TSDJ MED - Sentencia 54001312000120180003201 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 54001312000120180003201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: DECLARACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación del testigo, programó una nueva audiencia a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio. Queda descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso. /

HECHOS: Por entrevista que rindiera un funcionario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se tuvo conocimiento que el bien inmueble de esa municipalidad, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual el 29 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, encontrándose en su interior sustancias estupefacientes que al ser analizadas arrojaron resultados positivos para cannabis, cocaína y sus derivados, en una cantidad supe rior a la permitida para el uso personal, se realizaron capturas. La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble. Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si es procedente la declaratoria de nulidad advertida por el apoderado del afectado, por violación al debido proceso en la et apa de

inmueble. Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si es procedente la declaratoria de nulidad advertida por el apoderado del afectado, por violación al debido proceso en la et apa de juicio; de no configurarse, se procederá con el estudio de la sentencia proferida por el Juzgado que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble, a fin de determinar si debe ser confirmada o si, por el contrario, se impone su revocatoria de acuerdo con los argumentos presentados en apelación.

TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividad es ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) El eje central de la nulidad propuesta por el apoderado que representa los intereses de la afectada se encuentra orientado hacia la supuesta decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, de no permitir su ingreso a la ampliación de testimonio de XXXXX, para ejercer el derecho de contradicción y defensa, ante la imposibilidad de replicar lo dicho por ella. (…) Revisado el expediente se pudo establecer que en la primera declaración rendida por XXXXX, en audiencia del 26 de agosto de 2021, no se contó con la efectiva participación del abogado porque la audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado. (…) El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación de esta testigo, programó una nueva audiencia para el 31 de agosto de

audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado. (…) El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación de esta testigo, programó una nueva audiencia para el 31 de agosto de 2021 a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, allí el apoderado tuvo nuevamente la posibilidad de preguntarle a la declarante, ta n es así que ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio donde se establecen las reglas y el orden para la práctica del interrogatorio. (…) Queda por ende descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso, al constatarse, contrario a lo propuesto en la apelación, que se cumplió con lo establecid o por el legislador en la precitada norma, el acto procesal se surtió cabalmente al haber contado con la oportunidad de interrogar, facultad de la cual no había hecho uso en la primera audiencia por la demora suscitada para su instalación, situación que de terminó su voluntario retiro de la misma, lo que no le resta validez alguna a la declaración vertida por la testigo en ese momento al ser esta una situación imputable al defensor y no al funcionario judicial. (…) no se incurrió en ningún vicio o irregularidad censurable en la primera o en la segunda audiencia con la trascendencia de menoscabar el ejerciciodel derecho de defensa, por cuanto el profesional fue convocado a cada una de ellas e interrogó a las personas cuyo testimonio fue decretado por el juzgado, por lo tanto, bien pudo haber hecho un examen a lo dicho por la declarante en la primera audiencia y pedir aclaración de las posibles

las personas cuyo testimonio fue decretado por el juzgado, por lo tanto, bien pudo haber hecho un examen a lo dicho por la declarante en la primera audiencia y pedir aclaración de las posibles contradicciones en la segunda audiencia. Para la sala no hay duda de que fue garantizado el debido proceso a l a defensa y por ende no hay ninguna causal de nulidad que lo invalide. (…) Elemento objetivo: Con relación a los elementos materiales probatorios hallados y descritos, el informe investigador de campo -FPJ-11del 29 de julio de 2016. Es claro entonces y n o cabe duda en contrario que el inmueble estaba siendo destinado a la comisión de varios delitos, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y receptación, tan es así que sobre este asunto el abogado no presentó ninguna inconformidad. (…) Elemento s ubjetivo: Alega el apelante que la propietaria del inmueble no tenía conocimiento de las actividades delictivas desplegadas en su hogar porque en palabras del abogado: i) “la sustancia hallada en el inmueble no se encontraba distribuida en diferentes sitios de la vivienda sino en un lugar específico, del cual podría estar oculto o no ser visible a plena vista de las personas que tienen algún interés en este inmueble…” y ii) “no fue capturada porque la misma SIJIN se dio cuenta que esta joven ejercía un a actividad licita, que se encontraba laborando”. (…) Se extrae que no es cierto y se cae de su peso la teoría de la imposibilidad de observar lo incautado, porque en el acta del 29 de julio de 2016 se dejó consignado que en la habitación número dos pernoc taban los menores, allí se halló un arma de fuego dentro de una

