🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED - Sentencia 11001600000020240230501 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 11001600000020240230501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TEMA: RESPONSABILIDAD, ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO FUGA DE PRESOS - Se precisa que el delito de fuga de presos es de modalidad exclusivamente dolosa , por lo que no basta la simple ausencia del domicilio. Se requiere probar la intención clara de sustraerse de forma definitiva de la órbita de custodia estatal. /

HECHOS: AEHR le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 25 de enero de 2023, inicialmente en un inmueble del barrio Laureles de Medellín, pero el 5 de septiembre de 2023 se autorizó el cambio de domicilio al barrio Robledo de Medellín. Fu ncionarios del INPEC realizaron visitas de control los días 17 de julio y 1.º de agosto de 2024, sin encontrar a la procesada en los domicilios registrados. Con fundamento en dichos informes y en material obtenido de redes sociales, la Fiscalía consideró configurado el delito de fuga de presos. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria, al concluir que, si bien se acreditó el incumplimiento objetivo de la medida, no se demostró el dolo, entendido como la voluntad inequívoca de fugarse de manera definitiva del sitio de reclusión domiciliaria. En este caso, debe preguntarse la Sala: ¿Se ha acreditado plenamente el elemento subjetivo del tipo penal planteado como petición de condena? ¿Se han acreditado plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal planteado como petición de condena?

TESIS: (…) la materialidad de la conducta que se le endilga a la acusada se corresponde con el tipo penal descrito en el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento criminal(…) Como elementos

del tipo penal planteado como petición de condena?

TESIS: (…) la materialidad de la conducta que se le endilga a la acusada se corresponde con el tipo penal descrito en el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento criminal(…) Como elementos estructurales del tipo penal bajo observación podemos señalar los siguientes: “(…) Sujeto activo: El que se fugue estando privado de la libertad”. Es decir, se trata de un Sujeto activo cualificado o especial, no indeterminado ya que no lo p uede ser cualquier persona, sino quien se encuentre privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada. Verbo rector: “Fugar”. Se trata de un tipo penal de mera conducta. Ello supone “escapar” o “incumplir” la privación que le ha sido impuesta. En cuanto al elemento subjetivo: tenemos el Dolo (…) Está claro que, según los términos consignados en la propia acusación, el comportamiento objetivo de la procesada consistió en abandonar, sin el permiso legalmente concedido, la residencia en la que cumplía la pena privativa de libertad en la modalidad de prisión domiciliaria. (…) De manera que, ante la cabal acreditación del hecho objetivo e indiscutido de la salida del agente de su lugar de reclusión domiciliaria sin permiso de la autoridad competente, la cuestión problemática en este caso se circunscribe a determinar si en realid ad se demostró el elemento subjetivo del tipo penal de fuga de presos, o si la Fiscalía simplemente lo tuvo por supuesto, pues, para la estructura del delito no basta la legalidad de la medida cautelar y el

“Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses”.

Como elementos estructurales del tipo penal bajo observación podemos señalar los siguientes: “(…) Sujeto activo: El que se fugue estando privado de la libertad”. Es decir, se trata de un Sujeto activo cualificado o especial, no indeterminado ya que no lo puede ser cualquier persona, sino quien se encuentre privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada. Verbo rector: “Fugar”. Se trata de un tipo penal de mera conducta. Ello supone “escapar” o “incumplir” la privación que le ha sido impuesta. En cuanto al eleme nto subjetivo: tenemos el Dolo, y a las circunstancias de atenuación punitiva: El art ículo 451 del Código Penal prevé que la pena se disminuirá a la mitad si dentro de los 3 meses siguientes a la fuga, el evadido se presentara voluntariamente. Pero, además, se cuenta con una eximente de la responsabilidad penal: Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios, artículo 452 ibid.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

