TSDJ MED - Sentencia 08001312000120210000801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 08001312000120210000801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: ESTÁNDAR PROBATORIO - Insuficiencia probatoria para declarar la extinción de dominio cuando la Fiscalía no acredita, mediante elementos verificables, una actividad ilícita, el incremento patrimonial injustificado ni el nexo concreto entre aquella actividad y los bienes perseguidos./ HECHOS: La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra ANSM por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir y exportación o importación ficticia. Según la hipótesis investigativa, una sociedad comercial habría sido utilizada para efectuar operaciones ficticias de comercio exterior. La Fiscalía cuestionó la capacidad económica de la sociedad afectada y de su accionista para adquirir siete inmuebles y por ello pidió su Extinción de Dominio, ya que los datos individualizadores de la sociedad, los titulares y las matrículas inmobiliarias aparecen suprimidos o anonimizados en la copia examinada. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla negó la extinción del derecho de dominio. Consideró que la Fiscalía no probó la ocurrencia de las actividades ilícitas invocadas. Le corresponde a esta Sala determinar si se incurrió en yerros que ameriten anular la actuación, ya sea por la falta de vinculación al proceso de extinción de dominio de quien adquirió un bien mediante enajenación temprana, o bien, por una eventual omisión en la práctica probatoria.
Posteriormente, deberá establecerse si el análisis efectuado por el funcionario de primera instancia respecto de las pruebas obrantes en el diligenciamiento fue correcto, particularmente en cuanto a la decisión de no extinguir el derecho de dominio.
Posteriormente, deberá establecerse si el análisis efectuado por el funcionario de primera instancia respecto de las pruebas obrantes en el diligenciamiento fue correcto, particularmente en cuanto a la decisión de no extinguir el derecho de dominio.
TESIS: (…)El derecho al debido proceso, junto con el de contradicción, son normas rectoras y garantías fundamentales previstas en los artículos 5° y 8º, respectivamente, del Código de Extinción de Dominio.(…) De acuerdo con el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio, cuando concurren los requisitos allí previstos, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (En adelante: FRISCO) puede enajenar tempranamente los bienes que se encuentren afectados en el proceso de extinción de dominio. En ese evento, el dinero producto de la venta ingresa al FRISCO y el proceso deja de versar sobre el bien en sí mismo, como lo entiende la representante del Ministerio Público, para recaer sobre el dinero que administra dicho fondo como producto de la enajenación, de suerte que el bien ya no permanece en controversia. Teniendo claro que los trámites tienen una naturaleza totalmente independiente: administrativa, en el caso de la enajenación temprana, y judicial, en el del proceso de extinción de dominio. El bien ya no se encuentra en litigio dentro de este último, de modo que el solo hecho de que la Sociedad Asesorías E Inversiones BT S.A.S. figure como propietaria, en virtud de una enajenación temprana, no le otorga legitimación para intervenir en el diligenciamiento. No existe controversia alguna respecto de la titularidad que ostenta dicha sociedad, ni se cuestiona la forma en que adquirió los bienes, pues su
intervenir en el diligenciamiento. No existe controversia alguna respecto de la titularidad que ostenta dicha sociedad, ni se cuestiona la forma en que adquirió los bienes, pues su adquisición se produjo con posterioridad al inicio del trámite de extinción de dominio por parte de la Fiscalía, de manera que no tiene conocimiento directo sobre la configuración de las causales materia de discusión, ni está llamada a justificar la forma en que obtuvo el derecho de propiedad.(…) el funcionario de primera instancia efectuó un pronunciamiento expreso y detallado sobre las pruebas decretadas como trasladadas. En dicho auto, contrario a lo afirmado por la delegada de la Procuraduría General de la Nación, no se hizo referencia a los audios de las interceptaciones específicos que luego fueron reclamados, ni se ordenó su incorporación autónoma en los términos en que ahora se echa de menos. En igual sentido se trae de presente que, el juzgado decretó los informes 12-398825 y 12-398938 únicamente por folios, sin los soportes magnéticos, mientras que en los numerales 6.2 y 6.3 incluyó de maneraexpresa el CD y el DVD anexos. Esa asimetría muestra que la delimitación de lo trasladado fue una decisión explícita del juzgado y no una omisión, lo que fortalece la premisa de que la inconformidad debió plantearse contra el auto de pruebas. Pese a ello, ni la procuradora delegada ni la fiscal de conocimiento recurrieron dicha determinación por las vías previstas en la ley, razón por la cual esta quedó en firme (…) si existía inconformidad con la forma en que se decretaron y delimitaron las pruebas trasladadas, correspondía a la Fiscalía y a la