observar lo incautado, porque en el acta del 29 de julio de 2016 se dejó consignado que en la habitación número dos pernoc taban los menores, allí se halló un arma de fuego dentro de una mochila en un cajón del closet, ubicación que es accesible a todas las personas que habitaban allí. (…) la afectada en su testimonio manifestó al Juzgado de instancia que se había separado del capturado, dormían en habitaciones separadas y que el padre de sus hijos ponía candado en su habitación, no obstante en formato del 29 de julio de 2016 quedó consignado que el estado civil de la afectada, es unión libre, y en los datos del cónyuge aparece el capturado, que por demás registra ocupación de “ama de casa”, y tales documentos aparecen suscritos por ella como persona que atendió la diligencia, por lo tanto su contenido la vincula en la medida en que lo acepta y tampoco niega o confronta lo allí plasmado. (…) Aunado a lo anterior, el hallazgo de (100) cien envolturas que contenían sustancia pulverulenta, positivo para cocaína y sus derivados, se dio en una caneca plástica ubicada en el pasillo de la vivienda cerca de la cocina; no se explica en el disenso cuál era la imposibilidad de acceder a esos sitios, lo cual incluso resultaba preocupante porque sus menores hijos estuvieron expuestos al arma de fuego y a las sustancias psicoactivas, sin que tomara ninguna previsión para evitarlo. (…) de donde se advierte que resulta infundada el argumento del togado en la apelación al aducir que solo se encontró en un lugar específico y escondido, ya que de los informes se extrae que no se usaron técnicas modernas ni sofisticadas para conservar u ocultar los

la apelación al aducir que solo se encontró en un lugar específico y escondido, ya que de los informes se extrae que no se usaron técnicas modernas ni sofisticadas para conservar u ocultar los alucinógenos, pues de haber existido así habría quedado plasmado en el informe. (…) Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó en sus familiares dedicados al microtráfic o para que tal situación se produjera, es decir, desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, reglas o límites, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le era exigible. (…)

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 06/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Radicado: 540013120001201800032 01 (ED-051) Afectada: Estatuto: Ley 1849 de 2017

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta

Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia

Decisión: Confirma

Aprobado: 011

Fecha: 6 de marzo de 2025

de Extinción de Dominio de Cúcuta

Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia

Decisión: Confirma

Aprobado: 011

Fecha: 6 de marzo de 2025

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de , en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20231 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No. , ubicado en la Carrera barrio en la ciudad de Bucaramanga – Santander propiedad de .

2. HECHOS

La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo, así:

“Se extrae de la demanda extintiva de dominio que por entrevista que rindiera un funcionario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se tuvo conocimiento que el bien inmueble ubicado en la calle No. del barrio de esa municipalidad, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual el 29 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, encontrándose en su interior sustancias estupefacientes que al ser analizadas arrojaron resultados positivos para cannabis, cocaína y sus derivados, en una cantidad superior a la permitida para el uso personal, siendo capturados , y

1 009 Cuaderno2J.pdf, folios 6 – 25Radicado:

Afectado:

Decisión:

superior a la permitida para el uso personal, siendo capturados , y

1 009 Cuaderno2J.pdf, folios 6 – 25Radicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 2

, bajo la noticia criminal No. 680016106063201600035.” (sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN

No. Identificación Descripción Propietario 1

Carrera No. – barrio Bucaramanga – Santander

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de febrero de 2018 la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, presentó ante la judicatura demanda de extinción de dominio2 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. ubicado en la Carrera No. del barrio en Bucaramanga — Santander, con titularidad de .

Correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que mediante auto del 23 de marzo de 2018 3 admitió la demanda de extinción de dominio y dispuso notificar personalmente a los sujetos procesales.

Surtido el proceso de notificación, el 12 de junio de 20184 se dispuso el emplazamiento mediante edicto a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014.

El 19 de octubre de 2018 5 se ordenó correr traslado común a los

derecho a intervenir en el presente trámite conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014.

El 19 de octubre de 2018 5 se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 Ibidem.

El 2 de julio de 2020 6 por auto se decretó y negó la práctica de pruebas en el juicio. Luego mediante auto del 7 de septiembre de 20217

2 005 Cuaderno1J.pdf, folios 2 - 53 3 005 Cuaderno1J.pdf, folios 56 – 57 4 005 Cuaderno1J.pdf, folios 79 – 80 5 005 Cuaderno1J.pdf, folio 136 6 005 Cuaderno1J.pdf, folios 228 – 234 7 005 Cuaderno1J.pdf, folio 327Radicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 3

se corrió el traslado del artículo 144 de la ley 1708 de 2014 para alegatos de conclusión.

El 30 de noviembre de 2023 8 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. .

El 6 de diciembre de 2023 9, el profesional del derecho que representa a la afectada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de enero de 2024 10 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

representa a la afectada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de enero de 2024 10 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Una vez dispuesta la creación de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellí n11, la Secretaría de la Sala de extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a regresar la actuación 12 al Despacho de origen hasta tanto estuviera funcionando la nueva Sala.