7

demostró el elemento subjetivo del tipo penal de fuga de presos, o si la Fiscalía simplemente lo tuvo por supuesto, pues, para la estructura del delito no basta la legalidad de la medida cautelar y el conocimiento de la misma por la acusada. (…) El señor DFFS, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que tuvo conocimiento de la situación que actualmente es objeto de juzgamiento (…)Observó que en las redes sociales de la señorita HR se publicaban constantemente estados en diversas plataformas, en los cuales se evidenciaba que ella se encontraba en lugares diferentes al domicilio donde se le había impuesto la medida de aseguramiento domiciliaria. (…) De dichas redes se extrajeron fotografías que permitieron la individualización y posterior identificación de la procesada. Las imá genes fueron obtenidas en diversas fechas.(…) El investigador indicó que, tras la presentación de su informe, solicitó al INPEC la realización de una visita al domicilio de AEHR. En respuesta, el director del Establecimiento Penitenciario El Pedregal informó que dicha visita fue realizada, siendo atendidos en la residencia por el señor CAA, compañero sentimental de la procesada, quien informó que ella ya no residía en ese lugar desde hacía varios meses, debido a que ambos habían terminado su relación. Además, expresó desconocer el paradero actual de la procesada. Posteriormente, el INPEC llevó a cabo otra visita a una nueva dirección, donde les informaron que la procesada había cambiado de domicilio.(…)Al intentar contactar a la PPL mediante el número telefónico 31475609XX, se obtuvo un mensaje de buzón de voz. Al revisar el sistema, no se encontró información actualizada sobre un posible cambio de domicilio. Este informe fue suscrito por el señor PYRP, Director del Complejo Carcelario

de buzón de voz. Al revisar el sistema, no se encontró información actualizada sobre un posible cambio de domicilio. Este informe fue suscrito por el señor PYRP, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal. (…)En un segundo oficio, fechado el 1 de agosto de 2024, y dirigido a la (…) Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le notificó la fuga de la PPL. El informe detalló que, a las 8:10 a.m. de ese día, funcionarios de este establecimiento realizaron una visita para verificar la medida en la direcc ión Carrera 74 #99B -XX, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín. La señora ADAR, hermana de la PPL, informó a los funcionarios que su hermana no residía allí desde hacía aproximadamente un mes. Posteriormente, se intentó localizar a la PPL mediante el mismo número telefónico 31475609 XX, sin obtener respuesta. (…) Como consecuencia de lo anterior, el testigo declaró que la (…) Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expidió una orden de captura el 24 de julio de 2024. En cumplimiento de dicha orden, se desplazaron al municipio de Titiribí, Antioquia, con resultados negativos, ya que nadie la conocía. Posteriormente, se dirigieron a la dirección Carrera 74 #99B-XX, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín, donde salió la madre de la procesada, quien les informó que en ese momento no se encontraba en el domicilio porque había ido a una cita médica debido a dolencias en su maxilar inferior, y que regresaría en aproximada mente una hora (…) (la procesada

en ese momento no se encontraba en el domicilio porque había ido a una cita médica debido a dolencias en su maxilar inferior, y que regresaría en aproximada mente una hora (…) (la procesada al ser interrogada) precisó que durante la vigencia de la medida de detención domiciliaria no le fue restringido el uso de redes sociales, tales como Facebook e Instagram. Indicó que su perfil es privado, de modo que únicamente pueden acceder a él sus contactos autorizados. A gregó que las publicaciones que realizaba correspondían a recuerdos o contenidos tipo “TBT”, toda vez que, al no poder salir del domicilio, procuraba no evidenciar su situación personal ante terceros. (…) (Contrainterrogatorio) Manifestó que se le realizaron dos visitas, los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024, y que, pese a la existencia de la restricción de no salir del domicilio, en dichas fechas no se encontraba en su lugar de residencia. Precisó la fiscalía que su atención se centró en una publicación realizada en la red social Instagram el domingo catorce (14) de julio de 2024, día en que se disputaba el partido entre las selecciones de Colombia y Argentina. Indicó que efectivamente realizó dicha publicación y que ese día salió de su domicilio. Finalmente, reconoció que para los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024 salió de su lugar de residencia sin haber informado previamente a las autoridades competentes. (…)no cabe duda de que el panorama descrito constituye una muestra incuestionable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte de la acusada. Sin embargo, cabe recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico —específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal,

encontraba en la dirección en la que debía cumplir la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. Se reitera que el 17 de julio de 2024 se encontraba bajo cambio de domicilio autorizado y que el 1 de agosto de 2024 se ausentóMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

