TSDJ MED - Sentencia 19001310500220251010401 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 19001310500220251010401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2025-10104-01 | | Accionante: | RATP | | Accionados: | CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN | | Juzgado Primera Instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Derecho fundamental de petición, dignidad humana e igualdad-Adiciona sentencia. | | Fecha: | Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, a la correspondencia, igualdad y vida en condiciones dignas del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

Informó el actor que en el mes de junio su hermano le envió desde Medellín por intermedio de la empresa Interrapidísimo, la encomienda con numero de guía 700159745560 que contenía implementos de aseo y ropa autorizados, empacados en bolsa transparente y protegidos con papel chicle transparente, debido a que es un trayecto de más de 14 horas y varios trasbordos lo que permite que varios de los implementos lleguen en mal estado.

Indicó que el segundo martes de junio se recibieron en el Penal las encomiendas correspondientes a ese mes, pero la enviada por su hermano fue devuelta sin que les informaran, por lo que el 19 del mismo mes envió una queja ante la directora del establecimiento, solicitando, le fuera entregada la encomienda, no obstante, hasta el momento no ha recibido respuesta escrita.

Expuso que el 01 de julio el dragoneante Jean Bravo le informó verbalmente que la encomienda fue devuelta porque no cumplía con el empaque transparente y que la directora había autorizado su ingreso nuevamente.

Explicó que el artículo 122 del régimen interno del Penal (Resolución 1794 de 2018) define los protocolos frente a las encomiendas, pero no plantea la devolución de las mismas, el mismo artículo define como proceder frente a las encomiendas entregadas personalmente en la taquilla única de recepción, pero no define qué hacer con las que son entregadas por empresas de mensajería, que los funcionarios del INPEC en el momento que le entregaban la encomienda personalmente decomisaban los elementos no permitidos y los relacionaban en el formato de decomisos que ha existido desde hace más de 54 meses , tiempo que lleva en ese penal para que fueran reclamados en la parte externa por quien él autorizara, por lo anterior considera que recibe un trato desigual frente a otros internos que tienen su grupo de apoyo en esta región y no les devuelven la totalidad de lo enviado.

Reiteró que los implementos citados son fundamentales para una vida en condiciones dignas y que la accionada si bien los suministra estos son insuficientes o de mala calidad, colocando más restricciones para su ingreso y debido a las condiciones económicas de su familia no se los pueden enviar mensualmente, sino cada 3 o 4 meses.

# 2. Pretensiones

# 2. Pretensiones

Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales a la correspondencia, a la igualdad y vida en condiciones dignas; en consecuencia, se conmine a la accionada a utilizar todos los medios a su disposición para el manejo de las encomiendas y no impedir el ingreso de su encomienda hasta tanto se tome una decisión de fondo y reevaluar el articulo 45 de la Resolución 1794 de 2018.

# 3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1 Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECCPAMS PY

A través de su directora, indicó que el PPL se encuentra privado de la libertad, recluido en el patio 7 del bloque de Alta Seguridad del CPAMS Popayán, condenado por el delito de explotación de menores de edad a una pena de 14 años a cargo del Tribunal Superior de Medellín.

Explicó que, respecto a la solitud del actor, se dio respuesta clara a la petición presentada respeto a la recepción de encomienda y la misma le fue notificada de forma clara, expresa y entendible, quien una vez entendida de forma libre consciente y voluntaria, el PPL plasma su firma para garantizar el acto de notificación.

Expuso que ese establecimiento ha actuado de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno y se ha dado respuesta a lo solicitado en el momento, por tanto, considera que se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado y al momento de fallar, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicita no tutelar los derechos fundamentales deprecados.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, negó la acción de tutela presentada por el PPL contra la accionada, por carencia actual de objeto, por hecho superado.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, negó la acción de tutela presentada por el PPL contra la accionada, por carencia actual de objeto, por hecho superado.

Argumentó que se encuentra probado en el plenario que la accionada en su derecho de defensa allegó copia del escrito No.235. del 11 de julio de 2025, donde le dan respuesta a la petición y le explican las razones por las que le retuvieron la encomienda y le recuerdan la fecha de la próxima entrega, escrito que tiene la firma y huella de recibido por parte del actor, por lo que es claro que el hecho generador de la presente acción ha sido superado, lo que implica que no hay razón para emitir orden alguna a la parte demandada. Siendo un hecho indiscutido que el accionante ya obtuvo respuesta a la petición que dio lugar al deprecado amparo constitucional negó la acción de tutela presentada.

# 5. La impugnación

El accionante, impugnó la anterior decisión al considerar que en el escrito de tutela solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la correspondencia, a la igualdad y una vida en condiciones dignas, y el Despacho no hizo referencia a los mismos sino a un derecho de petición, sin tener en cuenta que la respuesta emitida por la directora de Penal a su queja del 19 del mes pasado, no tiene ninguna validez por no estar radicada en la aplicación GESDOC de la entidad accionada.