Remitido el asunto por el Juzgado de conocimien to mediante oficio JPCEEDC – 00706 del 4 de julio de 2024 13, fue sometido el diligenciamiento a reparto y recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente , quien, en proveído del 22 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en fallo del 30 de noviembre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. , ubicado en la Carrera No. , barrio de Bucaramanga - Santander.

8 009 Cuaderno2J.pdf, folios 6 – 25 9 009 Cuaderno2J.pdf, folios 32 – 54 10 009 Cuaderno2J.pdf, folios 64 – 65 11 Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023. 12 010CorreoTSBDevolucionExpediente.pdf

10 009 Cuaderno2J.pdf, folios 64 – 65 11 Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023. 12 010CorreoTSBDevolucionExpediente.pdf 13 012 OficioFormato2018-00032.pdfRadicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 4

Evaluados los presupuestos facticos, antecedentes procesales, el material probatorio acopiado por la Fiscalía así como aquel practicado en sede del Juzgador, los alegatos de conclusión, identificación del bien y la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como base del presente asunto, el Juez inició su valoración en el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales tocantes con el derecho de propiedad, su función social y ecológica, cuya inobservancia faculta la extinción del derecho de dominio.

Estimó que del recaudo probatorio que reposa en el expediente es suficiente para concluir objetivamente, el uso del inmueble individualizado con FMI para la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes, fabricación o porte de armas de fuego y receptación, entre tales elementos de juicio destacó la sentencia que en virtud del preacuerdo dio lugar a la condena de , y .

Adicionalmente referenció los informes de allanamiento y registro, investigador de campo, laboratorio y declaración jurada que le permitieron colegir que el inmueble se utilizó como medio o instrumento para la ejecución del ilícito, lo que causó grave deterioro a la moral social.

investigador de campo, laboratorio y declaración jurada que le permitieron colegir que el inmueble se utilizó como medio o instrumento para la ejecución del ilícito, lo que causó grave deterioro a la moral social.

Advierte el Juzgado que la afectada no se opuso a la pretensión de la Fiscalía, tampoco entregó pruebas que permitieran comprobar el cuidado prudente y diligente de su inmueble.

Aseguró que se escuchó en declaración a , prueba que decretó de oficio, por medio la cual estableció que la compra y venta de sustancias estupefacientes eran constantes y conocidas por la titular del derecho de dominio pues residía en una de las plantas del inmueble.

Respecto de la declaración de la afectada precisó que a pesar de haber negado el conocimiento de la actividad ilícita que tenía lugar en el inmueble de su propiedad, ella estaba en el inmueble el día en que se realizó el registro y allanamiento de la vivienda, lo que, según el Juez, resta credibilidad a sus postulados.Radicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 5

En el presente evento, de acuerdo con el juzgador, la afectada no acreditó, en virtud de la carga dinámica de la prueba, su actuar diligente y prudente para evitar el uso irregular de su patrimonio, y al haberse acreditado por la Fiscalía Especializada la configuración de la causal 5 – artículo 16 CEDdispuso declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble FMI .

6. LA IMPUGNACIÓN

  • El apoderado de afirmó no compartir la decisión de primera instancia por considerar que su representada actual

inmueble FMI .

6. LA IMPUGNACIÓN

  • El apoderado de afirmó no compartir la decisión de primera instancia por considerar que su representada actual dueña y poseedora del inmueble afectado es un tercero de buena fe ajena a los hechos delictivos investigados, quien adquirió su p atrimonio con esfuerzo y dedicación. Aseguró que el predio nunca había sido objeto de extinción de dominio sino hasta el 29 de julio de 2016, además afirmó que la afectada no tenía conocimiento de las actividades ilícitas desplegadas por su esposo y su cuñado .

En cuanto al testimonio de aseveró que se trata de un falso testimonio, al que no se le puede dar valor probatorio por tratarse de una retaliación por asuntos sentimentales, consideró que el Juzgado debió otorgar credibilidad a la declaración de , hermana de la afectada, quien afirmó que no tenía conocimiento de las actividades desarrolladas en el inmueble, lo mismo fue manifestado por .

En otro punto del disenso, respecto del allanamiento y registro sugirió que la ubicación de sustancia prohibida se encontró en un lugar específico del inmueble y no en todos los espacios por lo cual consideró que al estar oculto y no ser visible era imposible para conocer sobre ese actuar delictivo, aunado a ello, afirmó, era tan ajena de los delitos consumados que no fue capturada por la SIJIN al momento de la diligencia, porque según él, la afectada ejercía una actividad lícita, estaba laborando y era una persona reputada y con buenas costumbres.

Continuó el togado advirtiendo que el inmueble fue adquirido de

de la diligencia, porque según él, la afectada ejercía una actividad lícita, estaba laborando y era una persona reputada y con buenas costumbres.