23 por motivos de salud de su hija menor de edad. A ello se suma que tampoco contaba con autorización para abandonar su domicilio en el segundo evento. Advierte esta Sala que, finalmente, la detenida optó por salir de su casa, por lo que no cabe duda de que el panorama descrito cons tituye una muestra incuestionable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte de la acusada.

Sin embargo, cabe recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico — específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal , esto es, el denominado principio de culpabilidad —, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

En tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que la acusada actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente.

Al respecto resultan ilustrativas las siguientes reflexiones de la Corte Suprema en materia penal:

“(…) Entonces, tal como enseña la jurisprudencia especializada: “Por

medida restrictiva de la libertad por parte de la acusada. Sin embargo, cabe recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico —específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal, esto es, el denominado principio de culpabilidad —, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que la acusada actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente. (…)En efecto la prueba ofrecida a instancias de la Fiscalía no informa sobre la concurrencia del elemento volitivo del dolo indispensable para que, sumado al conocimiento de los elementos constitutivos del tipo penal de fuga de presos, se pueda endilgar respo nsabilidad como autora de dicha conducta.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 30/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Lugar y fecha Medellín, 30 de abril de 2026. Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 110016000000202402305 Matriz 11001601000021-62540 Delito Fuga de Presos. Lugar y fecha de los hechos Medellín los 17 de julio y 1 de agosto de 2024. Procesado Anguie Esmeralda Henao Roa. Providencia Sentencia. Tema Responsabilidad. Elemento subjetivo del tipo.

hechos Medellín los 17 de julio y 1 de agosto de 2024. Procesado Anguie Esmeralda Henao Roa. Providencia Sentencia. Tema Responsabilidad. Elemento subjetivo del tipo. Decisión Confirma decisión de primera instancia. Acta N° 071. Sentencia N° 016. Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, contra la sentencia absolutoria proferida por la Juez Veint e Penal del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2026, en contra de la acusada Anguie Esmeralda Henao Roa, como autora del delito de fuga de presos.

HECHOS.

Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue:

“(…) El día 25 de enero de 2023 el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Anguie Esmeralda Henao Roa por los delitos de acceso abusivo a sistema informático y hurto a través de medios informáticos, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia carrera 80 a # 33 - 98 torre 4 apto 208 unidad las naves 2 del barrio Laureles de Medellín; el día 5 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado trece (13) penal Mun icipal de Medellín con funciones de control de garantías autorizo cambio de su lugar de residencia, en la dirección carrera 74 # 99 b -17 interior 202 barrio

misma anualidad el Juzgado trece (13) penal Mun icipal de Medellín con funciones de control de garantías autorizo cambio de su lugar de residencia, en la dirección carrera 74 # 99 b -17 interior 202 barrio Robledo de Medellín, por lo cual, la señora Henao Roa firmó las obligaciones de permanecer en su l ugar de residencia reportados, cuya vigilancia se encontraba a cargo de COPED - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellin PEDREGAL.

Por parte del director del centro carcelario y penitenciario INPEC Pedregal el CR Pablo Yamid Ramírez Peña y el personal encargado de realizarMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

2 revista a los internos que se encuentran en detención domiciliaria, indican mediante oficios 2024EE01561612024EE0169835 del 17 de julio y del 1 de agosto de 2024 respectivamente, que, la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, NO se encontraba en sus lugares de domicilios registrados donde cumplía la medida de aseguramiento detención”. (Sic)

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. En las audiencias preliminares concentradas, celebradas el 24 de julio de 2024 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se imputó a la procesada el delito de fuga de presos

(artículo 448 del Código Penal), en calidad de autora. La procesada no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

Garantías de Medellín, se imputó a la procesada el delito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), en calidad de autora. La procesada no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento intramural.