Aunado a lo anterior solicitó al Juez de tutela que reevaluara los elementos permitidos en la celda, señalados en el artículo 45 del régimen interno como lo indica la Resolución en el artículo 6, ya que en su caso son insuficientes para vivir una vida digna porque su familia solo puede enviarle encomiendas cada 3 o 4 meses, porque es la dirección del penal y la dirección general del INPEC quienes deben realizar los cambios en la Resolución 1794 del 2018 si son ordenados por el juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:

1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle sus derechos fundamentales.

2. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor es la encargada de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las Personas Privadas de la Libertad. 3. Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que el accionante indica que la entidad accionada no le brinda respuesta a la queja presentada el 19 de junio de 2025, y la acción de tutela se interpuso el 07 de julio del mismo año, transcurriendo menos de 1 mes, tiempo que se considera razonable, por tanto, se tiene por cumplido este requisito.

iv)Subsidiariedad: Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios[[1]](#footnote-1). Es por ello por lo que ha considerado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección al derecho a la dignidad humana, a la igualdad de las personas privadas de la libertad y al derecho de petición.

Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. En sentencia T-085 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.[[2]](#footnote-2)

# 3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada, para proteger los derechos a la igualdad, dignidad humana y correspondencia del actor?

4. Respuesta al interrogante planteado

4.1. La respuesta es negativa. La entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana del actor, al dar aplicación al artículo 122 de su reglamento interno (Resolución No.1794 del 8 de noviembre de 2018), de otra parte, el derecho a la correspondencia en este asunto se enmarca dentro del derecho a la dignidad humana, pues por sí mismo no constituye un derecho fundamental.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

La Corte Constitucional tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado se encuentran en una relación de especial sujeción, que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.

Atendiendo a esa situación, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en 3 grupos[[3]](#footnote-3)[[4]](#footnote-4) “(i) derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, como son: libre locomoción y derecho al voto, (ii) derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros”[[5]](#footnote-5)

4.1.1. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera:

1. La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta).

2. La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado.

3. La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

Síntesis de las especificidades del derecho de petición en escenarios carcelarios.[[6]](#footnote-6)

Ha considerado la Corte que el derecho de petición en escenarios penitenciarios no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante.

En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formularsolicitudes respetuosas a las autoridades, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.

Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.

Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente debido a las consecuencias propias de la privación de la libertad. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4.1.2. La Dignidad Humana y los derechos de las personas privadas de la libertad.[[7]](#footnote-7)

El artículo 1° de la Constitución Política consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la cual según la Corte Constitucional tiene un triple núcleo esencial identificable, a saber, el derecho a escoger un plan de vida (vivir como quiera), el derecho a recibir por parte del Estado unas condiciones mínimas de existencia (vivir bien), y el derecho a recibir un trato acorde con su condición humana (vivir sin humillaciones).

Las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado. Lo anterior porque este “se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.

Con todo, la limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad debe orientarse al cumplimiento de la resocialización y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión. Es decir, la restricción de los derechos no es absoluta, pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la convivencia y debe sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

4.1.3. Derecho a la igualdad entre las PPL[[8]](#footnote-8)

El derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de pensamiento y demás derechos que no tienen por qué verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado en un establecimiento penitenciario o carcelario.

A pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos susceptibles de limitación, sin que medie una razón justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constitución, la ley y los reglamentos, podrá acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección. Es por ello que este derecho tiene 2 facetas formal y material que son complementarias: La igualdad material es un concepto que se inspira en el reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que obliga a considerar las circunstancias fácticas de los sujetos o situaciones a comparar, de esta manera la igualdad material es: a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.

5.Caso concreto.

El PPL impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que no solicitó la protección al derecho fundamental de petición sino la protección de los derechos a una vida en condiciones dignas, igualdad y correspondencia, respecto de los cuales no hubo pronunciamiento, y también solicitó ordenar a la accionada revaluar los elementos señalados en el artículo 6 y 45 del reglamento interno, al ser insuficientes para vivir dignamente, ya que su familia solo puede enviarle encomiendas cada 3 o 4 meses, estos cambios a dicha resolución los puede hacer la accionada siempre y cuando el juez de tutela lo ordene.

De las pruebas que obran en el expediente se observa que efectivamente el 19 de junio de 2025[[9]](#footnote-9), el actor radicó petición con asunto queja por no entrega de encomienda enviada por su hermano el día 10 de junio del corriente año, a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo, de la cual indica no obtuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción.

Del mismo modo se observa que el 24 de junio de 2025[[10]](#footnote-10), la entidad accionada envió respuesta al PPL, indicando que “todo elemento relacionado con las encomiendas y que sean recepcionadas deben cumplir un protocolo de seguridad: bolsa transparente debidamente embalada con su respectivo rótulo de información de la PPL, donde tendrá relacionado su TD, pabellón, nombre y apellido (…) y le indica que las encomiendas deben ser visibles en bolsas transparente para corroborar lo que viene en su interior y de esta manera salvaguardar la integridad física del personal de cuerpo de custodia, vigilancia y de los PPL. Igualmente le informa que la encomienda no fue recibida el día 10 de junio del corriente año porque no cumple con el protocolo de seguridad (bolsa transparente) y anexa foto con el número de guía la cual iba dirigida al nombre del PPL accionante. Así mismo se observa que la respuesta le fue notificada conforme registro de firma y huella del PPL en la misma fecha.

