TSDJ MED - Sentencia 05360310500220250027201-(09-10-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05360310500220250027201-(09-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: CULPA PATRONALLa culpa patronal no se configura por la simple producción del accidente, sino por la falta de diligencia y cuidado frente a las medidas que razonablemente debían adoptarse para evitarlo. El empleador no garantiza que el siniestro nunca ocurra, pero sí est Æ obligado a desplegar una conducta preventiva adecuada frente a los riesgos previsibles de la actividad.

HECHOS: Solicitaron las demandantes que se declare que la accionada culpablemente responsable por el accidente de trabajo, sufrido el día 19 de octubre del aæo 2022, po r MSO, y que, como consecuencia de ello, se ordene la reparación integral, total y ordinaria de per juicios materiales e inmateriales, debidamente indexados y con los intereses de mora respectivos. En sentencia de primera instancia, el Juzgado, condenó a la sociedad PRODUCTOS T˝A AMPARO S.A.S. a reconocer y pagar los perjuicios materiales, morales y por daæos en la vida en relación a las demandantes. Debe la sala determinar si se encuentra acreditada la culpa patronal de PRODUCTOS T˝A AMPARO S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, particularmente si las condiciones de operación de la mÆquina, la suficiencia de las medidas de seguridad y capacitación, permiten establecer un incumplimiento del deber de prevención y cuidado imputable a la empleadora; o si, por el contrario, el accidente obedeció a una circunstancia ajena a una conducta culposa de esta.

TESIS: (…) En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del

culposa de esta.

TESIS: (…) En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del C.S.T. (…) Debe de tenerse en cuenta que, cuando se predica en el libelo gestor que existió un comportamiento omisivo por parte del empleador, como el caso que ocupa la atención de la Sala, recae en la parte accionada la prueba que tales omisiones no se dieron, es decir, ya en sus hombros estÆ la prueba de la diligencia y cuidado para preservar la seguridad de sus colaboradores (…) Desde esa perspectiva, la culpa patronal no se configura por la simple producción del accidente, sino por la falta de diligencia y cuidado frente a las medidas que razonablemente debían adoptarse para evitarlo. El empleador no garantiza que el siniestr o nunca ocurra, pero sí estÆ obligado a desplegar una conducta preventiva adecuada frente a los riesgos previsibles de la actividad. (…) A solicitud de la parte apelante, consecuente a su recurso, la Sala revisa la prueba allegada al plenario, bajo la claridad que se dejarÆ de lado las inducciones y reinducciones efectuadas en fecha posterior al accidente, habida consideración que ellas no otorgan elementos frente a lo pretendido (…) A partir del material probatorio recaudado, llama la atención de la Sala, la ausencia con anterioridad al hecho daæoso de soportes relacionados con el mantenimiento de la mÆquina involucrada en el siniestro, documentación que habría permitido establecer si el “brinco” atribuido a la balinera —y que derivó en el atrapamiento— correspondía a

mantenimiento de la mÆquina involucrada en el siniestro, documentación que habría permitido establecer si el “brinco” atribuido a la balinera —y que derivó en el atrapamiento— correspondía a una anomalía previamente advertida, a una falla recurrente o a un evento aislado dentro de su funcionamiento ordinario. Si bien en la investigación del accidente de trabajo se resaltó la indebida postura de la trabajadora, al desplazar por encima del rodillo la mano izquierda, ha de considerarse que la ausencia de la posibilidad de detener la mÆquina intempestivamente fue el hecho originador del daæo, sumado a la ausente capacitación suficiente para manipular la herramienta mecÆnica con el mÆxime de seguridad. Contrario a lo indicado por el censor, ha sido objeto d e desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió cul pa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes» (…) Por otra parte, no se observan en el plenario las capacitaciones que arguye la apelante en forma previa al siniestro, y el conocimi ento o experticia de la trabajadora no pueden usarse como excusa de la culpa patronal, puesto que por s í sola noreleva al empleador del cumplimiento de los deberes de prevención, prote cción, supervisión y control que le corresponden y se itera que ni siquiera la excesiva confianza o la eventual imprudencia del trabajador permiten exonerar al empleador cuando se encuentra acreditado el

control que le corresponden y se itera que ni siquiera la excesiva confianza o la eventual imprudencia del trabajador permiten exonerar al empleador cuando se encuentra acreditado el incumplimiento de sus propias obligaciones de seguridad, pues la responsabi lidad derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no admite compensación de cul pas. Coherente a lo indicado, el argumento traído por el apelante no tiene la fuerza suficiente para derru ir lo decidido por la juzgadora de primera instancia y contrario a ello, los elementos proba torios arribados dan cuenta de la ausencia de medidas suficientes para evitar el daæo.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZ`BAL GÓMEZ

FECHA: 09/10/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 09 octubre de 2026. Proceso Ordinario. Radicado 05360310500220250027201. Demandante Miriam del Socorro Ortíz Londoæo María Margarita Londoæo de Ortiz. Demandada Productos Tía Amparo. Providencia Sentencia. Tema Culpa Patronal. Decisión Confirma. Ponente Jaime Alberto AristizÆbal Gómez.