Continuó el togado advirtiendo que el inmueble fue adquirido de manera legal, por una compra hecha a un familiar con un préstamo de banco, no necesitaba desarrollar ninguna actividad reprochable porqueRadicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 6

percibía ingresos producto de los arriendos, que le servían para sostener a su familia.

De otra parte, destacó la ausencia de pruebas aportadas por la Fiscalía para derruir la presunción de inocencia de su representada, así como las pesquis as para determinar la existencia de terceros de buena fe, con todo y lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia por la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad, el dolo o la culpa en el asunto en marras.

Solicitó además la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso al no permitírsele ingresar a la ampliación de testimonio de y ejercer la réplica lo que cercenó el derecho de contradicción – artículo 8 del CED-.

7. CONSIDERACIONES

Competencia

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del

Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contex to, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si es procedente la declaratoria de nulidad advertida por el apoderado de por violación al debido proceso en la etapa de juicio. De no configurarse, se procederá con el estudio de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 7

Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. ; a fin de determinar si debe ser confirmada o si, por el contrario, se impone su revocatoria de acuerdo con los argumentos presentados en apelación.

Fundamentos Jurídicos

De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio

Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades

De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio

Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”

La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.

Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5.

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales que la constituyen: el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho14. El

14 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propi edad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario

14 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propi edad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr elRadicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 8

segundo, requiere demostrar probatoriamente que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo a sí las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Nulidad pregonada por el apelante

El eje central de la nulidad propuesta por el apoderado que representa los intereses de la afectada se encuentra orientado hacia la supuesta decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, de no permitir su ingreso a la amplia ción de testimonio de para ejercer el derecho de contradicción y defensa, ante la imposibilidad de replicar lo dicho por ella.

No obstante, una vez revisado el expediente se pudo establecer que en la primera declaración rendida por en audiencia del 26 de agosto de 2021 a las 10:10 am, no se contó con la efectiva participación del abogado porque la audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado, ya que estaba programada para las 9:00

audiencia del 26 de agosto de 2021 a las 10:10 am, no se contó con la efectiva participación del abogado porque la audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado, ya que estaba programada para las 9:00 am, y se tuvo que retirar a las 9:30 am para atender otros compromisos laborales15. Además, el mismo día 26 de agosto a las 4:00 p.m. se escuchó en declaración a la afectada , contando con la participación activa del defensor quien la interrogó.

Y como el apoderado el mismo 26 de agosto de 2021 mediante correo electrónico de las 11:11 a.m. dejó constancia de la necesidad de controvertir lo dicho por , el Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación de esta testigo, programó una nueva audiencia para el 31 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m. a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, allí el apoderado tuvo nuevamente la posibilidad de preguntarle a la declarante —tan es así que ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron— , oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder

cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley

Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”).

15 005 Cuaderno1J.pdf, folios 247 – 250Radicado:

Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051)

Confirma 9

que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio donde se establecen las reglas y el orden para la práctica del interrogatorio, en cuyo numeral tercero se consagra la oportunidad de la defensa, así:

“3. Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.”.

Queda por ende descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso, al constatarse, contrario a lo propuesto en la apelación, que se cumplió con lo establecido por el legislador en la precitada norma, el acto procesal se surtió cabalmente al haber contado con la oportunidad de interrogar, facultad de la cual no había hecho uso en la primera audiencia por la demora suscitada para su instalación, situación que determinó su voluntario retiro de la misma, lo que no l e resta validez alguna a la declaración vertida por la testigo en ese momento al ser esta una situación imputable al defensor y no al funcionario judicial.

De otra parte, cabe señalar que no se le limitó ni restringió el ejercicio de la defensa al impugn ante. Por el contrario, se advierte de

momento al ser esta una situación imputable al defensor y no al funcionario judicial.

De otra parte, cabe señalar que no se le limitó ni restringió el ejercicio de la defensa al impugn ante. Por el contrario, se advierte de parte del Juez la adecuada dirección del proceso, ya que en vista de la circunstancia antes reseñada ordenó la ampliación del testimonio recibido en la primera audiencia de , segunda audiencia que programó para el 31 de agosto, cinco días después de la primera audiencia, posibilitando que el defensor pudiera interrogar y confrontar a la testigo.

De otra parte, argumenta el defensor que la testigo estaba siendo persuadida por su compañero sentimental cuando rendía el t estimonio, sin embargo tal evento no ocurrió, pues revisado el video de la segunda audiencia en el récord comprendido entre los minutos 15:07 a 16:27, la defensa hace una conjetura al respecto, al observar que en una sola oportunidad la testigo apaga el mi crófono y habla, situación que el juez controla al solicitarle que lo encienda, sin evidenciarse en modo alguno que s

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