Respecto al derecho de petición, si bien el actor no solicitó su protección, de los hechos descritos en la acción de tutela y de las pruebas obrantes se evidenció, que la accionada en un comienzo transgredió este derecho fundamental y como dentro de las facultades que tiene el juez de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados, se encuentra la posibilidad de fallar sobre derechos que no fueron expresamente solicitados, pero que se encuentren relacionados con los hechos y pruebas presentadas como en el presente caso, por lo que esta instancia no encuentra extralimitación alguna del A quo. De otra parte, independiente de que la respuesta esté o no registrada en la aplicación GESDOC de la entidad, la demandada cumplió con la finalidad de la notificación de la decisión, pues le dio a conocer al accionante la razón por la cual su encomienda fue devuelta, obsérvese que en el oficio del 24 de junio de 2025[[11]](#footnote-11) suscrito por el área de encomiendas de la accionada, quedó registrada la firma del actor. Por lo que respecto a este derecho se confirmará la sentencia impugnada.

Respecto al derecho a la igualdad el artículo 13 superior y 3 de la Ley 65 de 1993 modificada por las leyes 415 de 1997 y 504 de 1999 prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; lo cual no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. (subrayado fuera del texto).

El artículo 53 de la misma norma establece que “cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del director del INPEC. Para este efecto el director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.”

Atendiendo a la citada norma, en este asunto, se observa que el reglamento interno de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán se encuentra contenido en la Resolución No.1794 del 8 de noviembre de 2018[[12]](#footnote-12) avalado por la Dirección General del INPEC y en su artículo 1 también se refiere a la prevalencia del respeto por la dignidad humana y el artículo 122 regula la recepción de paquetes.

Ahora bien, según la comunicación remitida por el área de encomiendas de la accionada el 24 de junio de 2025[[13]](#footnote-13) y recibida por el actor, se le explica que su encomienda no fue recibida el 10 de junio de este año, porque no cumplía con el protocolo de seguridad establecido en el citado acto administrativo, ya que no venía en bolsa transparente y es que, de la foto anexada, en efecto se observa que el paquete no está cubierto con material transparente que haga visible su contenido, incumpliendo el emisor con los requisitos de las encomiendas enviadas por empresa de mensajería con destino al establecimiento carcelario.

Por ello, la afirmación del actor de ser sometido a un trato desigual, discriminatorio e injustificado respecto a otros internos a quienes la entidad no les devolvió la totalidad de sus encomiendas por ser de esta región, no tiene asidero, pues no se observa que exista otro recluso en su misma situación (cuyo embalaje del paquete no fuera visible) a quien sí le hubiesen recibido su encomienda. Al contrario, con las pruebas aportadas por el PL se observa un total de 39 PPL [[14]](#footnote-14) que al igual que el accionante presentaron novedades para el ingreso de las encomiendas del mes de junio y junto con el actor hay otros 2 privados de la libertad que también presentaron la misma observación “NO CUMPLE EMPAQUE TRANSPARENTE”.

En tal sentido, y atendiendo a que el paquete no se devolvió por razones subjetivas relacionadas con el lugar de procedencia o condición personal del destinatario, sino por una causal objetiva relativa a no cumplir el protocolo de seguridad; esta instancia no advierte la vulneración del derecho a la igualdad del actor.

Frente a su derecho a la dignidad humana, dentro del cual se enmarcaría su derecho a recibir correspondencia, puesto que este último no tiene como tal la connotación de derecho fundamental, se observa que según la afirmación del actor: dentro de la encomienda que le fue devuelta, se encontraban entre otros, artículos de aseo personal y ropa; pero tal circunstancia por sí misma no tendría la entidad de transgredir la dignidad humana del accionante en su condición de PPL, pues el accionante cuenta con otra alternativa para suplir dichos elementos, dado que el suministro de los kits de aseo, los uniformes y ropa de cama entre otros, es una obligación a cargo del Estado para dicha población, en razón de la relación especial de sujeción que existente entre las partes; y entre tanto su familiar nuevamente realiza el envío de dichos implementos, es obligación de la entidad demandada suministrarlos, máxime que según el actor, le fue autorizado nuevamente la recepción de la encomienda y cuya fecha próxima para entrega a través de empresas de mensajería para el pabellón 7 (donde se ubica el actor) fue fijada para el 15/07/2025, según el cronograma de entregas a través de empresas de mensajería para el mes de julio.[[15]](#footnote-15)

Así las cosas, y al no estar probado que la autoridad accionada le ha negado u omitido suministrarle tales artículos o que le vulneró de manera arbitraria e injustificada su derecho a recibir encomiendas; no es posible concluir una amenaza o vulneración a su derecho fundamental a la dignidad humana.

Finalmente, y frente a su inconformidad con los vacíos que afirma, tienen los artículos 45 y 122 del reglamento interno

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