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N , conformada por los Magistrados Jaime Alberto AristizÆbal Gómez, John Jairo Acosta PØrez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo

SUPERIOR DE MEDELL˝N , conformada por los Magistrados Jaime Alberto AristizÆbal Gómez, John Jairo Acosta PØrez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, con la finalidad de conocer el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

Mediante acción judicial, solicitaron las demandantes que se declare que la accionada culpablemente responsable por el accidente de trabajo, sufrido el día 19 de octubre del aæo 2022,Proceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 por Miriam del Socorro Ortiz, y que como consecuencia de ello, se ordene la reparación integral, total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales, debidamente indexados y con los intereses de mora respectivos.

Como fundamento de su petición, explicó en primer lugar la seæora Ortiz Londoæo que inició a laborar con la accionada el día 8 de abril del aæo 2021, en el cargo de supervisora encargada de turno debiendo velar porque los compaæeros realizaran el trabajo con la calidad esperada. Narró que el 19 de octubre de 2022, a las 9:50 a.m., sufrió un accidente laboral al encontrarse preparando la “mÆquina de redonda” a la cual se le debe poner

con la calidad esperada. Narró que el 19 de octubre de 2022, a las 9:50 a.m., sufrió un accidente laboral al encontrarse preparando la “mÆquina de redonda” a la cual se le debe poner un plástico y papel “chicle” para que las arepas no se peguen. Al efectuar ese ejercicio con la mÆquina en movimiento, mientras guiaba el plÆstico con la mano izquierda en la parte superior de los rodillos, el rodillo derecho brincó, al parecer por una falla en el rodamiento, y atrapó su mano izquierda entre ambos rodillos. Sus compaæeros acudieron de inmediato y, aproximadamente cuatro minutos despuØs, lograron retirar su mano de la mÆquina.

Puntualizó que, por lo acontecido, tuvo una amputación a nivel del 4-5 dedos de la mano izquierda, así como lesiones de la falange distal del segundo y tercer dedo de la mano. Delimitó que en la investigación del accidente de trabajo se concluyó que la mÆquina no contaba con freno de emergencia y que la trabajadora no fue capacitada por personal idóneo. De igual manera comentó que para la fecha del infortunio, la empresa se encontraba en mora en el pago de la ARL. Asimismo, que la ARL efectuó el 22 de abril de 2023 un plan de acción sobre el suceso, correctivos implementados con posterioridad pasando de largo la obligación de otorgar un ambiente adecuado para las actividades.

Evidenció que, como consecuencia del evento, perdió el 29.48% de su capacidad laboral, estructurada el 24 de julio del aæo 2023Proceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201

Evidenció que, como consecuencia del evento, perdió el 29.48% de su capacidad laboral, estructurada el 24 de julio del aæo 2023Proceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 segœn dictamen JN02415412 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que al momento del accidente devengaba la suma de $1.320.000 y nació el 27 de junio del aæo 1976.

Por su parte la seæora Margarita Londoæó de Ortiz, expuso que es la madre adulta mayor de la seæora Ortiz Londoæo siendo esta œltima quien vela por el sostenimiento de toda su familia.

La accionada dio respuesta al escrito de demanda aceptando que existió un accidente, sin embargo, negó la negligencia de la empresa en el infortunio. Se opuso a la declaratoria de una culpa patronal, y se elevaron los medios exceptivos de: “ ausencia de culpa patronal, pago de prestaciones del Sistema General de riesgos laborales, improcedencia de la reparación ordinaria por falta de imputabilidad, ausencia de nexo causal entre el daæo y una conducta atribuible a la empresa, falta de legitimación en la causa por parte de la víctima directa, prescripción parcial de derechos, concurrencia de culpas, acciones correctivas y buena fe, ausencia de prueba idónea sobre perjuicios extra patrimoniales.”.