2. El 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.

3. Asignada la actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se fijó como fecha para la audiencia de acusación el 24 de octubre de 2024. En dicha diligencia, la Fiscalía formuló acusación por el mismo de lito previamente imputado: fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cuyo verbo rector es “fugarse”.

4. Ante esta misma autoridad se desarrolló la audiencia preparatoria de juicio el 24 de enero de 2025. Asimismo, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral los días 21 de julio, 29 de septiembre y 15 de octubre de

2025.

5. El 16 de enero de 2026 se emitió sentido de fallo absolutorio, acogiendo la petición presentada por la defensa.

6. El 24 de febrero de 2026 se realizó la lectura del fallo absolutorio, decisión que fue impugnada por el delegado de la Fiscalía.

7. Por su parte, la carpeta del caso fue asignada a esta Sala de Decisión Penal mediante acta de reparto del 17 de abril de 2026.

que fue impugnada por el delegado de la Fiscalía.

7. Por su parte, la carpeta del caso fue asignada a esta Sala de Decisión Penal mediante acta de reparto del 17 de abril de 2026.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Manifestó el A quo que no se albergó duda en cuanto al hecho de que la procesada, a quien se le había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, conforme a lo dispuesto en audiencia celebrada el 25 de enero de 2023 por el Juez Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías, con domicilio fijado en la carrera 80 A Nro. 33-98, apartamento 208, torre Unidad Las Naves II del barrio Laureles de laMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

3 ciudad de Medellín, para el día 16 de julio de 2024 incumplió los compromisos adquiridos. Dicha situación pudo ser constatada en su oportunidad por el funcionario encargado de realizar las visitas de control de la medida, adscrito al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal.

Lo propio ocurrió el 1° de agosto de la misma anualidad, cuando el funcionario competente, adscrito al mismo establecimiento penitenciario, arribó a la residencia ubicada en la carrera 74 #99 B-17, interior 202, del barrio Robledo de la ciudad de Medellín, a la cual se había autorizado el traslado de la señora Henao Roa, en procura de dar cumplimiento a la orden de captura emitida por

residencia ubicada en la carrera 74 #99 B-17, interior 202, del barrio Robledo de la ciudad de Medellín, a la cual se había autorizado el traslado de la señora Henao Roa, en procura de dar cumplimiento a la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, conforme a la solicitud efectuada en su oportunidad por el fiscal delegado.

Indicó que quedó probado durante el debate que la procesada no tenía autorización emanada de la autoridad competente para abandonar la residencia en la que se comprometió a permanecer, ello con independencia de las razones que motivaron su desplazamiento, aun si estas se encontraban justificadas por lo intempestivo de las circunstancias, conforme intentó acreditarlo el togado defensor, de cara a las manifestaciones vertidas tanto por las testigos d e descargo como por la acusada. No obstante, aun de haber ocurrido de esta manera, Anguie Esmeralda estaba obligada a informarlo, siquiera con posterioridad al suceso, allegando los soportes pertinentes, a fin de evitar cualquier tipo de responsabilidad qu e implicara la revocatoria de la gracia otorgada.