la ley, razón por la cual esta quedó en firme (…) si existía inconformidad con la forma en que se decretaron y delimitaron las pruebas trasladadas, correspondía a la Fiscalía y a la Procuraduría manifestarla oportunamente, y no convalidar, mediante su silencio, el eventual yerro para alegarlo solo después de proferida la sentencia de primera instancia(…)La prueba pericial constituye un medio de conocimiento útil cuando, para determinar las causas y efectos de un hecho, se requieren conocimientos especializados en un arte, técnica o ciencia distinta de la jurídica (…) El Código de Extinción de Dominio regula específicamente este medio probatorio en sus artículos 193 a 199, estableciendo la posibilidad para los sujetos procesales de solicitar la aclaración, ampliación o adición del dictamen como “mecanismo idóneo para zanjar ambigüedades y vacilaciones propias de la esencia del dictamen”. Y aunque, a diferencia de otras codificaciones, no contempla la objeción del dictamen por error grave o por la aplicación de fuerza o dolo sobre el perito, esta Sala considera que no puede restringirse a las partes ni al juzgador la posibilidad de realizar el escrutinio y la rectificación de la pericia cuando esta se repute errónea o viciada.(…) De conformidad con lo anterior, al abordar el análisis del informe de investigador de laboratorio de fecha 17 de septiembre de 201828, la Sala advierte la imposibilidad de identificar las premisas fácticas que respaldan los hechos económicos que se afirma fueron valorados.(…) En efecto, aunque el perito enuncia los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta para la elaboración de su opinión, la
económicos que se afirma fueron valorados.(…) En efecto, aunque el perito enuncia los elementos materiales probatorios que tuvo en cuenta para la elaboración de su opinión, la Fiscalía cometió una omisión en el traslado de la prueba de soporte que se debió trasladar desde la investigación penal. Es claro que, a partir de simples certificados de existencia y representación legal y de los formularios del Registro Único Tributario, no se desprenden por sí mismos los hechos económicos relevantes para la hipótesis de incremento patrimonial injustificado planteada por la Fiscalía; se trata de documentos meramente identificadores o registrales, insuficientes para reconstruir el flujo patrimonial de la sociedad.(…) El experto cita como fuente las declaraciones de renta y complementarios, pero dichos soportes no obran en el expediente de extinción de dominio, de modo que ni el juez ni las partes cuentan con los documentos que permitirían verificar la realidad de la situación patrimonial, requisito indispensable para someter a contradicción efectiva la pericia y para que esta pueda servir de fundamento a una decisión de decomiso patrimonial. Desde la perspectiva de la carga probatoria, ello se traduce en que la Fiscalía no cumple con el estándar requerido de reconstruir, con apoyo documental idóneo, la variación del patrimonio, los ingresos de fuente lícita acreditados y el eventual desbalance entre ambos, que permita calificar fundadamente el incremento como injustificado. Sin esos soportes, el dictamen queda reducido a una afirmación técnica no verificable, cuyo mérito suasorio se ve notablemente disminuido en términos de sana crítica.(…) Tales datos, considerados en abstracto, describen un patrón de
afirmación técnica no verificable, cuyo mérito suasorio se ve notablemente disminuido en términos de sana crítica.(…) Tales datos, considerados en abstracto, describen un patrón de intensificación del comercio exterior que, por sí mismo, no permite inferir un incremento injustificado, sino un mayor volumen de operaciones que podría explicar el crecimiento contable de la compañía.(…) Porque ni siquiera con apoyo en las sanciones económicas aplicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN– se alcanza una entidad demostrativa suficiente.(…) Así las cosas, la Sala no aprecia, a partir del material efectivamente incorporado al proceso, una anomalía económica que permita tener por acreditada la causal cuarta extintiva respecto de S.A.S.(…) Al carecer de la base documental que permita corroborar sus premisas fácticas y no encontrar corroboración suficiente en otros medios de convicción, el dictamen no alcanza la entidad necesaria para enervar la presunción de licituddel patrimonio de S.A.S. ni para justificar una decisión de extinción del derecho de dominio fundada en la causal cuarta.(…) La Fiscalía General de la Nación incurre en error por un falso juicio de existencia por suposición, consistente en asumir que las acusaciones formales y las notas periodísticas demostraban, primero, la ocurrencia de una actividad ilícita y, segundo, la vinculación de los bienes, por su origen, con dicha actividad. En cuanto a la eficacia probatoria de los informes de policía judicial, que se pretenden valorar como la actividad investigativa que corrobora la información proporcionada por una fuente anónima a la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de Norteamérica (DEA, por sus siglas en inglés), es