En sentencia que puso fin a la primera instancia se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PRODUCTOS T˝A AMPARO S.A.S. a reconocer y pagar a la seæora MIRIAM DEL SOCORRO ORTIZ

En sentencia que puso fin a la primera instancia se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PRODUCTOS T˝A AMPARO S.A.S. a reconocer y pagar a la seæora MIRIAM DEL SOCORRO ORTIZ LONDOÑO la suma de $140.357.228, por PERJUICIOS MATERIALES.

Y a título de PERJUICIOS MORALES Y POR DAÑOS EN LA VIDA EN RELACIÓN, la suma de 20 SMLMV. Y para la seæora MAR˝A MARGARITA LONDOÑO DE ORTIZ la suma de 10 SMLMV por perjuicios morales.

SEGUNDO: Las sumas anteriores deberÆn ser indexadas al momento de su pago.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al considerar que en la decisiónProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 se efectuó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta adecuadamente diversos elementos que, en su criterio, permitían descartar la existencia de culpa patronal, entre ellos, la afiliación vigente de la trabajadora al sistema de seguridad social, su experiencia previa como operaria y, por consiguiente, el conocimiento que tenía acerca del funcionamiento de la mÆquina involucrada en el accidente. Asimismo, destacó la existencia de capacitaciones relacionadas con el manejo de la mÆquina redonda, así como la activación inmediata del protocolo de emergencia una vez ocurrido el accidente y el reporte oportuno del suceso a la administradora de riesgos laborales.

capacitaciones relacionadas con el manejo de la mÆquina redonda, así como la activación inmediata del protocolo de emergencia una vez ocurrido el accidente y el reporte oportuno del suceso a la administradora de riesgos laborales.

De igual manera, seæaló que no existió una orden expresa impartida por el empleador para que la trabajadora desarrollara la actividad que dio lugar al suceso. Al respecto, indicó que la propia demandante manifestó durante su interrogatorio que los trabajadores debían colaborar en determinadas actividades, pese a que dicha labor no correspondía a una función que le hubiese sido formalmente asignada por el empleador.

Insistió en que la trabajadora tenía conocimiento previo del funcionamiento de la mÆquina, aun cuando no existiera un manual escrito para su operación, circunstancia que, a su juicio, se desprendía del reconocimiento efectuado por aquella respecto de su experiencia previa como operaria.

Cuestionó, en consecuencia, la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia, al considerar que la conclusión acerca de la responsabilidad patronal obedeció a una apreciación que no ponderó integralmente los elementos de convicción aportados al proceso. Finalmente, precisó que la parte demandada no desconocía la ocurrencia del siniestro laboral ni el hecho generador del mismo. Sin embargo, sostuvo que la solaProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 materialización del accidente durante la prestación del servicio no resultaba suficiente para estructurar la culpa patronal, en tanto debía acreditarse que el daæo tuvo origen en una acción u omisión imputable al empleador, circunstancia que, en su criterio, no se encontraba demostrada.

no resultaba suficiente para estructurar la culpa patronal, en tanto debía acreditarse que el daæo tuvo origen en una acción u omisión imputable al empleador, circunstancia que, en su criterio, no se encontraba demostrada.

ALEGATO DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos de la apelación no desvirtuaban la culpa patronal atribuida a la empleadora. Sostuvo, en primer lugar, que la afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social, la activación del protocolo de emergencia y el reporte oportuno a la ARL no excluían la responsabilidad patronal, pues se trataba de obligaciones legales bÆsicas que no subsanaban las omisiones preventivas anteriores al accidente.

En segundo tØrmino, seæaló que la experiencia previa de la trabajadora como operaria no reemplazaba el deber de seguridad a cargo del empleador. Destacó que la investigación de la ARL evidenció mØtodos de trabajo peligrosos, capacitación insuficiente y ausencia de medidas de seguridad en la mÆquina, entre ellas sensores de proximidad, sistema de separación de rodillos y botón de paro de emergencia.

Afirmó que la labor desarrollada por la trabajadora era conocida y tolerada por la empresa, dado que, en su condición de supervisora, colaboraba con los operarios cuando se presentaban dificultades en el proceso productivo, situación que era conocida por el representante legal. Finalmente, adujo que el accidente no podía considerarse imprevisible, pues ya existían antecedentes

supervisora, colaboraba con los operarios cuando se presentaban dificultades en el proceso productivo, situación que era conocida por el representante legal. Finalmente, adujo que el accidente no podía considerarse imprevisible, pues ya existían antecedentes de atrapamientos en la misma mÆquina desde el aæo 2003 y, peseProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 a ello, las medidas correctivas solo fueron implementadas con posterioridad al accidente sufrido por la demandante.