Señaló que deviene procedente la absolución de la procesada, ya que en el caso concreto no se superó el juicio de tipicidad como elemento de la conducta punible, contrariando la tesis acusatoria. No le fue posible a la parte acusadora allegar ante el juez de conocimiento prueba alguna que permitiera acreditar el dolo en la procesada como elemento subjetivo de la conducta punible, entendido este como la inequívoca voluntad dirigida a la consumación del

allegar ante el juez de conocimiento prueba alguna que permitiera acreditar el dolo en la procesada como elemento subjetivo de la conducta punible, entendido este como la inequívoca voluntad dirigida a la consumación del delito. En efecto, no se desestimó que la conducta desplegada por la procesada objetivamente halle encuadramiento en el tipo penal enrostrado —pues la señora Anguie Esmeralda Henao Roa incumplió los compromisos adquiridos ante la autoridad y se evadió de la residencia —; no obstante, en el plano subjetivo, de ca ra al debate, no fue posible establecer que su querer fuera fugarse de manera definitiva del sitio de privación de la libertad o eludir el control del Estado, por lo que su actuar no es susceptible de reproche penal.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

4

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Manifestó el delegado fiscal que el a quo incurrió en una interpretación errónea de los medios de convicción, lo que lo llevó a emitir una sentencia de carácter absolutorio, al considerar que no se cumplían los requisitos del orden subjetivo, esto es, el dolo en el delito de fuga de presos. Adujo que en la sentencia se concluyó que no se demostró la intención de fugarse.

Indicó que el testimonio del funcionario Diego Fernando Franco Saavedra reveló de forma precisa las diversas actividades investigativas adelantadas, entre ellas la búsqueda en perfiles públicos, donde, siguiendo las reglas de incorporación probatoria, se public itaron diversos registros fotográficos en

Indicó que el testimonio del funcionario Diego Fernando Franco Saavedra reveló de forma precisa las diversas actividades investigativas adelantadas, entre ellas la búsqueda en perfiles públicos, donde, siguiendo las reglas de incorporación probatoria, se public itaron diversos registros fotográficos en lugares distintos al de reclusión de la procesada. Con ello —sostuvo— la fiscalía se demostró el actuar doloso de la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, pues durante el tiempo de su privación de la libertad no se encontraba en los domicilios registrados para el cumplimiento de la medida impuesta por los delitos de hurto a través de medios informáticos y acceso abusivo, conforme lo ordenado por un juez con función constitucional.

Puntualizó que la primera instancia desconoció por completo las visitas realizadas a la residencia de la procesada por parte del investigador Diego Franco Saavedra, las cuales arrojaron resultados negativos de ubicación, lo que —a su juicio — permite establecer la intención dolosa de fuga de la encartada.

Por otra parte, señaló que el señor Pablo Yamid Ramírez Peña, en calidad de exdirector del Complejo Carcelario de Med ellín El Pedregal, ratificó dicha intención de fuga por parte de la señora Henao Roa, reforzando la existencia de un actuar doloso orientado a sustraerse del cumplimiento de la medida.

Resaltó que se realizaron varias visitas a la residencia de la procesa da con resultados negativos, de las cuales al menos dos fueron debidamente registradas, lo que evidencia —según su planteamiento — una equivocada valoración de los medios de prueba por parte de la primera instancia, configurándose así un error en la aprecia ción del elemento subjetivo del tipo penal.

registradas, lo que evidencia —según su planteamiento — una equivocada valoración de los medios de prueba por parte de la primera instancia, configurándose así un error en la aprecia ción del elemento subjetivo del tipo penal.

Seguidamente, manifestó que la señora Anguie Esmeralda Henao Roa incumplió los compromisos adquiridos ante la autoridad y se evadió por tiempoMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

5 indefinido de la residencia. A partir de los medios de convicción al legados, consideró acreditado que el querer de la acusada estaba orientado a fugarse de manera definitiva del lugar de privación de la libertad, con el propósito de eludir el control y el poder punitivo del Estado, razón por la cual su conducta debe ser ob jeto de un reproche penal riguroso, y no limitarse a un simple trámite administrativo o a la revocatoria del beneficio, medida que —precisó— no resulta aplicable en todos los casos.

De esta manera, sostuvo que el a quo contaba con todos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de la señora Anguie Esmeralda Henao Roa, con fundamento en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, a partir de las pruebas debatidas en juicio.