de los informes de policía judicial, que se pretenden valorar como la actividad investigativa que corrobora la información proporcionada por una fuente anónima a la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de Norteamérica (DEA, por sus siglas en inglés), es necesario recordar que, salvo que se trate de estudios técnicos o del testimonio directo del funcionario que haya presenciado los hechos, tales informes tienen únicamente una función orientadora para la investigación, la cual debió ser adelantada diligentemente por la Fiscalía.(…) la jurisprudencia nacional ha establecido que, por regla general, las publicaciones de la prensa carecen de aptitud probatoria plena, dado que su valor es meramente informativo y no siempre cuentan con un respaldo demostrativo efectivo. Los recortes de prensa solo acreditan la existencia de la noticia y no, por sí solos, la veracidad de los hechos que relatan, aunque puedan llegar a operar como indicio contingente cuando se corroboran con otros medios de prueba. No obstante, de manera excepcional y especialmente bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido que una recopilación extensa de información sobre hechos ampliamente conocidos y documentados, elaborada a modo de banco periodístico, puede servir para acreditar la existencia de un contexto histórico, pero siempre con el objetivo de orientar la investigación.(…) De igual forma, no es jurídicamente válido sostener que una información difundida por un medio de comunicación satisface, por sí sola, los requisitos para erigirse en hecho notorio.(…) la Fiscalía no logró construir un grupo de indicios suficientemente robusto de ilicitud en la generación o canalización de los fondos invertidos en Promotora S.A.S., sino también porque el afectado cumplió razonablemente su
los requisitos para erigirse en hecho notorio.(…) la Fiscalía no logró construir un grupo de indicios suficientemente robusto de ilicitud en la generación o canalización de los fondos invertidos en Promotora S.A.S., sino también porque el afectado cumplió razonablemente su carga de justificación patrimonial al ofrecer una explicación económica coherente, documentada y consistente con el contexto sectorial y cambiario en el que se desenvolvieron sus negocios. MP . RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ FECHA: 07/09/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIAMe dell ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 07 de septiembre de 2026 (Acta No. 38) Proceso Ley 1849 de 2017 Radicado 08001312000120210000801 Demandante Fiscalía 36 Especializada Extinción Dominio Afectado Providencia Sentencia Tema Estándar probatorio Decisión Confirmatoria Ponente Ramón Andrés Palacios López
1. ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 26 Especializada en Extinción de Dominio1 y por el Ministerio Público2, en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual negó la extinción de dominio sobre los bienes objeto de la demanda. 1 En apoyo de la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio.
Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante la cual negó la extinción de dominio sobre los bienes objeto de la demanda. 1 En apoyo de la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio. 2 Procuraduría 19 Judicial II Para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, en agencia especial.2. HECHOS La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de Alex Nain Saab Morán (radicado 110016000096201400105), por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir y exportación o importación ficticia. Según la hipótesis fiscal, a través de la empresa se habrían realizado operaciones ficticias de comercio exterior. En particular, se afirma que, durante las exportaciones de textiles efectuadas en el periodo 2007‑ 2009, la empresa habría recibido ingresos inferiores al valor exportado. La discrepancia, evidenciada entre la información aduanera y los ingresos reportados al Banco de la República, asciende a los doce millones doscientos setenta mil ciento treinta y seis dólares estadounidenses (USD $12.270.136). Asimismo, durante el mismo periodo, la empresa realizó operaciones de importación, principalmente desde Panamá, declarando ante el Banco de la República un valor en divisas inferior al correspondiente a lo realmente importado. La diferencia detectada entre la información aduanera y los egresos reportados suma trece millones cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro dólares estadounidenses (USD $13.049.164). Con base en lo anterior, la Fiscalía sostiene que S.A. habría sido utilizada para realizar operaciones de lavado de