PROBLEMA JUR˝DICO

El problema jurídico, consiste en determinar si se encuentra acreditada la culpa patronal de PRODUCTOS T˝A AMPARO S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, particularmente si las condiciones de operación de la mÆquina, la suficiencia de las medidas de seguridad y capacitación, permiten establecer un incumplimiento del deber de prevención y cuidado imputable a la empleadora; o si, por el contrario, el accidente obedeció a una circunstancia ajena a una conducta culposa de esta.

CONSIDERACIONES

Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los

decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fÆcticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.

La Sala de Honorable Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre elProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien realiza una afirmación definida estÆ obligado a probarla. Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazÆndose la carga de la prueba al demandado cuando este se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fÆcticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).

En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del C.S.T. que a su letra indica:

“Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, estÆ obligado a la indemnización total y

“Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, estÆ obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas debido a las normas consagradas en este capítulo”.

Esta norma refiere, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por la estructuración de la enfermedad profesional, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.

La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objetoProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 de innumerables anÆlisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daæo.

En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas:

por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas:

 Al trabajador, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.  La negligencia p atronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del CST. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen œnicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.  Las medidas de protección que debe adoptar el empleador estÆn encaminadas a evitar que el trabajador sufra algœn menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Debe de tenerse en cuenta que, cuando se predica en el libelo gestor que existió un comportamiento omisivo por parte del empleador, como el caso que ocupa la atención de la Sala, recae en la parte accionada la prueba que tales omisiones no se dieron, es decir, ya en sus hombros estÆ la prueba de la diligencia y cuidado para preservar la seguridad de sus colaboradores, desarrollo jurisprudencial pacífico dado en las

en la parte accionada la prueba que tales omisiones no se dieron, es decir, ya en sus hombros estÆ la prueba de la diligencia y cuidado para preservar la seguridad de sus colaboradores, desarrollo jurisprudencial pacífico dado en las providencias CSJ SL 13653-2015, CSJ SL 7181-2015, CSJ SLProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201

70562016, CSJ SL 12707-2017, CSJ SL 2206-2019 y CS J

SL 2168-2019.

Es importante aclarar, que cuando se trata de la prevención para el menoscabo de la salud de los trabajadores, se hace referencia a conocer la magnitud de los riesgos inherentes a la actividad económica, al sitio de trabajo y ambiente en el que se desarrolla la labor.

En ese sentido, si el empleador pretende desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye, debe acreditar que cumplió adecuadamente sus deberes de prevención, protección y seguridad, mediante la demostración de las acciones concretas encaminadas a identificar los riesgos asociados a la labor y a prevenir su materialización.

Así, ante la ocurrencia de evento daæoso de trabajo, no basta con alegar ausencia de culpa. Es necesario que el empleador demuestre que identificó de manera oportuna los riesgos propios de la actividad, evaluó las condiciones en que esta se desarrollaba y adoptó las medidas razonables de prevención que resultaban exigibles. Ello, sin perder de vista que sus obligaciones de seguridad son de medio y no de resultado, de manera que la sola ocurrencia del accidente no permite, por sí misma, inferir responsabilidad.

que resultaban exigibles. Ello, sin perder de vista que sus obligaciones de seguridad son de medio y no de resultado, de manera que la sola ocurrencia del accidente no permite, por sí misma, inferir responsabilidad.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 1897-2021, precisó que la culpa debe examinarse frente a los deberes de prevención de riesgos laborales a cargo del empleador y en función de su incidencia causal en la ocurrencia del infortunio. La valoración debe centrarse, entonces, en determinar si aquel actuó con la diligencia que ordinariamente era exigible para evitar el riesgo, bajo elProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 parÆmetro de culpa leve previsto en el artículo 63 del Código Civil.

Desde esa perspectiva, la culpa patronal no se configura por la simple producción del accidente, sino por la falta de diligencia y cuidado frente a las medidas que razonablemente debían adoptarse para evitarlo. El empleador no garantiza que el siniestro nunca ocurra, pero sí estÆ obligado a desplegar una conducta preventiva adecuada frente a los riesgos previsibles de la actividad.

Ahora bien, cuando la imputación se estructura sobre una conducta omisiva del empleador, la jurisprudencia ha admitido que al trabajador le basta con seæalar de manera concreta las omisiones que atribuye a aquel, pues las negaciones indefinidas no requieren prueba. En tal evento, la carga de demostrar el cumplimiento de los deberes de prevención, diligencia y cuidado se traslada al empleador, quien debe acreditar que adoptó las medidas necesarias para resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

demostrar el cumplimiento de los deberes de prevención, diligencia y cuidado se traslada al empleador, quien debe acreditar que adoptó las medidas necesarias para resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.

