree que fue quince días o un mes antes de ella haber laborado.
El testigo CØsar Antonio Rodríguez LatiØguez, manifestó: conocer al seæor Jorge Luis Caldera VØlez por haber sido compaæeros de trabajo en el restaurante La Gallina Paisa, de propiedad del seæor CØsar Augusto Arias Quinchía, que si mal no recuerda laboraron 2020, 2021 ; que Øl ingresó en marzo o abril de 2020 y laboró como mesero y estuvo como aæo y medio ó aæo y 8 meses, pero no recuerda
2020, 2021 ; que Øl ingresó en marzo o abril de 2020 y laboró como mesero y estuvo como aæo y medio ó aæo y 8 meses, pero no recuerda hasta cuÆndo laboró Øl ni el demandante, quien salió despuØs . Indicó que el actor era el cocinero principal y preguntado sí entonces laboraban otros, precisó que no, sino una persona en la parrilla d e la cual no recuera su nombre. Afirma que durante la pandemia el restaurante no abrió, ni prestó servicio y al ser requerido por la juez para que aclararÆ porque sostuvo inició a laborar en el mes de abril de 2020, esto es, en plena pandemia, contestó que fue despuØs de pandemia y supo que cerraron porque trabajaba cerca de ahí y vio el restaurante cerrado . Sostuvo que en el restaurante trabajaban ademÆs como meseros Pedro y Alejandra, la seæora Julieth que era encargada de la caja.
Janeth Patricia Alzate Amaya, testigo de la parte demandada, indicó que laboró al servicio del seæor CØsar Augusto Arias Quinchía en el restaurante La Gallina Paisa aproximadamen te entre marzo de 2019 y el aæo 2020, por un periodo cercano a ocho meses, desempeæÆndose como cocinera y había otra persona que se desempeñaba como parrillera a quien identificó como “la payasa”; Estefanía que era la cajera y dos mesero s. Manifestó que, durante la pandemia, el restaurante no atendió al pœblico y que ella se retiró a su casa con ocasión del cierre. Aseguró que durante el
payasa”; Estefanía que era la cajera y dos mesero s. Manifestó que, durante la pandemia, el restaurante no atendió al pœblico y que ella se retiró a su casa con ocasión del cierre. Aseguró que durante el tiempo en que laboró en el establecimiento no conoció ni sabeProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
11 quiØn es Jorgen Luis Caldera Veliz . Seæaló que ella laboró como cocinera y había una parrillera a quien lla maban “la payasa”; Estefanía que era la cajera y dos meseros de los cuales no recuera su nombre. Manifestó que ella fue afiliada a seguridad social y le paga ban las prestaciones sociales.
Y la seæora Estefanía Arcila Arias, precisó que labora en el restaurante de su tío CØsar Augusto, que en pandemia el restaurante cerró y no prestó servicios ; que en el aæo 2020 laboró Janeth, que era la cocinera en la maæana; `ngel, que tambiØn era cocinero, pero trabajaba en la tarde; Miriam, que era parrillera y otra persona que ayudaba a lavar platos. Manifestó que conoció al demandante Jorgen Luis por ser hermano de `ngel, pero nunca laboró, ni tampoco prestó el servicio por días, que algunas veces fue a almorzar o desayunar porque estaba el hermano, pero no a trabajar en absolutamente nada . Precisó que conoció a CØsar Antonio Rodríguez LatiØguez, porque laboraba en un negocio que se llama Mandingas, pero no trabajó en el restaurante.
trabajar en absolutamente nada . Precisó que conoció a CØsar Antonio Rodríguez LatiØguez, porque laboraba en un negocio que se llama Mandingas, pero no trabajó en el restaurante.
Analizados en su conjunto el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la prueba testimonial y el documento reseæado , a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concluye esta Sala de Decisión que no dan certeza de la prestación personal del servicio por parte del seæor Jorgen Luis Caldera Veliz al demandado CØsar Augusto Arias Quinchía , ni se establece la existencia del elemento subordinación así como tampoco los extremos temporales aducidos en la demanda; ya que si bien los testigos de la parte activa manifiestan que el actor efectivamente prestó su fuerza laboral, lo cierto es que se presentan inconsistencias, imprecisiones y deficiencias en sus manifestaciones que les restan credibilidad y certeza de sus dichos - mientras los demÆs deponentes niegan del demandante la prestación del servicio - .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
12 Es así como el seæor CØsar Antonio Rodríguez LatiØguez mostró vacilaciones en su declaración frente a la Øpoca de pandemia y al período durante el cual funcionó o estuvo cerrado el establecimiento de comercio La Gallina Paisa, al punto que debió aclarar aspectos relevantes de su relato cuando fue requerido por la a quo, respecto a la fecha en que Øl inició sus servicios, pues afirmó inicialmente que fue desde marzo o abril de
el establecimiento de comercio La Gallina Paisa, al punto que debió aclarar aspectos relevantes de su relato cuando fue requerido por la a quo, respecto a la fecha en que Øl inició sus servicios, pues afirmó inicialmente que fue desde marzo o abril de 2020 y luego dijo que lo hizo despuØs de la pandemia, sin precisar cuÆndo ni la fecha de terminación, así como tampoco los extremos temporales del vínculo del demandante. De igual forma frente a este testigo, la declarante Estefanía Arcila Arias aceptó conocerlo, porque laboraba en un negocio que se llama Mandingas, asegurando que no trabajó en el restaurante del demandado.
Por el contrario, los testimonios presentados por la parte pasiva ofrecen elementos que controvierten directamente lo aducido en la demanda. En efecto la seæora Janeth Patricia Alzate Amaya manifestó haber laborado en el restaurante La Gallina Paisa como cocinera entre los aæos 2019 y 2020, identificó a los trabajadores que integraban el establecimiento para la Øpoca, describió sus funciones y afirmó de manera categórica que no conoció al seæor Jorgen Luis Caldera Veliz ni lo vio desempeæar labor alguna en dicho negocio. Por su parte la declarante Estefanía Arcila Arias, afirmó conocer al demandante por ser hermano de uno de los cocineros, pero sostuvo que nunca trabajó en el establecimiento ni siquiera por días, limitÆndose a acudir ocasionalmente para desayunar o almorzar.
Así las cosas, de lo indicado por los declarantes de ambas partes, no se demuestra que el demandante hubiera ejecutado personalmente labores para el demandado; ni mucho menos da
acudir ocasionalmente para desayunar o almorzar.
Así las cosas, de lo indicado por los declarantes de ambas partes, no se demuestra que el demandante hubiera ejecutado personalmente labores para el demandado; ni mucho menos da cuenta de la existencia de órdenes, control efectivo de la actividad,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05360310500220230041801
13 reglamentos de trabajo, llamados de atención, ejercicios de poder disciplinario, controles de asistencia, programación de turnos o cualquier otro indicio relevante de dependencia jurídica, de la cual se pueda indiciariamente establecer la existencia de una relación laboral, conforme se seæala en la jurisprudencia laboral antes reseæada.
De igual forma, debe indicarse que la prueba practicada tampoco permite establecer los extremos temporales del supuesto vínculo reclamado, pues ninguno de los testigos presentados logró precisar la fecha de inicio y de terminación del mismo; recuØrdese que los extremos temporales son elementos indispensables de la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias económicas.
Ahora bien, respecto del certificado laboral allegado por la parte actora y que el demandado aceptó expresamente haber suscrito, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que el juez laboral, en principio, debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador ; criterio este que ha sido so
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