reportados suma trece millones cuarenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro dólares estadounidenses (USD $13.049.164). Con base en lo anterior, la Fiscalía sostiene que S.A. habría sido utilizada para realizar operaciones de lavado de activos por un valor superior a 25.000 millones de pesos, en beneficio de Alex Nain Saab Morán y su grupo empresarial. Página 2 de 64Como indicios adicionales, la Fiscalía refiere que Alex Saab es objeto de investigación por parte de la DEA de los Estados Unidos por presuntos vínculos con Nicolás Maduro, presidente de Venezuela. Igualmente, la existencia de una denuncia adicional en su contra, por el presunto delito de estafa del cual habría sido víctima Bancoldex S.A., como producto de una operación de factoring del cual resultó que el supuesto proveedor y emisor de la factura, comprada a S.A., no existía. Luego, acerca de la sociedad afectada Promotora S.A.S., se advierte que, según la hipótesis de la Fiscalía, se trata de una sociedad pantalla constituida por Alex Nain Saab Morán como único accionista, con la única intención de adquirir las propiedades cuestionadas con el capital blanqueado mediante la empresa S.A. Esto último, en la medida que tanto la sociedad como su único accionista no presentan un perfil financiero ni capacidad patrimonial para adquirir estos bienes, avaluados en más de 8.000 millones de pesos. Y tampoco existe evidencia de que aquella desarrolle su objeto social, en tanto que ni siquiera funciona en la dirección donde reporta su domicilio. Bajo esa línea argumentativa, señala la existencia de una “serie de inconsistencias en los hechos referentes a la adquisición de los
aquella desarrolle su objeto social, en tanto que ni siquiera funciona en la dirección donde reporta su domicilio. Bajo esa línea argumentativa, señala la existencia de una “serie de inconsistencias en los hechos referentes a la adquisición de los bienes objeto de afectación”, tales como la participación de una empresa panameña que fue quien realizó el pago de un millón treinta y cinco mil dólares (USD $1.035.000) mediante transferencia y giró un cheque de gerencia por doscientos millones de pesos ($200.000.000) al vendedor. Página 3 de 643. BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio los siguientes bienes, invocando al efecto las causales 1° y 4° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio:
BIENES INMUEBLES
N MATRÍCULA PROPIETARIO TÍTULO PROPIEDAD
PROMOTORA
1 NIT. S.A.S
PROMOTORA
2 S.A.S NIT.
PROMOTORA
3 S.A.S NIT.
PROMOTORA
4 NIT. S.A.S
PROMOTORA
5 NIT. S.A.S
PROMOTORA
6 NIT. S.A.S
PROMOTORA
7 NIT. S.A.S Página 4 de 644. ANTECEDENTES PROCESALES La fase inicial del proceso se originó a partir del informe de iniciativa investigativa de fecha 05 de junio de 2019, presentado por el Grupo de Policía Judicial Especializada en Extinción de Dominio de Risaralda.
La fase inicial del proceso se originó a partir del informe de iniciativa investigativa de fecha 05 de junio de 2019, presentado por el Grupo de Policía Judicial Especializada en Extinción de Dominio de Risaralda. Concluidas las labores de indagación, la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio presentó la demanda correspondiente, el 19 de enero de 2021, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla. Dicha autoridad judicial avocó conocimiento del asunto, mediante auto de sustanciación del 26 de febrero del mismo año, y procedió a adelantar las diligencias de notificación relativas al inicio del juicio hasta el 02 de junio de 2022, fecha en la cual se ordenó correr traslado para los pronunciamientos previstos en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, mediante auto aparte. Mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias. La práctica de pruebas se desarrolló hasta el 20 de septiembre de 2024, fecha en la que, mediante auto de sustanciación, se dio por concluida la instrucción y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. De modo que, el 17 de enero de 2025, se profirió la providencia que, con base en el mérito de la causa, decidió negar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes. Interpuestos los recursos de apelación y surtido el traslado para los no Página 5 de 64recurrentes, mediante auto de fecha 24 de abril de la misma
del derecho de dominio sobre los bienes. Interpuestos los recursos de apelación y surtido el traslado para los no Página 5 de 64recurrentes, mediante auto de fecha 24 de abril de la misma anualidad se concedió el mecanismo de alzada, en efecto suspensivo. Remitido el proceso a la secretaría de esta sede colegiada, mediante reparto fue asignado el presente asunto al magistrado ponente.
5. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo fijó el objeto de pronunciamiento, expuso el relato fáctico presentado por la Fiscalía, sintetizó el trámite procesal y los alegatos de conclusión. Luego verificó su competencia, realizó una breve consideración sobre la acción de extinción de dominio, planteó el problema jurídico aplicable al caso concreto y relacionó los medios de prueba con referencia a su contenido.