Con todo, la sola identificación de una omisión no resulta suficiente para estructurar la responsabilidad. TambiØn es indispensable acreditar el nexo causal entre la conducta atribuida al empleador y el daæo producido. En casos de culpa omisiva, no basta una formulación genØrica acerca del incumplimiento de los deberes de protección y prevención; es necesario precisar en quØ consistió concretamente la omisión, cuÆl obligación fue desatendida y de quØ manera esa conducta tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro.

De ahí que la responsabilidad solo pueda predicarse cuando se demuestra que la conducta culposa del empleador fue causa del daæo o contribuyó de manera relevante a su producción. EnProceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 ausencia de esa relación causal, no es posible imponer la obligación indemnizatoria, pues nadie estÆ llamado a reparar un perjuicio cuando su conducta no tuvo participación causal en su generación, conforme lo reiteró la Sala en la sentencia

CSJ SL 2336-2020.

A solicitud de la parte apelante, consecuente a su recurso, la Sala revisa la prueba allegada al plenario, bajo la claridad que se dejarÆ de lado las inducciones y reinducciones efectuadas en fecha posterior al accidente, habida consideración que ellas no otorgan elementos frente a lo pretendido:

En dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de

se dejarÆ de lado las inducciones y reinducciones efectuadas en fecha posterior al accidente, habida consideración que ellas no otorgan elementos frente a lo pretendido:

En dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10/07/2024 se determinó que la seæora Ortiz Londoæo cuenta con una merma de capacidad laboral residual del 29.48%, por la amputación a nivel del 4-5 dedos de la mano izquierda, heridas en la falange distal del segundo y tercer dedo mano izquierda y trastorno de estrØs postraumÆtico, estructurada el 24 de julio de 2023 por accidente de trabajo.

En la historia clínica del 19 de octubre de 2022, la Clínica de Antioquia deja claro el ingreso por lesión con mÆquina por maceración de falange medial y distal de cuarto y quinto artejo mano izquierda ademÆs de heridas en falange distal de primero y segundo artejo.

En la continuidad de la historia clínica se determinó con diagnósticos de dolor crónico y trastorno depresivo recurrente.

Bajo restricciones dadas por la ARL se reintegró la trabajadora el 28 de abril del aæo 2023.Proceso: ordinario laboral. 05360310500220250027201 De acuerdo a la documentación allegada por EPS Sura, las recomendaciones realizadas a la empresa fueron acatadas en su totalidad.

En el formato de investigación efectuado por la ARL Sura, se delimitó el accidente así:

“La colaboradora Myriam del Socorro Ortiz Lodo æo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Productos Tía Amparo en la

En el formato de investigación efectuado por la ARL Sura, se delimitó el accidente así:

“La colaboradora Myriam del Socorro Ortiz Lodo æo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Productos Tía Amparo en la zona de armado (donde elaboran las arepas tela y las redondas), ella estaba preparando "la mÆquina de redonda" a la cual se le debe colocar un plÆstico y papel chicle para que al momento de ingresar la masa para hacer las arepas no se pegue o apelmazar, Myriam se encontraba colocando el plÆstico y esto debe realizarse con la mÆquina encendida y en movimiento, con el fin de que con el movimiento el plÆstico quede fijo en el molde. La colaboradora realizando esta actividad usa sus dos manos para templar el plÆstico y el papel chicle, mientras organiza la parte inferior del rodillo derecho con su mano derecha, la mano izquierda estaba en la parte superior de los rodillos para guiar el plÆstico, el tambor o rodillo del lado derecho brinca (al parecer por la balinera) y atrapa la mano izquierda entre los dos rodillos en la parte superior. Llegan los compaæeros inmediatamente ayudarle y en aproximadamente 4 minutos saque su mano izquierda de la máquina.”

Segœn dicha situación se determina a la empresa como observaciones:

La mÆquina no contaba con paro de emergencia, aunque los compaæeros manifiestan que anteriormente si se contaba con Øl. Los colaboradores actuaron de manera inmediata para ayudar a la colaboradora Myriam. En el aæo 2013 ocurrió un incidente y un accidente en esta misma mÆquina por atrapamiento.

Los colaboradores actuaron de manera inmediata para ayudar a la colaboradora Myriam. En el aæo 2013 ocurrió un incidente y un accidente en esta misma mÆquina por atr

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