En ese sentido, afirmó que, de haberse realizado una adecuada valoración de los medios de convicción, se habría alcanzado el convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad de la procesada y de su

En ese sentido, afirmó que, de haberse realizado una adecuada valoración de los medios de convicción, se habría alcanzado el convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad de la procesada y de su intención dolosa de fugarse, y no se habría reducido el análisis a un simple trámite administrativo orientado a determinar la eventual revocatoria del beneficio otorgado o la justificación de sus ausencias. Por el contrario, consideró que se acreditó una conduc ta típica, antijurídica y culpable, por la cual debía emitirse un juicio de reproche penal. Asimismo, de la valoración de sus actos puede inferirse su imputabilidad, lo que la hacía merecedora de la correspondiente sanción.

Por su parte, los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER

A la luz de lo normado en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los artículos 20 y 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la competencia de la Sala se restringe a decidir sobre los pedimentos elevados por el recurrente.

Así mismo, una vez auscultadas las razones de inconformidad expuestas por el apelante, resulta claro que este cuestiona que no se haya realizado la declaratoria de responsabilidad por el delito de fuga de presos, en tanto que la primera instancia estimó que no se demostró el elemento subjetivo del respectivo tipo penal. De ahí que, esencialmente, el análisis a desarrollar en esta oportunidad habrá de recaer sobre dicho presupuesto subjeti vo, y no

primera instancia estimó que no se demostró el elemento subjetivo del respectivo tipo penal. De ahí que, esencialmente, el análisis a desarrollar en esta oportunidad habrá de recaer sobre dicho presupuesto subjeti vo, y no sobre la ausencia de lesividad propiamente dicha o de antijuridicidad material.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

6

En este caso, debe preguntarse la Sala:

¿Se ha acreditado plenamente el elemento subjetivo del tipo penal planteado como petición de condena?

En esas condiciones, no hay lugar a discusión en que, a Anguie Esmeralda Henao Roa, el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías , le impuso una medida privativa de la libertad consistente en la detención domiciliaria. Igualmente, el día 5 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado trece (13) penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías autorizó el cambio de su lugar de residencia, en la dirección carrera 74 # 99 b -17 interior 202 Barrio Robledo de Medellín.

Por otra parte, no sobra recordar que la materialidad de la conducta que se le endilga a la acusada se corresponde con el tipo penal descrito en el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento criminal bajo la siguiente fórmula:

“Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y

452 ibid.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicación: 110016000000202402305

Matriz 11001601000021-62540.

7 No cabe duda de que el hecho que originó la presente investigación por el delito de fuga de presos se encuentra plenamente acreditado con la prueba practicada en juicio. Está claro que, según los términos consignados en la propia acusación, el comportamiento objetivo de la procesada consistió en abandonar, sin el permiso legalmente concedido, la residencia en la que cumplía la pena privativa de libertad en la modalidad de prisión domiciliaria.

Figura respecto de la cual la jurisprudencia ha reflexionado como sigue:

"”(…) El delito de Fuga es la violación de un mandato judicial de detención o condena de un procesado y de las normas del régimen disciplinario de la institución en que se cumple el mandato, la que puede realizarse no sólo mediante violencia en las personas y edificios, sino también mediante fraude, engaño y abuso de confianza dada al evadido, casos todos estos en los cuales aquel se sustrae o evade del régimen de una cárcel determinada, al que está sometido por orden emanada del Jue z del proceso". (subraya la Sala). Quien lea con detenimiento tal providencia, podrá darse cuenta de que el delito de Fuga de Presos hay que entenderlo, valorarlo y tipificarlo no sólo desde un punto de vista estrictamente materialista u objetivista, sino que hay necesidad de tomarlo, además, como un fenómeno de más amplio espectro, de más holgados ámbitos y jurídica estimativa, pues que lo mismo se evade quien materialmente

materialista u objetivista, sino que hay necesidad de tomarlo, además, como un fenómeno de más amplio espectro, de más holg

Consultar sobre este documento ...