Para iniciar el análisis, recordó las condiciones intrínsecas de cada negocio jurídico mediante los cuales Promotora S.A.S., representada por , adquirió los inmuebles objeto del proceso. Indicó que la Fiscalía pretende otorgar plena credibilidad al informe pericial del 17 de septiembre de 2018, el cual sostiene que la empresa S.A. habría retirado del sistema financiero colombiano más de $25.304 millones, para pagar supuestas importaciones que nunca ingresaron al país ni fueron declaradas en IVA. Además de un crecimiento inusual de la compañía entre 2007 y 2009, periodo en el que habría aumentado un 923% su patrimonio, en contravía de su tendencia económica previa. No obstante, concluyó que la Fiscalía no aportó prueba que demostrara la ocurrencia del delito atribuido, así como tampoco
patrimonio, en contravía de su tendencia económica previa. No obstante, concluyó que la Fiscalía no aportó prueba que demostrara la ocurrencia del delito atribuido, así como tampoco Página 6 de 64precisó el tiempo, modo o número de operaciones en las que se habrían simulado las importaciones. Observó que el ente investigador se fundó exclusivamente en las conclusiones del informe de laboratorio, sin anexar los documentos o soportes que le sirven de fundamento. Respecto del informe 12‑ 386498 del 20 de octubre de 2020, que contiene conclusiones derivadas de interceptaciones telefónicas dentro del proceso 110016000097201500186, consideró que tiene naturaleza meramente referencial, en tanto reproduce análisis del investigador sin contener las conversaciones interceptadas, las cuales constituyen la verdadera prueba. Agregó que los demás informes allegados por la Fiscalía se dirigen a establecer las condiciones familiares, patrimoniales y judiciales de empleados, socios y allegados de Álex Naín Saab Morán, así como la situación de los inmuebles perseguidos. Sin embargo, consideró que tales documentos no demuestran la hipótesis extintiva, en tanto no se refieren a la realización de actividades ilícitas. Destacó que la parte afectada aportó abundante documentación que demuestra que, entre 2004 y 2010, S.A.S. realizó 419 importaciones de materia prima para la industria textil y de confecciones. Asimismo, reposan declaraciones de exportación, facturas de venta, cartas de porte internacional, manifiestos de carga y actas que acreditan 189 exportaciones entre 2005 y 2010. También relacionó mediante varias tablas los ítems de las
facturas de venta, cartas de porte internacional, manifiestos de carga y actas que acreditan 189 exportaciones entre 2005 y 2010. También relacionó mediante varias tablas los ítems de las declaraciones de renta y declaraciones de IVA presentadas para el período 2006 a 2009 y, tras recordar que incluso se realizaron visitas de inspección por parte de la DIAN, aseguró que, si bien Página 7 de 64es un crecimiento inusual, ello no implica que sea ilegítimo y que, de tal forma, queda en entredicho que se haya tratado de una empresa de papel. Señaló, además, que no se allegaron pruebas sobre depósitos internacionales a favor de la Comercializadora Nantes ni sobre la supuesta doble situación económica de S.A.S.; que las investigaciones en México, Ecuador e Italia solo se sustenten en noticias de prensa, y que el avalúo de la construcción sobre los predios también se basa únicamente en información periodística sin estudios técnicos. Por el contrario, resaltó que la parte afectada demostró que Promotora S.A.S. sí tenía capacidad económica para adquirir los inmuebles. La empresa fue constituida en 2016, aumentó capital en 2017 y recibió más de USD 12,2 millones (aprox. $36.261 millones COP) como inversión extranjera proveniente de las sociedades panameñas Penates S.A. y Heimdall S.A., lo que le otorgó la liquidez necesaria. Afirmó que los recursos provenían de utilidades generadas por contratos celebrados con entidades del gobierno venezolano, lo que desvirtúa la hipótesis extintiva de irregularidad patrimonial. La compra de los inmuebles hizo parte de un plan patrimonial o
Afirmó que los recursos provenían de utilidades generadas por contratos celebrados con entidades del gobierno venezolano, lo que desvirtúa la hipótesis extintiva de irregularidad patrimonial. La compra de los inmuebles hizo parte de un plan patrimonial o “family office” del grupo familiar de Álex Saab, orientado a optimizar cargas tributarias y proteger su patrimonio. La documentación aportada muestra varios contratos millonarios celebrados en Venezuela: a) contrato por USD 60 millones entre el Consorcio Estructuras Metálicas Modernas y la Fundación Propatria 2000 con anticipo de USD 42 millones, y b) contrato por USD 293,9 millones celebrado por Fondo Global de la Página 8 de 64Construcción con el Ministerio de Vivienda de Venezuela, para construir 4.162 viviendas e infraestructura en los estados Miranda y Carabobo. En las audiencias del 5 y 6 de marzo de 2024, los testigos explicaron que Promotora S.A.S. fue creada como parte de un “family office” para canalizar inversiones inmobiliarias financiadas con recursos provenientes del exterior. detalló la estructura societaria y el rol de Heimdall S.A. como beneficiaria final, mientras que afirmó que solo actuó como mandatario y que la inversión extranjera ingresó legalmente desde Heimdall S.A. y Penates S.A., por más de USD 12 millones, conforme a certificaciones del Banco de la República. El juez resaltó que la Fiscalía no cuestionó a estas sociedades extranjeras, responsables de todos los aportes que financiaron las compras y construcciones, por lo que la falta de capacidad económica personal de no tiene relevancia jurídica. Además, dentro del proceso penal relacionado, la Fiscalía solicitó
extranjeras, responsables de todos los aportes que financiaron las compras y construcciones, por lo que la falta de capacidad económica personal de no tiene relevancia jurídica. Además, dentro del proceso penal relacionado, la Fiscalía solicitó en 2020 la preclusión a su favor por ausencia de participación en los hechos investigados. En relación con una presunta estafa, el informe citado por la Fiscalía señaló que en 2009 S.A. solicitó a Bancóldex el descuento de una factura emitida a un cliente de Australia; sin embargo, la entidad financiera nunca recibió el pago y la empresa deudora alegó no haber recibido la mercancía. El juez estimó que este hecho es ajeno al trámite de extinción de dominio, que no puede usarse para acumular controversias propias de otras jurisdicciones. Página 9 de 64E invocando la autonomía de la acción de extinción de dominio, decidió no valorar la decisión de autoridades de Estados Unidos que desestimaron cargos contra Álex Saab, ni la sentencia absolutoria del 24 de mayo de 2024, ni las preclusiones penales en favor de miembros de su círculo familiar. Con base en todo lo anterior, el a quo concluyó que la Fiscalía no demostró que los bienes cuestionados correspondieran a un incremento patrimonial injustificado de Promotora S.A.S. y, en consecuencia, negó la pretensión extintiva.
6. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA Es posible resumir la sustentación del recurso en una reiteración de los hechos expuestos en la demanda de extinción de dominio.
Grosso modo, el recurrente reproduce las conclusiones del
6. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA Es posible resumir la sustentación del recurso en una reiteración de los hechos expuestos en la demanda de extinción de dominio.
Grosso modo, el recurrente reproduce las conclusiones del informe pericial: (a) acusa a la empresa S.A. de inflar sus activos ante el sistema financiero, o bien, de disminuir sus ingresos en las declaraciones de renta; (b) sostiene que justificó la salida de divisas al exterior sobre la base de supuestos pagos anticipados de importaciones que nunca se realizaron; (c) afirma que los proveedores internacionales serían ficticios; y (d) solicita valorar como hechos ciertos los consignados en la denuncia presentada por Bancóldex y en notas de prensa. Posteriormente, transcribe apartes del informe que, a su vez, translitera interceptaciones telefónicas, con el fin de demostrar que S.A. habría efectuado movimientos sospechosos de dinero con empresas domiciliadas en Panamá, lo que califica como operaciones de lavado de activos, al considerar que dichos Página 10 de 64recursos tendrían un origen ilícito. Cita jurisprudencia relativa a la interceptación de comunicaciones y sostiene que, aunque la transliteración no es suficiente por sí sola para alcanzar un grado elevado de certeza, sumada a otros elementos permitiría arribar a dicho nivel de convicción. Concluye que no es posible establecer con veracidad la trazabilidad de los pagos realizados a Promotora S.A.S., en la medida en que, aunque se indicó que los bienes fueron adquiridos con fondos provenientes de contratos con la República Bolivariana de Venezuela, las empresas o consorcios que
trazabilidad de los pagos realizados a Promotora S.A.S., en la medida en que, aunque se indicó que los bienes fueron adquiridos con fondos provenientes de contratos con la República Bolivariana de Venezuela, las empresas o consorcios que celebraron tales contratos no tendrían relación alguna con la citada sociedad. Por tanto, solicita la revocatoria total de la sentencia.
7. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La sustentación del recurso inicia reiterando los argumentos fácticos y contra‑ fácticos expuestos en la demanda de extinción de dominio y en la sentencia recurrida, por lo que no resulta necesario volver sobre ellos en detalle.
El primer argumento corresponde a una solicitud de nulidad, fundada en la supuesta indebida notif
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